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Inconstitucionalidad General_2018-2021 -Reglamento de R

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2018-2021 -Reglamento de R
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 2018-2021 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2018-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALI DAD: Guatemala, seis de julio de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 32020, Reglamento de Reingreso de Jueces que hayan Ingresado al Organismo Judicial por medio de Sistema de Carrera Judicial y que no hayan sido Reelectos como Magistrados; promovida por la Asociación Guatemalteca de Jueces por la Integridad, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Carlos Giovanni Ruano Pineda. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Virginia Haydeé Valey Sis, Elvyn Leonel Díaz Sánchez y Luis David Gaitán Arana. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS: La postulante denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 32020, Reglamento de Reingreso de Jueces que hayan Ingresado al Organismo

Judicial por medio de Sistema de Carrera Judicial y que no hayan sido Reelectos como Magistrados, los cuales regulan: Artículo 2 “El nombramiento de jueces a que se refiere el presente acuerdo, aplica exclusivamente para aquellos magistrados que hubieren ostentado el cargo como

como Magistrados, los cuales regulan: Artículo 2 “El nombramiento de jueces a que se refiere el presente acuerdo, aplica exclusivamente para aquellos magistrados que hubieren ostentado el cargo como tal en la Corte Suprema de Justicia y en la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados de igual categoría a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala.” Artículo 3 “ Para los efectos de hacer uso del mecanismo de reingreso que seExpediente 2018-2021 Página 2 de 20

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establece en el presente acuerdo, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente: a. Haber ejercido el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados de igual categoría, a partir de la vigencia de la actual Ley de la Carrera Judicial, lo cual deberá ser acreditado con la certificación correspondiente. b. Acreditar documentalmente que durante el ejercicio de su función como magistrado, no fue sujeto de sanciones graves o gravísimas, por parte de los órganos disciplinarios que correspondan. c) Acreditar documentalmente haber aprobado satisfactoriamente la última evaluación del desempeño profesional a que hubiere sido sometido. d. Aprobar satisfactoriamente las evaluaciones especiales que disponga el Consejo de la Carrera Judicial que se practiquen a los aspirantes, al concluir el curso de actualización implementado por la Escuela de Estudios Judiciales para efectos de reingreso. ”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

de la Carrera Judicial que se practiquen a los aspirantes, al concluir el curso de actualización implementado por la Escuela de Estudios Judiciales para efectos de reingreso. ”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La postulante considera que las normas antes descritas contravienen los artículos 2º, 4º, 152, 154, 171, 175, 209 y 217 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, 16 de la Ley de la Carrera Judicial y 9 de la Ley del Organismo Judicial, por las siguientes razones: a) se establece que los preceptos denunciados transgreden el principio de reserva de ley en materia de carrera judicial, establecido en el artículo 209 constitucional porque omiten exigir a los magistrados no reelectos el requisito esencial de acreditar haber sido nombrado juez por medio de los concursos públicos de méritos correspondientes, contradiciendo el artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial (emitida por el Congreso de la República) el cual dispone que el reingreso al Sistema de la Carrera Judicial aplica únicamente a aquellosExpediente 2018-2021 Página 3 de 20

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profesionales que, previamente a su nombramiento como magistrados, ejercieron el cargo de jueces; b) los artículos impugnados contravienen el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 175 de la Carta Magna, en virtud que obvian establecer como requisito fundamental que el interesado acredite que antes de su elección como magistrado, ostento la categoría de juez de primera instancia conforme los procedimientos legalmente previstos, cuyo objetivo consiste

