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Inconstitucionalidad General_2039-2005 -Resoluciones de

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2039-2005 -Resoluciones de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2039-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2039-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, seis de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta contra la resolución contenida en el punto único del acta catorce – dos mil cuatro (1 4-2004) de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, promovida por Adilia Raquel Cifuentes Cabrera, Amarillis Saravia Gómez, Mario Roberto Pinto Mancilla, Nora Dominga López García d e Orellana, Claudia Margarita Villagrán de León, y Alba Luz Fernández Sierra en quien se unificó personería. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Jorge Pajares Mena y Gabriel Orellana Zabalza.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) actualmente prestan sus servicios a la Universidad de San Carlos de Guatemala, tanto como trabajadores docentes, administrativos u operativos, existiendo una relación de trabajo entre ellos y la citada casa de estudios, habiendo cumplido en esa calidad, con el pago de la contribución que les exige el Plan de Jubilaciones y Seguro de Vida del Personal de la Universidad de San

administrativos u operativos, existiendo una relación de trabajo entre ellos y la citada casa de estudios, habiendo cumplido en esa calidad, con el pago de la contribución que les exige el Plan de Jubilaciones y Seguro de Vida del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, también denominado “Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, vigente desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y seis; b) el citado Plan tiene por objeto asegurar a to dos los trabajadores de la Institución, el goce de una pensión al retirarse del servicio por motivo de haber alcanzado edad para ello, así como por invalidez, por cumplir con los requisitos del artículo 11 del citado Reglamento o haber completado treinta a ños de servicio, así como al ocurrir el fallecimiento del afiliado, proteger a sus beneficiarios con un seguro de vida y pensiones por viudez y orfandad. También prevé la compensación por retiro voluntario o despido, considerándose estos beneficios como m ínimos, los cuales pueden extenderse cuando las condiciones financieras del Plan lo permitan, según lo estipulado en el mismo; c) el artículo 5 del Reglamento del Plan en cuestión, establecía que éste era aplicable con carácter obligatorio a todos los tra bajadores de la Universidad, siempre que la edad al ingresar a prestar sus servicios laborales fuera menor de cuarenta y cinco años, sin embargo, esta norma fue declarada inconstitucional en sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dictada dentro del expediente un mil cuatrocientos treinta y dos – dos mil cuatro; d) el Plan prevé en su artículo 6º. su financiamiento por parte de sus afiliados y la Universidad, correspondiéndole a ésta última el financiamiento del sesenta y cinco

mil cuatro; d) el Plan prevé en su artículo 6º. su financiamiento por parte de sus afiliados y la Universidad, correspondiéndole a ésta última el financiamiento del sesenta y cinco punto ochenta y ocho centésimos (65.88%) y a los trabajadores un treinta y cuatro punto doce centésimos por ciento (34.12%), según la versión del citado Reglamento, con las reformas introducidas a través de las modificaciones contenidas en numeral 1) punto Tercero del Acta veintisiete –dos mil dos de la sesión celebrada el veinte de noviembre de dos mil dos por el Consejo Superior Universitario, y la literal e), numeral 1 del punto Único del Acta once – dos mil tres de la sesión celebrada el catorce de mayo de dos mil tres porExpediente 2039-2005 2

ese Consejo; e) de igual manera, el artículo 7º. modificado a través del numeral 1) punto Tercero del Acto veintisiete – dos mil dos, identificada en la literal anterior, establece que la cuota mensual que pagará la Universidad será de dieciséis y setenta c entésimos por ciento (16.70%) del total de sueldos que devenguen los trabajadores, y cada trabajador pagará el ocho y sesenta y cinco por ciento (8.65%) de su sueldo; f) por otra parte, el artículo 33 del referido Reglamento prevé que: “...se adopta el sistema financiero de prima escalonada para el financiamiento del Plan, y en consecuencia, cuando en un ejercicio financiero el total de ingresos por concepto de contribuciones más el rendimiento de la reserva técnica sea inferior al total de los egresos por concepto de prestaciones y gastos administrativos, se ordenará el estudio correspondiente tendiente a elevar las tasas de

