Inconstitucionalidad General_2059-2009 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2059-2009 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2059-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2059-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, ocho de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, promovida por Jorge Rolando Martínez Peña, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Rivelino Miguel Enrique Archila Batres y Martha Rossana Gallardo Rosales.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la R epública, establece que “ Cualquier miembro que haya cumplido como directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia
directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido”. Dicha normativa crea privilegios y discrimina, sin ningún motivo, a un grupo reducido de personas, al impedirle optar a cargos de elección del deporte feder ado; ello la hace inconstitucional por violar los artículos 4, 5, 12 y 136 de la Constitución, de acuerdo con lo siguiente: a) la normativa impugnada viola el artículo 4 de la Constitución por generar una desigualdad entre el optar a un cargo para el Comit é Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en el que no se permite la reelección continua de los integrantes de dicho comité, y el poder optar a un cargo en el Comité Olímpico Guatemalteco, para el que no se prohíbe aquella reelección , según se puede inferir de lo establecido en el artículo 178 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. De esa cuenta, la norma impugnada posibilita un tratamiento distinto entre los miembros de ambos comités, no obstante qu e ambos son los entes rectores del deporte federado, y se encuentran en igual situación de hecho, ya que ambos están dedicados a la promoción y superación del deporte. Ese tratamiento, además, no atiende a finalidad específica alguna, ni existe un principi o de razonabilidad suficiente que lo justifique; b) el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte viola lo establecido en el artículo 5 de la Constitución, pues le
lo justifique; b) el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte viola lo establecido en el artículo 5 de la Constitución, pues le impide a los miembros del Comit é Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, “incluso a quienes ya ni siquiera están en el ejercicio de dichos cargos”, a presentarse a elección dentro del deporte federado, sin ninguna razón constitucional o legal para ello; c) el precepto impugnado también viola el artículo 12 constitucional, pues la norma impugnada priva a los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de su derecho político a ser electo, pues dicho precepto, sin posibilitar un m ecanismo de defensa, impide a aquéllos el poder optar a ser candidatos a cargos de elección en el deporte federado, limitación que se da sin que ni siquiera se haya escuchado a los afectados en el goce de aquel derecho político; y d) elExpediente 2059-2009 2
último párrafo del artículo 94 impugnado viola lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución, pues contiene una limitación del derecho a ser electo para los integrantes del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma Guatemalteca, que no lo contempla para lo s integrantes del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, consecuentemente, que se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto
planteada y, consecuentemente, que se declare inconstitucional el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Cultura y D eportes, Congreso de la República, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El accionante manifestó: a) de acuerdo con la acepción académica aceptada en el Diccionario de la Real Academia Española, de la expresión “cooptar”, ello no es “elegir entre los mismos”, sino llenar las vacantes que se producen en el seno de una corporación mediante el voto de los integrantes de ella, lo cual no es el caso de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Además, el Comité Olímpico Guatemalteco también está integrado por el mismo número de federaciones y asociaciones nacionales que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, sin que ello genere clientelismo al momento de elegir a los integrantes del comité ejecutivo del comité olímpico antes citado, en el que, además, en sus estatutos sí se permite la reelección continua, lo cual se proscribe, en el artículo impugnado, para los integrantes del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; y b) además del Comité Olímpico Guatemalteco, en la Universidad de San Carlos de Guatemala, las municipalidades e
