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Inconstitucionalidad General_1990-201 -Decreto 39-2006

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_1990-201 -Decreto 39-2006
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2006

Expediente 1990-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1990-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, VINICIO RAFAEL GA RCÍA PIMENTEL, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ y JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS. Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de: i) inciso b) del artículo 6 del Decreto 39-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice “Un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos”; y ii) inciso e) del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 135 -2002 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, Regla mento de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, en la parte que dice “Procuraduría de Derechos Humanos” , presentada por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos. El accionante actuó con el pa trocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Lili Barco Pérez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) las normas impugnadas vulneran el artícul o 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) la norma

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) las normas impugnadas vulneran el artícul o 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) la norma constitucional citada establece “… El Procurador de los Derechos Humanos es un Comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantizan. Tendrá facultades de supervisar la administración …” (la negrita no aparece en el texto original). Estima que existe conculcación de lo resaltado en la transcripción anterior, debido a que, el artículo 6 del Decreto 39 -2006 del Congreso de la República de Guatemala, creó una Comisión Consultiva, sin carácter vinculante, de las decisiones de las autoridades responsables de la administración del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, además, en el inciso b) de la norma impugna da se establece que, forma parte de dicha comisión un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos; ii) lo anterior es desarrollado por el artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 1352002 emitido por el Presidente de la Republica de Guatemala, el cual regula que la Junta Directiva del Comité Nacional de Protección a la Vejez, está integrada por cada uno de los delegados, indicando en el inciso e) como integrante a la Procuraduría de Derechos Humanos; iii) la contrastación de las norma jurídicas señaladas de vulnerantes del artículo 274 Constitucional, emana, debido a que el Procurador de los Derechos Humanos dentro de sus funciones asignadas tiene la de supervisar la administración, actividad que tiene un sentido amplio, pues comprende a toda actividad e statal, es decir, tanto la administración

274 Constitucional, emana, debido a que el Procurador de los Derechos Humanos dentro de sus funciones asignadas tiene la de supervisar la administración, actividad que tiene un sentido amplio, pues comprende a toda actividad e statal, es decir, tanto la administración como poder público como los funcionarios que la ejercen, siendo sujetos de supervisión del Ombudsman, resultando evidente su función controladora de la actividad de los organismos del Estado; en ese contexto, se ad vierte que las disposiciones legales objetadas resultan inconstitucionales, al incluir a un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos como uno de los miembros que integran la Comisión Consultiva relacionada sin carácter vinculante, limitando así, la facultad de supervisión administrativa del Procurador de los Derechos Humanos; b) en relación a la violación producida por las normas impugnadas, en cuanto al artículo 275 de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 1990-2010 2

de Guatemala, se considera que: i) el artículo constitucional antes citado establece que, el Procurador de los Derechos Humanos no tiene atribuciones para integrar otros organismo o entidades cualquiera que sea su naturaleza, en ese sentido el artículo 9 del Decreto 5486 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Comisión de Derechos Humanos y del Procurador de los Derechos Humanos, regula que el cargo de Procurador es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos; ii) además, el inciso g) del artículo Constitucional citado anteriormente determina que, al Procurador de los Derechos Humanos le es dable encomendar otras funciones o atribuciones por ley, sien embargo, en el presente caso las normas impugnadas no asigna atribuciones, sino que obliga al

artículo Constitucional citado anteriormente determina que, al Procurador de los Derechos Humanos le es dable encomendar otras funciones o atribuciones por ley, sien embargo, en el presente caso las normas impugnadas no asigna atribuciones, sino que obliga al Procurador a que int egre con un representante un órgano gubernamental distinto a la institución que representa, en el cual se deben tomar decisiones que impiden ejercer las facultades de supervisión de la administración del Estado, ya que las mismas carecen de efectos vincula ntes; asimismo, las normas impugnadas le restan independencia e imparcialidad al Procurador de los Derechos Humanos, al existir la posibilidad de que dicha comisión tenga un criterio contrario a los derechos humanos, impidiendo de tal manera una ejecución objetiva de la supervisión Estatal, al integrar el Procurador ambas instituciones; c) arguye el accionante, que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad, contenido en los artículos 5º, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, principio que establece que el ejercicio del poder público se encuentra sujetado a las limitaciones señaladas por la Constitución y las leyes, lo anterior permite colegir, que la función pública debe encontrarse debidamente establecida, c on la finalidad de hacer dinámica la toma de decisiones. Por otra parte, el principio relacionado, determina que la actividad de cada uno de los órganos del Estado, debe mantener su actuar dentro del conjunto de atribuciones expresas, asignadas por la cons titución y otras leyes. Por tal razón se considera que las normas impugnadas son vulnerantes de las preceptos constitucionales señalados con anterioridad y, que conforman, el principio de

