Inconstitucionalidad General_203-88 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_203-88 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 10 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 203-88.
Parte 1
EXPEDIENTE No. 203-88.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. integrada por los magistrados: Adolfo González Rodas, quien la preside, Alejandro Maldonado Aguitte, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Edgar Alfredo Balsells Tojo y Fernando Barillas Monzón. Guatemala, cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista, para resolver, el planteamiento de Inconstitucionalidad P arcial del Decreto Ley 39-82, en sus artículos 1 y 2, y Total del Acuerdo Gubernativo 485 -88 del cuatro de julio del año en curso, así como del Acuerdo Ministerial de Energía y Minas 101-88 de esa misma fecha, presentado por Mario Taracena Díaz Sol, auxiliado por los Abogados William René Méndez, Guillermo Antonio Porras Ovalle y Telésforo Guerra Cahn. Se dió audiencia a los ministerios de Energía y Minas y de Finanzas Públicas, que comparecieron por medio de sus respectivos Ministros; y al Ministerio Públi co, que interino por medio de sus respectivos Ministros; y al Ministerio Público, que intervino por medio de los Abogados Catalina Katz Ungar y José Castellanos Arteola.
ANTECEDENTES: Por medio del Decreto 31 -79 del Congreso de la República y con el propós ito de adoptar medidas "...a efecto de atenuar los aumentos de los combustibles que se utilizan en las actividades productivas, en el transporte de personas y mercancías y en
Por medio del Decreto 31 -79 del Congreso de la República y con el propós ito de adoptar medidas "...a efecto de atenuar los aumentos de los combustibles que se utilizan en las actividades productivas, en el transporte de personas y mercancías y en los servicios domésticos de la población de más bajos ingresos..." se estableció un sobrecargo compensatorio como parte del precio de los combustibles enumerados en dicho Decreto, cuyos fondos debían ser depositados por la Tesorería Nacional en una cuenta especial, para compensar las fluctuaciones en el precio de estos productos a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras, conforme los combustibles que hubieren suministrado para el consumo nacional. Se reguló que los montos del sobrecargo y de la compensación serían fijados por el Organismo Ejecutivo por conducto del Minis terio de Finanzas Públicas y que los precios de los combustibles indicados serían fijados por la entonces Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear (posteriormente Ministerio de Energía y Minas). Se dispuso también librar de derechos arancelarios la importación de dichos combustibles, la forma de retención del sobrecargo y pago de la compensación, así como la obligatoriedad de solicitar autorización previamente a la exportación de combustibles. Algunas de estas disposiciones fueron modificadas por el Decreto Ley 17 -82 que a su vez fue derogado por el Decreto Ley 39 -82 (ley parcialmente impugnada). Este último contiene variaciones al Decreto original, que consisten principalmente en ampliar la lista de combustibles afectos al sobrecargo compensat orio, disponiendo que los fondos provenientes del mismo deben ser trasladados por la Tesorería Nacional a la cuenta "Gobierno de la República-Fondo Común" y que el Ministerio de Finanzas Públicas debe
combustibles afectos al sobrecargo compensat orio, disponiendo que los fondos provenientes del mismo deben ser trasladados por la Tesorería Nacional a la cuenta "Gobierno de la República-Fondo Común" y que el Ministerio de Finanzas Públicas debe constituir un fondo rotativo especifico para la compens ación correspondiente.Asimismo se reguló que los montos del sobrecargo compensatorio y el pago de la compensación debían fijarse a manera de equilibrar en la forma más conveniente los precios finales al consumidor. En los acuerdos impugnados se fijaron los montos de sobrecargo y compensación y los precios de los combustibles. Dichos Acuerdos fueron derogados por el Acuerdo Gubernativo 642-88 