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Inconstitucionalidad General_2029-2010 -Acuerdo 15-2010 del Congreso de la R

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2029-2010 -Acuerdo 15-2010 del Congreso de la R
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2029-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2029-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JU ÁREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS. Guatemala, treinta de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de los puntos PRIMERO y TERCERO del A cuerdo 15-2010 del Congreso de la República, en la parte que dispone: “(…) al Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas y al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala” respectivamente; de trece de mayo de dos mil diez, que fuera publica do en el Diario de Centro América el veintiséis de mayo de dos mil diez, formulado por Carlos Roberto Cabrera Morales . El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con el auxilio de los abogados Roberto Taracena Samayoa, Hugo R oberto Martínez Rebulla y Wilfredo Adolfo López García.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) en su segundo considerando, la norma impugnada, hace referencia al artículo 233 de la Constitución Política de la República, sin

El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) en su segundo considerando, la norma impugnada, hace referencia al artículo 233 de la Constitución Política de la República, sin embargo, en los puntos Primero y Tercero de la norma impugnada se vulnera la norma constitucional aludida porque dispone la convoc atoria para integrar la Comisión de Postulación que elegirá al Jefe de la Contraloría General de Cuentas, en una forma contraria a la estipulada en la Constitución; y b) el vicio formal se constituye en la convocatoria que realiza el Congreso de la Repúbli ca, en cuanto a los Colegios Profesionales se refiere, porque debió convocar a “la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas”, como reza el texto constitucional, y no a las entidades que conv oca en el punto Primero del Acuerdo impugnado. El nombre que figura en el artículo 233 constitucional, es el que debe utilizarse en la convocatoria por parte del Congreso de la República. Al no hacerlo de esa forma, se viola el procedimiento formal de conv ocatoria por dos razones: La primera, porque no se convoca al Colegio reconocido constitucionalmente; la segunda, porque no debe convocarse a un Colegio, sino a la Asamblea General, como lo indica la Norma Fundamental en el artículo 233 citado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala; al Colegio de Contadores Públicos

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala; al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, citó e hizo referencia a los pronunciamientos de este Tribunal en los que se indicó qué Colegios Profesionales deben participar en el proceso de elección del Contralor General de Cuentas, qué profesionales deben participar en las elecciones deExpediente 2029-2010 2

comisiones de postulación para elegir al funcionario mencionado, y cómo se deben distribuir los cargos a ocupar en la comisión de postulación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 15-2010 del Congreso de la República. B) El Congreso de la República, expresó que en el uso de sus facultades ha modificado el Acuerdo impugnado y reemplazó las frases que pudieron generar alguna duda al momento de su interpretación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida por Carlos Roberto Cabrera Morales. C) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, expresó que el accionante interpretó el texto de la norma impugnada en relación con la constitucional que dice vulnerada, en una forma restrictiva y

promovida por Carlos Roberto Cabrera Morales. C) Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, expresó que el accionante interpretó el texto de la norma impugnada en relación con la constitucional que dice vulnerada, en una forma restrictiva y limitativa. Señaló que el accionante mediante una lectura y aplicación literal del artículo 233 constitucional pretende limitar su participación en el proceso de elección del Contral or General de Cuentas. Aseveró, además, que no existió el vicio formal interna corporis en la emisión de la ley que denunció el accionante, debido a que los requisitos de formación de la ley se cumplieron en la forma preceptuada por la Ley Orgánica del Org anismo Legislativo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, manifestó que se reservaba el derecho de presentar sus argumentos en el día fija do para la vista. E) El postulante, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional. Aseveró, además, que las normas impugnadas colisionan con el artículo 233 constitucional, debido a que se h izo una convocatoria para elegir representantes, a instituciones no incluidas en el texto constitucional, como lo es el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial inter puesta en contra de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 15-2010 del Congreso de la República. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos que expuso en sus intervenciones anteriores en

contra de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 15-2010 del Congreso de la República. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos que expuso en sus intervenciones anteriores en la presente acción constitucional, y citó una serie de sentencias en las que este Tribunal ha delimitado sus funciones como garante del orden constitucional, mediante la consolidación del principio de supremacía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalid ad general parcial de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 15-2010 del Congreso de la República. B) El Congreso de la República, reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida. Señaló, también, que respecto de la convocatoria efectuada al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, actuó respetando las decisiones de la Corte de Constitucionalidad, en las que ha señalado que siendo un profesional Contador Público y Auditor el que debe ser postulado para ocupar el cargo de Jefe de la Contraloría General de Cuentas, los profesionales de aquella rama, exclusivamente, colegiados en uno u otro Colegio Profesional, son los llamados a elegir, mediante sufragio, a sus representantes. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Roberto Cabrera Morales. C) El Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, no alegó. D) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, consideró que los Ac uerdos emitidos por el Congreso de la República, con el objeto de convocar a la elección de la Comisión de Postulación para