financiero el total de ingresos por concepto de contribuciones más el rendimiento de la reserva técnica sea inferior al total de los egresos por concepto de prestaciones y gastos administrativos, se ordenará el estudio correspondiente tendiente a elevar las tasas de contribución a un nivel que garantice el equilibrio financiero por un período no menor de cinco años...” asimismo, el artículo 36 de l mismo establece que cualquier déficit que pudiera resultar por causa de un desequilibrio temporal entre ingresos y gastos, será cubierto por la Universidad, previéndose que si éste fuera en forma permanente, será necesario realizar una revisión de las bases actuariales del Plan, para hacer los ajustes que procedan; g) el veintiocho de junio de dos mil cuatro, el Consejo Superior Universitario adoptó la resolución contenida en el Punto único del Acta catorce – dos mil cuatro, a través de la cual consideró que debido a decisiones tomadas sin soporte financiero, los ingresos del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no son suficientes en la actualidad para atender a los egresos del mismo, lo que condujo a declarar el desequilibrio financiero permanente, según Acta diez – dos mil cuatro de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por lo que, para solventar esa situación, se hacía necesario que los tres pilares que conforman el plan, -Universidad de San Carlos de Guatemala, como patrono, trabajadores y jubilados -, participen, aporten y cedan lo pertinente en términos monetarios para el rescate financiero del mismo; h) de esa cuenta acordó una serie de medidas que calificó en la disposición cuestionada de emergentes e impostergables; i) a juicio de los interponentes la resolución adoptada en el punto único

pertinente en términos monetarios para el rescate financiero del mismo; h) de esa cuenta acordó una serie de medidas que calificó en la disposición cuestionada de emergentes e impostergables; i) a juicio de los interponentes la resolución adoptada en el punto único del Acta catorce – dos mil cuatro, de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el veintiocho de junio de dos mil cuatro, a través de la cual se realizaron las modificaciones al Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, viola el principio de irretroactividad de las leyes reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que afecta derechos adquiridos de los afiliados al régimen del plan mencionado en la literal anterior; asimismo, señalan que lesiona los derechos reconocidos en el artículo 100 de la Constitución, al afectar derechos adquiridos por los po r trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con anterioridad al veintiocho de junio de dos mil cuatro, fecha en la que cobró vigencia la norma atacada de inconstitucional, lo que implica también lesión al derecho reconocido en el articulo 108 Constitucional, el cual prevé el derecho a prestaciones mínimas que superen lo establecido en la Ley de Servicio Civil antes de la fecha de emisión de la norma cuestionada. Solicitaron se declare la inconstitucionalidad total de la resolución contenida en el Punto Único del Acta catorce – dos mil cuatro de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, y como consecuencia, que la norma impugnada deje de surtir efectos de conformidad con la ley.

dos mil cuatro de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, y como consecuencia, que la norma impugnada deje de surtir efectos de conformidad con la ley.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes alExpediente 2039-2005 3

Consejo Superior Universitario y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Consejo Superior Universitario manifestó: a) el Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, como todo plan de prestaciones está sujeto a las contribuciones de las partes que constituyen los pil ares de su financiamiento, en este caso mediante las cuotas de la parte patronal y de los trabajadores; b) otro presupuesto para la existencia y el funcionamiento del mismo lo constituye el estudio actuarial que determina las proporciones de participación de las partes, así como los montos posibles que pueden otorgarse a sus afiliados; c) el artículo 36 del Reglamento del Plan de Prestaciones citado establece que: “...Cualquier déficit que pudiera resultar por causa de un desequilibrio temporal entre ing resos y gastos, será cubierto por la Universidad. Si el desequilibrio se manifestaré en forma permanente, será necesario realizar una revisión de las bases actuariales del Plan, para hacer los ajustes que procedan.”; d) desde el año dos mil dos, el total de egresos ha sido mayor que el total de ingresos en el referido Plan, por lo que el Consejo Superior Universitario decidió

