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Inconstitucionalidad General_2038-2018 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2038-2018 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expediente 2038-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2038-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS:

BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY AL DADA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general parcial promovida por René Javier Paiz De León contra los numerales las disposiciones “Poste de luz, teléfonos, cable TV y otros por mes Q. 5.00 ” “Derecho de posesión del espacio físico por metro cuadrado anual Q. 50.00; Por permiso para instalación de postes de fibra óptica cada uno Q. 1,000.00; Redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, por cada poste Q. 2,000.00; Por cada 30 kilómetros Q. 60,000.00” contenidas en los numerales 12 y 13 del “Plan de Tasas, Rentas y Multas, del municipio de La Libertad, departamento de El Petén”, aprobado por medio del punto décimo segundo del acta 85-2013, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén el diecisiete de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro

aprobado por medio del punto décimo segundo del acta 85-2013, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén el diecisiete de diciembre de dos mil trece y publicado en el Diario de Centro América el seis de enero de dos mil catorce . El postulante actúa con su propio auxilio y con el de los Abogados Luis Enrique Solares Larrave y Mario Alexander Florián Guzmán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓNPágina No. 2

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Lo expuesto por el accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: A. las tasas “por permiso para instalación de postes de fibra óptica cada uno mil quetzales ” y “redes relacionadas a fibra óptica, porcada poste dos mil quetzales”, establecidas en el numeral 13 del referido acuerdo municipal generan doble tributación y en consecuencia , infringen el artículo 243 de la Constitución Política de la República, porque: i) en ambas el hecho generador es el mismo, ya que en cada una de ésta s se grava la instalación de cada poste de fibra óptica , pues en el caso del cargo por redes relacionadas a la fibra óptica, la instalación de cada poste configura en su conjunto la red, en un cargo, se paga mil quetzales por la instalación de cada poste y, en el otro, se paga la suma de dos mil quetzales por

cada poste configura en su conjunto la red, en un cargo, se paga mil quetzales por la instalación de cada poste y, en el otro, se paga la suma de dos mil quetzales por la instalación de cada poste que conformará la red relacionada a fibra óptica; ii) el sujeto pasivo de la tasa es el mismo porque a ella están afectas las personas privadas que comercializan la prestac ión de servicios de telecomunicaciones e internet; iii) el su jeto con poder tributario es semejante : la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén y iv) el evento de ambas tasas es el mismo, el cual resulta ser el momento de instalación de cada poste. B) las tasas por “derecho de paso de poste de luz, teléfonos, c able TV y otros al mes cinco quetzales ” regulada en el numeral 12 , y “derecho de posesión del espacio físico por metro cuadrado anual cincuenta quetzales ”, establecida en el numeral 13 ambas del cuerpo normativo impugnado generan doble tributación y en consecuencia infringen el artículo 243 de la Constitución Política de la República, porque: i) son tasas rentas lo cual implica que el hecho generador en amba s es el uso del espacio público, ya sea bajo la modalidad de derecho de paso que, en la realidad es el aprovechamiento del espacio donde se i nstala el poste, o bien, bajo la modalidad de posesión del espacio público; ii) para ambas el sujeto pasivo es el administradoPágina No. 3 Expediente 2038-2018

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que hará uso del espacio público municipal; iii) el sujeto con poder tributario es la

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que hará uso del espacio público municipal; iii) el sujeto con poder tributario es la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén, porque es ella quien cobra la tasa renta y iv) existe identidad de evento porque el momento en que se realiza el aprovechamiento, la posesión o uso del espacio físico, es donde se genera la obligación del pago de la tasa renta, en forma mensual o anual. C. el monto de las tasas “por permiso para instalación de postes de fibra óptica cada uno mil quetzales” y “redes relacionadas a fibra óptica, porcada poste dos mil quetzales” , establecidas en el numeral 13 del referido acuerdo municipal son desmedidas y desproporcionadas, transgrediendo los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República , porque no responden a los costos incurridos para la prestación de cada servicio. D. el cargo de “por cada treinta kilómetros sesenta mil quetzales”, no reúne las condiciones y características de la tasa e infringe los artículos 171 literales a) y c), 239, y 255 de la Constitución Política de la República porque es ambiguo e impreciso y en él no se detalla el servicio municipal que se prestará como contraprestación del pago fijado, por lo que se está ante un tributo, el cual deviene ilegal porque no fue creado por el Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén no alegó.

