Inconstitucionalidad General_203-2019 -Reglamento del P
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_203-2019 -Reglamento del P
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 61 Expediente 203-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 203-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ , MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCÍA Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por los miembros d el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Universidad de San Carlos de Guatemala [SINPRUSAC], Miguel Angel Castro Pérez, César Alfonso García Guerra, Luis Manuel Vásquez Vides, Roberto Adolfo Lemus Barrientos, Fran klin Roberto Valdes Cruz, Alba Marina Elizabeth Valdés Ruiz, Francisco Aben Rosales Cerezo, Juan Merck Cos, Carlos Enrique Solis García , contra las frases: “(…) Se excluyen de estos beneficios a los que ingres en a laborar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, con una edad cronológica de 45 años o más (…)”, contenida en el artículo 3º.; b) (…) Los trabajadores que ingresen a la Universidad, con edad cronológica de cuarenta y cinco años o más, no serán admitidos por el Plan, ni se les hará descuento por tal concepto (…)” contenida en el artículo 5º; c) “(…)
cronológica de cuarenta y cinco años o más, no serán admitidos por el Plan, ni se les hará descuento por tal concepto (…)” contenida en el artículo 5º; c) “(…) siempre que no sea mayor a Q1,750.00 por cuota hora diaria mes, y que ésta no exceda al techo máximo de Q14,000.00 revisable cada cinco años (…)”, contenida en el artículo 14; todos del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala . Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica,Página 2 de 61 Expediente 203-2019
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Rosa Fernanda Vásquez Camey y Byron Cruz Villagrán Villeda . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DELOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Para el entendimiento de las frases denunciadas es importante desarrollar el contenido de la s normas incluidas en el Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que a continuación se detalla n: Artículo 3. “ Objeto. El Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, tiene por objeto asegurar a todos los trabajadores de la institución afiliados al mismo, el goce de una pensión al retirarse del servicio, por invalidez, o por cumplir con los requisitos del artículo 11 del presente Reglamento y, al ocurrir su fallecimiento, proteger a los beneficiarios
trabajadores de la institución afiliados al mismo, el goce de una pensión al retirarse del servicio, por invalidez, o por cumplir con los requisitos del artículo 11 del presente Reglamento y, al ocurrir su fallecimiento, proteger a los beneficiarios con un Seguro de Vida y con pensiones de Viudez y Orfandad. Asimismo, tiene por objeto compensar al trabajador afiliado, en forma opcional para él y como alternativa a las demás prestaciones del Plan, en caso de retiro voluntario o por despido. Se excluyen de estos beneficios a los que ingresen a laborar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, con una edad cronológica de 45 años o más (…)” (el resaltado no es del original )”. Artículo 5. La frase: “(…) Los trabajadores que ingresen a la Universidad, con edad cronológica de cuarenta y cinco años o más, no serán admitidos por el Plan, ni se les hará descuento por tal concepto”. Artículo 14. “ Valor de la pensión por jubilación. La Universidad, por medio del Pla n, pagará a todo trabajador jubilado por cumplir con una mínima edad y tiempo de servicio de ochenta y cinco puntos, una pensión mensual de retiro, vitalicia, equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo base para elPágina 3 de 61 Expediente 203-2019
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cálculo de prestaciones definido en el Artículo 4 de este Reglamento, siempre que no sea mayor a Q1,750.00 por cuota hora diaria mes, y que ésta no exceda al techo máximo de Q14,000.00, revisable cada cinco años (…)” (el resaltado no es del original).
