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Inconstitucionalidad General_205-94 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_205-94 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 34 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 205-94

EXPEDIENTE No. 205-94

INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GABRIEL

LARIOS OCHAITA QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO

VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, AL MA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo número 146 emitido por el Presidente de la República. Fue promovido por Danilo Julián Roca Barillas con su propio auxilio y el de los Abogados Felix Rodolfo Hernández Arango y Luis Alberto Zeceña López.

ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Acuerdo Gubernativo número 146 emitido el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por el Presidente de la República, que contiene el nombramiento del abogado Acisclo Valladares Molina c omo Procurador General de la Nación, es inconstitucional porque viola los artículos 207 y 252 de la Constitución Política de la República, los cuales regulan las calidades que debe tener dicho funcionario, entre las que se encuentra la de ser de reconocida honorabilidad, calidad que ha sido cuestionada en la persona nombrada para ese cargo

252 de la Constitución Política de la República, los cuales regulan las calidades que debe tener dicho funcionario, entre las que se encuentra la de ser de reconocida honorabilidad, calidad que ha sido cuestionada en la persona nombrada para ese cargo por encontrarse sujeto a procedimientos penales, en los que no existe auto de sobreseimiento, ni tampoco declaratoria judicial de que su reputación no está perjudicada, razones por las cuales tiene impedimento para ser nombrado Procurador General de la Nación; además, no puede tomar posesión del cargo ya que no existe la Ley Orgánica de la Institución, contraviniendo con ello también el artículo 252 de la Constitución Polí tica de la República modificado por el artículo 34 de la reforma constitucional; b) el nombramiento del abogado Acisclo Valladares Molina tampoco es idóneo pues ha demandado al Estado de Guatemala por el pago de salarios que dejó de percibir mientras estuv o suspendido del cargo de Procurador; c) asimismo se le procesa por el delito de fraude en virtud de que siendo funcionario público contrató con su madre, María Molina viuda de Valladares, publicidad a favor del Jefe del Ministerio Público; d) se viola tam bién la Ley del Presupuesto porque en el acuerdo impugnado no se establece a qué partida presupuestaria quedó asignado el Procurador nombrado. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo Gubernativo 146 emitido por el Presidente de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el término legal al solicitante, al Presidente de la República, a Acisclo Valladares Molina y al Ministerio

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el término legal al solicitante, al Presidente de la República, a Acisclo Valladares Molina y al Ministerio Público.III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El solicitante reiteró sus argumentos expuestos en el memorial del planteamiento de la inconstitucionalidad promovida y agregó que el nombrado Procurador General de la Nación tampoco es idóneo para desempeñar dicho cargo público pues ha demandado al Estado de Guatemala, reclamando el pago de trescientos veintiún mil setecientos dos quetzales con noventa y cuatro centavos, más un bono vacacional, que según él dejó de percibir en el tiempo que estuvo suspendido co mo Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, olvidando que la referida suspensión fue consecuencia del antejuicio que se le promovió.

B) Acisclo Valladares Molina expuso que, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de la República, toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada y, en su caso, no ha sido condenado en proceso penal y prevalece a su favor el principio constitucional que presume su inocencia. Solicitó se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el postulante, se le condene en costas y se imponga multa a los Abogados auxiliantes. C) El Presidente de la República, manifestó que el postulante fundamenta su acción en señalamientos enderezados contra la persona nombrada como Procurador General de