proscribe, en el artículo impugnado, para los integrantes del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; y b) además del Comité Olímpico Guatemalteco, en la Universidad de San Carlos de Guatemala, las municipalidades e incluso en la Corte de Constitucionalidad se permite la reelección de sus miembros; de esa cuenta, no debe permitirse la discriminación que se contempla para optar a la reelección continua, para quienes son integrantes del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio de Cultura y Deportes indicó que como ministerio de Estado está encargado del deporte no federado y la recreación física como parte de la formación integral del individuo y de la sociedad; de manera que lo regulado en el precepto impugnado de inconstitucionalidad no es materia que sea competencia de ese despacho ministerial. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Congreso de la República alegó: a) no existe vulneración alguna del artículo 4 constitucional en el precepto impugnado de inconstitucionalidad, en atención a que lo que en éste se regula es una limitación temporal para ocupar cargos directivos en función del principio de alternabilidad en dichos cargos del deporte; tampoco existe desigualdad de tratamiento entre los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma Guatemalteca y los integrantes del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, pues dichos órganos rectores del deporte federado se rigen por dos cuerpos normativos diferentes: la Ley Nacional para el Desarrollo de la
Confederación Deportiva Autónoma Guatemalteca y los integrantes del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, pues dichos órganos rectores del deporte federado se rigen por dos cuerpos normativos diferentes: la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, el primero, y los Estatutos del Comité Olímpico Guatemalteco, el segundo; b) tampoco se vulnera el artículo 12 de la Constitución con lo regulado en la norma impugnada, pues no existe relación alguna entre el derecho de defensa y lo que esExpediente 2059-2009 3
regulado en el párrafo impugnado de inconstitucionalidad; además, el hecho de resguardar el principio constitucional de alternabilidad en el poder al establecerse en el precepto impugnado los requisitos que ahí constan, ello no viola aquel derecho, pues únicamente se determina, en la norma objetada de inconstitucionalidad, la forma de participación a los cargos por elección y no regula procedimientos o etapas procesales que determinen o den como resultado una resolución por parte de un órgano rector; y c) no se viola, con la regulación impugnada de inconstitucionalidad, lo establecido en el artículo 136 de la Constitución, pues lo que sí se establece en aquella regulación es una limitación de carácter temporal para ocupar cargos directivos, en función del principio de alternabilidad en dichos cargos, estableciéndose parámetr os limitativos y facultativos de acción, por señalar que las personas que hubiesen ocupado puestos directivos, podrán optar a éstos hasta transcurrido un tiempo igual o equivalente al que se desempeñó como tal; ello no viola normativa constitucional y sí es congruente con el derecho a ser electo, el
optar a éstos hasta transcurrido un tiempo igual o equivalente al que se desempeñó como tal; ello no viola normativa constitucional y sí es congruente con el derecho a ser electo, el cual es un derecho de carácter eminentemente personal. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala manifestó que la norma impugnada pretende normar una situación eleccionaria en el deporte federado relacionada con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, misma que está en pugna con lo establecido en el artículo 4 constitucional, ya que discrimina a ciud adanos en condiciones similares, en razón de que los aludidos en la norma cuestionada deben tener los mismos derechos que aquellos ciudadanos que opten a cargos para el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, pues también éstos son electos en una asamblea general y de acuerdo con un procedimiento eleccionario realizado por el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. E) El Tribunal Eleccionario del Deporte Federado indicó lo siguiente: a) la normativa impugnada no infringe el artículo 4 de la Constitución, pues las personas que han ocupado un puesto de dirigencia deportiva, han salido de su status de igualdad al de todos los demás que pretendan presentarse a elección en el deporte federado, y debido a ello no puede tratárseles como iguales, según lo ha expresado la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de veintidós de marzo de dos mil seis (Expediente 2104-2005) y veintitrés de marzo de dos mil seis (Expediente 2356-2005); b) respecto del