y el Ministerial de Energía y Minas OM 119-88, ambos del doce de agosto del año en curso, publicados en el diario Oficial el dieciséis del mismo año. CUESTION DE ORDEN PREVIO Tal como se ha expuesto, la materia del planteamiento de incostitucionalidad que se conoce lo constituye un Decreto Ley (parcialmente) y dos Acuerdos, uno Gubernativo y el otro Ministerial. Sin emb argo estos dos últimos fueron ya derogados, por lo que deviene aplicable en este caso el criterio expresado por esta Corte en la sentencia del siete de marzo de año en curso, recaída en el expediente doscientos treinta y cuatro guión ochenta y siete, ocasión en la que en interpretación del artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se estimó que "...los Acuerdos Gubernativos 354 -86 y 559 -86 no son objeto de una declaratoria de inconstitucionalidad por haber perdido ambos su vigencia y en consecuencia, dejaron
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se estimó que "...los Acuerdos Gubernativos 354 -86 y 559 -86 no son objeto de una declaratoria de inconstitucionalidad por haber perdido ambos su vigencia y en consecuencia, dejaron de surtir sus efectos...", y así en este caso también es improcedente la petición de declarar inconstitucionales los Acuerdos impugnados. En tal virtud, el estudio debe referirse al Decreto Ley citado, presentando, para guardar el orden lógico del fallo, una síntesis de los argumentos vertidos por el accionante y las entidades estatales a las que se ha conferido audiencia, como antecedentes de las consideraciones jurídicas de esta Corte. Fundamentos de la Inconstitucionalidad Alegada A) El accionante expuso que conforme el Decreto 31 -79 del Congreso de la República los recursos captados con el sobrecargo compensatorio no estaban destinados para que el Estado cubriera sus gastos, sino para atenuar los aumentos de los combustibles, de manera que se depositaban en una cuenta especial y no en la del fondo común, toda vez que estaban afectos a un fin determinado. B) Afirma que en la forma en que quedó redactado el Decreto Ley 39-82, el sobrecargo compensatorio constituye ahor a un "impuesto disfrazado". Sostiene tal afirmación argumentando que dicho sobrecargo reúne las características propias de un impuesto: a) es de carácter público; b) es una obligación "ex -lege"; c) es una relación personal, de derecho, obligatoria; d) tiene por objeto o finalidad proporcionar recursos al Estado para que realice sus funciones, pues según dice, al disponerse que los recursos captados con el sobrecargo no se depositen en una cuenta especial, sino que sean
de derecho, obligatoria; d) tiene por objeto o finalidad proporcionar recursos al Estado para que realice sus funciones, pues según dice, al disponerse que los recursos captados con el sobrecargo no se depositen en una cuenta especial, sino que sean remitidos a la cuenta "Gobierno de la República Fondo Común" el Estado puede utilizarlos para cubrir sus erogaciones; e)debe ser justo pero en la forma que fue fijado el sobrecargo compensatorio, se torna injusto pues mediante la ley impugnada se castiga a la Kerosina y al gas licuado de petró leo, que son los combustibles que se utilizan en actividades productivas y por las personas de más bajos ingresas; y, f) los recursos que producen no están afectos a gastos determinados, pues son remitidos al fondo común. Por ello es que a su criterio el s obrecargo compensatorio se ha utilizado como un mecanismo por el que el Gobierno se agencia de fondos, al margen de la facultad exclusiva del Congreso de la República de decretar impuestos, en violación al artículo 239 constitucional.C) Dando por sentado que el sobrecargo indicado es un impuesto, estima que el uso de combustibles está sujeto a una doble tributación ( lo que vulnera el artículo 243 de la Constitución Política), pues es un mismo hecho que está gravado por el sobrecargo compensatorio y por el Impuesto al Consumo Nacional sobre los Productos Petroleros. Fundamenta la doble tributación argumentando que: a) se trata de un mismo hecho generador el consumo de combustibles; b) atribuido a un mismo sujeto pasivo: el consumidor de combustibles; c) est á gravado dos veces: con sobrecargo referido y el impuesto mencionado; d)por un mismo sujeto con poder tributario: el Estado; y, e)