virtud que obvian establecer como requisito fundamental que el interesado acredite que antes de su elección como magistrado, ostento la categoría de juez de primera instancia conforme los procedimientos legalmente previstos, cuyo objetivo consiste en evitar la “reincorporación” de profesionales al sistema de la carrera judicial en una calidad no obtenida. En ese sentido, el espíritu del artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial consiste en excluir a ex magistrados –que no han ocupado el cargo de juez– de un proceso de reincorporación, puesto que al no haber aprobado los requerimientos fijados no es posible que ejerzan en una judicatura de paz o de primera instancia; c) los preceptos emitidos por el Consejo de la Carrera Judicial en el ejercicio de la potestad reglamentaria, incumplen con las exigencias que conforman el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 constitucional, porque: i) para reingresar al sistema de la carrera judicial es necesario que la persona interesada demuestre por medio de la documentación correspondiente haber sido nombrada como juez –mediante concurso público de oposición–, con anterioridad a su designación como magistrado, ii) al ser redactadas de manera ambigua las disposiciones impugnadas, el funcionario podría invocar erróneamente que por haber ejercido el cargo de magistrado, podría ser incorporado a la carrera judicial, lo cual contraviene el espíritu del artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial, que busca preservar la estabilidad en la función del juez pero de aquellos que adquirieron dicha calidad por medio del ingreso establecido en la ley de la materia, iii) en los “ requisitos mínimos del aspirante a

la Ley de la Carrera Judicial, que busca preservar la estabilidad en la función del juez pero de aquellos que adquirieron dicha calidad por medio del ingreso establecido en la ley de la materia, iii) en los “ requisitos mínimos del aspirante a reingreso” contenidos en el artículo 3 del reglamento cuestionado, no se incluyóExpediente 2018-2021 Página 4 de 20

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alguno consistente en que el aspirante “haya ingresado por medio del sistema de la carrera judicial”, siendo la condición básica de conformidad con el artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial por lo que al carecer de coherencia externa, provoca duda e incertidumbre respecto a quienes pueden optar al reingreso –mediante el sistema de carrera judicial, cualquier profesional que haya ejercido una magistratura o bien, que haya tenido a su cargo una judicatura antes de ser electo como magistrado–, iv) el artículo 16 de la ley ibídem, establece que dicha reincorporación corresponde a “ los jueces que hayan ingresado al Organismo Judicial por medio del sistema de la Carrera Judicial” es decir, fija este supuesto de aplicabilidad exclusivamente a funcionarios que previamente hayan ejercido una judicatura. De ahí que, pese a la claridad del precepto ordinario, las disposiciones denunciadas contrarían la jerarquía normativa pues adiciona otros supuestos de hecho no establecidos en la norma jurídica, creando una aplicación amplia – sin restricción alguna para el reingreso a la carrera judicial de quienes hayan ejercido una magistratura–, y condiciones diferentes porque la norma ordinaria y de superior

hecho no establecidos en la norma jurídica, creando una aplicación amplia – sin restricción alguna para el reingreso a la carrera judicial de quienes hayan ejercido una magistratura–, y condiciones diferentes porque la norma ordinaria y de superior jerarquía dispone la condición que sean jueces previamente, cuyo ingreso haya sido conforme al sistema de la carrera judicial, lo cual da razón al epígrafe de “reingreso”, v) “La autoridad impugnada, tenía sobrado conocimiento que no podía contrariar la ley ordinaria, toda vez que el artículo 175 y 209 de la Constitución (sic) y 9 de la Ley del Organismo Judicial, establece que las leyes (ordinarias) prevalecen sobre los reglamentos y que las disposiciones que contrarían una norma de jerarquía superior carecen de validez”, y vi) adicionalmente lo dispuesto en la literal c) del artículo 3 impugnado restringe el alcance de la norma jurídica de jerarquía superior, puesto que el artículo 16 multicitado establece “haber aprobado satisfactoriamente las evaluaciones de desempeño profesional practicadas ” y laExpediente 2018-2021 Página 5 de 20