imponga multa a los Abogados auxiliantes. C) El Presidente de la República, manifestó que el postulante fundamenta su acción en señalamientos enderezados contra la persona nombrada como Procurador General de la Nación y no en el ejercicio inadecuado de la función presidencial de la facultad y capacidad para emitir nombramientos, en lo cual considera no haber incurrido en ilegalidad alguna y menos que el nombramiento del Abogado Acisclo Valladares Molina contenido en el Acuerdo impugnado adolezca de inconstitucionalidad, ya que dicha persona reúne los requisitos y calidades exigidos por las normas fundamentales de la Constitución Política de la República, y aceptar la tesis del accionante significaría condenar a priori o inhabilitar por simples apreciaciones subjetivas, a cualquier persona para optar a ser nombrada o asumir un cargo público, afectando con ello el principio constitucional de presunción de inocencia. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo Gubernativo de nombramiento 146 del seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. D) El Ministerio Público indicó: a) el motivo primordial de la inconstitucionalidad promovida consiste en que a juicio del interponente el Presidente de la República nombró para el cargo de Procurador General de la Nación a una persona que no reúne las calidades y requisitos que exige la Constitución Política y las leyes, en lo que respecta a honorabilidad e idoneidad, basándose en que el abogado Acisclo Valladares Molina fue procesado por varios delitos, al haberse declarado con lugar el antejuicio en su contra; sin embargo, se decretó su libertad simple por no existir motivos suficientes

Molina fue procesado por varios delitos, al haberse declarado con lugar el antejuicio en su contra; sin embargo, se decretó su libertad simple por no existir motivos suficientes para continuar privándolo de la misma, y la existencia del proceso en tales condiciones no evidencia los extremos de falta de honorabilidad y de honradez en el nombrado para optar a ese cargo, como lo sos tiene el interponente, quien no tomó en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia; b) en lo que se refiere a la denunciada inconstitucionalidad por no existir ley orgánica de la Institución, la designación del funcionario y la toma de p osesión del cargo no están condicionadas a la vigencia de dicha ley. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada, se condene en costas al postulante y se imponga multa a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTAA) El ac cionante manifestó: a) se ha cuestionado la honradez del Licenciado Acisclo Valladares Molina en innumerables procesos tanto del orden penal como civil, por no ser una persona íntegra en su obrar, de donde se infiere su inidoneidad para ejercer el cargo público que ostenta en la actualidad, requisito que la Constitución Política de la República requiere para optar a un cargo público; b) en cuanto al principio de presunción de inocencia alegado, cabe indicar que la Constitución Política de la República la co ntempla, pero como una garantía procesal, no ética, ya que en el presente caso no se está promoviendo un proceso penal y condenándolo antes de dictar sentencia, sino que se está señalando la carencia de requisitos legales para

República la co ntempla, pero como una garantía procesal, no ética, ya que en el presente caso no se está promoviendo un proceso penal y condenándolo antes de dictar sentencia, sino que se está señalando la carencia de requisitos legales para ocupar el cargo de Procurador General de la Nación, siendo inaplicable la presunción de inocencia en este caso. B) El Ministerio Público expuso que por no existir los vicios de inconstitucionalidad denunciados se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO: -IDentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía o superlegalidad constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44 que dispone: "Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza"; el 175, que establece que: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución" y las que "violen o tergiversen los mandatos constitucionales serán nulas ipso jure"; y el 204 que preceptúa: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado".

constitucionales serán nulas ipso jure"; y el 204 que preceptúa: "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado". Otro principio básico del orden constitucional es el de legalidad, que se encuentra incorporado en el artículo 152 de la Constitución, que implica la sujeción de los órganos del Estado al Derecho. L a citada norma preceptúa que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, es decir que, se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público. Para la efectividad de los dos principios anteriores el de supremacía y el de legalidad se establecen las garantías contraloras de los actos contrarios al Derecho. Entre los medios jurídicos por los que se asegura la superlegalidad de las normas fundamentales que rigen la vida de la República, se encuentra la acción de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 267 de la Constitución Política que dice: "Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad". De acuerdo con dicha norma, el control de constitucionalidad no se limita a la ley en sentido estricto, como producto de la potestad legislativa de l Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás regulaciones de esta naturaleza que emitan las instituciones públicas,lo que trae aparejada, co mo consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones

reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás regulaciones de esta naturaleza que emitan las instituciones públicas,lo que trae aparejada, co mo consecuencia, la invalidez de las normas y disposiciones emitidas por el poder público, que contraríen o no guarden la debida conformidad con lo dispuesto en la ley fundamental. Para hacer efectiva esa garantía, la Constitución, en el artículo 268, otor ga a esta Corte la función esencial de la defensa del orden constitucional. Cuando los actos del poder público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución o sin cumplir con los requisitos establecidos por ella, es procedente poner en fu ncionamiento la actividad de la justicia constitucional, para restablecer la supremacía constitucional, a fin de asegurar el régimen de Derecho. -IIEn el presente caso se denuncia que el nombramiento del Procurador General de la Nación es inconstitucional, por lo que procede dilucidar, en primer término, si ese acto es susceptible de impugnarse mediante la acción de inconstitucionalidad. Esta Corte estableció en el fallo de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos (Gaceta 23, página 3) que "nombramiento" consiste en la designación que hace la autoridad de la persona que actuará como funcionario o empleado en el ejercicio de un cargo. Un nombramiento puede enmarcarse, entre otras, en las modalidades siguientes: a) discrecional, cuando la autoridad nominadora tiene completa libertad para la designación, porque no se requieren requisitos ni condiciones especiales; b) condicionado, cuando la designación debe sujetarse a ciertas formalidades legales, por ejemplo la escogencia mediante concurso , la designación

completa libertad para la designación, porque no se requieren requisitos ni condiciones especiales; b) condicionado, cuando la designación debe sujetarse a ciertas formalidades legales, por ejemplo la escogencia mediante concurso , la designación dentro de una nómina, o cuando los candidatos deben cumplir determinadas condiciones establecidas en la ley. Aun cuando en sentido estricto el nombramiento reviste carácter administrativo, constituye una disposición de la autoridad, un act o de gobierno que, en determinados casos, debe sujetarse a las limitaciones establecidas por la Constitución. El nombramiento del Procurador General de la Nación es un acto de gobierno que lleva implícita la discrecionalidad del Presidente de la República en cuanto a la designación de la persona que deba desempeñar el cargo, pero entre quienes reúnan las calidades exigidas por el segundo párrafo del artículo 252 de la Constitución. El acto de nombramiento de dicho funcionario se realiza en ejecución directa de la Constitución, tiene su fuente directa en ella en virtud de atribuciones y requisitos expresamente previstos, es decir, que se trata de un nombramiento condicionado porque en la persona designada deben concurrir los requisitos exigidos por la norma c onstitucional. En consecuencia, en el caso planteado, es procedente analizar si en el nombramiento cuestionado concurren o no los vicios denunciados. -IIIEl postulante sostiene que el nombramiento de Acisclo Valladares Molina contenido en el Acuerdo Gube rnativo 146 no se ajusta a lo prescrito en el artículo 252 de la Constitución de la República, que requiere como requisitos para ser Procurador General de la Nación tener las mismas calidades correspondientes a Magistrado de la Corte

el Acuerdo Gube rnativo 146 no se ajusta a lo prescrito en el artículo 252 de la Constitución de la República, que requiere como requisitos para ser Procurador General de la Nación tener las mismas calidades correspondientes a Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, e ntre los que figura ser de "reconocida honorabilidad", cuestionando esta última calidad en la persona designada. En el caso concreto, se sostiene que está cuestionada la honorabilidad de la persona designada como Procurador General de la Nación porque en los tribunales se tramitan procesos penales en su contra, entre ellos el de fraude, porque cuando ejerció el cargo de Jefe del Ministerio Público contrató con su madre, publicidad a su favor. Conforme a la Constitución no puede estimarse que sufra menoscabo la honorabilidad de una persona por el sólo hecho de que se haya iniciado proceso penal en su contra. En consecuencia,no se han violado por ese motivo los artículos 207 y 252 de la Constitución Política al emitir el Acuerdo por el que se nombra al Abogad o Acisclo Valladares Molina como Procurador General de la Nación. Sobre este aspecto cabe considerar como lo sostuvo esta Corte, en el fallo citado, el vocablo "honorabilidad", que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un p unto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que "el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia

individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que "el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante". -IVEl accionante argumenta que el Acuerdo impugnado viola también el artículo 252 constitucional al nombrar al Procurador General de la Nación sin que exista Ley Orgánica de la institución, y, además, porque dicho cargo no ha sido asignado a ninguna partida presupuestaria, con lo cual se viola la "Ley del Presupuesto". Al respecto cabe afirmar que el artículo 24 inciso d) de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República, establece que el Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes al ocho de abril del año en curso, fecha en que entraron en vigencia las reformas constitucionales, fecha en que deberá tomar posesión y en la que terminaría el período y funciones del Procurador a quien sustituirá. De conformidad con el referido mandato y de acuerdo a la vigencia inmediata de las citadas disposiciones constitucionales, dicho precepto debía ser ejecutado dentro del plazo señalado en la norma, que además es de apli cación directa, debiéndose nombrar para el efecto al Procurador General de la Nación, no encontrándose sujeto tal nombramiento a la promulgación o vigencia de ninguna ley ordinaria, por lo que al haber procedido el Presidente de la República a la emisión d el Acuerdo Gubernativo número 146, de nombramiento del abogado Acisclo Valladares Molina, actuó en ejecución de un

promulgación o vigencia de ninguna ley ordinaria, por lo que al haber procedido el Presidente de la República a la emisión d el Acuerdo Gubernativo número 146, de nombramiento del abogado Acisclo Valladares Molina, actuó en ejecución de un mandato constitucional expreso y en ejercicio de las funciones que la Ley fundamental le asigna. Respecto de la Ley que regule la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, este es el Decreto 512 del Congreso que en la parte conduncente continuó en vigor, así como la asignación de dicho cargo a una partida presupuestaria, pues ello no incide en que el Acuerdo impugnado adolezca de inconstitucionalidad. Congruente con lo considerado, la acción promovida debe ser declarada sin lugar, en virtud de no adolecer la norma impugnada de los vicios que se le atribuyen. Lo anterior se confirma con la Ley Orgánica del Ministerio Pú blico (Decreto 40-94 del Congreso de la República). -VAlega el accionante que el Acuerdo impugnado también adolece de inconstitucionalidad por contener la designación de una persona que tiene demandas contra el Estado, puesto que la persona nombrada ha p romovido en los tribunales reclamaciones por el pago de prestaciones laborales. A ese respecto cabe considerar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de la República, toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones yhacer valer sus derechos de conformidad con la ley. En consecuencia, el motivo alegado no hace inconstitucional el Acuerdo impugnado. -VIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

alegado no hace inconstitucional el Acuerdo impugnado. -VIDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al interponente y la imposición de multa a los Abogados auxiliantes cuando se declara sin lugar la inconstitucionalidad, por lo que procede hacer la declaración correspondiente en la pa rte resolutiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 12, 14, 22, 183, inciso s), 252, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 24, inciso d), de las Disposiciones Transitorias y Finales de la misma; 1o., 2o., 3o. , 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134 inciso d), 139, 143, 144, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

  1. Se condena en costas al interponente.
  2. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los Abogados auxiliantes, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme esta sentencia; en caso de incumplimiento, se certificará lo

conducente. IV) Notifíquese.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

fecha en que quede firme esta sentencia; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente. IV) Notifíquese.

GABRIEL LARIOS OCHAITA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO. MYNOR PINTO ACEVEDO,

MAGISTRADO. ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, MAGISTRADA. RODOLFO

ROHRMOSER VALDEAVELLANO, MAGISTRADO. JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ, MAGISTRADO. MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL. »Número de expediente: 205-94 »Solicitante: Danilo Julián Roca Barillas »Norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 146 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1994 »número de expediente: 205 -94»solicitante: Danilo Julián Roca Barillas »norma impugnada: Acuerdo Gubernativo 146

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