consumidor de combustibles; c) est á gravado dos veces: con sobrecargo referido y el impuesto mencionado; d)por un mismo sujeto con poder tributario: el Estado; y, e) por un mismo evento de imposición. D) Asevera que también se violó la unidad del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, pues en éste no se previó el excedente que resulta del sobrecargo compensatorio, que va a dar precisamente al fondo común con fines fiscales, con lo que se conculca el artículo 237 constitucional. E) Rebatió lo expuesto por el Ministro de Energí a y Minas en relación con la política energética del Gobierno y explicó los argumentos por los que a su criterio con la estructura de precios de combustibles acordada se castiga injustamente el costo del transporte, de la industria, del agro y del comercio. F) El Decreto Ley 39 -82 se emitió durante el Gobierno de facto, pero aún cuando se reconoció la validez de los decretos-leyes emitidos en dicho período, argumenta que no puede pretenderse que se convalidaran aquéllos que contradicen la Constitución. Afirmando que aquél decreto -ley es inconstitucional, sostiene que también lo son cualesquiera acuerdos que se emitan con base en el mismo y "... de ahí que sea irrelevante -como en este casosi fueron los originalmente vigentes cuando se planteó la presente d emanda o los que actualmente rigen, si es que los mismos, se fundamentan en las facultades previstas en dicha ley manifiestamente inconstitucional". Argumentos del Ministerio de Finanzas Públicas A) El Ministro del ramo indicó que el mecanismo del sobrecar go compensatorio no constituye un procedimiento para que el Estado incremente sus ingresos fiscales,
inconstitucional". Argumentos del Ministerio de Finanzas Públicas A) El Ministro del ramo indicó que el mecanismo del sobrecar go compensatorio no constituye un procedimiento para que el Estado incremente sus ingresos fiscales, puesto que los estudios y análisis que realiza el Ministerio de Energía y Minas se basan en las expectativas de los precios internacionales del petróleo, lo que significa que si se produce un incremento desproporcionado en ese ámbito, el fondo derivado de este sistema tendría que amortiguar las variaciones que ocurrieran, pudiendo suceder que en lugar de generar algún ingreso, sea el Estado quien deba aporta r los montos necesarios que permitan mantener los precios sin alteraciones. B) Expresó que el principio de unidad de caja, conforme el cual todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado a cubrir sus egresos, está contemplado en la Constitución Política y también b estaba en la Constitución anterior, que se encontraba vigente cuando se creó el sobrecargo compensatorio. Manifestó estar de acuerdo con el accionante en que el sobrecargo indicado no constituía un impuesto según estaba regulado en Decreto 3179 del Congreso de la República, pero señaló que tampoco lo es con las modificaciones que a dicha ley introdujo el decretoley impugnado porque: a) "...no involucra la intención de generar recursos adicionales al Gobierno de la República, ya que la diferencia entre el sobrecargo y la compensación, puede resultar negativa o positiva y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas a la administración presupuestal, dichadiferencia debe ingresarse o extraerse de la cuenta general, que acumuló todos los ingresos que percibe el Estado. Consecuentemente, por el sólo hecho de ingresar o
