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Inconstitucionalidad General_2062-2011 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2062-2011 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 2062-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2062-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ,

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HECTOR HUGO

PEREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARIA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, once de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad El T auro, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Heber Remberto Trujillo Díaz , del artículo 15 incisos a) y b) del Decreto Ley 123-85 del Jefe de Estado, Ley de Especies Estancadas. La sociedad accionante compareció con el auxilio de las abogadas Norka Ivette Aragón García, Paola Argentina Galich Gómez y Ana Raquel Villeda Osorio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la entidad postulante se resume así: a) El Decreto Ley 123-85 del Jefe de Estado, Ley de Especies Estancadas, tiene como objeto regular y supervisar todo lo concerniente a la fabricación, importación , almacenamiento, traslado, préstamo, transformación, transporte, uso , enajenación, adquisición, tenencia, conservación y

Estado, Ley de Especies Estancadas, tiene como objeto regular y supervisar todo lo concerniente a la fabricación, importación , almacenamiento, traslado, préstamo, transformación, transporte, uso , enajenación, adquisición, tenencia, conservación y portación de cloratos, nitratos, explosivos, cartuchos, fulminantes, municiones, la pólvora y otros materiales susceptibles de ser uti lizados para la fabricación de artefact os explosivos, a los que define como “especies estancadas”; b) El artículo 15 de la citada Ley dispone lo siguiente : “Se prohíbe : a) I mportar cohetillos y vender en el país los de manufactura extranjera; y b) Importar otros artificios pirotécnicos de la misma clase o variedad de los producidos por la industria nacional . c) Importar, producir, fabricar, almacenar, depositar, distribuir y comercializar silbadores y cachinflines. Para la importación de los artificios pirotécnicos que no se fabriquen en la República, el Ministerio de Economía concederá las licencias correspondientes, previa audiencia al Ministerio de la Defensa Nacional”; y c) Los incisos a) y b) del artículo impugnado, violan los artículos 4º, 118, 119 y 130 de la Constitución Política de la República, por los siguientes motivos: i) el artículo 4º Constitucional consagra el principio que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, es decir, obliga a tratar en forma equitativa las situaciones iguales; en el presente caso, basta con leer la norma impugnada en sus incisos a) y b) para determinar que se está pretendiendo dar un trato no equitativo

equitativa las situaciones iguales; en el presente caso, basta con leer la norma impugnada en sus incisos a) y b) para determinar que se está pretendiendo dar un trato no equitativo a una situación igual, pues se prohíbe la importación de cohetillos y artifici os pirotécnicos “de la misma clase o variedad” de los que son producidos por la industria nacional; con ello, como se puede advertir, se otorga ilegalmente un privilegio a los productores locales de esos productos, en clara contravención al principio de ig ualdad constitucionalmente protegido; no existe base legal ni justificación para prescribir esa prohibición de importación, por el solo hecho que en Guatemala exist an fabricantes de esa misma clase de productos, mucho menos dando un trato distinto a comerc iantes de un mismo producto, de igual clase o variedad como reza la norma, por el solo hecho que uno comercialice productos hechos en Guatemala y el otro los importe ; no se trata de unExpediente 2062-2011 2

privilegio o subsidio a quien se dedica a la producción local, sino de un trato especial al productor local, al que se le pretende fomentar, negando la oportunidad a otros comerciantes de poder realizar una actividad lícita como lo es importar y vender juegos pirotécnicos, por el solo hecho que los mismos hayan sido producido s fuera del territorio nacional; es evidente, pues, que se da un tratamiento en forma desigual a una situación igual –comercializar artificios pirotécnicos -, pues en virtud de la norma atacada solo se permite la comercialización de los que sean producidos localmente y sin justificación alguna se prohíbe la importación y, por ende, la venta de los producidos fuera del país ;

permite la comercialización de los que sean producidos localmente y sin justificación alguna se prohíbe la importación y, por ende, la venta de los producidos fuera del país ; ii) la libertad de industria, comercio y trabajo reconocida en el artículo 43 de la Constitución Política de la República encuentra com o único límite las que se establezcan en una ley, pero cuando sea por motivos sociales o de interés nacional; de esa cuenta, esa libertad se ve contravenida por la disposición impugnada dado que impone una prohibición al derecho a comercializar con productos de lícito comercio, por el sólo hecho que tales productos son fabricados fuera del país; no puede calificarse tal razón como una limitación por motivos sociales o por interés nacional, pues qué interés legítimo puede existir en limitar el comercio de pr oductos fabricados en el extranjero? No existe ninguna base ni justificación legal para la prohibición que la norma entraña y tampoco puede concebirse como una mera protección a la producción nacional legítima, el impedir el libre mercado de bienes por favorecer a productores locales; de ahí, estima, es evidente que la norma incurre en la violación de tal libertad constitucional y hace proce dente la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad; iii) los artículos 118 y 119 de la Constitución Política de la República señalan los principios en que se funda el régimen económico y social del país y determina las obligaciones fundamentales del Estado para que ese régimen lleve a un desarrollo de la economía basado en principios de justicia social; sin embargo, la norma impugnada en los dos incisos que han sido precisados, viola esas funciones del Estado en materia económica toda vez que , lejos de promover el