B) El Ministerio Público señaló: i) la tasa es una creación que compete a los concejos municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es unaPágina No. 4 Expediente 2038-2018

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relación de cambio, en la que se dan los elementos dé pago voluntario de una prestación en dinero f ijada de antemano y una contraprestación de un servicio público; ii) en lo relacionado al pago de cincuenta quetzales anuales por metro cuadrado, no se está ante una tasa sino ante un impuesto porque no media la contraprestación de un servicio público o ad ministrativo por parte de la Municipalidad. Pidió que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad de Ley de carácter general parcial.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) René Javier Paíz De León –solicitanteratificó lo argumentado en el escrito de planteamiento de inconstitucionalidad y agregando que disiente del argumento expuesto por el Ministerio Público, dado que el cargo descrito constituye una tasa renta donde si existe una contraprestación de parte del ente municipal, como es el

planteamiento de inconstitucionalidad y agregando que disiente del argumento expuesto por el Ministerio Público, dado que el cargo descrito constituye una tasa renta donde si existe una contraprestación de parte del ente municipal, como es el otorgamiento del aprovechamiento del espacio público a favor del administrado, a cambio del pago fijado, y lo que este omite analizar es el hecho que este cargo y el cobro de derecho de paso de poste de luz, teléfonos, cable TV y otros al mes por cinco quetzales (Q. 5.00) gravan dos veces el mismo hecho generador (el uso y aprovechamiento del espacio público), por parte del mismo sujeto con poder tributario, a cargo del mismo sujeto pasivo y por el mismo evento, lo que vulnera la prohibición establecida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República. Pidió que se declare con lugar la garantía planteada. B) el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén no evacuo. C) el Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que , por quince días, le fue conferida y solicitó que se declare con lugar parcialmente la garantía instada.

CONSIDERANDO

-I-Página No. 5 Expediente 2038-2018

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La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con sus disposiciones . En ese sentido, la

el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con sus disposiciones . En ese sentido, la función esencial de esta Corte de defender el orden constitucional se efect úa mediante el control abstracto de constitucionalidad de las normas, al determinar si las disposiciones generales denunciadas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del contexto y sentido del régimen jurídico establecido. Para el efecto, es necesario que se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con los preceptos de suprema jerarquía que han sido expresamente invocados por el accionante, y siempre que sus argumentos de denuncia hayan sido expuestos de forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivados, en señalamiento de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas objetadas y las disposiciones fundamentales que estima violadas, tergiversadas o restringidas. -IIRené Javier Paíz De León promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los numerales 12 y 13 del “Plan de Tasas, Rentas y Multas, del municipio de La Libertad, departamento de El Petén”, contenido en el punto Décimo Segundo del Acta ochenta y cinco - dos mil trece (85-2013) del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén. Denuncia el accionante que lo regulado en las disposiciones denu nciadas están relacionados con: “permiso para instalación de postes de fibra óptica cadaPágina No. 6

de La Libertad, departamento de El Petén. Denuncia el accionante que lo regulado en las disposiciones denu nciadas están relacionados con: “permiso para instalación de postes de fibra óptica cadaPágina No. 6 Expediente 2038-2018

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uno mil quetzales” , “redes relacionadas a fibra óptica, porcada poste dos mil quetzales”, “derecho de paso poste de luz, teléfonos, cable TV y otros al mes cinco quetzales”, “derecho de posesión del espacio físico por metro cuadrado anual cincuenta quetzales”. Estima que tales disposiciones violan los artículos 243 y 253 del Texto Constitucional; así mismo señala -con relación al numeral 13 del referido acuerdo municipalrelativo a tasas “por permiso para instalación de postes de fibra óptica cada uno mil quetzales” y “redes relacionadas a fibra óptica, por cada poste dos mil quetzales” , que tales tarifas son desmedidas y desproporcionadas transgrediendo los artículos 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República, porque no responden a los costos incurridos para la prestación de cada servicio. Finalmente aduce que lo regulado en el numeral 13 de la normativa impugnada, atinente a que “por cada treinta kilómetros sesenta mil quetzales” viola los artículos 171 literales a) y c) 239, y 255 de la Normativa Suprema, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEl planteamiento de inconstitucionalidad abstracta -regulado en el artículo

argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEl planteamiento de inconstitucionalidad abstracta -regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República - implica necesariamente el enjuiciamiento de la norma o normas impugnadas con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con la normativa suprema que señale el accionante y sus argumentos de denuncia. De ahí que la interposición deba observar una serie de presupuestos fundamentales de viabilidad que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si e l texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional,Página No. 7 Expediente 2038-2018