procedan.”; d) desde el año dos mil dos, el total de egresos ha sido mayor que el total de ingresos en el referido Plan, por lo que el Consejo Superior Universitario decidió compensar el mismo en el precitado año, aportando la cantidad de trece millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con noventa y tres centavos (Q.13,683,644.93); e) de igual manera para compensar ese desequilibrio durante los siguientes años se aprobó en sesión de ese Consejo de doce de junio de dos mil tres, el punto sexto del Acta catorce – dos mi l tres en la que se acordó aportar anualmente al Plan la cantidad de diez millones de quetzales durante los siguientes cinco años, lo cual fue objetado por la Controlaría General de Cuentas de la Nación por tratarse de una proyección de déficit permanente, y porque el uso de los fondos de la Universidad debían canalizarse para el cumplimiento de sus fines conforme el artículo 82 del texto constitucional, y no para sufragar los estados deficitarios de un régimen de seguridad social que es secundario o acceso rio a la finalidad primordial de dicha casa de estudios, por lo que fue revocada la asignación de diez millones de quetzales anuales antes relacionada, en sesión de catorce de julio de dos mil cuatro; e) al quedarse el Plan de Pensiones con una proyección deficitaria permanente, y sin la posibilidad de cubrir dicho déficit, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos, se integró una Comisión Técnica Multisectorial para la elaboración de un modelo m atemáticofinanciero, y tras una discusión con los sectores

déficit, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos, se integró una Comisión Técnica Multisectorial para la elaboración de un modelo m atemáticofinanciero, y tras una discusión con los sectores docentes y de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se acordó “Declarar el desequilibrio financiero permanente del Plan de Prestaciones de los Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, enviándoles la propuesta de la referida Comisión a todas las partes interesadas, por lo que al recibirse las propuestas, el Consejo Superior Universitario aprobó el Acta objeto de la presente impugnación constitucional; f) indica el Consejo Superior Universitario que las medidas de corrección, aun cuando implican un cambio en los parámetros o presupuestos para optar a beneficios dentro del Plan de Pensiones, y que podrían interpretarse co mo una reducción o disminución de los mismos, son absolutamente imprescindibles para la salvaguarda de dicho Plan, en beneficio de los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que de otra manera perderán significativamente más que lo introducido a través de las modificaciones efectuadas, ya que se trata de la certeza matemática del colapso financiero del Plan, en perjuicio de más de seis mil trabajadoresExpediente 2039-2005 4

afiliados activos y dos mil quinientos jubilados; g) los problemas del Plan de Prestaciones nos son solamente legales sino fundamentalmente financieros, y sin la aplicación de los remedios contenidos en la norma impugnada, entraría el referido Plan, para principios del año dos mil siete, en estado de iliquidez, lo que obligaría a la suspen sión de pagos de

remedios contenidos en la norma impugnada, entraría el referido Plan, para principios del año dos mil siete, en estado de iliquidez, lo que obligaría a la suspen sión de pagos de todas las pensiones por cualquier título; h) la acción de inconstitucionalidad promovida por los postulantes se basa en una afectación negativa de sus derechos adquiridos, pero tales derechos únicamente se constituyen por el cumplimiento de los supuestos legales contenidos en la norma que les da origen, lo cual no sucede en el presente caso, ya que en el caso de una jubilación o retiro, se considera un derecho adquirido cuando la persona efectivamente se jubila, y mientras tanto solamente posee una expectativa de derecho, y de conformidad con lo afirmado por los propios accionistas en su escrito inicial que indica “...nos queda poco tiempo por cumplir para obtener tales beneficios ”, se puede observar que son sujetos del último supuesto; i) se alega también por los interponentes que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento del Plan de Prestaciones de mérito, cualquier déficit que pudiera resultar por causa de un desequilibrio temporal entre ingresos y gastos será cubierto por la Unive rsidad, razón que aducen para pretender que la citada casa de estudios asuma las deficiencias que se presente, sin embargo, se olvida que la precitada norma regula que debe tratarse de un “desequilibrio temporal”, lo cual es distinto a lo sucedido en el pr esente caso, en el cual la Universidad declaró un “desequilibrio permanente”, lo que provoca que en caso de no ser capaz el Plan de absorber el monto de los pagos, no recibirán pago por parte de la Universidad; j) en