Constitucionalidad en las sentencias de veintidós de marzo de dos mil seis (Expediente 2104-2005) y veintitrés de marzo de dos mil seis (Expediente 2356-2005); b) respecto del señalamiento que se hace de que la norma impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 5 constitucional, el postulante no hace un análisis comparativo que evidencie que la regulación contenida en aquella norma refleje una violación de la norma constitucional antes citada; y c) igual deficiencia presenta el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, cuando en éste se dice que la norma impugnada viola lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, en el que también se obvia que un evento eleccionario no es un proceso judicial, y por no ser de esta última naturaleza, en éste no pueden existir jueces y partes; de esa cuenta, el señalamiento de confrontación constitucional entre aquella norma constitucional y la impugnada es improcedente; y d) no se indica, de manera concreta, de qué manera la regulación contenida en el artículo 94 impugnado vulnera lo establecido en el artículo 136 constitucional, el cual hace referencia pero al derecho de optar a un cargo de elección popular, y en el caso de lo regulado en el artículo 94 ibidem, no se da ninguna situación de desigualdad sino más bien se pretende contemplar una situación de excepción entre la persona que se ha desempeñado un cargo en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que no se encuentra en condiciones deExpediente 2059-2009 4
igualdad respecto de un candidato a ocupar el cargo aludido, para el poder optar a dicho
Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, que no se encuentra en condiciones deExpediente 2059-2009 4
igualdad respecto de un candidato a ocupar el cargo aludido, para el poder optar a dicho cargo, sin que ello refleje violación del precepto constitucional precitado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. F) El Ministerio Público , respecto de la acción de inconstitucionalidad abstracta contra el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cu ltura Física y del Deporte, argumentó lo siguiente: a) la normativa impugnada no viola lo dispuesto en el artículo 4 constitucional, pues el plazo a que hace alusión dicha normativa sí es un plazo razonable el cual no limita absolutamente el poder particip ar en cargos de elección en el deporte federado, ya que luego de transcurrido un período igual a aquél en el que se ocupó un cargo en el deporte federado, la persona que tengan interés en volver a ocupar dicho cargo puede volver a hacerlo; de manera a quien va dirigida la regulación contenida en el precepto impugnado de inconstitucionalidad es a quienes estén ocupando cargos directivos en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y no únicamente a un grupo de personas que prete nden ocupar dichos cargos; b) tampoco existe contravención entre lo establecido en la norma impugnada y lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución, pues no se está limitando absolutamente el derecho a ser electo, ni se establece una orden o procedimi ento ilegales. Lo que sí se pretende regular es que para otra a cargos de elección dentro de la dirigencia deportiva, los interesados
artículo 5 de la Constitución, pues no se está limitando absolutamente el derecho a ser electo, ni se establece una orden o procedimi ento ilegales. Lo que sí se pretende regular es que para otra a cargos de elección dentro de la dirigencia deportiva, los interesados tengan iguales oportunidades para optar a dichos cargos, pero para el caso de quienes estén desempeñando dichos cargos, es tos deben de observar el plazo establecido en la norma impugnada, sin que ello refleje violación de la libertad de acción; c) respecto del señalamiento que se hace de que la normativa impugnada viola lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, el postulante incumple con la carga de expresar, de manera razonada y clara, los motivos jurídicos en los que apoya aquel señalamiento, pues respecto de éste no se hizo la debida labor de confrontación en la que se evidencie que lo establecido en el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte viole lo establecido en el artículo 12 de la Constitución; deficiencia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional; y d) no existe violación de lo establec ido en el artículo 136 de la Constitución y lo regulado en el artículo 94 impugnado, pues en este último, de acuerdo con el principio de alternabilidad en el ejercicio de cargos directivos, se establecen en la norma impugnada parámetros limitativos y facul tativos de acción, que si bien no permiten, durante un período de tiempo, el poder optar a desempeñar dichos cargos, aquel período si constituye un plazo razonable en observancia del principio antes aludido, lo cual no contraviene la preceptiva constitucional contenida en
acción, que si bien no permiten, durante un período de tiempo, el poder optar a desempeñar dichos cargos, aquel período si constituye un plazo razonable en observancia del principio antes aludido, lo cual no contraviene la preceptiva constitucional contenida en el artículo 136 ibidem. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El postulante, el Ministerio de Cultura y Deportes, Congreso de la República, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y el Ministerio Público , realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos por ellos en el decurso del proceso de inconstitucionalidad, y solicitaron que se dicte la sentencia correspondiente, conforme lo pedido por ellos en sus respectivas alegaciones.