disposiciones constitucionales relativas a la administración presupuestal, dichadiferencia debe ingresarse o extraerse de la cuenta general, que acumuló todos los ingresos que percibe el Estado. Consecuentemente, por el sólo hecho de ingresar o extraer del fondo común, la diferencia resultante, no puede convertirse en impuesto el sobrecargo compensatorio...", y, b) "...que la c uenta especial a que se refiere el accionante fue creada por un Decreto del Congreso de la República, efectivamente existe y sirve para cumplir con los propósitos originalmente previstos"; de donde deduce que dos de las características esenciales de los im puestos a que se refirió el postulante, como son tener por objeto proporcionar recursos al Estado y no estar afectos éstos a gastos determinados, no concurren en el sobrecargo relacionado, pues éste no es un impuesto. C) Negó que se cause doble tributación , puesto que al no ser un impuesto el sobrecargo compensatorio, no se da la alegada duplicidad con el Impuesto al Consumo Nacional sobre los Productos Petroleros. D) Explicó que si llegaran a generar remanentes por la aplicación del sobrecargo compensatorio aplicado a partir de julio del año en curso(desde que se emitieron los acuerdos impugnados), estos remanentes no podrían haber sido contemplados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, que fue aprobado en noviembre del año próximo pasado. E) Indicó que el propósito de incluir en el sistema de sobrecargo al gas licuado de petróleo y la Kerosina, fue para que pudieran beneficiarse estos productos con la compensación respectiva Argumentos del Ministerio de Energía y Minas. A) Explicó el T itular de la cartera que las medidas de fijación de precios, sobrecargo
petróleo y la Kerosina, fue para que pudieran beneficiarse estos productos con la compensación respectiva Argumentos del Ministerio de Energía y Minas. A) Explicó el T itular de la cartera que las medidas de fijación de precios, sobrecargo compensatorio y compensación de los combustibles obedecen a la política energética del Gobierno. Describió que con dichas medidas se persigue eliminar distorsiones económicas tales como el uso indebido e ineficiente de los combustibles, y adecuar los precios a factores como la tasa vigente de cambio de moneda, los costos de importación, refinación y comercialización, su valor energético y eficiencia, su origen y uso final, conjugando todo ello con una estimación del comportamiento futuro a corto y mediano plazo del precio internacional del petróleo y sus productos derivados, buscando así entre otros objetivos: mantener estables los precios de combustibles obedecen a la política energétic a del Gobierno. Describió que con dichas medidas se persigue eliminar distorsiones económicas tales como el uso indebido e ineficiente de los combustibles, y adecuar los precios a factores como la tasa vigente de cambio de moneda, los costos de importación, refinación y comercialización, su valor energético y eficiencia, su origen y uso final, conjugado todo ello con una estimación del comportamiento futuro a corto y mediano plazo del precio internacional del petróleo y sus productos derivados, buscando así entre otros objetivos: mantener estables los precios de combustibles durante un período no menor de un año, aminorar los efectos inflacionarios, incentivar el uso de combustibles eficientes y de menos costo, evitar saldos negativos en el remanente del fon do compensatorio y ahorrar divisas. Sostuvo
precios de combustibles durante un período no menor de un año, aminorar los efectos inflacionarios, incentivar el uso de combustibles eficientes y de menos costo, evitar saldos negativos en el remanente del fon do compensatorio y ahorrar divisas. Sostuvo que dicha política se basa en los artículos 1, 2, 119, incisos a), i) y l) de la Constitución Política de la República. B) Expresó que el sobrecargo compensatorio tiene como finalidades estabilizar durante períodos razonables de tiempo los precios internos de los combustibles y subsidiar aquéllos que gocen de compensación, mientras que los impuestos persiguen captarrecursos para atender el gasto público, por lo que encuentra que difieren sustancialmente. C) Comparó el sobrecargo compensatorio con las bases de recaudación que contiene el artículo 239 constitucional, señalando: a) que aunque el sobrecargo tiene un hecho generador, éste no da origen a una relación tributaria; b) en el sobrecargo no hay exenciones; c) en los impuestos existe definido un sujeto pasivo y una responsabilidad solidaria de otros