actuar dentro del conjunto de atribuciones expresas, asignadas por la cons titución y otras leyes. Por tal razón se considera que las normas impugnadas son vulnerantes de las preceptos constitucionales señalados con anterioridad y, que conforman, el principio de legalidad, toda vez que la designación realizada para integrar un en te distinto de la institución de Procurador de los Derechos Humanos, no es una función que se le encomiende al procurador dentro del Texto Constitucional, ni en el ordenamiento jurídico en materia de Derechos Humanos; d) en relación a que el inciso b) del artículo 6 del Decreto 39-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice “Un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos” y el inciso e) del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 135 -2002 emitido por el Presidente de la Repúbl ica de Guatemala, Reglamento de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, en la parte que dice “Procuraduría de Derechos Humanos” (normas impugnadas) son vulnerantes de los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptos constitucionales que conforman el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, se considera que la conculcación se produce, ya que se incluye dentro de un órgano gubernamental distinto, a un representante del Proc urador de los Derechos Humanos, circunstancia que limita la facultad de supervisar la administración pública, pues se le designa una función que no se encuentra establecida en la Carta Magna. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

se le designa una función que no se encuentra establecida en la Carta Magna. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional d el inciso b) del artículo 6 del Decreto 39 -2006 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice “Un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos y el inciso e ) del artículo 10 del Acuerdo GubernativoExpediente 1990-2010 3

135-2002 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad en la parte que dice “Procuraduría de Derechos Humanos”. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala, manifestó que en su momento procesal oportuno se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República de Guatemala, expresó que: a) el accionante señaló que las normas impugnadas vulneran los artículo s 5º, 44, 152, 155, 175, 204, 274 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que limita la facultad de supervisar la administración que tiene asignada constitucionalmente el Procurador de los Derechos Humanos, atribuyéndole las norm as impugnadas una facultad que la Constitución no le

Constitución Política de la República de Guatemala, ya que limita la facultad de supervisar la administración que tiene asignada constitucionalmente el Procurador de los Derechos Humanos, atribuyéndole las norm as impugnadas una facultad que la Constitución no le otorga, razón por la cual, se vulnera el principio de legalidad; b) de la lectura del escrito de interposición, se aprecia que el accionante realiza una cita del texto del Decreto 392006 del Congreso de la República de Guatemala, el que adicionó el artículo 6 ter, a la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, omitiendo el accionante pronunciar en forma clara y precisa, como las normas impugnadas limitan la facultad de supervisar la administración, impidiendo además, que el Procurador de los Derechos Humanos, realice dicha función con total independencia; c) el inciso g), del artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que “… las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley…”, por lo que, encuentra sustento legal la atribución designada por medio de las normas impugnadas al Procurador de los Derechos Humanos, en consecuencia, al integrar los comités o juntas directivas, no atentan contra la independencia del Procurador, pues las normas reclamadas no lo comprometen en un sentido especifico. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social , solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público señaló que vincular al Procurador de los Derechos Humanos en una institución distinta a la que pertenece, vulnera su independencia funcional, ya que la atribución constitucional que realiza, aplicada fuera de la entidad a la

corresponde. D) El Ministerio Público señaló que vincular al Procurador de los Derechos Humanos en una institución distinta a la que pertenece, vulnera su independencia funcional, ya que la atribución constitucional que realiza, aplicada fuera de la entidad a la que pertenece, permite que se vea comprometida su función fiscalizadora de la administración pública, por tal razón, las normas impugnadas al establecer la conformación de la comisión consultiva y el comité relacionado integradas con un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos, vulnera las normas señaladas por el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante señaló que las normas impugnadas regulan la integración de un representante del Procurador de los Derechos Humanos, en el comité y la comisión consultiva de la Junta Directiva del Comité Nacional de Protección a la Vejez , resultando impropio indicar que tal ordenanza tiene asidero legal en el inciso g), del artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula las funciones del Procurador, las cuales debe realizarlas con base en lo establecido en la Carta Magna y otras leyes; encajando las normas impugnadas en la segun da parte de las opciones legales que se plantean, sin embargo, debe entenderse que dichas normas ordinarias deben desarrollar facultades del Procurador, pero para que las mismas sean realizadas desde la Magistratura de Conciencia y no para ser desarrollada s desde otra entidadExpediente 1990-2010 4

