Inconstitucionalidad General_2061-2004 -Ley para la Protecci
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2061-2004 -Ley para la Protecci
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades Generales 2061-2004
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2061-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE; JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO,
SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió el abogado Julio Enrique Valladares Castillo, quien impugna los artículos 15, 16, 18 y 23 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, Ley para la Protección del Ahorro. El solicitante actuó co n su auxilio y el de los abogados Carlos Roberto Peláez Guzmán y Marco Vinicio Prado Serrano.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 15 de la Ley para la Protección del Ahorro estable ce: “Objeto. Las instituciones bancarias en las que se detecten, a criterio de la Superintendencia de Bancos, con aprobación de la Junta Monetaria, graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de l iquidez, solvencia o solidez patrimonial, quedan sujetas a intervención en los términos contemplados en esta
Junta Monetaria, graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de l iquidez, solvencia o solidez patrimonial, quedan sujetas a intervención en los términos contemplados en esta ley. Las disposiciones de la presente ley tienen carácter de orden público pues persiguen salvaguardar y asegurar la estabilidad y el fortalecimien to del ahorro nacional.” La disposición contenida en dicha norma le confiere carácter de Ley de Orden Público (ley de rango constitucional) a la Ley para la Protección del Ahorro, contraviniendo lo regulado por el artículo 175 constitucional, ya que solame nte laAsamblea Nacional Constituyente puede crear una ley con categoría constitucional, misma que sólo puede ser reformada por el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; por ende, si la Ley de Orden Público n o contempla como una de las causales para la aplicación de estados de prevención estatal, la insolvencia, liquidez o irregularidad administrativa bancaria, no es posible, más que en una forma arbitraria y violatoria a derechos constitucionales, que surja u na ley que tenga dicho carácter subsidiario para regular una situación de esa naturaleza. En todo caso, el órgano que la emitió no tenía las facultades necesarias para atribuirle ese carácter a dicha ley; b) el artículo 16 de la mencionada Ley para la Prot ección del Ahorro indica “Procedimiento y solicitud. Cuando la Superintendencia de Bancos, observando el principio del debido proceso, establezca que en una institución bancaria existen graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez
observando el principio del debido proceso, establezca que en una institución bancaria existen graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial, lo informará a la Junta Monetaria, quien con base en el referido informe y con el voto favorable de por lo menos tres cuartas partes de sus miembros, resolverá la intervención administrativa de la institución bancaria de que se trate, para cuyo efecto nombrará una Junta de Intervención, quien no estará obligada, como cuerpo colegiado, ni sus miembros que la integren, a prestar fianza o garantía por su actuación y ordenará la inm ediata suspensión de funciones de la totalidad de los miembros de los órganos de administración. – La intervención implica, por ministerio de la ley y por razones de interés social, la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos qu e incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida. – Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, se podrá aplicar a la institución bancaria de que se trate, las disposiciones atinentes contenidas en la Ley de Bancos y otras leyes, tendientes a corregir las irregularidades administrativas o deficiencias financieras detectadas.” El anterior precepto vulnera los artículos 12, 14, 39, 40 y 44 constitucionales, ya que conlleva implícita una declaración no judicial de culpabilidad hacia los a ccionistas de las instituciones bancarias de que se traten, es decir, una presunción legal prohibida por el ordenamiento jurídicoguatemalteco que atenta contra el debido proceso, al ordenar la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administr ativos que incorporan las