que no sea mayor a Q1,750.00 por cuota hora diaria mes, y que ésta no exceda al techo máximo de Q14,000.00, revisable cada cinco años (…)” (el resaltado no es del original). II.FUNDAMENTOS JURÍD ICOS DE LA IMPUGNACIÓN Como entorno legal y fáctico de las frases impugnadas, los accionantes expusieron lo siguiente: I. Con respecto a las frases: “(…) Se excluyen de estos beneficios a los que ingresen a laborar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, con una edad cronológica de 45 años o más (…)” contenida en el Artículo 3.; y “(…) Los trabajadores que ingresen a la Universidad, con edad cronológica de cuarenta y cinco años o más, no serán admitidos por el Plan, ni se les hará descuento por tal concepto ”, contenida en el Artículo 5 ., ambas del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala: a) las disposiciones legales reprochadas aún y cuando el régimen de seguridad social se encuentra regulado en la Constitución Polít ica de la República de Guatemala de manera separada a las garantías laborales, el derecho al acceso y protección por parte de este régimen, es considerado por la literal r) del Artículo 102 constitucional como una garantía del trabajo, de tal manera que so n derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribuna les y autoridades y para el efecto establece : “(…) el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadore s, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia (…)”; b) de igual manera,
“(…) el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadore s, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia (…)”; b) de igual manera, el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce tres principios básicos que son fundamentales para el Derecho del TrabajoPágina 4 de 61 Expediente 203-2019
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guatemalteco y que actúan de manera concatenada, siendo estos principios el de irrenunciabilidad de derechos laborales, el de intangibilidad y el de progresivid ad; c) de esa cuenta, en el principio de supremacía constitucional, la li mitación de la autonomía de la voluntad mediante la irrenunciabilidad y al propio ius imperium del Estado de Guatemala mediante la intangibilidad y la orientación hacia la progresividad reconocid os en el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala que deben observarse en lo tocante con la generación, integración e interpretación de las disposiciones relativas al trabajo, lo son también aplicables a la materia relacionada con la seguridad social en virtud de la literal r) del A rtículo 102 constitucional -anteriormente citado -, vinculando a cualquier sujeto de derecho privado o público; por lo que la autonomía de la voluntad no es un argumento válido para el cumplimiento de la normativa constitucional relacionada, ya que el acces o a la seguridad social, constituye parte de las condiciones mínimas de l trabajo que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce; d) de igual manera, el derecho a la seguridad social está protegido por la obligatoriedad del ius cogens internacional
de las condiciones mínimas de l trabajo que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce; d) de igual manera, el derecho a la seguridad social está protegido por la obligatoriedad del ius cogens internacional garantizado en los Artículos 44, 46 y 102, literal t) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; en ese sentido , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas incluye la obligación de garantizar la no discriminación y la igualdad de protección del empleo; de esa cuenta, la discriminación en el empleo está constituida por una amplia variedad de violaciones que afectan a todas las fases de la vida, desde la educación bási ca hasta la jubilación y puede tener incidencia sobre la situación profesional de los seres humanos; e) asimismo, los Artículos 1º, 2º y 3º d el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo -OITestablece loPágina 5 de 61 Expediente 203-2019
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relativo a la discriminación y los conceptos acerca de lo que se considera como un acto discriminatorio a los derechos laborales de que goza un trabajador, el cual va íntimamente ligado con el derecho de igualdad. II. Con respecto a la frase “(…) siempre que no sea mayor a Q1,750.00 por cuo ta hora diaria mes, y que ésta no exceda al techo máximo de Q14,000.00, revisable cada cinco años (…)” contenida en el Artículo 14 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala , los accionantes expusieron lo
exceda al techo máximo de Q14,000.00, revisable cada cinco años (…)” contenida en el Artículo 14 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala , los accionantes expusieron lo siguiente: a) establece una penalización manifestada en la negación de los derechos derivados de la cotización del plan de prestaciones en el ejercicio de garantías constitucionales ejercidas en el marco de la legalidad existente, particularmente del “ Derecho a la libre elección de trabajo y condiciones económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna ”, el cual se encuentra reconocido en la literal a) del Artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, aunque no impide esta elección, sí somete la protección derivada del plan de prestaciones -que reconocen los Artículos 100 y el 102 , literal r)- a una limitación en función del ejercicio de dicha libertad; b) de igual manera, la frase impugnada confronta con el principio de igualdad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que aquella s establecen un tratamiento desigual a los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala al no existir condiciones objetivas que justifiquen este trato desigual ; c) asimismo, transgrede el Artículo 102 , literal a) , y 112 constitucional, al penalizar el ejercicio de una posibilidad constitucionalmente admitida, con la negación del derecho a obtener una jubilación aún y cuando se haya cotizado en igual medida durante su ejercicio; de igual manera, es discriminativa porque al ser dos categorías dePágina 6 de 61 Expediente 203-2019
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una jubilación aún y cuando se haya cotizado en igual medida durante su ejercicio; de igual manera, es discriminativa porque al ser dos categorías dePágina 6 de 61 Expediente 203-2019
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trabajadores los que laboran por horas y pueden ejercer más de una jornada de trabajo de manera simultánea (la docencia y la investigación) les priva del derecho a la jubilación en su totalidad , luego de laborar y cotizar al s istema de pensiones; d) la frase cuestionada, al imponer una limitación care nte de razonabilidad y de proporcionalidad al derecho que inicialmente reconoce, es decir, al acceso a una pensión mensual de retiro, vitalicia, equivalente al cien por ciento del sueldo base para el cálculo de prestaciones establecido en el Artículo 4 del Reglamento denunciado, imponiendo un límite al monto de la pensión aún y cuando obliga a la cotización por salarios superiores a dicho monto y más allá del tiempo necesario para j ubilarse, produc iendo una negación del derecho de jubilación ya que se les ha obligado a los trabajadores a cotizar sobre la totalidad de los ingresos, de tal manera la frase denunciada es una limitante al derecho referido, produce para quienes tengan de m anera irregular ingresos superiores a ese mínimo indicado -en el enunciado denunciado-, aún y cuando tengan la edad, tiempo de servicio y número de cotizaciones, la renuncia al de recho a jubilarse y, por ende, a percibir la cuota que por derecho les corresponde, causando un perjuicio por no recibir un ingreso luego de haber laborado en la Universidad de San Carlos de Guatemala.