“desequilibrio permanente”, lo que provoca que en caso de no ser capaz el Plan de absorber el monto de los pagos, no recibirán pago por parte de la Universidad; j) en cuanto a la no afectación de los derech os adquiridos, debe hacerse notar que de conformidad con el artículo 40 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se regula: “... RESERVAS DE DERECHOS. La Universidad se reserva el derecho de disminui r, suspender o descontinuar los beneficios que este Plan otorga, cuando de acuerdo con la experiencia obtenida lo considere conveniente, excepto en los casos de quienes ya están en el goce de sus respectivas prestaciones. En caso de suspensión, se procede rá a la liquidación a favor de los trabajadores miembros del Plan... ”, por lo que se puede observar que se previó la protección de los derechos adquiridos, y que las modificaciones contenidas en la norma impugnada no son aplicables a aquellos que estén goz ando de sus beneficios, por lo que no existe inconstitucionalidad alguna en dicho aspecto; k) la norma atacada se tacha de retroactiva por afectar derechos adquiridos, sin embargo, se ha señalado con anterioridad como se protegen los derechos que han entr ado en el patrimonio de los beneficiarios del plan, y las modificaciones al mismo, no son aplicables a quienes ya gozan de sus beneficios; l) el argumento toral para determinar la constitucionalidad de la norma se puede establecer determinando si la modif icación de los parámetros para optar a los beneficios del Plan de Prestaciones constituye una violación a normas constitucionales, lo cual a juicio del Consejo no sucede por varias razones, entre ellas: l.1) la potestad

beneficios del Plan de Prestaciones constituye una violación a normas constitucionales, lo cual a juicio del Consejo no sucede por varias razones, entre ellas: l.1) la potestad reglamentaria que la Universidad po see para establecer las condiciones, requerimientos y procedimientos necesarios para hacer funcional y efectivo el Plan de Prestaciones, en beneficio de miles de afiliados; l.2) el mismo Plan prevé la reserva contenida en el artículo 40 que faculta al Cons ejo a disminuir, suspender o descontinuar los beneficios que el mismo otorga cuando se considere conveniente; m) se le reprocha a la norma impugnada la disminución de los derechos laborales, y por ello lesión a normativa constitucional, sin embargo, es necesario precisar que los beneficios incorporados a un Plan de PrestacionesExpediente 2039-2005 5

no se convierten por ese solo hecho en derechos laborales, ya que éstos se encuentran reconocidos a nivel constitucional en los artículos 101, 102, 103 y 104, así como en el Código d e Trabajo y otras normas que regulan la relación laboral, mientras que los derivados de un Plan de Prestaciones, no son normas pétreas que contengan prohibición de modificación, reducción, disminución e incluso supresión; n) manifiesta el Consejo Superior Universitario que la resolución de la Corte de Constitucionalidad no debe basarse solamente en derecho sino que en los ideales de nuestra Ley Suprema que consiste en hacer prevalecer la justicia y el interés de la colectividad sobre los intereses personale s, y si se diera una colisión entre derechos personales y derechos sociales, deberán prevalecer

solamente en derecho sino que en los ideales de nuestra Ley Suprema que consiste en hacer prevalecer la justicia y el interés de la colectividad sobre los intereses personale s, y si se diera una colisión entre derechos personales y derechos sociales, deberán prevalecer los últimos, por ser el espíritu generalizado en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 44, 59, 94, 100, 102 inciso r), y 108 de la Ley Fundamental, puesto que el declar ar inconstitucional la norma atacada acarreará la quiebra o desaparición de un régimen de previsión social, lo que afectará a seis mil personas afiliadas activas y dos mil quinientas jubiladas, por lo que deben tomarse en cuenta estos gravosos efectos; ñ) los postulantes incurren en error al pretender la inconstitucionalidad general total de la norma impugnada, pues dentro de la misma existen modificaciones que no afectan los derechos adquiridos de los trabajadores, y cuya función es darle una inyección financiera al Plan, a fin de asegurar su supervivencia y equitativo funcionamiento, por lo que la Corte de Constitucionalidad se encuentra imposibilitada jurídicamente de dictar un fallo de inconstitucionalidad general total, y resolver aisladamente una inconstitucionalidad parcial, dictándose una sentencia de forma ultra petita , en contradicción con toda la jurisprudencia constitucional existente; o) además, declarar inconstitucional el ejercicio de funciones propias de un ente autónomo, seria contrariar preceptos constitucionales y atentatorio a la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual se encuentra garantizada por la Ley Suprema; p) en

