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Inconstitucionalidad General_2054-2020 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2054-2020 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página No. 1 Expediente 2054-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE : 2054-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO

MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, seis de enero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de incon stitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando: i) la frase “...privada o…” contenida en las disposiciones “Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 5,000.00” y “Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 50,000.00”, ambas del rubro “Licencias” y ii) la disposición “Empresas de distribución de servicio de cable por cada usuario registrado Q.10.00” del rubro “Servicio de Telecomunicación”; todas contenidas en el Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, inserto en el punto cuarto del acta 19 -2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de ese mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y

del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de ese mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogado s Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTESPágina No. 2

Expediente 2054-2020

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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: El “Reglamento de Tasas y Multas de l municipio de Teculután, departamento de Zacapa” , contenido en el punto cuarto del Acta 19 -2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Teculután del citado departamento el veinticinco de marzo de dos mil veinte , tiene por objeto desarrollar la normativa relacionada con la administración y prestación de los diversos servicios públicos dentro de esa jurisdicci ón, a través del cobro de arbitrios, tasas municipales y otros ingresos, estableciendo entre ellos : “Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o mun icipal -Q.5,000.00”, “Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00” , ambos del rubro “Licencias” y “Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00” del rubro “Servicios de Telecomunicación”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00” del rubro “Servicios de Telecomunicación”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) en cuanto a la frase “...privada o…” de la disposición de “Licencias” por “Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.5,000.00” : violenta el artículo 239 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, puesto que, la cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada , no reúne la características de una tasa debido a que, por el pago de cinco mil quetzales

(Q.5,000.00), el administrado no recibe contraprestación de un servicio p úblico municipal, en virtud que la antena ya se encuentra instalada en una propiedad privada, por lo que no se tiene la utilización privativa ni el aprovechamiento especial del dominio público , ni recibe la prestación de algún servicio público municipal o la realización de cierta actividad por parte de la Municipalidad dePágina No. 3 Expediente 2054-2020

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Teculután, departamento de Zacapa que le afecte o beneficie de modo particular y tampoco existe la expectativa de un beneficio por el cobro que se sufre ; por lo tanto, no existe la relación bilateral que caracteriza a la tasa y el ente edil no está facultado para realizar el cobro por el uso de área privada . Por otro lado, la cuota mensual aplicable a la propiedad privada, no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado , sino que es la imposición de la

facultado para realizar el cobro por el uso de área privada . Por otro lado, la cuota mensual aplicable a la propiedad privada, no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado , sino que es la imposición de la autoridad local que obliga al particular a pagar un cargo periódico y me nsual por el hecho de que la antena de celular está instalada en propiedad privada , lo que constituye un beneficio lucrativo que obtiene la municipalidad por ese cobro . Además, el cobro pretendido carece de ra zonabilidad y proporcionalidad, porque el pago periódico impuesto no atiende al valor real y previsible que puede representar para la municipalidad la prestación de alg ún servicio administrativo, de lo cual se desprende que la cuota mensual para el caso de la propiedad privada, no cumple con los elemen tos de voluntariedad y de contraprestación de un servicio público a favor del contribuyente , razón por la cual no puede situarse dentro de la clasificación de tasa y por consiguiente , no puede ser fijado por el ente municipal, sino que, con fundamento en e l principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 del Texto Supremo , debe ser creada por el Congreso de la República, dado que tiene la naturaleza de arbitrio. B) en relación a la frase “…privada o…” de la disposición de “Licencias” por “Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00” : b.1) infringe el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , al considerar que este rubro se refiere al cobro por la emisió n de la renovaci ón de una licencia, cuyo pago debe ser único y proporcional al costo administrativo que ello representaPágina No. 4

la Constitución Política de la República de Guatemala , al considerar que este rubro se refiere al cobro por la emisió n de la renovaci ón de una licencia, cuyo pago debe ser único y proporcional al costo administrativo que ello representaPágina No. 4 Expediente 2054-2020

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para la municipalidad , pero por otra parte , en ese mismo reglamento y siempre dentro del apartado de Licencias, se prevé otro rubro ,“… Para la instalación de antena de celulares en propiedad privada o municipal Q.80,000.00…”, es decir, en lo que atañe a la instalación de antena de celulares en propiedad privada, el administrado paga dos cargos en concepto de licencia, por lo que el permiso para la colocación de antenas para celulares en la circunscripci ón territorial del municipio de Teculután, está regulado en los dos rubros antes espe cificados, con lo que se establece una doble carga al obligado por el mismo presupuesto de hecho; b.2) vulnera el artículo 239 constitucional puesto que : i) dicho cobro no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común , ya que grava la renovación para operación de antena pero en bienes de dominio privado ; ii) este cargo anual que exige la Municipalidad de Teculután , no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que es una imposición que obliga al inte resado a pagar una licencia sin recibir a cambio la contraprestación de algún servicio directo o indirecto y si el pago no se hiciera efectivo, es probable que el ente edil