tiempo de servicio y número de cotizaciones, la renuncia al de recho a jubilarse y, por ende, a percibir la cuota que por derecho les corresponde, causando un perjuicio por no recibir un ingreso luego de haber laborado en la Universidad de San Carlos de Guatemala. A) PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD : manifiestan los solicitantes que las frases impugnadas “(…) Se excluyen de estos beneficios a los que ingresen a laborar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, con una edad cronológica de 45 años o más (…)” contenida en el Artículo 3. y “(…) Los trabajadores que ingresen a la Universidad, con edad cronológica de cuarenta y cinco años o más, no serán admitidos por el Plan, ni se les hará descuento por tal concepto”, contenida en el Artículo 5. , del Reglamento del Plan de PrestacionesPágina 7 de 61 Expediente 203-2019
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del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, vulneran el derecho a la seguridad social, contenido en los Artículos 100 y 102 inciso r) de la Constitución Política de la República de Guatemala , puesto que: a) el régimen de seguridad social se encuentra regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala de manera separada a las garantías laborales, el derecho al acceso y protección por parte del régimen relacionado, es considerado por la Carta Mag na como una garantía del trabajo, como lo establece el Artículo relacionado el cual preceptúa: “Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: (…) r) El establecimiento de institucio nes económicas y de previsión social que, en
relacionado el cual preceptúa: “Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: (…) r) El establecimiento de institucio nes económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia (…)”; de tal manera que el acceso a la seguridad social, constituye parte de las condic iones mínimas del derecho al trabajo, constitucionalmente reconocidas; b) en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha sostenido que el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación alguna, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; de igual manera, es un apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo; c) además, el mismo pacto internacional ha considerado en su Artículo 9º que: “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecció n suficiente contra los riesgosPágina 8 de 61 Expediente 203-2019
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e imprevistos sociales (…)”; d) el derecho a la seguridad social no puede ser sometido a condiciones restrictivas sobre la base de criterios que tiendan, como
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e imprevistos sociales (…)”; d) el derecho a la seguridad social no puede ser sometido a condiciones restrictivas sobre la base de criterios que tiendan, como en el presente caso, a negar al trabajador la misma extensión de sus derechos de los cuales gozan otros trabajadores que trabajan para un mismo patrono y, tomando como base para hacerlo efectivo , la edad cronológica de aquel, ya que afecta igualmente su derecho a la libre elección del trabajo, puesto que para una persona con una edad de cuarenta y cinco años que labora para la Universidad de San Carlos de Guatemala, este derecho presupone la negación del derecho a la seguridad so cial del cual debería gozar; de lo anterior se colige, que dependiendo de la edad que la pers ona tenga al iniciar relación laboral con la casa de estudios superiores -cuarenta y cinco años - se le niega el derecho de acogerse y de gozar de las protecciones y beneficios del plan; e) las normativas impugnadas carecen de justificación, en virtud que la edad cronológica que tenga una persona cuando inicie el v ínculo laboral con la Universidad de San Carlos de Guatemala no incide en la capacidad de cotización del trabajador, y tampoco existe diferencia respecto de otro empleado de menor edad en los ries gos cubiertos por el plan, incluso en la jubilación por vejez, toda vez que las bases de cálculo de la misma solamente permite alcanzar el monto máximo posible de la pensión por vejez luego de cumplido con un determinado número de años de cotización, lo cu al supone que la pensión habrá de degradarse proporcionalmente, en la misma medida en la que el trabajador no alcance el número de cuotas que le dan acceso al monto máximo de la pensión respectiva.