y Auditores de Guatemala, no alegó. D) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, consideró que los Ac uerdos emitidos por el Congreso de la República, con el objeto de convocar a la elección de la Comisión de Postulación para elegir al Contralor General de Cuentas, incluso el que subsanó algunas deficiencias del Acuerdo original, no contrarían el artículo 233 de la Constitución Política de la República,Expediente 2029-2010 3

porque aunque la norma constitucional sólo designa al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, esta circunstancia se produjo porque cuando se sancionó la Norma F undamental solamente existía ese Colegio Profesional que agremiaba a los Contadores Públicos y Auditores. Sin embargo, en la actualidad, también existe el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, razón por la que debe incluirse a este últim o en la convocatoria efectuada. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. E) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de in constitucionalidad general parcial promovida en contra de los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 15-2010 del Congreso de la República. CONSIDERANDO --- I --- Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La

texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. --- II --- Carlos Roberto Cabrera Morales, afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) en su segundo considerando, la norma impugnada, hace referencia al artículo 233 de la Constitución Política de la República, sin embargo, en los puntos Primero y Tercero de la norma impugnada se vulnera la norma constitucional aludida porque dispone la convocatoria para integrar la Comisión de Postulación que elegirá al Jefe de la Contraloría General de Cuentas, en una forma contraria a la estipulada en la Constitución; y b) el vicio formal se constituye en la convocatoria que realiza el Congreso de la República, en cuanto a los Colegios Profesionales se re fiere, porque debió convocar a “la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas”, como reza el texto constitucional, y no a las entidades que convoca en el punto Primero del Acuerdo impugnado. E l nombre que figura en el artículo 233 constitucional, es el que debe utilizarse en la convocatoria por parte del Congreso de la República. Al no hacerlo de esa forma, se viola el procedimiento formal de convocatoria por dos razones: La primera,

impugnado. E l nombre que figura en el artículo 233 constitucional, es el que debe utilizarse en la convocatoria por parte del Congreso de la República. Al no hacerlo de esa forma, se viola el procedimiento formal de convocatoria por dos razones: La primera, porque no se convoca al Colegio reconocido constitucionalmente; la segunda, porque no debe convocarse a un Colegio, sino a la Asamblea General, como lo indica la Norma Fundamental en el artículo 233 citado. --- III --- Esta Corte ha establecido el criterio de que el examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales, como en el caso de la actividad legislativa. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis", que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Sin embargo debe decirse queExpediente 2029-2010 4

los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos, tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia considerar excepcional la posibilidad de invalidar los; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente "puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la

legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente "puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. La Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara, en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: " in dubio pro legislatoris" . (Criterio sostenido por este Tribunal en el expediente 669 -94, sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.) Este Tribunal, en el expediente nov ecientos ochenta y cinco - dos mil seis (9852006), dictó la sentencia de veinte de julio de dos mil seis, caracterizada como una sentencia interpretativa, en la que estableció el criterio siguiente: “(…) Evocadas las normas citadas -refiriéndose a los art ículos 233 y 234 de la Constitución Política de la República-, resulta conveniente invocar lo expuesto en diversos fallos de esta Corte, respecto a la concepción del Magno Texto, el cual es entendido como un conjunto armónico en el que cada parte se interpreta en forma acorde con las restantes; enfatizando que ninguna disposición constitucional debe considerarse aisladamente, prefiriéndose la conclusión que armonice y no la que propicie pugna. El alcance de tal intelección pretende magnificar la eficacia de la Constitución para que, en caso de

enfatizando que ninguna disposición constitucional debe considerarse aisladamente, prefiriéndose la conclusión que armonice y no la que propicie pugna. El alcance de tal intelección pretende magnificar la eficacia de la Constitución para que, en caso de oscuridad o ambigüedad en el tenor de sus normas, se produzca un entendimiento acorde a los valores y privilegios que ésta reconoce, de modo que conserve su armonía, en correcta aplicación del método sistemático. De lo s preceptos constitucionales examinados se infiere claramente que: a) el Jefe de la Contraloría General de Cuentas, indefectiblemente debe ostentar el título de Contador Público y Auditor; b) dentro de los miembros de la Comisión de Postulación deben encontrarse los Decanos de las Facultades que imparten la carrera de Contaduría Pública y Auditoría. Los extremos relacionados evidencian una lógica y natural conclusión: Si el Jefe de la Contraloría General de Cuentas debe ser un contador público y auditor y e n la comisión respectiva participan los decanos de las escuelas donde se enseña tal disciplina, es de rigor que los representantes del colegio que agremia a los contadores públicos y auditores intervenga necesariamente, en el proceso. En oposición a dicho razonamiento se alega que la literalidad de la Constitución designa a un Colegio específico y que ha de entenderse expresamente que es éste el convocado. A este respecto, es necesario reiterar criterios en cuanto a la interpretación constitucional; tal el del entendimiento amplio o extensivo que considera que la exégesis de la Magna Carta debe sustentarse -siempreen un orden amplio, liberal y práctico, sin