voluntario del administrado, sino que es una imposición que obliga al inte resado a pagar una licencia sin recibir a cambio la contraprestación de algún servicio directo o indirecto y si el pago no se hiciera efectivo, es probable que el ente edil pretenda la desinstalación de la antena colocada en propiedad privada , por ende, el elemento de voluntariedad del pago no se hace presente en esta exacción . Asimismo, este pago anual no implica para el administrado recibir como contraprestación un servicio público municipal, dado que la antena ya está instalada y por dicha instalación ya se hizo un pago anterior a favor de la municipalidad por concepto de licencia, pero ahora pretende que se renuev e anualmente ese pe rmiso para operación de la antena, lo cual fue solicitado por una sola vez al pagar la licencia por instalación ; iii) la pretensión de cobrar una licencia por renovación anual para operación de antena para celulares enPágina No. 5 Expediente 2054-2020

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propiedad privada , transfigura el sen tido reglamentario de los alcances de esta norma, pues le está otorgando un carácter permanente y continuo de forma anual, al cobro de la licencia de instalación de antena para celulares en propiedad privada, sin tomar en cuenta qu e esa actividad se lleva a cabo una sola vez, incurriendo en vicio al segundo año dado que no existe la prestación de un servicio público que justifique dicha exacción ; iv) la cuota anual en propiedad privada, carece de razonabilidad y proporcionalidad, porque este pago periódico no atiende al valor real y previsible que puede representar para la municipalidad la

servicio público que justifique dicha exacción ; iv) la cuota anual en propiedad privada, carece de razonabilidad y proporcionalidad, porque este pago periódico no atiende al valor real y previsible que puede representar para la municipalidad la prestación de algún servicio administrativo, con lo cual se establece que no existe una relación de cambio, porque no se dan los elementos de un pago voluntario ni la cont raprestación de un determinado servicio público , por lo que este cargo anual no reúne los requisitos para ser considerado una tasa, sino que constituye otra figura tributaria, cuya creación no compete a dich o ente, sino que al Congreso de la República como lo establece el artículo 239 del Texto Supremo. C) sobre la disposición “Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00” del rubro “Servicio de Telecomunicación”, c.1) transgrede el artículo 239 constitucional debido a que: i) si bien es cierto, el Decreto 56 -95 del Congreso de la República otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que, dentro del perímetro municipal, pueden ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que por s u naturaleza estén abiertos al público, como es el caso de las empresas de distribución de servicio de cable , la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con lo establecido en la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, pero dicha normativa no la faculta a exigir un cobro para permitir el desarrollo de actividades comerciales; ello en coherenciaPágina No. 6 Expediente 2054-2020

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un cobro para permitir el desarrollo de actividades comerciales; ello en coherenciaPágina No. 6 Expediente 2054-2020

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con la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad; ii) existe una confusión en la norma impugnada, puesto que mezcla la autorización para el funcionamiento de los establecimientos con la actividad que se desarrolla en ellos, porque no es lo mismo pretender gravar por permitir establecimientos abiertos al público, que cobrar por las actividades que se generen dentro de los mismos, al no existir un nexo lógico entre la facultad otorgada por el artículo 35 li teral z) del Código Municipal y el pago por una actividad comercial ; iii) la Municipalidad de Teculután puede realizar actividades que constituyen servicios administrativos que tienen por objeto el otorgamiento de la autorización respectiva y por ese servicio, puede cobrar los gastos que lleguen a generar, pero necesariamente deberían estar especificados en la normativa de mérito, aspecto que no ocurre; iv) la exacción que pretende imponer dicho ente edil no reúne las características de una tasa en virtud que, no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que constituye la imposición del ente municipal que obliga al empresario a formular la solicitud de licencia y pagar mensualmente diez quetzales (Q.10.00) por cada usuario regist rado para el funcionamiento de la empresa de distribución de servicio de cable, ya que dicha autorización es un servicio administrativo que debe ser prestado por la autoridad local en virtud del Decreto 56-95 del Congreso de la República , por ello, si el empresario no realiza

empresa de distribución de servicio de cable, ya que dicha autorización es un servicio administrativo que debe ser prestado por la autoridad local en virtud del Decreto 56-95 del Congreso de la República , por ello, si el empresario no realiza dicho pago, la empresa en mención no puede seguir realizando su actividad económica. Adicionalmente, es importante subrayar el deber de pagar este cargo de forma mensual, lo cual permite concluir que su objeto es extender una licencia o permiso municipal para que ese establecimiento comercial se mantenga vigente, pueda seguir operando y funcionando, denotándose un beneficio lucrativo que puede obtener la autoridad local, por lo que no existe una contraprestaciónPágina No. 7 Expediente 2054-2020