cotización, lo cu al supone que la pensión habrá de degradarse proporcionalmente, en la misma medida en la que el trabajador no alcance el número de cuotas que le dan acceso al monto máximo de la pensión respectiva. B) SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD : las frases impu gnadas “(…) Se excluyen de estos beneficios a los que ingresen a laborar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, con una edad cronológica de 45 años oPágina 9 de 61 Expediente 203-2019
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más (…)” contenida en el Artículo 3. y “(…) Los trabajadores que ingresen a la Universidad, con edad cronológica de cuarenta y cinco años o más, no serán admitidos por el Plan, ni se les hará descuento por tal concepto ”, contenida en el Artículo 5. , del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, vulnera n el derecho a la no discriminación, el cual se encuentra protegido por la obligatoriedad del principio ius cogens garantizado en los Artículos 44, 46 y 102 literal t) de la Constitución Política de la República de Guatemala , debido a que: a) los Artículos 1., 2. y 3. del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, con respecto al concepto de discriminación en materia de empleo y ocupación, establece que: “1. A los efectos de este convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por
A los efectos de este convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro o interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las disposiciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán considerad as como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo .”; b) En ese sentido, las condiciones de acceso a la seguridad social o a los mecanismosPágina 10 de 61 Expediente 203-2019
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complementarios de esta, hacen parte de las condiciones de empleo y ocupación reconocidas por la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que cualquier di stinción, exclusión o restricción que se haga en detrimento de estas garantías y que afecte el derecho igualitario de que goza toda persona a la protección de la ley y su libertad fundamental -en cualquier sentido-, constituyen
cualquier di stinción, exclusión o restricción que se haga en detrimento de estas garantías y que afecte el derecho igualitario de que goza toda persona a la protección de la ley y su libertad fundamental -en cualquier sentido-, constituyen un acto de discriminación a la luz del Convenio relacionado; c) la discriminación también incluye cualquier otra diferenciación, exclusión o preferencia que tenga por resultado la violación o frustración de iguales oportunidades de trato respecto del empleo o en el ejercicio de la pr ofesión. Todas las definiciones expuestas en el Convenio de mérito abarcan los supuestos clásicos, pero además ofrecen la amplitud suficiente para considerar otros hechos discriminatorios; tales como la discriminación por problemas de salud, o por la edad del trabajador; d) la discriminación por edad es una expresión directa de diferenciación que excluye o desfavorece en forma explícita a ciertos trabajadores atendiendo a sus años de vida; de tal manera, que esta es una de las nuevas formas de maltrato labo ral, que en algunas oportunidades se expresa de modo sutil, como por ejemplo, cuando se rechaza a un aspirante a un puesto de trabajo que opta por una plaza vacante, por considerar que está “sobre calificado”, y en otras ocasiones se produce de forma abier ta, cuando se especifica un límite de edad para la contratación; e) de igual manera, se adviert e la existencia de discriminación cuando a partir de cierta edad, se limita al trabajador el acceso a programas de formación y promoción, o se le obliga a jubilarse, como un mecanismo que en teoría pretende evitar que sea relegado en sus funciones y oportun idades de desarrollo, como ocurre en el caso que motiva la presente acción . En ese sentido,
formación y promoción, o se le obliga a jubilarse, como un mecanismo que en teoría pretende evitar que sea relegado en sus funciones y oportun idades de desarrollo, como ocurre en el caso que motiva la presente acción . En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo ha manifestado que al menosPágina 11 de 61 Expediente 203-2019
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veintinueve países del mundo tienen legislación que prohíbe discriminación por la edad; f) existe una distinción en el nivel de acceso a los mismos derechos que se reconocen a otros trabajadores desempeñando las mismas funciones dentro de la autoridad nominadora, sobre la base de un criterio (edad) que carece de una justificación razonable, porque la edad cronológica del trabajador a su ingreso a laborar no constituye un elemento que incida de manera significativa en los recursos de que pueda disponer el Plan de Prestaciones, toda vez que los beneficios que perciba el trabajador se degradan sobre la base del número de años cotizados, y en ese orden de ideas, resulta en una medida discriminativa, puesto que la limitación de derechos se sustenta en una característica individual de la persona que carece de un efecto razonable de debilitamiento del plan; g) asimismo, la Observación General número 3 de 1990, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incluye la obligación por parte de los Estados parte de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto ; de la misma manera, la Observación General número 18 -artículo 6 - de 2005, garantiza la no discriminación y la igualdad de protección del empleo; en ese sentido hace referencia a que la