es decir, una presunción legal prohibida por el ordenamiento jurídicoguatemalteco que atenta contra el debido proceso, al ordenar la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administr ativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida. La Junta Monetaria en ningún momento puede o debe arrogarse la facultad jurisdiccional de declarar, mediante una simple resolución administrativa, la responsabilidad directa de la l iquidez o insolvencia patrimonial de la institución bancaria, a los accionistas de la misma, sin antes haber seguido un proceso legal previamente establecido. Al otorgar la facultad de ente juzgador a la Superintendencia de Bancos viola el artículo 203 constitucional, ya que, con arbitrariedad y violación del debido proceso, en usurpación de funciones, le confiere a su libre interés y sin control por parte de ningún directivo del banco intervenido, ni de sus accionistas, la facultad de establecer si en la e ntidad en cuestión existen “graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros” que pongan en peligro la liquidez, solvencia o solidez patrimonial de una institución bancaria, en forma unilateral y sin garantizar el contradictorio necesa rio. Esta norma también faculta al Superintendente de Bancos para convertirse en un órgano administrativo competente para tramitar procedimientos administrativos bancarios, cuando la propia Constitución establece que el único ente encargado de velar por el procedimiento administrativo bancario es la Junta Monetaria, contra la cual se podrá interponer todos los recursos administrativos que la ley establezca, siendo a ésta a la que corresponde con exclusividad la determinación de la política monetaria, cambia ria y crediticia del país, así como velar por la liquidez y
podrá interponer todos los recursos administrativos que la ley establezca, siendo a ésta a la que corresponde con exclusividad la determinación de la política monetaria, cambia ria y crediticia del país, así como velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Constitución. Con fundamento en la norma impugnada se deja en indefensión a los accionis tas de la institución bancaria intervenida, debido a que no pueden impugnar las decisiones tomadas por el Superintendente de Bancos, por no encontrarse regulado dicho presupuesto en ninguna norma jurídica vigente. De esa cuenta, al momento en que se ordenó la inmediata suspensión de funciones de la totalidad de los miembros de los órganos de administración, se les vedó a éstos el derecho de propiedad y de defensa ante las arbitrariedades de la Junta Monetaria, puesto que al impugnar las resolucionesproferidas por ésta, las rechazaba, fundamentando su actuar en que los solicitantes no poseen ningún derecho para efectuar la impugnación, ya que corresponde el mismo a la Junta de Intervención nombrada. Viola el derecho a la propiedad privada, protegido por el a rtículo 39 constitucional, ya que dispone la orden de la inmediata suspensión de funciones de la totalidad de los miembros de los órganos de administración y la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las accione s de la institución bancaria intervenida, generando una especie de expropiación ilegal de los bienes antes descritos e impidiendo de esa manera su disposición libre de acuerdo con la ley. Las mencionadas acciones constituyen, aparte de títulos de crédito l ibrados
bancaria intervenida, generando una especie de expropiación ilegal de los bienes antes descritos e impidiendo de esa manera su disposición libre de acuerdo con la ley. Las mencionadas acciones constituyen, aparte de títulos de crédito l ibrados en forma nominativa, bienes de personas individuales, que conllevan inherentes a su cuerpo derechos de propiedad irrenunciables regidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, no susceptibles, por ende, de ser restringidos ni vulnerados por una ley de rango ordinario inferior, como la Ley para la Protección del Ahorro. El desapoderamiento de ese derecho, normado con esa denominación, se convierte en expropiación ilegal, debido a que no encaja en ninguno de los supuestos privilegia dos que para ese efecto establece numerus clausus la Carta Magna: razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobados. El artículo 40 regula, en concordancia con el 39 citado, que previo a que se ordene la expropiación de un bien debe pagarse indemnización a la persona afectada, para que sus bienes sean justipreciados y debidamente compensados, aspecto que el artículo 16 impugnado desatiende, lo que confirma su inconstitucionalidad notoria; c) el artículo 18 contravenid o preceptúa “Facultades administrativas y patrimoniales. La Junta de Intervención, por el hecho de su nombramiento y por ministerio de esta ley, queda investida en exclusiva de la totalidad de las facultades de dirección y administración que de conformidad con la ley y los contratos sociales le correspondan a los órganos de administración de la institución bancaria intervenida, incluyendo si fuere el caso, la