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vinculada concretamente con el contribuyente . Por otro lado, ese cobro no se relaciona con los costos de opera ción de la actividad municipal -dictamen previo según el artículo 35 literal z) del Código Municipal -, de donde se colige que esa exacción carece de razon abilidad y proporcionalidad , determinándose que constituye un tributo, dado que es un cobro impuesto unilateralmente sobre un actividad que no presta el municipio, porque no es un servicio municipal , siendo el Congreso de la República el único ente autoriz ado constitucionalmente para establecer tal exacción; c.2) violenta el artículo 171 literal a) del Texto Supremo, debido a que , el ámbito de regulación de la disposición denunciada, concurre con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable que dispone: “Los usuarios comerciales no podrá n

debido a que , el ámbito de regulación de la disposición denunciada, concurre con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable que dispone: “Los usuarios comerciales no podrá n utilizar las vías públicas pa ra la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales . En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes)” ; esta concurrencia genera una antinomia, ello porque la norma reglamentaria municipal impone una exacción mensual por usuario registrado que deben pagar los propietarios de empresas de dis tribución de servicio de cable que quieran operar y que tengan abierto un establecimiento comercial en el municipio de Teculután ; y, por su parte, la norma de ley ordinaria crea un arbitrio también a favor de las corporaciones municipales, a efecto que estas, otorguen la autorización correspondiente a favor de los propietarios de las empresas referidas que necesiten utilizar la s vías públicas para la instalación de cables o equipos de transmisión dentro de la jurisdicci ón municipal, por lo que esa antinomia es de tal transcendencia , que amerita la expulsión de la norma infraPágina No. 8 Expediente 2054-2020

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ordinaria que al mismo tiempo es infra constitucional ; ello porque, en el caso en que una norma de rango inferior entre en colisión con una disposición de ley

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ordinaria que al mismo tiempo es infra constitucional ; ello porque, en el caso en que una norma de rango inferior entre en colisión con una disposición de ley ordinaria, se infringe la literal a) del artículo 171 constitucional, dado que en ese supuesto la norma inferior contraviene lo que el Congreso de la República ha emitido, es decir, la competencia de creación que la Constitución le asigna a ese órgano; c.3) vulnera el artículo 243 constitucional puesto que, derivado de la antinomia denunciada, las personas individuales o jurídicas que sean propietari as de empresas mercantiles de distribución de servicio de cable en jurisdicción del municipio de Teculut án, departamento de Zacapa, están sujetas a doble imposición la primera de ellas, consistente en el arbitrio municipal fijado por el artículo 7 del Decreto 41 -92 del Congreso de la República , pagadero de forma mensual , a razón de un quetzal (Q. 1.00) por cada usuario , que se deben cancelar para obtener la autorización por parte del ente edil para el uso de las vías públicas para la instalación de cable o equipos de retransmisi ón; y la segunda, regulada en la disposición impugnada, pagadera en forma mensual a razón de diez quetzales (Q.10.00) por cada usuario registrado, que se debe cancelar en concepto de tasa administrativa municipal por establecimientos comerciales que prestan servicios de telecomunicaciones y que consisten en empresas de distribución de servicio de cable en la jurisdicción del municipio de Teculután.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

comerciales que prestan servicios de telecomunicaciones y que consisten en empresas de distribución de servicio de cable en la jurisdicción del municipio de Teculután.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de catorce de julio de dos mil veinte , publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de agosto del mismo año, se decretó la suspensión provisional de: i) la frase “...privada o…” contenida en la disposición “Cuota

mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal -Q.5,000.00-”Página No. 9 Expediente 2054-2020

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del rubro “Licencias”; ii) la frase “…privada o…” contenida en la disposición “Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00” del rubro “Licencias” y iii) la disposición “Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00” del rubro “Servicio de Telecomunicación” del Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el Acuerdo Municipal inserto en el punto cuarto del acta 19 -2020 de sesión de Concejo Municipal celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publica do en el Diario de Centroamérica el veintisiete de marzo de dos mil veinte . Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de l municipio de Teculután, departamento de Zacapa y al Ministerio Público , se adicionó cinco días por razón del término de la