además, declarar inconstitucional el ejercicio de funciones propias de un ente autónomo, seria contrariar preceptos constitucionales y atentatorio a la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual se encuentra garantizada por la Ley Suprema; p) en síntesis puede afirmarse que la norma impugnada no constituye infracción a los derechos adquiridos porque la modificación de éstos se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento del Plan de Prestaciones, sin que se afecte a quienes poseen un derecho que ha entrado en su patrimonio. Tampoco se lesiona la norma contenida en el artí culo 108 constitucional, porque los beneficios establecidos en el Plan, aun modificado, son superiores a los regulados en la Ley de Servicio Civil para los Trabajadores del Estado; q) no se produce tampoco irrenunciabilidad de los derechos de los trabajad ores contenida en el artículo 106 constitucional, porque los trabajadores afiliados al Plan no han renunciado a los beneficios de éste, sólo los han modificado. Solicitó se declare sin lugar por improcedente la acción de inconstitucionalidad, emitiéndose las restantes declaraciones que conforme a derecho corresponden. B) El Ministerio Público expresó que el análisis comparativo entre las normas impugnadas y las de carácter constitucional que se consideran conculcadas es requisito indispensable para el pla nteamiento de una inconstitucionalidad, lo cual se omite en el presente caso, por lo que resulta improcedente la presente acción. Solicitó se declare sin lugar la acción promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron lo expue sto en su escrito inicial. Solicitaron se declare

por lo que resulta improcedente la presente acción. Solicitó se declare sin lugar la acción promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron lo expue sto en su escrito inicial. Solicitaron se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Consejo S uperior Universitario ratificó los conceptos vertidos en su escrito inicial y agregó: a) las decisiones tomadas en la norma impugnada s on producto de un estudio y consenso generalizado de los diversos actores dentro de la Universidad y por un estado deExpediente 2039-2005 6

necesidad, conocido en la doctrina como aquel proceder necesario e ineludible y por lo mismo compulsivo e irresistiblemente diferente a la voluntad del sujeto, que lo obliga a actuar, incluso en infracción de ley, para prevenir un mal mayor; b) la tesis de que las condiciones establecidas en un plan de previsión social son inmodificables es obsoleta y no responde a nuestra realidad nacional en general, y particularmente al de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró sus argumentos y solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer de las impugnacion es contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Este control de constitucionalidad no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso

el ordenamiento jurídico, conocer de las impugnacion es contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Este control de constitucionalidad no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos, y disposiciones de carácter general que dicten los órganos facultados para la emisión de normas que ostenten ese carácter, dentro las cuales se encuentran las Instituciones autónomas del Estado. La acción de inconstitucionalidad procede c ontra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que entren en colisión con la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el pr esente caso, Adilia Raquel Cifuentes Cabrera, Amarillis Saravia Gómez, Mario Roberto Pinto Mancilla, Nora Dominga López García de Orellana, Claudia Margarita Villagrán de León, y Alba Luz Fernández Sierra en quien se unificó personería de los accionantes, promueven acción de inconstitucionalidad general total contra la resolución del Consejo Superior Universitario, contenida en el punto único del acta catorce – dos mil cuatro (14-2004) de la sesión extraordinaria celebrada por ese ente, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, reprochándole la lesión a diferentes normas constitucionales, entre las que señalan, los artículos 15, 100 y 108 de la Constitución, al afectar derechos adquiridos por los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, co n anterioridad al veintiocho de junio de dos mil cuatro, fecha en la que cobró vigencia la norma atacada de inconstitucional.