sujetos, mientras que en el sobrecargo el sujeto pasivo podría también ser sujeto activo del mismo (en el caso de que consuma productos con sobrecargo y productos c ompensados o subsidiados) y no existe responsabilidad solidaria de otros sujetos; d) en cuanto a la base imponible y el tipo impositivo, si bien existe en el sobrecargo una base, que es la unidad de medida de los combustibles, no existe un tipo definido de sobrecargo, dada la fluctuación de los precios internacionales de los combustibles, de manera que el mismo producto que soporte sobrecargo compensatorio, podría ser eventualmente subsidiado; e) en el sobrecargo no hay
existe un tipo definido de sobrecargo, dada la fluctuación de los precios internacionales de los combustibles, de manera que el mismo producto que soporte sobrecargo compensatorio, podría ser eventualmente subsidiado; e) en el sobrecargo no hay deducciones, descuentos, reducciones ni recargos; y, f) tampoco tiene establecidas infracciones y sanciones como las hay para los impuestos. D) Se refirió al remanente del sobrecargo compensatorio como "...el saldo esencialmente eventual que se registra al finalizar un ejercicio, después de hacerse las provisiones de fondos requeridos, aplicables en la compensación o subsidio, previstos por la ley y conforme a ésta, quedando satisfecho el objetivo primordial de garantizar la estabilidad de los precios de los combustibles por un razonable perí odo de tiempo...". Este saldo puede ser positivo o negativo, según dijo, "...cuando es positivo constituye un ingreso de derecho público clasificable como aprovechamiento, que ingresa al Fondo Común del Estado en virtud del principio de unidad de caja establecido por el segundo párrafo del artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala; cuando es negativo constituye un egreso de derecho público, clasificable como gasto, costo o pasivo, que tiene que ser absorbido, subsidiado y pagado por el Estado con fondos provenientes precisamente del Fondo Común, según el principio de unidad de caja a que se aludió precedentemente...". Enfatizó que el posible resultado de este fondo sólo puede medirse retrospectivamente, de manera que cualquier imp utación de utilidad o de "impuesto oculto" es subjetiva pues no puede medirse apriorísticamente. E) Indicó que el artículo 2 del Decreto Ley 39 -82 no vulnera el artículo 237
que cualquier imp utación de utilidad o de "impuesto oculto" es subjetiva pues no puede medirse apriorísticamente. E) Indicó que el artículo 2 del Decreto Ley 39 -82 no vulnera el artículo 237 constitucional, sino que lo cumple a cabalidad, puesto que ordena que el sobrecarg o compensatorio ingrese al fondo común, constituyéndose un fondo rotativo específico para compensar los productos suministrados para el consumo nacional que gocen de ese beneficio. Expuso que tampoco se violan los artículos 239 y 243 constitucionales, que se refieren a los tributos, porque el sobrecargo compensatorio no constituye un impuesto. F) Describió los efectos que tendría adoptar una política de subsidios y los factores que se toman en cuenta para determinar los precios de los combustibles; así como los efectos inflacionarios que causan las nuevas medidas acordadas, que a su criterio son leves pero se aumentan por la especulación. Informó también cuáles son las estimaciones de remanente del fondo compensatorio para el segundo semestre del año en curso. Argumentos del Ministerio Público:A) Esta institución se pronunció en el sentido que no puede aceptarse que el sobrecargo compensatorio constituya un impuesto porque los fondos provenientes del mismo tengan que ingresar al fondo común, pues de conformi dad con el artículo 11, inciso 2, de la Ley Orgánica del Presupuesto, los ingresos específicos que perciban las dependencias de los Organismos del Estado, deben ingresar al fondo común en cuentas especiales y su utilización debe regirse por la disposición legal que los establezca. B) Tomando en cuenta el destino específico del sobrecargo, como mecanismo para estabilizar los precios de los combustibles, sostiene que éste no es un impuesto,