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norma jurídica reglamentaria indica “ acreditar documentalmente haber aprobado satisfactoriamente la última evaluación del desempeño profesional a que hubiere sido sometido”; es decir, la norma ordinaria abarca el sistema de evaluación prevista en la propia ley, que debe ser cada año, de forma progresiva y ponderada porcentualmente; por el contrario, la norma reglamentaria, de forma arbitraria, requiere únicamente el último examen practicado, desconociendo que la finalidad

prevista en la propia ley, que debe ser cada año, de forma progresiva y ponderada porcentualmente; por el contrario, la norma reglamentaria, de forma arbitraria, requiere únicamente el último examen practicado, desconociendo que la finalidad de la norma es establecer una evaluación anual que asegure la calidad y estándar técnico en el ejercicio del cargo; d) las disposiciones recurridas contravienen el artículo 4 constitucional en relac ión a los requisitos para optar al cargo de magistrados tanto de la Sala de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema de Justicia, contenidos en los artículos 216 y 217 de la Carta Magna respectivamente, porque no establecen como requisito haber sido juez con anterioridad a la designación como magistrado para poder reingresar a la carrera judicial, lo cual vulnera el derecho de igualdad puesto que los funcionarios que hayan tenido a su cargo una magistratura sin haber tenido la calidad de juez carece de las mismas cualidades y capacidades que aquellos que tienen una trayectoria en la carrera judicial –a la que han accedido por medio de concursos públicos y méritos–.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió

audiencia por quince días a: i) Consejo de la Carrera Judicial; ii) Organismo Judicial; y iii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESExpediente 2018-2021

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hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESExpediente 2018-2021

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A) La Corte Suprema de Justicia , manifestó: i) no es procedente la inconstitucionalidad planteada cuando el solicitante señala como normas vulneradas otras que no son de rango constitucional, en el caso concreto los artículos 16 de la Ley de la Carrera Judicial y 9 de la Ley del Organismo Judicial; ello porque, de acuerdo a lo regulado en el artículo 12, inciso e) del Acuerdo 1-2013 de esta Corte en esta clase de planteamientos es requisitos esenc ial la confrontación de normas ordinarias con preceptos del texto supremo; ii) es inviable expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales impugnadas por una supuesta omisión reglamentaria pues de ser así, las peticiones del planteamiento deberían versar en exhortar al Consejo de la Carrera Judicial –como órgano emisión del cuerpo normativo en mención– para realizar las adiciones correspondientes en virtud que tales normas no contienen, propiamente, un vicio en su contenido sino que, a juicio del accionante, se determina la ausencia de otros elementos; iii) en cuanto al artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima que no existe lesión constitucional alguna, porque la reserva de ley invocada aplica para la creación de la ley, la cual se encuentra emitida por el Congreso de la República de Guatemala y, según el solicitante, sí cumple con los requisitos legalmente fijados; además, no se advierte el vicio

reserva de ley invocada aplica para la creación de la ley, la cual se encuentra emitida por el Congreso de la República de Guatemala y, según el solicitante, sí cumple con los requisitos legalmente fijados; además, no se advierte el vicio señalado –omisión de acreditar haber ejercido una judicatura previamente a su designación como magistrado–, pues el mismo reglamento en su artículo 1) indica que su objeto es establecer el mecanismo que posibilite el nombramiento de jueces de paz y de primera instancia que ingresaron por medio del sistema de carrera judicial, es decir, da cumplimiento a la ley ordinaria – artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial –; iv) en relación al señalamiento de violación al principio de supremacía constitucional que, según el accionante, se encuentra reguladoExpediente 2018-2021 Página 7 de 20