exclusiva de la totalidad de las facultades de dirección y administración que de conformidad con la ley y los contratos sociales le correspondan a los órganos de administración de la institución bancaria intervenida, incluyendo si fuere el caso, la facultad de reducir el capital de la misma, con base en los ajustes firmes ordenados por la Superin tendencia de Bancos, así como de aquellas facultades que fueren necesarias o convenientes para corregir las irregularidadesadministrativas detectadas, procediendo como es de ley ante los eventuales ilícitos penales contra los miembros del Consejo de Admin istración, gerentes, subgerentes y demás funcionarios y empleados. Estas personas, que en sentencia penal o civil resultaren responsables de actuaciones que hayan puesto en peligro la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria intervenida, no podrán adquirir a título oneroso o comprar bajo ninguna modalidad, las acciones a que se refiere el artículo 19 de esta ley; aplicándose para tal efecto, las mismas limitaciones previstas en dicho artículo. – Asimismo, la Junta de Intervención estará facultada para acordar y ejecutar todas aquellas medidas que estimare necesarias o convenientes para subsanar los problemas financieros que afecten la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la institución bancaria int ervenida; en especial para realizar todas o cualesquiera de las acciones siguientes: a) La reducción de inversiones sujetas a requerimiento patrimonial. b) La capitalización de reservas o utilidades necesarias para cubrir las deficiencias patrimoniales. c) El aumento del capital autorizado y la emisión de acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales. d) La compensación con acciones de las acreedurías que tengan contra la institución
deficiencias patrimoniales. c) El aumento del capital autorizado y la emisión de acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales. d) La compensación con acciones de las acreedurías que tengan contra la institución bancaria cualesquiera clase de acreedores. e) La contratación de uno o más créditos subordinados dentro de la estructura de capital de la institución bancaria intervenida. f) La venta en oferta pública, bursátil o extrabursátil, de un número de acciones comunes de la intervención bancaria intervenida, que colocada a su valor nominal o a uno distinto, permitan subsanar los problemas financieros de liquidez, solvencia o solidez patrimonial. Si la institución bancaria intervenida no cuenta con suficiente capital autorizado para emitir el monto de acciones comunes requerido, entonces el capital autorizado se entenderá automáticamente incrementado por ministerio de la ley, en la suma que fuere necesaria para cubrir la deficiencia. g) La enajenación de los activos y derechos de la institución bancaria intervenida, en el precio, forma y condiciones que previa aprobación de la Junta Monetaria se estime conveniente. – La Junta de Intervención nombrada, deberá llevar cuenta ordenada y comprobada de su administración, de lo cual deberá informar mensualmente a la Ju nta Monetaria o a requerimiento de ésta.”La norma transcrita viola el derecho a la propiedad al facultar a la Junta Interventora de la institución, para que disponga libremente de los derechos de propiedad de los accionistas del banco, sin tomar en consi deración que las acciones resultan ser bienes propiedad de personas individuales, puesto que conllevan un derecho inmerso en sus cuerpos mercantiles, sin que se efectúe
propiedad de los accionistas del banco, sin tomar en consi deración que las acciones resultan ser bienes propiedad de personas individuales, puesto que conllevan un derecho inmerso en sus cuerpos mercantiles, sin que se efectúe ningún tipo de expropiación de conformidad con la ley, generando de esa manera un despojo de las acciones propiedad de los accionistas del banco intervenido; d) el artículo 23 denunciado como inconstitucional establece: “Liquidación. La intervención de una institución bancaria que no consiga, dentro de un plazo de dos años contados a partir de la fecha de toma de posesión de la Junta de Intervención, subsanar las irregularidades administrativas o corregir los problemas financieros de liquidez, solvencia o solidez patrimonial, obliga a dicha Junta a comunicar tales hechos a la Superintendencia de Bancos, quien previa aprobación de la Junta Monetaria, debe poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial para que se proceda con el proceso de ejecución colectiva correspondiente.” Este precepto se opone al imperativo contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y resulta contrario al principio de legalidad, debido a que no precisa en qué proceso de ejecución colectiva debe sustanciarse la acción a la que hace alusión su contenido. Así incumple el r equisito previsto en el citado artículo 12 referente a garantizar el derecho de defensa y que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, si haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Deb e atenderse el hecho de que no puede sustanciarse la ejecución colectiva que manda el precepto impugnado, mediante