por los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, co n anterioridad al veintiocho de junio de dos mil cuatro, fecha en la que cobró vigencia la norma atacada de inconstitucional. Al analizar el contexto normativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, puede apreciarse que el Reglamento del Plan de Pres taciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º. establece que fue creado de acuerdo con el punto 9º. del Acta novecientos once de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universit ario, el ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, el cual inició su vigencia el uno de enero del citado año, según lo establecido en el artículo 42 del mismo. El objeto de éste es asegurar a todos los trabajadores de la Institución, el goce de una pensión al retirarse del servicio por motivo de haber alcanzado edad de retiro, por invalidez, por cumplir con los requisitos del artículo 11 del mismo, o haber completado treinta años de servicio y al ocurrir su fallecimiento, proteger a sus beneficiari os con un seguro de vida y con pensiones de viudez y orfandad. Asimismo, tiene por objetoExpediente 2039-2005 7

compensar al trabajador, en forma opcional para él y como alternativa a las demás prestaciones del Plan, en caso de su retiro voluntario o por despido. Lo anterior, se regula de esa manera en el artículo 3 del Reglamento en cuestión, en el cual se señala además que, esos beneficios deben considerarse como mínimos los cuales podrán extenderse cuando las condiciones financieras del Plan lo permitan. Aduce el Consejo Superior Universitario, que derivado de una situación de

que, esos beneficios deben considerarse como mínimos los cuales podrán extenderse cuando las condiciones financieras del Plan lo permitan. Aduce el Consejo Superior Universitario, que derivado de una situación de desequilibrio financiero entre los ingresos y egresos del citado Plan, la Universidad de San Carlos de Guatemala, tuvo que realizar aportes financieros al mismo, habiendo de esa cuenta aportado más de trece millones de quetzales durante el año dos mil dos, lo que le es permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento del Plan, el cual prevé que los desequilibrios temporales existentes serán cubiertos por la Universidad. Si n embargo, al advertirse que el mismo no era temporal, y ante las objeciones de la Contraloría General de Cuentas, en cuanto a que esa casa de estudios continuara de forma permanente brindando aportes extraordinarios al Plan, integró una Comisión Técnica M ultisectorial, que recomendara las acciones a tomar, habiéndose declarado el desequilibrio financiero permanente de éste y culminándose con la adopción de la norma objeto de impugnación a través de la presente acción de inconstitucionalidad general total. Al proceder esta Corte a revisar el contenido de la norma tachada de inconstitucional se aprecia que el punto único impugnado, en su parte resolutiva se compone de cuatro artículos, dentro de los que se comprenden, sintetizadas las siguientes disposiciones: 1) Instruir al Rector para buscar la asesoría legal a efecto de tomar las medidas legales que tiendan a minimizar los efectos negativos de los pagos de beneficios adicionales a los jubilados y que no fueran respaldados financieramente; 2) mientras se

medidas legales que tiendan a minimizar los efectos negativos de los pagos de beneficios adicionales a los jubilados y que no fueran respaldados financieramente; 2) mientras se resuelve en definitiva el aporte de los jubilados al plan, adoptar las siguientes medidas emergentes e impostergables, entre las que se encuentran: 2.a) establecer que para el otorgamiento de las prestaciones, el sueldo de calculará como el promedio d e los sueldos contratados durante los últimos ocho años, y para quienes posean una cuota igual o menor a trescientos doce quetzales por cuota/ hora/ diaria/ mes, el cálculo será el promedio de sueldos de los últimos cuatro años; 2.b) eliminar la tabla cont enida en la literal a) del artículo 11 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, estableciéndose para jubilarse que el trabajador deberá cumplir con una suma mínima de edad y tiempo de ochenta y cinc o puntos; 2.c) establecer un techo máximo para jubilaciones de diez mil quetzales mensuales, revisables cada cinco años; 2.d) establecer un costo de financiamiento patronal de setenta y uno punto cuarenta y dos por ciento (71.42%) y un costo de financiamie nto laboral de veintiocho punto cincuenta y ocho por ciento (28.58%), modificándose el artículo 6º. del Plan; 2.e) estipular el treinta y siete punto cero dos por ciento (37.02%) de cuota total de contribución al Plan, aplicándose en concepto de cuota pat ronal veintiséis punto

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