Centroamérica el veintisiete de marzo de dos mil veinte . Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de l municipio de Teculután, departamento de Zacapa y al Ministerio Público , se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante y el Concejo Municipal del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, no se pronunciaron . B) El Ministerio Público manifestó: i) respecto a las disposiciones “Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal -Q.5,000.00-” y “Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00”: i.i) se le da a los pagos pretendidos la calidad de tasa, cuando los mismos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, ya que se grava la existencia de antenas pero en bienes de dominio priva do de tal manera que, tanto el pago mensual como el anual por renovación , se refiere n a actividades no relacionadas directamente con la actividad y no existe la expectativa de un beneficio por los cobros que se hacen a los contribuyentes; i.ii) tal y como loPágina No. 10

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indica la solicitante, no existe la relación bilateral que caracteriza a la tasa, porque el administra do paga la su ma de cinco mil quetzales mensuales (Q.5,000.00) y

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indica la solicitante, no existe la relación bilateral que caracteriza a la tasa, porque el administra do paga la su ma de cinco mil quetzales mensuales (Q.5,000.00) y cincuenta mil quetzales (Q .50,000.00), respectivamente, pero no recibe un determinado servicio municipal , puesto que no está pagando una renta por la utilización de la superficie terrestre que sea propiedad del municipio al contrario, las antenas se encuentran instaladas en propiedad privada , de ahí que la Municipalidad de Teculután no se encuentra facultada para realizar el cobro por el uso de área privada ; i.iii) lo regulado constituye un concepto comprendido en la numeración de impuestos que realiza el artículo 239 constitucional en relación al principio de legalidad, y por ende, lo establecido no es potestad de la autoridad municipal; ii) en cuanto a la disposición “Empresas de Distribución de Ser vicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00” : ii.i) de acuerdo al contenido de esa norma, solo por el hecho de tener registrados usuarios de servicios de telecomunicación, dichas empresas deben pag ar un monto establecido por la autoridad municipal, pero el particular no recibe n una contraprestación por un servicio público, por ello, lo que se pretende imponer no es una tasa, sino que un impuesto; ii.ii) no es dable la imposición de tasas por el hecho de dedicarse a prestar servicios de distribución de cable , pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, una contraprestación de servicio público por parte de ese ente edil ; ii.iii) si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para activid ades que no constituyeran servicios públicos municipales, la exacción

ley para la realización del cobro, una contraprestación de servicio público por parte de ese ente edil ; ii.iii) si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para activid ades que no constituyeran servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de trib utos específicos para la municipalidad (arbitrios), pero por el ente facultado para ello, que es el Congreso de la República ; ii.iv) el pago exigido no constituye una tasa , puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar , no se genera de manera voluntaria niPágina No. 11 Expediente 2054-2020

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está previsto como contraprestación de determinado servicio p úblico, en todo caso, la misma encuadra en la definición legal de a rbitrio, el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario constituye un impuesto decretado por ley a favor de la s municipalidades, es decir, un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio, pero que debe ser decretada mediante una ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República . Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante, después de resaltar los argumentos expuestos por el Ministerio Público, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presenta garantía constitucional. Solicitó que la inconstitucionalidad plantead sea acogida.

B) El Concejo Municipal del municipio de Teculután, departamento de

Público, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presenta garantía constitucional. Solicitó que la inconstitucionalidad plantead sea acogida. B) El Concejo Municipal del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, no evacuó la misma. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanad a de esta Corte. Requirió que se declare con lugar la acción instada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Procede declarar la inconstitucionalidad de una norma emitida por un Concejo Municipal, cuando los cobros que establezca no reúna n las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestación determinada, denotándose una simple finalidad dePágina No. 12 Expediente 2054-2020

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gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalida d tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben ser fijados por el Congreso de la República. Por el contrario, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes que se interpongan contra normas contenidas en Acuerdos Municipales,

Política de la República de Guatemala, deben ser fijados por el Congreso de la República. Por el contrario, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes que se interpongan contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es la emisión de licencias en su circunscripción territorial, que por razones de ordenamiento territorial incumbe tanto a bienes inmuebles municipales como privados, ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Telecomunicaciones. -IISíntesis del planteamiento Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra: : i) la frase “...privada o…” contenida en las disposiciones “Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 5,000.00” y “Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 50,000.00”, ambas del rubro “Licencias” y ii) la disposición “Empresas de distribución de servicio de cable por cada usuario registrado Q.10.00” del rubro “Servicio de Telecomunicación” ; todas contenidas en el Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, inserto en el punto cuarto del acta 19 -2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamér ica el veintisiete de ese mismo mes y año.Página No. 13 Expediente 2054-2020

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el veintisiete de ese mismo mes y año.Página No. 13 Expediente 2054-2020

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Denuncia infracción a los artículos 171 literal a), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIDel Principio de Legalidad en Materia Tributaria El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, lit eral n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean

obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, lit eral n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingr esosPágina No. 14 Expediente 2054-2020

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del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; eso se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del muni

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