derechos, si haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Deb e atenderse el hecho de que no puede sustanciarse la ejecución colectiva que manda el precepto impugnado, mediante ninguno de los procedimientos que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que la Ley para la Protección del Ahorro no lo est ablece así expresamente, y es que hacerlo así contravendría de igual manera la norma constitucional mencionada. Por consiguiente, debe entenderse que no existe juicio previo ni preestablecido por medio del cual se pueda tramitar la ejecución colectiva a que alude el artículo 23 atacado, ni se puede, porque el texto de la Ley no lo ordena, aplicar supletoriamente otro tipo de procedimientos. Solicitó que sedeclare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, que las normas impugnadas queden sin efecto ni validez jurídica.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala; a la Asociación Bancaria de Guatemala; a la Superintendencia de Bancos; a la Junta Monetaria, y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público manifestó que la acc ión intentada carece de materia sobre la cual resolver debido a que el Decreto 5 -99 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para la Protección del Ahorro, contentiva de las normas
A) El Ministerio Público manifestó que la acc ión intentada carece de materia sobre la cual resolver debido a que el Decreto 5 -99 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para la Protección del Ahorro, contentiva de las normas impugnadas, quedó sin vigencia a partir del uno de julio de dos mil d os, como consecuencia de la derogatoria expresa que respecto de ese Decreto contempló el Decreto 4 -2002 de dicho Organismo, Ley de Bancos y Grupos Financieros. Adujo que si bien el artículo 117 de este último Decreto mencionado regula la aplicación ultraac tiva de la citada Ley para la Protección del Ahorro, ésta debe efectuarse a expedientes formados y trámites iniciados al amparo de la Ley derogada; esto hace que los planteamientos de inconstitucionalidad deban presentarse en cada caso, por vía de la incon stitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. B) La Superintendencia de Bancos argumentó: a) el accionante confunde el concepto de orden público al que alude el artículo 15 impugnado. Dicho concepto puede definirse como la actuación individual y social de orden jurídico establecido en una sociedad. Si se respeta dicho orden, si tanto las autoridades como los particulares lo acatan debidamente, entonces produce el orden público, que en definitiva consiste en no violar leyes de Derecho Público. También se define como el conjunto de normas en que reposa el bienestar común y ante el cual ceden los derechos de los particulares. Las definiciones descritas conducen a entender que la regulación contenida en el artícu lo 15 de la Ley para la Protección del Ahorro
conjunto de normas en que reposa el bienestar común y ante el cual ceden los derechos de los particulares. Las definiciones descritas conducen a entender que la regulación contenida en el artícu lo 15 de la Ley para la Protección del Ahorro no contraría lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, como se denuncia, porque el hecho de que se haya previsto que las normas de esa Ley son de orden público, n o significa que reglen estados de excepción como las contenidas en la Ley de Orden Público; persiguen, como fin, proteger los intereses de la sociedad contra las conductas temerarias e irresponsables que dejen desprotegido al ahorrante. Tal declaración obedece a que las normas contenidas en la Ley para la Protección del Ahorro regulan un servicio público, como la actividad que realizan las instituciones bancarias y, por tal razón, sujetas a un régimen de derecho público, en las que el Estado tiene la facult ad de intervenir. La declaración de norma de orden público no le da carácter de ley constitucional, sino que de normas que por ser protectoras de un interés público como lo es el del ahorro nacional, son absolutamente obligatorias y que no permiten transig encias ni tolerancias. La norma de que se trata debe entenderse en su dimensión protectora de un interés social, al igual que ocurre con la norma de índole similar contenida en el artículo 14 del Código de Trabajo, el cual establece que “El presente código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en el futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad...”; b) el artículo 16 refutado
sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en el futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni de nacionalidad...”; b) el artículo 16 refutado implica, en su contenido, un procedimiento que provee defensa, incluida la utilización de recursos, a favor de la institución bancaria investigada, de tal manera que no es sino hast a que ese procedimiento esté agotado cuando se habrá podido determinar las graves irregularidades administrativas o serios problemas financieras que constituyan el fundamento para que la Superintendencia de Bancos solicite la aplicación de la Ley para la P rotección del Ahorro. Por aparte, no se puede afirmar que el precepto le confiera calidad de declaración judicial de culpabilidad de los accionistas a la decisión dispuesta por la Junta de Intervención designada de suspender los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida; tal disposición constituye una medida que se adopta en virtud de que existen las graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que ponenen peligro la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la entidad en cuestión. Debe atenderse que, en todo caso, el artículo 22 de la Ley impugnada prevé que cuando dichas irregularidades se subsanen o los problemas de liquidez, solvencia o solidez patr imonial han sido corregidos, la intervención de la institución debe cesar y, por consiguiente, queda también sin efecto la medida de suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la entidad. La facultad que se le confiere a la Superintendencia de Bancos, para que verifique las irregularidades acaecidas en una institución
suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la entidad. La facultad que se le confiere a la Superintendencia de Bancos, para que verifique las irregularidades acaecidas en una institución bancarias proviene de la misma Constitución Política de la República de Guatemala, contemplada en el artículo 133, párrafo tercero, y se desarrol ló en el artículo 5 de la Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República. No implica esa facultad, tal como está prevista en la norma fundamental citada, una de carácter jurisdiccional, como denuncia el accionante; c) en lo que toca a los alegatos referentes a que los artículos 16, examinado en el inciso que antecede, y 18 de la Ley para la Protección del Ahorro vulneran el derecho de propiedad establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, se contra argumenta que la pro piedad ya no consiste simplemente en el derecho que una persona tenía de gozar una cosa, servirse y disponer de ella, según su conveniencia o voluntad. Ese concepto clásico del uso y abuso de una cosa ha sido superado por el Derecho moderno, y así lo compr ende la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 40, al cual desarrolla el 464 del Código Civil, que establece que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. La Corte de Constitucionalidad hizo mérito de tal límite al ejercicio del derecho de propiedad en las sentencias de fechas veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete y veintiséis de
obligaciones que establecen las leyes”. La Corte de Constitucionalidad hizo mérito de tal límite al ejercicio del derecho de propiedad en las sentencias de fechas veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete y veintiséis de septiembre de mil novec ientos noventa y seis, dictadas en los expedientes 97 -86 y 305 -95, respectivamente; igualmente, y de manera especial por impugnación también de los artículos 16 y 18 del Decreto 5-99 del Congreso de la República de Guatemala, en la sentencia de veintiocho de abril de dos mil cuatro, dictada en el expediente 2022-2003; d) el Código Procesal Civil y Mercantil, en su libro tercero,título quinto, contempla como procesos concernientes a la Ejecución Colectiva los siguientes: concurso voluntario de acreedores, c oncurso necesario de acreedores y la quiebra. Cada uno de esos procesos se genera cuando acaece el supuesto de hecho que lo hace viable, motivo por el cual, como indica el artículo 23 de la Ley para la Protección del Ahorro, en el caso allí previsto se apl ica el proceso que corresponde; como consecuencia, carece de veracidad el argumento según el cual no se puede tramitar ninguno de los procesos mencionados; e) las afirmaciones anteriores revelan que ninguna de las normas atacadas adolece de vicio de incons titucionalidad, motivo por el cual solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar. C) El Congreso de la República de Guatemala expresó que la Corte de Constitucionalidad debe efectuar el análisis confrontativo entre las normas contenidas en la Co nstitución Política de la República de Guatemala que se estiman infringidas contra las de carácter ordinario que se denuncian