CONSIDERANDO - ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones generalesExpediente 2059-2009 5
que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalida d, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, al excluir del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con esta última. - IIEl abogado Jorge Rolando Martínez Peña ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial, con señalamiento de que lo regulado en el último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, cont raviene lo dispuesto en los
párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República, cont raviene lo dispuesto en los artículos 4; 5; 12 y 136, inciso b), todos de la Constitución. El párrafo objetado de inconstitucionalidad establece lo siguiente: “Cualquier miembro que haya cumplido como directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podrá optar a ningún cargo de elección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido”. La imputación tora l que hace el accionante de ese párrafo, es la de que, a su juicio, dicho párrafo genera una situación desigualdad para quienes pretenden optar a un cargo en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, y aquellos que pretenden optar a un cargo en el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, pues en el caso de los primeros no se permite la reelección continua, y para los segundos, aquella reelección no se prohíbe, según se puede inferir de lo establecido en el artículo 1 78 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. De esa cuenta, la norma impugnada posibilita que se de un tratamiento distinto entre los miembros de ambos comités, no obstante que ambos son los entes rectores del deporte federa do, y se encuentran en igual situación de hecho, en razón de que ambos están dedicados a la promoción y superación del deporte. Ese tratamiento, además, no atiende a finalidad específica alguna, ni existe un principio de razonabilidad
rectores del deporte federa do, y se encuentran en igual situación de hecho, en razón de que ambos están dedicados a la promoción y superación del deporte. Ese tratamiento, además, no atiende a finalidad específica alguna, ni existe un principio de razonabilidad suficiente que lo justifique. Para desestimar dicha argumentación, es útil reiterar en este fallo, lo que esta Corte, con voto unánime de sus integrantes, consideró en la sentencia de quince de junio de dos mil seis, dictada en el Expediente 1803 -2006, criterio que, a su vez y de la misma manera, fue reiterado en la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil ocho (Expediente 2901-2007). Esas consideraciones, aplicadas mutatis mutandi al caso que ahora se examina, evidencian el porqué no es atendible el argumento esgrimido por el accionante. En reiteración del criterio antes aludido, se afirma que en la norma impugnada, cuando en ella se contempla la expresión “ no podrán optar” , se pretende regular una causa de inelegibilidad para poder optar al desempeño de un cargo en el d eporte federado, en concreto, en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. La existencia de esas causas no genera inconstitucionalidad alguna, ni limita el derecho que se contempla en el artículo 136, inciso b), de la Constit ución, pues en la propia Constitución Política de la República están reguladas esas causas, según puede colegirse del texto del artículo 186 constitucional. La jurisprudencia de este tribunal ha determinado que las causas de inelegibilidad producen el res ultado de hacer nula la
propia Constitución Política de la República están reguladas esas causas, según puede colegirse del texto del artículo 186 constitucional. La jurisprudencia de este tribunal ha determinado que las causas de inelegibilidad producen el res ultado de hacer nula la elección, lo que quiere decir que constituyen un impedimento jurídico para convertirse en sujeto pasivo de una relación electoral por carecerse de la titularidad jurídica para acceder a un cargo por prohibición categórica al mismo ( Doctrina legal contenida en lasExpediente 2059-2009 6
resoluciones emanadas por esta Corte el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, en los expedient es 172 -88, 212 -89 y 280 -90, respectivamente). Se puntualiza nuevamente que como tales causas definitivamente restringen el derecho a ser electo –en este caso, para un cargo en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -, para que tal limitación sea compatible con conjunto de principios y valores que inspira una Constitución finalista, como lo es la actual Constitución Política de la República, la causa debe sustentarse sobre una base de razonabilidad que permita establecer, med iante la disquisición racional pertinente, el porqué tal restricción es necesaria, con el objeto de que al existir ella puedan a su vez protegerse derechos que requieren una mayor tutela, en el régimen democrático en el que aquellas limitaciones se institu yen. Esta base de razonabilidad puede establecerse de una interpretación armónica de lo establecido en los artículos 87,