distinta a la institución a la que pertenece. En ese sentido, al encontrarse el Procurador

desde la Magistratura de Conciencia y no para ser desarrollada s desde otra entidadExpediente 1990-2010 4

distinta a la institución a la que pertenece. En ese sentido, al encontrarse el Procurador integrando dos entidades distintas, se compromete su independencia, ya que conforma una institución a la que puede supervisar, por esa razón se estima que las normas impugnadas limitan su función fiscalizadora. S olicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Congreso de la República de Guatemala señaló que las argumentaciones y consideraciones atinentes al presente caso, fueron expuestas en la audiencia que por quince días se le confirió, motivo por el cual reitera lo manifestado. Solicitó que se declare si lugar la presente garantía constitucional instada. C) El Presidente de la República de Guat emala reiteró los argumentos desarrollados en la evacuación de la audiencia que por quince días se le otorgó y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público considera que el artículo 8 de la Lay de la Comisión de D erechos Humanos del Congreso de la República, señala que el Procurador tiene impedimento para integrar otras instituciones distintas a las que pertenece, toda vez que, su actuar debe ser conducido en forma independiente, por tal razón, las normas impugnada s resultan ser vulnerantes de los preceptos constitucionales citados por el accionante. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preemi nencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra

la presente inconstitucionalidad general parcial. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preemi nencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento. -IIEn el presente caso, Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos , impugna de inconstitucional en forma parcial las normas: i) inciso b) del artículo 6 del Decreto 39 -2006 del C ongreso de la República de Guatemala, en la parte que dice “Un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos y ii) inciso e) del Artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 135 -2002 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Le y de Protección para las Personas de la Tercera Edad en la parte que dice “Procuraduría de Derechos Humanos”. Estima que las normas impugnadas vulneran los artículos 274 y 275, además son conculcados los principios de supremacía constitucional, regulado en los artículos los 44, 175 y 204 y el principio de legalidad establecido en los artículos 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIconculcados los principios de supremacía constitucional, regulado en los artículos los 44, 175 y 204 y el principio de legalidad establecido en los artículos 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIResulta pertinente en el presente caso, exponer lo que ha considerado este Tribunal sobre la figura del Procurador de los Derechos Humanos, en el sentido de que: a) es un comisionado del Congreso de la República de Guatemala, para la defensa de los derechos humanos que la Constitución reconoce; b) una de las características principales es qu e el cargo tiene origen constitucional, con un objetivo doble: i) asegurar un adecuado funcionamiento de la actividad administrativa, es decir, tiene la facultad deExpediente 1990-2010 5

supervisor de la administración gubernamental; y ii) es tutelar los derechos de las personas frente a la administración. Lo expuesto con anterioridad, permite advertir que el Procurador de los Derechos Humanos, tiene entre sus atribuciones promover el buen funcionamiento y agilización de la gestión administrativa gubernamental en materia de derechos humanos, investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas; recavar información de toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los derechos humanos; y recomendar, privada o públicamente, a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado. En ese contexto, las funciones del Procurador de los Derechos Humanos, son asignadas por la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, mismas que son amplias, debiendo en el ejercicio de cada una de

asignadas por la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, mismas que son amplias, debiendo en el ejercicio de cada una de ellas, revestir su actuar con independencia de los órganos del Estado y de cu alquier otra entidad pública. Por tal razón, el artículo 8 de la Ley antes citada, regula que el Procurador en el cumplimiento de sus atribuciones no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno. -IVEl postulante señala que las normas im pugnadas son vulnerantes de los preceptos 274 y 275, además estima conculcados los principios de supremacía constitucional, regulado en los artículos los 44, 175 y 204 y el principio de legalidad establecido en los artículos 152, 154 y 155 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala , en virtud que, el artículo 6 del Decreto 39 -2006 del Congreso de la República de Guatemala, creó una Comisión Consultiva, sin carácter vinculante, de las decisiones de las autoridades responsables de la administrac ión del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, además, en el inciso b) de la norma impugnada se establece que, forma parte de dicha comisión un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos; lo anterior es desarrollado por el artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 135 -2002 emitido por el Presidente de la Republica de Guatemala, el cual regula que la Junta Directiva del Comité Nacional de Protección a la Vejez, está integrada por cada uno de los delegados, indicando en el inciso e) como integrant e a un representante de la Procuraduría de Derechos

