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Inconstitucionalidad General_199-2002 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_199-2002 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

EXPEDIENTE 199-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, doce de noviembre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Total del Decreto 2 -2000, del Congreso de la República, publicado en el Diario O ficial el tres de marzo de dos mil, que contiene dos reformas al Decreto número trece guión noventa y tres, del Congreso de la República, Ley del Fondo de Inversión Social, promovida por el abogado Jorge Rolando Rosales Mirón, quien actúa con su propio au xilio y el de los abogados Augusto Alejandro Porras Ruano y Eduardo Zachrisson Castillo.

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: El Congreso de la República el veinticuatro de febrero de dos mil, aprobó e l Decreto dos guión dos mil, mediante el cual se reforman los Artículos 1 y 18 del Decreto trece guión noventa y cuatro, del Congreso de la República, mediante el cual se amplía el plazo de duración y las calidades para ser miembro de la Junta Directiva de l Fondo de Inversión Social, habiendo sido aprobadas tales reformas con la mayoría absoluta de Diputados del Organismo Legislativo; en tal virtud dicho decreto,

las calidades para ser miembro de la Junta Directiva de l Fondo de Inversión Social, habiendo sido aprobadas tales reformas con la mayoría absoluta de Diputados del Organismo Legislativo; en tal virtud dicho decreto, adolece de nulidad absoluta y de pleno derecho, pues vulnera los preceptos constitucionales est ablecidos en los artículos 134 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Organismo Legislativo tiene como limitación en cuanto a la creación o supresión de entidades descentralizadas, lo que incluye cualquier modificación o reforma a dichas leyes, con el requisito indispensable para su validez que la aprobación sea con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados; sin embargo los artículos 134, 165, 170 y 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, delimitan y demarcan en forma concreta, expresa y precisa las atribuciones del Congreso de la República y en su contenido en ningún caso determinan que el mismo, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros pueda crear, reformar o supr imir las leyes relacionadas con entidades descentralizadas y autónomas, puesto que dicha norma está establecida en el artículo 134 constitucional.

I. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Decreto 02 -2000 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Inversión Social. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El Congreso de la Repúblic a alegó el Decreto impugnado de conformidad con la Constitución Política de

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.

A) El Congreso de la Repúblic a alegó el Decreto impugnado de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 171, inciso a) no deja duda o laguna legal; sin embargo es imprescindible que para que el Estado pueda cumplir con el fin supremo del bie n común busque losmecanismos eficientes para que se pueda alcanzar dicha función; lo cual ha sucedido en el presente caso con la actualización que se hizo del Fondo de Inversión Social. Por otra parte se debe tomar en consideración que el decreto impugna do lo que hace es adecuar únicamente una institución social, para que la misma alcance los objetivos trazados, pues de lo contrario se estaría perdiendo efectividad sobre lo planificado para nuestro país, que es de gran importancia para el desarrollo a largo plazo, como lo es la inversión social que se ha venido realizando y se realiza en la actualidad por medio del Fondo de Inversión Social; asimismo dicho decreto fue aprobado por la mayoría que requiere nuestro ordenamiento jurídico para que tenga validez , puesto que no es cierto que se trate de una ley que crea o suprime una institución autónoma, tal como lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público expresó tal como lo manifiesta el postulante, para la aprobación del decreto impugnado el Congreso de la República no cumplió con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la Re pública, toda vez que dicho Decreto modifica en forma sustancial la normativa interna, tal como la manifiesta la Corte de

favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la Re pública, toda vez que dicho Decreto modifica en forma sustancial la normativa interna, tal como la manifiesta la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia al respecto, lo que evidencia que el acuerdo que se impugna viene a reformar la Ley del Fondo de Inversión Social, entidad estatal, autónoma y descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y en consecuencia tomando en cuenta lo regulado en los artículos 134 de la Carta Magna 2 del Decreto 2 -2002 resultan inconstitucionales , debiendo en consecuencia no ser aplicables, declarándola con lugar por no haber cumplido con el principio de rigidez exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, para crear o suprimir un ente autónomo. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.

A) El postulante alegó: el Congreso de la República está de acuerdo en que dicho organismo tiene facultad para decretar, reformar y derogar leyes, siempre y cuando se trate de leyes ordi narias con la mayoría de sus miembros, pero cuando se trate de entidades descentralizadas y autónomas cumpla con los preceptos específicos que estipula la Constitución Política de la República de Guatemala; siendo la norma aplicable para el presente caso el artículo 134 de la Carta Magna, tal como lo ha manifestado la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia; sin embargo, se evidencia que en el memorial presentado por el Congreso de la República, no se demuestra ni se prueba en forma fehacie nte que se hayan cumplido con dichos requisitos

en reiterada jurisprudencia; sin embargo, se evidencia que en el memorial presentado por el Congreso de la República, no se demuestra ni se prueba en forma fehacie nte que se hayan cumplido con dichos requisitos esenciales. Por otra parte, está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, ya que la Corte de Constitucionalidad tiene el deber de garantizar el fiel cumplimiento de los fallos que ha emitido e n casos concretos y que éstos sean ejecutados fielmente y no puedan repetirse actos viciados de inconstitucionalidad. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República reiteró lo expuesto en su memorial d e evacuación de la audiencia por quince días y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público ratificó el contenido del memorial por el que evacuó la audiencia que se le confirió por quince días y solicita qu e se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -I-Es función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención constitucional puede devenir de un mandato de la ley ordinaria contrario directamente al precepto supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la Constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley. -IISe plantea la inconstitucionalidad total del Decreto 2 -2000 del Congreso de la República, el cual

Constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley. -IISe plantea la inconstitucionalidad total del Decreto 2 -2000 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 1 y 18 del Decreto 13-93 del Congreso de la República (Ley del Fondo de Inversión Social). Los dos únicos artículos que contiene el Decreto impugnado reforman en primer lugar, el tiempo de duración del Fondo de Inversión Social, prolongándolo de 8 a 12 años y en segundo las calidades para ser miembro de la Junta Directiva, suprimiéndole el que debía ser profesional universitario. Las mencionadas normas vulneran el artículo l34 de la Carta Magna pues a tenor de éste, la modificación a la ley de un ente autónomo como el Fondo de Inversión Social, requiere del voto favorable de las dos te rceras partes del Congreso de la República, lo que no ocurrió en este caso, pues en ninguna parte del Decreto impugnado se consignó haber observado tal requisito, razón por la cual procede declarar la inconstitucionalidad. El artículo l34 de la Constitució n que se estima violentado, en efecto, regula que "..La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cump limiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto número 13 -93 del Congreso de la República – Ley del Fondo de Inversión Social – prescribe que "se crea el Fondo de Inversión Social, que

partes del Congreso de la República. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto número 13 -93 del Congreso de la República – Ley del Fondo de Inversión Social – prescribe que "se crea el Fondo de Inversión Social, que podrá abreviarse con las siglas FIS, como entidad estatal descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio", y el artículo 18 reformado establec ía las calidades de los integrantes de la Junta Directiva del mismo. Esta Corte advierte que, como lo afirma el accionante, el Decreto 2 -2000 del Congreso de la República contiene reformas a los dos artículos señalados en el párrafo anterior y modifican pa rcialmente lo relativo al tiempo de duración del FIS y las calidades de los integrantes de la Junta Directiva del mismo. Existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que, la exigencia contenida en el artículo 134 constitucional, que requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso para crear o suprimir un ente autónomo, tiene como finalidad proteger la estructura, las funciones y la competencia de ese órgano. Por ende, la reforma que varíe la existencia y estructura, también debe cumplir el requisito de mayoría calificada, extremo que debe hacerse constar en el decreto modificativo. En el presente caso, se aprecia que en ninguna parte del Decreto 2 -2000 del Congreso de la República, se asentó haber observado el requisi to de mayoría calificada, la que si era indispensable por cuanto la reforma de los dos artículos impugnados se refieren a la existencia del FIS y estructura de su JuntaDirectiva respectivamente, (siendo éste último, el órgano máximo de dirección del citad o ente autónomo). El

cuanto la reforma de los dos artículos impugnados se refieren a la existencia del FIS y estructura de su JuntaDirectiva respectivamente, (siendo éste último, el órgano máximo de dirección del citad o ente autónomo). El Congreso de la República al evacuar su audiencia aceptó no haber cumplido dicho requisito por no ser necesario para decidir las reformas reprochadas. De ahí que sí existe vulneración del artículo l34 de la Ley Suprema en cuanto al pro cedimiento de reforma de la ley indicada, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Procedente la inconstitucionalidad total del Decreto número 2 -2000 del Congreso de la República, que reforma el artículo 1 y 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social, Decreto 13-93 del Congreso de la República, por consiguiente, queda sin efecto legal. II) La suspensión definitiva de tales preceptos tiene efectos a partir de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial. III) Notifíquese y publíquese en el diario oficial.

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERALACLARACIÓN Y AMPLIACION

EXPEDIENTE 199-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación presentada por el Congreso de la República por medio del Tercer Vice-Presidente Abogado, Jorge Arévalo Valdez de la sentencia dictada por esta Corte el doce de noviembre de dos mil dos. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece en artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se pedir aclaración o ampliación, para lo cual se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la misma ley, los cuales establecen que: la aclaración y ampliación tienen lugar cuando la sentencia contenga conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios y si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare la acción. El fallo a que refiere el compareciente en la calidad con que actúa, no adolece de ninguna de las deficiencias que hacen viable dichos recursos, por lo que deben declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

versare la acción. El fallo a que refiere el compareciente en la calidad con que actúa, no adolece de ninguna de las deficiencias que hacen viable dichos recursos, por lo que deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 142 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve I. Sin lugar la aclaración y ampliación solicitada. II. Notifíquese.

SAÚL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADOJUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002

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