que la Corte de Constitucionalidad debe efectuar el análisis confrontativo entre las normas contenidas en la Co nstitución Política de la República de Guatemala que se estiman infringidas contra las de carácter ordinario que se denuncian infractoras, con el objeto de establecer si éstas adolecen o no de vicio de inconstitucionalidad como afirmó el accionante. Solici tó que, una vez realizado dicho examen, se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. D) El Presidente de la República manifestó: a) el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala asigna a la Junta Monetaria la función de ejercer vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y otras que la ley disponga. A raíz de esa disposición se hace necesaria la existencia de un órgano ejecutor, como es la Superintenden cia de Bancos, que haga que la función asignada se cumpla en forma efectiva. Por consiguiente, la derogatoria que pudiera proferirse por vía de la inconstitucionalidad, respecto de normas que prevén aspectos relacionados con la mencionada función, causaría gravámenes irreparables puesto que de esa manera se limitaría las potestades que se le han confiado a ambos órganos administrativos; b) si bien el Código Civil protege mediante determinada normativa el ejercicio del derecho de propiedad, como atributo de las personas, sean naturales o jurídicas, ese goce y disposición de bienes encuentra límites, tal el caso de aquellos que pueden constituir instrumentos de uso prohibido, otros que produzcan daños o que su explotación perjudique a terceros; por lo tanto, e lEstado regula el uso de determinados bienes, siendo uno de ellos los que
caso de aquellos que pueden constituir instrumentos de uso prohibido, otros que produzcan daños o que su explotación perjudique a terceros; por lo tanto, e lEstado regula el uso de determinados bienes, siendo uno de ellos los que conciernen a la actividad financiera la cual, en diversas oportunidades, ha dado lugar a prácticas fraudulentas que obligan a su regulación y supervisión, debido a que su alcance se considera de impacto social; c) el accionante afirmó en el escrito inicial que “...la vigencia de la Ley ahora impugnada de Inconstitucionalidad se mantuvo y se mantiene en el tiempo con plena legalidad y con efectos permanentes y nocivos hacia las instit uciones intervenidas bajo esta Ley, principalmente hacia sus Miembros del Consejo de Administración y sus Socios Accionistas, quienes fueron suspendidos en sus funciones y privados de sus derechos patrimoniales que afectaron por consiguiente los derechos d e Defensa, del Debido Proceso, de Legalidad y principalmente de propiedad Privada que la Constitución Política de la República de Guatemala les garantiza hasta la presente fecha...” Del texto transcrito derivan dos aspectos: i) surge la cuestión respecto de cómo podría omitir la ley la determinación de la responsabilidad si los bienes involucrados así como producen beneficios para sus propietarios, también hacen originar obligaciones por el ejercicio de esa propiedad; ii) la cita constituye un expresa decl aración de que el accionante pretende, por medio de su impugnación, que el pronunciamiento que al respecto se profiera favorezca situaciones concretas, circunstancia que la invalida debido a que la inconstitucionalidad en la vía propuesta tiene por finalid ad la determinación de que las disposiciones con carácter general contravienen o no preceptos
se profiera favorezca situaciones concretas, circunstancia que la invalida debido a que la inconstitucionalidad en la vía propuesta tiene por finalid ad la determinación de que las disposiciones con carácter general contravienen o no preceptos regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad instada se declare sin lugar. E) La Junta Monetaria expuso: a) respecto de la inconstitucionalidad denunciada contra el artículo 15 de la Ley para la Protección del Ahorro: i) el accionante no formuló el análisis comparativo entre la norma de carácter ordinario que se presume infractora contra las de í ndole constitucional que se denuncian infringidas, necesario para demostrar el vicio que por declaratoria judicial haría perder vigencia a la norma atacada; ii) de acuerdo con los textos que conciernen tanto al citado artículo 15 denunciado y los artículos 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que