puedan a su vez protegerse derechos que requieren una mayor tutela, en el régimen democrático en el que aquellas limitaciones se institu yen. Esta base de razonabilidad puede establecerse de una interpretación armónica de lo establecido en los artículos 87, 88, 90, 92, 94, 98, 105 y 109 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de l a República, que permite evidenciar que l as Asambleas Generales, tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales, representan los órganos superiores de dichas entidades. A excepción de las Asociaciones Deportivas Municipales, las asambleas generales se integran por medio de delegados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 92, 105 y 108 de la ley antes citada y lo que para el efecto regulan los cuer pos estatutarios de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales. Estos delegados, usualmente integrantes de Comités Ejecutivos de las Federaciones Deportivas Nacionales (Presidente o Vocal I) o de Comités Ejecutivo s de Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales, son quienes eligen a aquéllos quienes integrarán los órganos colegiados a que se refiere el artículo 154 del cuerpo normativo antes mencionado [Comités Ejecutivos de la Confederación D eportiva Autónoma de Guatemala, de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales, del Comité Olímpico Guatemalteco, Organismos Disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado.] Es
de la Confederación D eportiva Autónoma de Guatemala, de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales, departamentales y municipales, del Comité Olímpico Guatemalteco, Organismos Disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado.] Es evidente entonces, que al m omento de que sean los propios integrantes de los Comités Ejecutivos quienes pretendan ser electos para los cargos a que se refiere el artículo 154 in fine, éstos podrían gozar de una ventaja adicional respecto de aquéllos quienes no se encuentren desempeñando tales cargos y opten a una elección conforme el artículo 155 de dicha Ley. De esa cuenta, es plausible la intención del legislador en cuanto a instituir las causas antes citadas, pues ellas tienen como finalidad el situar en una posición de real igualdad a todos aquellos quienes participen en el proceso eleccionario regulado en el Titulo VI, Capítulo II, de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto 76 -97 del Congreso de la República. Se pretende, además, con lo anterior que la alternabilidad en el desempeño del cargo sea una realidad y no un principio meramente enunciativo o inane, que, a su vez posibilite que un proceso eleccionario no pueda verse afectado por influencias indebidas que limiten o hagan nugatorio el d erecho al voto libre y secreto en un proceso de este tipo; principios éstos que recoge el régimen democrático que propugna la actual Constitución Política de la República, aunado al hecho de que no escapa al conocimiento de este tribunal que la situación d e ventaja antes aludida, mal utilizada, puede dar lugar a que la voluntad expresada en un proceso
democrático que propugna la actual Constitución Política de la República, aunado al hecho de que no escapa al conocimiento de este tribunal que la situación d e ventaja antes aludida, mal utilizada, puede dar lugar a que la voluntad expresada en un proceso eleccionario genere clientelismo, por medio del favoritismo o la marginación, según laExpediente 2059-2009 7
conveniencia de quien o quienes pretendan ser reelectos. Por todo lo an terior, al no estar en idéntica situación quienes desempeñan o desempeñaron cargos en órganos colegiados del deporte federado, de aquellos quienes no los han desempeñado, sí resulta valida la regulación que pretenda situar razonablemente en un plano de igu aldad, a todos aquellos quienes pretendan ser electos para desempeñar cargos en el deporte federado, con el objeto de lograr que la igualdad que preconiza el artículo cuarto del texto supremo, rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva. Acotado lo anterior, se considera que aquel tratamiento distinto no genera desigualdad entre quienes pretenden acceder a un cargo en el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, con aquellos que tienen igual pretensión en el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco. Para sustentar lo anterior, se reitera en este fallo el criterio jurisprudencial que ha emanado de esta Corte, en el sentido que indica que: “ el principio de igualdad, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 4, hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma (…) sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone
Política de la República de Guatemala en su artículo 4, hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma (…) sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias”. Ese criterio ha sido mantenido hasta la actualidad por este tribunal en consistente doctrina legal, y ha sido expresado, entre otras, en las sentencias de dieciséis de junio d e mil novecientos noventa y dos (Expediente 141 -92), doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres (Expediente 353-93) y trece de agosto de dos mil nueve (Expediente 40802008), respectivamente, por citar únicamente tres fallos. La utilidad de reite rar el mismo en esta sentencia atiende al hecho de que no puede darse el mismo tratamiento entre integrantes de uno u otro comité de los antes mencionados, pues si bien según la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, la Confede ración Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco son organismos rectores del deporte federado, sus obligaciones son distintas, según los artículos 90 y 172 de la precitada ley, y la forma en la que han de integrarse sus comités ejec utivos así como las atribuciones de éstos también es distinta, según lo dispuesto en los artículos 94, 95, 178 y 179 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. De esa cuenta, se concluye que no existe una situación de desigu aldad que posibilite privación absoluta de derechos cuyo goce se garantizan en el artículo 136, inciso
de la Cultura Física y del Deporte. De esa cuenta, se concluye que no existe una situación de desigu aldad que posibilite privación absoluta de derechos cuyo goce se garantizan en el artículo 136, inciso b), de la Constitución, y por ello, el argumento esgrimido por el accionante para evidenciar aquella situación de desigualdad no puede acogerse. - IIIEl accionante, en su planteamiento, -y por las r