Nacional de Protección a la Vejez, está integrada por cada uno de los delegados, indicando en el inciso e) como integrant e a un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos. En relación a la integración de entidades distintas a la que pertenece el Procurador de los Derechos Humanos, esta Corte a estimado en las sentencias de: a) catorce de octubre de dos mil nueve, d ictada dentro del expediente dos cientos seis – dos mil nueve (206-2009); y b) veintinueve de junio de dos mil diez, dentro del expediente tres mil novecientos cuarenta y siete – dos mil nueve (3947-2009), lo siguiente: “…por cuanto que restringe el ejerci cio de la función de supervisar la administración que le asigna al mencionado Procurador, función que -tal y como propone en su planteamiento el accionanteinvolucra no solo los actos o actividad de la administración central, sino la de todas las entidade s autónomas o descentralizadas de origen constitucional o legal, así como también compromete la independencia con que debe actuar al ejercer tal función, incluso respecto del actuar del propio Consejo en mención. En efecto, el cargo de Procurador de Derechos Humanos es personal y al formar parte del Consejo Nacional de Atención al Migrante de Guatemala, su función en este ámbito no la estaría realizando desde la institución de Procurador de los Derechos Humanos, sino dentro de otro enteExpediente 1990-2010 6

que, por mandato del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, está impedido a integrar, dado que debe de actuar en forma independiente…”. Lo anterior, permite advertir que existe la contradicción denunciada, pues al crear

Congreso de la República, está impedido a integrar, dado que debe de actuar en forma independiente…”. Lo anterior, permite advertir que existe la contradicción denunciada, pues al crear las norma s impugnadas una comisión consultiva integrada por un delegado de la Procuraduría de los Derechos Humanos, misma que carece de efectos vinculantes, de las decisiones de las autoridades responsables de la administración del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, se vulnera lo reglado por el artículo 274 constitucional, tal como indica el criterio de esta Corte transcrito con anterioridad, en el cual se enfatiza que el Consejo o Comité reviste el carácter de ente gubernamental con funciones públicas definidas por las indicadas leyes impugnadas, entidad que puede ser supervisada por el Procurador de los Derechos Humanos, por tal situación, imponer como miembro integrante de la misma a un representante del Procurador de los Derechos Humanos, deviene cont rario a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política de la República, cuyo texto reza “… El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiz a. Tendrá facultades de supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y rendirá informe anual al Pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos… ”. Como consecuencia, la participación de un delegado del Procurador de los derechos Humanos como miembro integrante del Consejo o Comité en mención, como lo disponen las norma impugnadas, restringe el ejercicio de la función de supervisar a la administración en los términos que se

la participación de un delegado del Procurador de los derechos Humanos como miembro integrante del Consejo o Comité en mención, como lo disponen las norma impugnadas, restringe el ejercicio de la función de supervisar a la administración en los términos que se han trascrito del fallo identificado anteriormente. Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte advierte la contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala por los artículos 6, inciso b), del Decreto 39-2006 del Congreso de la Repúbli ca de Guatemala, en la parte que dice “Un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos” y el inciso e) del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 135 -2002 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, en la parte que dice “Procuraduría de Derechos Humanos”; los cuales deberán ser expulsados del ordenamiento jurídico como se determina en la parte dispositiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 6, inciso b), del Decreto 39-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice “Un

  1. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 6, inciso b), del Decreto 39-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice “Un representante de la Procuraduría de Derechos Humanos” y el inciso e) del artículo 10 del Acuerdo Gubernativo 135 -2002 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, en la pa rte que dice “Procuraduría de Derechos Humanos” , promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado. II) Como consecuencia de tal declaratoria, se expulsa del ordenamiento jurídico las partes de las disposiciones legales indicadas, las cuales dejarán de surtir efectos desde el día siguiente a la fecha de publicación de laExpediente 1990-2010 7

presente sentencia en el Diario Oficial. III) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes de la fecha en que misma quede firme. IV) Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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