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la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante. En concordancia con lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado: “…el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Co rte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Co rte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de natura leza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencias de veinticuatro de marzo de dos mil quince, dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis, dictadas dentro de los expedientes 4396-2014, 4610-2015 y 632-2016, respectivamente). Los requisitos indicados se complementan con lo dispuesto en el artículo 12, literal f) del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que reglamenta la observancia -por parte del solicitante de la inconstitucionalidad - de un capítulo especial de su escrito dePágina No. 8 Expediente 2038-2018

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del solicitante de la inconstitucionalidad - de un capítulo especial de su escrito dePágina No. 8 Expediente 2038-2018

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interposición, en el que detalle de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. -IVRespecto a la normativa objetada , el acciónante, señaló que esta contraviene los artículos 171 literales a) y c, 239, 243, 253 y 255 de la Constitución Política de la República, expresando: “… II. Las tasas por autorización o aval para construcción por permiso para instalación de postes de fibra óptica y por redes relacionadas a fibra óptica por cada poste, infringen el artículo 243 de la Constitución Política de la República (…) A) De la doble tributación interna: La doble tributación interna ocurre cuando el mismo hecho generador es gravado dos veces por el mismo sujeto con poder tributario y que debe ser realizado por el mismo sujeto pasivo, en un mismo evento o período impositivo (…) Con b ase en la jurisprudencia antes citada, se concluye que, para la concurrencia de la doble tributación, deben presentarse los siguientes elementos: a) Que el mismo hecho generador ocasione el pago de dos o más impuestos; b) Que los impuestos ocasionados por el mismo hecho generador deban ser pagados por el mismo sujeto pasivo; c) Que el pago de los impuestos generados por el mismo hecho generador se realice por el mismo sujeto pasivo en un mismo evento o período de imposición. La ausencia de uno de estos elem entos imposibilita la generación de la doble

pasivo; c) Que el pago de los impuestos generados por el mismo hecho generador se realice por el mismo sujeto pasivo en un mismo evento o período de imposición. La ausencia de uno de estos elem entos imposibilita la generación de la doble tributación (…) B) Los cargos por autorización o aval municipal para construcción por permiso para instalación de postes de fibra óptica y redes relacionadas a fibra óptica por cada poste, reúnen las características de las tasas: Los cargos descritos en la literal A) precedente tienen sustento en el artículo 68 literal m) del Código Municipal que prescribe que dentro de las competencias propias del municipio está la de dar autorización de licencias de construcció n, modificación y demolición dePágina No. 9 Expediente 2038-2018

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obras públicas o privadas, en su respectiva circunscripción municipal. Esto significa que las personas individuales o jurídicas, previo a iniciar los trabajos de construcción necesarios para la instalación de postes de fibra óptica y para la construcción de redes relacionadas a fibra óptica, deben gestionar ante la Municipalidad de La Libertad la obtención de la autorización o aval municipal para construcción, para lo cual deberán cumplir con los requisitos regulados en las ordenanzas o reglamentos municipales relativos al asunto (…) De lo anterior se concluye que ambos cargos si tienen el carácter de tasa, porque existe la contraprestación de parte del ente municipal de brindar el servicio municipal de emisión de la autorizac ión o aval municipal para construcción. C) De la determinación del hecho generador de las tasas por autorización o aval municipal

contraprestación de parte del ente municipal de brindar el servicio municipal de emisión de la autorizac ión o aval municipal para construcción. C) De la determinación del hecho generador de las tasas por autorización o aval municipal para construcción por permiso para instalación de postes de fibra óptica y redes relacionadas a fibra óptica por cada poste: Previo a determinar la infracción de la prohibición de la doble tributación, es necesario establecer el hecho generador de cada una de las tasas objeto de análisis (…) En el caso de la tasa por autorización o aval municipal para construcción por permiso para instalación de postes de fibra óptica, el hecho generador de cuya realización surge la obligación tributaria es: la instalación de postes. Con base en la jurisprudencia citada y sabiendo cual es el hecho generador de esta tasa, podemos desprender sus elementos: 1) El elemento material es la construcción que se realiza para llevar a cabo la instalación de cada poste; 2) El elemento espacial del hecho generador, que es el lugar donde se realiza, es el Municipio de la Libertad, departamento de El Petén; 3) E l elemento temporal del hecho generador, es el evento o momento preciso en que el contribuyente instala cada poste; y 4) El elemento personal que es el destinatario legal de la tasa, es la persona que comercializa la prestación de servicios dePágina No. 10 Expediente 2038-2018