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únicamente en el artículo 175 constitucional, se concluye que no existe el vicio señalado, pues tanto la Ley de la Carrera Judicial como el Reglamento, de manera clara prevén que únicamente pueden tener la posibilidad de ser nombrados los magistrados no reelectos que sí cumplen con las exigencias legales y reglamentarias respectivas, por lo que se determina que el espíritu normativo es que solo puedan tener posibilidad de dicho reingreso aquellos que hayan acreditado la calidad de juez por medio del sistema de carrera judicial, previo a ejercer como magistrado, tal como se encuentra en el artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial; v) respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica así como al de igualdad y legalidad constitucionales, la argumentación expuesta versa

ejercer como magistrado, tal como se encuentra en el artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial; v) respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica así como al de igualdad y legalidad constitucionales, la argumentación expuesta versa sobre la misma supuesta omisión reglamentaria por lo que se evidencia que no se aporta un argumento nuevo que amerite ser analizado. De ahí que, en atención a lo anteriormente manifestado, se señala la existencia de armonía entre la ley y el reglamento que contiene los artículos denunciados siendo notoria improcedente la inconstitucionalidad planteada. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida, se condene en costas a la parte postulante y se imponga la multa a los abogados patrocinantes. B) Consejo de la Carrera Judicial, por medio de Rolando Amado Barrera Florián, en calidad de Presidente del Consejo de la Carrera Judicial y Representante Titular de la Asamblea General de Jueces de Paz, en quien se unificó personería, indicaron: i) las normas denunciadas no presentan incompatibilidad alguna por el contrario, ambas se complementan en cumplimiento con su objetivo de fijar los mecanismos adecuados para la aplicación de las leyes ordinarias porque dicho reglamento únicamente desarrolla los artículos 16 de la Ley de la Carrera Judicial y 108 de su respectivo Reglamento. En ese sentido, el Consejo de la Carrera Judicial al emitir el Acuerdo 3-2020 que contiene elExpediente 2018-2021 Página 8 de 20

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Reglamento de Reingreso de Jueces que hayan ingresado al Organismo Judic ial

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Reglamento de Reingreso de Jueces que hayan ingresado al Organismo Judic ial por medio del Sistema de la Carrera Judicial y que no hayan sido reelectos como Magistrados, actuó conforme lo regulado en el artículo 175 constitucional; ii) en cuanto a la violación al principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la emisión del Reglamento en cuestión, trata por igual a las personas – jueces– que en determinado momento ingresaron por el Sistema de la Carrera Judicial al Organismo Judicial, siendo Jueces de Paz o Jueces de Instancia quienes se desempeñaron como Magistrados de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia y que posteriormente no fueron reelectos como tales, es decir que, la normativa no excluye de manera alguna, a las personas que, en efecto, cumplan con los requisitos formales, por lo tanto no puede afirmarse que el Consejo de la Carrera Judicial – en ejercicio de la potestad reglamentaria– haya vulnerado el principio constitucional mencionado; iii) se advierte que las disposiciones contenidas en el reglamento emitido por el Consejo de la Carrera Judicial, no se encuentran en conflicto con lo regulado en normas superiores sean ordinarios o constitucionales, pues el mismo se sustenta en la Ley de la Carrera Judicial –específicamente, en los artículos 4, 6 literales g) y m) y 16– que regulan tanto las funciones asignadas como el procedimiento de reingreso aludido, por lo que se consideró establecer los parámetros y condiciones necesarias para el

Judicial –específicamente, en los artículos 4, 6 literales g) y m) y 16– que regulan tanto las funciones asignadas como el procedimiento de reingreso aludido, por lo que se consideró establecer los parámetros y condiciones necesarias para el reingreso de los magistrados que no hayan sido reelectos en un subsiguiente periodo constitucional y que deseen regresar a su calidad de jueces y que hayan ingresado a la carrera judicial bajo la vigencia de la actual Ley. Lo cual, contrario a lo argumentado, no crea la posibilidad que un profesional que no ha pertenecido a la carrera judicial, aun habiendo ejercido como Magistrado, pueda acceder aExpediente 2018-2021 Página 9 de 20