de los derechos enunciados en el Pacto ; de la misma manera, la Observación General número 18 -artículo 6 - de 2005, garantiza la no discriminación y la igualdad de protección del empleo; en ese sentido hace referencia a que la discriminación en el trabajo está constituida por una amplia variedad de violaciones que afectan a todas las fases de la vida, desde la educación básica hasta la jubilación y puede tener un efecto no despreciable sobre la situación profesional de las personas y de los grupos; h) señalaron que esta Cor te: h.i) en sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince , emitida en el expediente 4503-2013, consideró que la discriminación por la edad atenta contra la igualdad de oportunidades y trato de los empleados en ámbitos como la formación profesional, la seguridad en el empleo y en el desarrollo de la carrera profesional.Página 12 de 61 Expediente 203-2019
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Ante esa situación, el Estado debe adoptar medidas para garantizar a los trabajadores, un sistema que permita una transición progresiva entre la vida profesional y un régimen de actividad libre, el paso de un trabajador a la situación de retiro, recorrido en forma voluntaria; h.ii) asimismo, en sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince , proferida en el expediente 4503-2013, declaró inconstitucional la normativa que indicaba que los empleados de la Universidad de San Carlos de Guatemala al cumplir 65 años de edad debían retirarse de sus labores obligatoriamente, al considerar que era discriminat oria; i) la contención constitucional se produce al impon erse la negación de un derecho sobre la base
San Carlos de Guatemala al cumplir 65 años de edad debían retirarse de sus labores obligatoriamente, al considerar que era discriminat oria; i) la contención constitucional se produce al impon erse la negación de un derecho sobre la base de u n criterio discriminatorio -edad-, que afecta tanto la irreductibilidad de los derechos humanos vinculados al derecho humano al trabajo, los derechos transversales de discriminación e igualdad ante la ley y los derechos de libre elección del trabajo sin que la edad cronológica sea un motivo de preocupación; de esa cuenta, las frases impugnadas violan las obligaciones que tiene el Estado de Guatemala, de respetar, cumplir y aplicar los derechos humanos fundamentales. C) TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: los postulantes indicaron que la s frases impugnadas “(…) Se excluyen de estos beneficios a los que ingresen a laborar a la Universidad de San Carlos de Guatemala, con una edad cronológica de 45 años o más (…)” contenida en el Artículo 3. y “(…) Los trabajadores que ingresen a la Universidad, con edad cronológica de cuarenta y cinco años o más, no serán admitidos por el Plan, ni se les hará descuento por tal concepto”, contenida en el Artículo 5. del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos d e Guatemala, violan el Artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: a) estePágina 13 de 61 Expediente 203-2019
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Artículo reconoce tres principios fundamentales del Derecho del trabajo y que actúa de manera concatenada, siendo estos, el de irrenunciabilidad de los
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Artículo reconoce tres principios fundamentales del Derecho del trabajo y que actúa de manera concatenada, siendo estos, el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el de intangibilidad y progresividad, que deben cumplir con las funciones de orientar la generación de legislación, integración e interpretación de la normativa laboral existente de la siguiente manera: a.i) el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establece la imposibilidad de que el ejercicio de la autonomía de la voluntad del individuo mediante la renuncia a un derecho o garantía que le asiste, genere condiciones en virtud de las cuales la búsqueda de la generalización de esta renuncia vulnere la imperatividad de la norma y la prevención existente en la misma para que los sujetos la cumplan de manera voluntaria; a.ii) el principio de intangibilidad opera como una limitante al ius imperium del Estado en ra zón del cual su actividad reguladora no pueda afectar la escala de protección jurídica, económica y social garantizados en la legislación existente; a.iii) el de progresividad asegura que la nueva regulación tenga como único objetivo la superación de la es cala de protección establecidos por dichas normas; b) la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su sentido estricto, es decir, particularizada a la situación de un individuo , requiere que se hayan operado los supuestos de adquisición del derecho de que se trate para poder tenerse por incorporados en su patrimonio jurídico; de igual manera, la intangibilidad no se sujeta a tales supuestos en razón de que constituye parte de un patrimonio social, reconocido en términos abstractos para garantizar las reglas
poder tenerse por incorporados en su patrimonio jurídico; de igual manera, la intangibilidad no se sujeta a tales supuestos en razón de que constituye parte de un patrimonio social, reconocido en términos abstractos para garantizar las reglas básicas del desarrollo y de la relación necesaria para este, entre el capital y el trabajo asegurando