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telecomunicaciones o de internet. En el caso de la tasa por autorización o aval municipal para construcción de redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, presenta especial atención únicamente lo relativo a las redes de fibra óptica.

telecomunicaciones o de internet. En el caso de la tasa por autorización o aval municipal para construcción de redes relacionadas a la energía eléctrica o fibra óptica, presenta especial atención únicamente lo relativo a las redes de fibra óptica. El hecho generador de esta tasa, de cuya realización surge la obligación tributaria, es la construcción de redes relacionadas a fibra óptica, mediante la instalación de postes. Como en el caso anterior, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, es necesario indicar cuáles s on los elementos del hecho generador descrito: 1) El elemento material, que es la descripción de los aspectos sustanciales del hecho que soporta la obligación tributaria, en el caso de este cargo es la construcción de redes relacionadas a fibra óptica, mediante la instalación de postes; 2) El elemento espacial del hecho generador, que es el lugar donde se realiza, es el Municipio de la Libertad, departamento de El Petén; 3) El elemento temporal, que atañe precisamente al momento o evento en que se tiene por configurado y que origina la obligación tributaria, es cuando se instala cada uno de los postes que conformará la red de fibra óptica;. 4) El elemento personal consiste en la persona que comercializa la prestación de servicios de telecomunicaciones o de i nternet y que se dedica a la instalación de los postes para la construcción de la red relacionada a fibra óptica. Del análisis de los elementos que integran cada uno de los hechos generadores de las tasas denunciadas, se concluye que son idénticos, constituyen un mismo hecho generador para ambos cargos, porque en los dos se grava la instalación de postes, pagando una tarifa a razón de cada poste. D) Las tasas por

generadores de las tasas denunciadas, se concluye que son idénticos, constituyen un mismo hecho generador para ambos cargos, porque en los dos se grava la instalación de postes, pagando una tarifa a razón de cada poste. D) Las tasas por autorización o aval municipal para construcción por permiso para instalación de postes de fibra óptica y por redes relacionadas a fibra óptica por cada poste, infringen la prohibición constitucional de la doble tributación: Las dos tasas por autorización o aval municipal para construcción referidas gravan dos veces elPágina No. 11 Expediente 2038-2018

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mismo hecho generador, por part e del mismo sujeto con poder tributario, a cargo del mismo sujeto pasivo y por el mismo evento (…) En este caso las tasas objeto de análisis sí infringen el artículo 243 de la Constitución Política de la República por estas razones: 1) En ambas tasas el hecho generador es el mismo, ya que en cada una de éstas se grava la instalación de cada poste de fibra óptica; en el caso del cargo por redes relacionadas a la fibra óptica, la instalación de cada poste configura en su conjunto la red. En un cargo, se paga mil quetzales (Q. 1,000.00) por la instalación de cada poste y, en el otro, se paga la suma de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), por la instalación de cada poste que conformará la red relacionada a fibra óptica. 2) Para ambas tasas el sujeto pasivo es el mi smo: Las personas privadas que comercializan la prestación de servicios de telecomunicaciones e

2,000.00), por la instalación de cada poste que conformará la red relacionada a fibra óptica. 2) Para ambas tasas el sujeto pasivo es el mi smo: Las personas privadas que comercializan la prestación de servicios de telecomunicaciones e internet. 3) Para ambas exacciones, el sujeto con poder tributario es el mismo: la Municipalidad de La Libertad, departamento de El Petén; 4) El evento de ambas tasas es el mismo: el momento de instalación de cada poste que genera la obligación del contribuyente de pagar cada exacción: mil quetzales (Q. 1,000.00) o dos mil quetzales (Q. 2,000.00). Por lo anterior, el contribuyente paga dos tasas por el mismo hecho generador, lo que da lugar a la doble tributación interna y se vulnera el artículo constitucional 243. III. La tasa por derecho de paso de poste de luz, teléfonos, cable T.V. y otros y la tasa de autorización o aval municipal para construcción de derecho de posesión del espacio físico por metro cuadrado anual, infringen el artículo 243 de la Constitución Política de la República: (…) Si se examina la tasa de derechos de paso de poste de luz, teléfonos, cable TV y otros, se apreciará que el cobro de cinco quetzales (Q. 5.00) mensuales es por el uso del espacio público donde se encuentra instalado el poste, ya sea de luz, de teléfono, de cable de televisión o de otro tipo. Este cargo se conoce como tasa renta y tienePágina No. 12 Expediente 2038-2018