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integrarse a la función jurisdiccional si no ha atendido a los métodos de ingreso y promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional; y iv) en cuanto a la contravención del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2º de la Carta Magna, señala que al tenor del Reglamento en mención, el Consejo de la Carrera Judicial, como órgano rector, se encuentra legitimado para emitir las normas reglamentarias respectivas, las cuales se encuentran aprobadas conforme el espíritu del artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que, pese a que el accionante hizo mención de diversas sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, no cumplió con realizar la

medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que, pese a que el accionante hizo mención de diversas sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, no cumplió con realizar la confrontación rigurosa y adecuada para que se analice el fondo del asunto sino que se limitó a expresar consideraciones fácticas del Reglamento en cuestión, lo cual es viable de ser denunciado por medio de los distintos medios de impugnación correspondientes. De ahí que, al no efectuar una motivación de carácter normativo que establezca los supuestos vicios de inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas con las normas constitucionales, evidenciando que las mismas deben ser excluidas del ordenamiento jurídico al no ser acordes a la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de Rolando Amado Barrera Florián, en calidad de Repre sentante común y Presidente de ese Consejo, indicó que contrario a lo expuesto por el solicitante, las disposiciones reglamentarias impugnadas y el artículo 16 de la Ley de la Carrera Judicial, seExpediente 2018-2021 Página 10 de 20

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complementan entre sí. Además, en el planteamiento de la inconstitucionalidad se realizó un análisis aislado de las normas denunciadas en el que no hizo aplicación de lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial –concerniente a la

complementan entre sí. Además, en el planteamiento de la inconstitucionalidad se realizó un análisis aislado de las normas denunciadas en el que no hizo aplicación de lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial –concerniente a la interpretación de la ley–, lo cual denotar la falta de colusión de tales disposiciones con la Constitución Política de la República de Guatemala y leyes ordinarias. Por último indicó que las normas reprochadas, en atención a la supremacía constitucional, se encuentran fundamentadas en los artículos 4 y 6, literales g) y m) de la Ley de la Carrera Judicial, que regulan tanto las funciones del Consejo de la Carrera Judicial y en especial, el procedimiento de reingreso de los jueces que hayan ingresado al Organismo Judicial por medio del sistema de carrera judicial y que no hayan sido reelectos como magistrados; siendo que el mecanismo establecido en el Reglamento aludido, posibilita el nombramiento de jueces de paz y de primera instancia que ingresaron por medio del sistema de la carrera judicial – que no fueron reelectos como magistrados– que cuenten con méritos profesionales de servicio, éticos, de conducta y académicos que ameritan su nombramiento. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) La Corte Suprema de Justicia, replicó lo argu mentado en su escrito de evacuación de audiencia. Solicitó que la acción planteada se declare sin lugar. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, replicó los argumentos vertidos en sus alegatos. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

CONSIDERANDO

–I–

Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, replicó los argumentos vertidos en sus alegatos. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar. CONSIDERANDO –I– La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, conExpediente 2018-2021 Página 11 de 20

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el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con los preceptos de suprema jerarquía que han sido expresamente invocados por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. –II– La Asociación Guatemalteca de Jueces por la Integridad promueve acción

que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. –II– La Asociación Guatemalteca de Jueces por la Integridad promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 2 y 3 del Acuerdo 32020, Reglamento de Reingreso de Jueces que hayan Ingresado al Organismo Judicial por medio de Sistema de Carrera Judicial y que no hayan sido Reelectos como Magistrados. Denuncia la solicitante que la normativa impugnada viola los artículos 2º, 4º, 152, 154, 171, 175, 209 y 217 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley de la Carrera Judicial y 9 de la Ley del Organismo Judicial, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.Expediente 2018-2021 Página 12 de 20

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–III– Inicialmente resulta necesario señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Los requisitos antes referidos son complem entados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Esa obligación deExpediente 2018-2021 Página 13 de 20

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puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de

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puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocida en su terminología como “parificación”. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guar da conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. La citada noción opera como condición sine qua non, por cuanto que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provocan los denunciantes, por lo que, por su parte y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación del postulante de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En relación a lo expuesto, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inher entes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y

servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre loExpediente 2018-2021 Página 14 de 20

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expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales c

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