cuentas especiales y su utilización debe regirse por la disposición legal que los establezca. B) Tomando en cuenta el destino específico del sobrecargo, como mecanismo para estabilizar los precios de los combustibles, sostiene que éste no es un impuesto, además que tampoco reúne las características de tal. Insistió que a dicho sobrecargo le son aplicables los artículos 12 y 36 de la Ley Orgánica del Presupuesto y el 14 de su Reglamento. CONSIDERANDO I) La preeminencia de la Constitución Política de la República, bajo d punto de vista de su normatividad, se plasma en dos características privilegiadas (entre otras): a) que es la norma fundamental del ordenamiento jurídico, en la que deben basarse las demás disposiciones que lo integran; y, b)que tiene jerarquía de ley suprema La consecuencia obvia es que prevalece sobre cualqu ier otra ley, de manera que aquéllas que la contravengan devienen ineficaces. Uno de los controles por los que cobra vigencia esta preeminencia constitucional, es la acción conferida a las personas, por la que pueden plantear ante un Tribunal especializado en la materia, los vicios que encuentren en las leyes o demás disposiciones de carácter general que signifiquen una contravención a los mandatos constitucionales, a modo de que el Tribunal se pronuncie sobre ellos, y de ser procedente, declare inconstituc ional la disposición impugnada declaratoria que tiene como efecto que esta última quede sin vigencia Es esta Corte de Constitucionalidad el Tribunal instituido para ese fin, asignándole la ley suprema como función esencial la defensa del orden constitucion al. Este fallo responde a haberse instaurado al planteamiento de Inconstitucionalidad resumido anteriormente, pero en
Constitucionalidad el Tribunal instituido para ese fin, asignándole la ley suprema como función esencial la defensa del orden constitucion al. Este fallo responde a haberse instaurado al planteamiento de Inconstitucionalidad resumido anteriormente, pero en el Transcurso del proceso se han discutido cuestiones técnicas de índole económica y política, que deben examinarse atribuyéndoles un cará cter de mera ilustración del asunto principal, pues dada la naturaleza de la función esencial que c ha sido encomendada a esta Corte, el análisis que conduzca a la decisión del asunto ha de ser eminentemente jurídico.
- En la acción de estudio se impugna el Decreto-Ley 3982 y dos acuerdos de los que ya se hizo consideración como cuestión de orden previo. El planteamiento gira alrededor de los siguientes puntos: a) que d disponerse que los fondos provenientes del sobrecargo compensatorio ingresen a la cuen ta "Gobierno de la República -Fondo Común", el Estado puede utilizarlos para cubrir sus erogaciones; b) que portal razón el sobrecargo compensatorio adquiere el carácter de un impuesto, pues sirve para que el Estado incremente sus ingresos fiscales; c) que al fijarse dicho sobrecargo en Acuerdos emanados del Ejecutivo, se vulnera la facultad exclusiva del Congreso de la República de decretar los impuestos; d) que se produce una doble tributación pues el consumo de combustibles también está gravado por el Imp uesto al Consumo Nacional sobre los Productos Petroleros; y, e) que se viola la unidad del Presupuesto General del Ingresos y Egresos del Estado, porque no se previó en el mismo el excedente que resulte del sobrecargo referido. Como puede observarse, d pun to medular del análisis es
Productos Petroleros; y, e) que se viola la unidad del Presupuesto General del Ingresos y Egresos del Estado, porque no se previó en el mismo el excedente que resulte del sobrecargo referido. Como puede observarse, d pun to medular del análisis es establecer si efectivamente este mecanismo regulado en la ley impugnada puede considerarse como un impuesto, por lo que se hace necesario estudiar la cuestión bajodos enfoques diferentes: uno, examinar la naturaleza y finalidad de este mecanismo de sobrecargo y compensación a luz del Derecho Tributario, y el otro analizar el destino y utilización de los recursos captados que es materia de índole presupuestaria.