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por objeto gravar el uso del espacio públ ico que ocupa el poste instalado por el

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por objeto gravar el uso del espacio públ ico que ocupa el poste instalado por el administrado. Asimismo, la otra exacción que es por derecho de posesión del espacio físico por metro cuadrado anual también es una tasa renta, porque el administrado paga la suma anual de cincuenta quetzales (Q. 50.00) por el aprovechamiento y uso de cada metro cuadrado de espacio físico (…) Como ya quedó dicho, las dos exacciones objeto de análisis tienen las características de las tasas renta, porque en el primer caso, el administrado paga por renta la suma de cinco quetzales (Q. 5.00) por el uso del espacio público donde serán instalados los postes de luz, teléfonos, cable TV y de otro tipo; y, en el segundo caso, el administrado paga por renta la suma de cincuenta quetzales (Q. 50.00) anuales por cada metro cuadrado de aprovechamiento del espacio físico. B) De los hec hos generadores de las dos tasas rentas impugnadas de inconstitucionalidad: De acuerdo con la jurisprudencia invocada sobre el particular, es pertinente establecer el hecho generador de cada una de las tasas rentas denunciadas: 1) Para el caso de la tasa r enta denominada como ‘Derecho de paso de poste de luz, teléfono, cable TV y otros’, el hecho generador es el uso del espacio público donde se instalará o se ubicará el poste, ya sea de luz, teléfono, de cable TV o de otro tipo; se grava el aprovechamiento que tiene el administrado del espacio público

cable TV y otros’, el hecho generador es el uso del espacio público donde se instalará o se ubicará el poste, ya sea de luz, teléfono, de cable TV o de otro tipo; se grava el aprovechamiento que tiene el administrado del espacio público propiedad municipal, sea o no de uso común. 2) En el caso de la tasa renta identificada como ‘Autorización o aval municipal para construcción, derecho de posesión del espacio físico’, el hecho generador es la facultad del administrado de ejercer el aprovechamiento especial o posesión del espacio público. Tomando en cuenta la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad, es necesario establecer los elementos de los hechos generadores de ambas tasas r entas, ya que de ello se determinará la existencia de la doble tributación. En el caso de laPágina No. 13 Expediente 2038-2018

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tasa renta de derecho de paso por poste de luz, teléfono, cable TV y otros, los elementos de su hecho generador son los siguientes: 1) El elemento material es el uso del espacio público para la instalación de postes de luz, teléfono, cable TV y de otro tipo; 2) El elemento espacial del hecho generador, que es el lugar donde se realiza, es el Municipio de la Libertad, departamento de El Petén; 3) El elemento temporal del hecho generador, que se refiere al evento en que se configura y que genera la obligación tributaria, es el momento en que el administrado comienza a aprovecharse del espacio público y que obliga al pago mensual de cinco quetzales (Q. 5.00) y 4) El ele mento personal que es el destinatario legal de la tasa, es el

aprovecharse del espacio público y que obliga al pago mensual de cinco quetzales (Q. 5.00) y 4) El ele mento personal que es el destinatario legal de la tasa, es el administrado o vecino que ejerce su facultad de uso o aprovechamiento del espacio público municipal, sea de uso común o no, a cambio del pago de la retribución fijada. Con relación a la tasa ren ta de derecho de posesión del espacio físico, los elementos del hecho generador son los siguientes: 1) El elemento material es el mismo que en el caso de la otra tasa renta: el aprovechamiento del espacio municipal, mediante la posesión; 2) El elemento espacial es idéntico que en el caso de la otra tasa renta: el Municipio de la Libertad, departamento de El Petén; 3) El elemento temporal de este caso es el mismo que en el otro: el evento es cuando al administrado comienza a ejercer la facultad de aprovecham iento del espacio público municipal, por el cual paga una suma determinada, que en este caso es a razón de cincuenta quetzales (Q. 50.00) anuales por cada metro cuadrado; y 4) Y finalmente, el elemento personal que es idéntico al de la otra tasa renta, que atañe al administrado que ejerce la facultad de posesión o aprovechamiento del espacio físico municipal, a cambio del pago de la retribución fijada. Con base en el análisis anterior, se concluye que ambas tasas rentas presentan un mismo hecho generador: e l aprovechamiento del espacio municipal.

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