constitucional; tal el del entendimiento amplio o extensivo que considera que la exégesis de la Magna Carta debe sustentarse -siempreen un orden amplio, liberal y práctico, sin admitir posiciones que la hagan hermética o bien la regla teleológica que indica que la Constitución, al momento de ser interpretada, debe atender a la finalidad o propósito de su texto. De ser válida la interpretación del tercero interesado, no habría podido convocarse al Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, cuando éste agrupaba a los Co ntadores Públicos y Auditores, lo que sucedió por ejemplo en el año de mil novecientos noventa y ocho, como consta en la copia simple de la sesión ordinaria númeroExpediente 2029-2010 5

cincuenta y ocho, en la cual se conoció la nómina de candidatos para Contralor General de Cuentas de la Nación enviada por el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas. De igual forma, a manera de ejemplo, según la hierática interpretación relacionada, no podría realizarse la designación de dos de los Magistrados de este Tribunal Cons titucional, puesto que la Magna Carta prevé en su artículo 269 inciso e), que un titular y un suplente serán designados por la Asamblea del Colegio de Abogados, y en la actualidad este ente se denomina, „Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala‟. Lo an terior hace advertir que no puede tenerse como válido el criterio a través del cual se afirma que la literalidad del texto constitucional, ha de prevalecer, omitiendo su finalidad e interpretación armónica y de conjunto. Al respecto, y como ha quedado ampliamente detallado, tanto en el Colegio

que no puede tenerse como válido el criterio a través del cual se afirma que la literalidad del texto constitucional, ha de prevalecer, omitiendo su finalidad e interpretación armónica y de conjunto. Al respecto, y como ha quedado ampliamente detallado, tanto en el Colegio de Contadores Públicos y Auditores, como en el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, o Colegio de Economistas o Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, fi guran, agremiados, profesionales que ostentan la calidad de contadores públicos y auditores, razón que impone, para la presente convocatoria, que cada uno de ellos elija representantes para conformar la Comisión de Postulación a que se refiere el artículo 233 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, para ello y a efecto de evitar confusión en cuanto a la forma de elegir, debe tomarse en consideración que los profesionales a quienes corresponde participar en dicho proceso en el Colegio de Profesionales de las Ciencias Económicas, o Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores, y Administradores de Empresas son únicamente, los Contadores Públicos y Auditores, no así los economistas, ni los administradores de empresas, ni otros profesionales que en el mismo se encuentren inscritos, consideración fundada en la intelección de este Tribunal, de que es a los citados profesionales a quienes se ha llamado constitucionalmente a conformar esa Comisión. Con ello, no se restringen derechos ya que de igual manera se actúa en otros colegios cuando se convoca únicamente a cierto grupo de profesionales en determinadas elecciones; verbigracia, la convocatoria para elegir representantes profesionales de Junta Directiva en las distintas unidades académicas de la Universidad de

actúa en otros colegios cuando se convoca únicamente a cierto grupo de profesionales en determinadas elecciones; verbigracia, la convocatoria para elegir representantes profesionales de Junta Directiva en las distintas unidades académicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, elecciones en las que sólo intervienen egresados de esa casa de estudios y de determinadas profesiones. Por último es necesario puntualizar que las elecciones deberán programarse en forma dif erida a efecto de que el primero de los Colegios en que éstas se realicen, envíe al segundo nómina de los profesionales que ejercieron su voto, a fin de generar un control que evite el voto en los dos colegios (…)”. Los criterios expuestos, son aplicables al caso de análisis, debido a que se indicó en qué ocasiones y los motivos por lo que se puede producir una inconstitucionalidad por actos legislativos, también se señaló la circunstancia por la que no se puede hacer una interpretación literal y restricti va de la Constitución Política de la República; y además, porque se explicaron, en forma razonada los motivos por los que debe convocarse a los dos colegios profesionales que cuenten entre sus colegiados con contadores públicos y auditores, circunstancias por la que esta Corte estima que no se aprecia que los Puntos Primero y Tercero del Decreto 15 -2010, vulneren normas de rango constitucional que ameriten su expulsión del ordenamiento jurídico. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar. --- IV --- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2029-2010 6

inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar. --- IV --- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2029-2010 6

Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a los accionantes pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del A cuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de los puntos PRIMERO y TERCERO del Acuerdo 15 -2010 del Con greso de la República, en la parte que dispone: “(…) al Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas y al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala” respectivamente, de trece de mayo de dos mil diez, que fuera publicado en el Diario de Cen tro América el veintiséis de mayo de dos mil diez, formulado por Carlos Roberto Cabrera Morales . II) No se condena en costas al

Públicos y Auditores de Guatemala” respectivamente, de trece de mayo de dos mil diez, que fuera publicado en el Diario de Cen tro América el veintiséis de mayo de dos mil diez, formulado por Carlos Roberto Cabrera Morales . II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Roberto Taracena Samayoa, Hugo Roberto Martínez Rebulla y Wil fredo Adolfo López García , la multa de mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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