- No existe una definición constitucional ni legal de tributo. Sin pretender expresar una definición que agote su contenido, se aprecia que en la doctrina moderna los autores coinciden en describir los tributos como aquellas detracciones coactivas de riqueza (es decir pecuniariamente valuables) impuestas en vía de ley a los particulares por el Estado en ejercicio de la soberanía, con el propósito de agenciarse recursos para realizar sus funciones El impuesto, que es el tributo típico, además de esas características generales, tiene como peculiaridad la de estar desvinculado de cualquier actividad estatal que se particularice en el contribuyente. El fin primordial de los impuestos ( y de los tributos en general) es esencialmente fiscal, es decir, procurar recursos al Estado, pero también se ha observado que pueden conllevar fines parafiscales, pues se han utilizado como instrumentos útiles para que el Estado intervenga orientando el proceso económico, bien sea favoreciendo algunos sectores, bien sea gravando otros. Sin embargo, aún cuando se admite el fin para fiscal de los tributos, ha de tenerse presente que nunca estos fines pueden tener preeminencia
intervenga orientando el proceso económico, bien sea favoreciendo algunos sectores, bien sea gravando otros. Sin embargo, aún cuando se admite el fin para fiscal de los tributos, ha de tenerse presente que nunca estos fines pueden tener preeminencia sobre su fin esencial que es fiscal, de manera que invariablemente el fiscal será el f0 primario del impuesto, y los parafiscales si los hubiese, serian fines secundarios. Ahora bien, una vez logrado el fin primario ( obtención de recursos) el tributo se agota en su contenido y cesa el aspecto tributario de la actividad estatal financieros, porque la atinente al destino y administración de los recursos ya obtenidos es materia d e orden presupuestario y no tributario. El mecanismo instituido en el Decreto 31 -79 del Congreso de la República, modificado por el Decreto Ley impugnado, se concreta en establecer un sobrecargo al precio de determinados combustibles, con el cual se provean fondos para compensar los otros, y mantener así un precio estable durante algún periodo de tiempo, buscando evitar las repercusiones que en la economía nacional se causarían por las fluctuaciones constantes a que están sujetos los productos derivados del petróleo. Se observa entonces que la intención del legislador no ha sido la de agenciar recursos al Estado, sino la de instituir un mecanismo regulador de los precios internos de los combustibles, de manera que este sistema no tiene un fin fiscal sino mar cadamente económico. Se trata aquí entonces no del ejercicio de la potestad tributaria, sino de la intervención del Estado en el proceso económico, que se justifica por la defensa de los intereses generales, de manera que conforme los mandatos constitucionales contenido en los artículos 118, 119, incisos c), i) y 1), pueden fijarse como una primera conclusión a nivel general, que el
económico, que se justifica por la defensa de los intereses generales, de manera que conforme los mandatos constitucionales contenido en los artículos 118, 119, incisos c), i) y 1), pueden fijarse como una primera conclusión a nivel general, que el establecimiento de un mecanismo regulador de precios, como el de referencia, no viola la Constitución Política de la República . porque su naturaleza estabilizadora es compatible con los fines del Estado, como ocurre en el Derecho comparado respecto de la creación de Fondos para la estabilización de precios de productos básicos, ello sin perjuicio de las consideraciones que adelan te se hacen. Es dable establecer que atendiendo a su naturaleza y finalidad (de carácter económico) el sobrecargo compensatorio que se estudia no constituye un impuesto ni tributo alguno.
- Los razonamientos anteriores devienen de un enfoque tributario, sobre la esencia misma del mecanismo de sobrecargo. Consecuentemente, no puede admitirse d argumento de que por el hecho de que los fondos captados se depositen en la cuenta del fondo común, aquel adquiera el carácter de impuesto pues esa circunstancia no varía la voluntad del legislador al establecer el mecanismo, cuya naturaleza y finalidad son sustancialmente distintas de un tributo. Ahora bien, si al disponer que dichos recursos se depositen en la cuenta indicada se transgreden los mandatos constitucionales o no, es cuestión de Índole presupuestaria de lo que se haráconsideración posterior. Siguiendo el estudio del caso y habiéndose establecido ya que no hay tal tributo en el sobrecargo compensatorio, procede examinar ahora su fijación en Acuerdos del Ejecutivo. En los alegatos del accionante y de los Ministerios de Estado
no hay tal tributo en el sobrecargo compensatorio, procede examinar ahora su fijación en Acuerdos del Ejecutivo. En los alegatos del accionante y de los Ministerios de Estado que han intervenido en el proceso, se brinda abundante información acerca de la variabilidad en los precios del petróleo y sus productos derivados, debido a la diversidad de factores q ue lo afectan, así como la incidencia que tales variantes tendrían en d proceso económico. El mecanismo regulador de estos precios está establecido en la ley, y en ella se fijó la competencia del Ejecutivo ( y de sus Ministerios) para la fijación del sobre cargo, compensación y precios de los co