que ese régimen lleve a un desarrollo de la economía basado en principios de justicia social; sin embargo, la norma impugnada en los dos incisos que han sido precisados, viola esas funciones del Estado en materia económica toda vez que , lejos de promover el desarrollo económico de la nación, lo restringe y desestimula la inversión en la comercialización de productos de legí timo comercio pero sin un fundamento , sino solamente desde una mal entendida sobreprotección al productor nacional, permitiendo prácticas excesivas de concentración de bienes, en efecto, un productor local con el fin de eliminar la competencia, puede producir todo tipo de artificios pirotécnicos, con el único fin de eliminar del mercado a quienes pretendan comercializar con productos de la misma clase y variedad pero fabricad os en el extranjero, algo que también provoca detrimento en la cal idad de los productos en claro perjuicio de los consumidores , además que constituye una innecesaria traba a la inversión de capitales , tanto nacionales como extranjeros, que deseen comercializar con artificios pirotécnicos; iv) todo privilegio en materia económica se encuentra prohibido en el artículo 130 de la Constitución Política de la República , la que dispone además que es deber del Estado la protección de la economía de mercado que propugna por un libre intercambio de bienes y servicios, sin más limitación que el interés social; la norma cuestionada, por el contrario, fija pri vilegios a los productos locales de artificios pirotécnicos, toda vez que prohíbe la importación y comercialización de ése tipo de productos que tengan igual calidad o variedad de los producidos en el país; tal medida se ubica lejos de los fines del Estado en cuanto a la

a los productos locales de artificios pirotécnicos, toda vez que prohíbe la importación y comercialización de ése tipo de productos que tengan igual calidad o variedad de los producidos en el país; tal medida se ubica lejos de los fines del Estado en cuanto a la protección de la economía de mercado, pues restringe a los ciudadanos el acceso al libre comercio de productos de lí cito comercio, sin más justificación que un mal entendido proteccionismo a la industria nacional de los artificios pirotécnicos; es, pues, evidente que los incisos a) y b) de la norma reprochada adolecen de vicio de inconstitucionalidad al serExpediente 2062-2011 3

contrarios a la prohibición de privilegios contenida en la norma 130 constitucional, sin perjuicio de notar que a la vez se impide que el Estado cumpla con su obligación de protección respecto de la economía de mercado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Economía y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Economía expuso: a) la Ley de Especies Estancadas contiene todo un procedimiento de protección para la salud y la vida de la persona humana, contiene normas de control y supervisión para la utilización de la pólvora negra, uno de los elementos componentes de los cohetillos y, con esas disposiciones, el Estado asegura que

un procedimiento de protección para la salud y la vida de la persona humana, contiene normas de control y supervisión para la utilización de la pólvora negra, uno de los elementos componentes de los cohetillos y, con esas disposiciones, el Estado asegura que el proceso de los elementos que contienen los cohetillos, esté bajo la supervisión de las entidades competentes como el Ministerio de la Defensa Nacional, que tiene bajo su responsabilidad la fabricación, importación almacenamiento, traslado, préstamo, transformación, transporte, uso, enajenación, adquisición, tenencia, conservación y portación de las especies estancadas ; b) se establece en la Ley citada la garantía que deben prestar las personas que se dedican a estas actividades y, en fin, todo el proceso que se relaciona con los elementos que componen los cohetillos, entre ellos la pólvora negra; c) como puede apreciarse de la lectura del último párrafo del artículo 15 objetado, “Para la importación de los artificios pirotécnicos que no se fabriquen en la República, el Ministerio de Economía concederá las licencias correspondientes, previa audiencia al Ministerio de la Defensa”, lo que no fue advertido por la entidad accionante, lo que causa extrañeza, pues si lo hubiere hecho habría determinado que si bien la norma prohí be la importación de los productos en mención, conforme ese párrafo se reconoce que ello es viable una vez que se cuente con la autorización del Ministerio de Economía, con la previa opinión del Ministerio de la Defensa Nacional, despacho rector de la materia; d) concluye que al considerar lo anteriormente señalado, de ninguna manera se contravienen las normas constitucionales denunciadas. Solicitó se declare sin lugar la pretensión de

opinión del Ministerio de la Defensa Nacional, despacho rector de la materia; d) concluye que al considerar lo anteriormente señalado, de ninguna manera se contravienen las normas constitucionales denunciadas. Solicitó se declare sin lugar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expuso después de referirse a varias sentencias dictadas por esta Corte : a) en cuanto a la denuncia de infracción al derecho de igualdad, que en el presente caso no existe porque no se da un trato desigual a una situación igual , como equivocadamente lo indica la accionante; y b) en cuanto a la violación a los derechos y obligaciones contenidos en los artículos 43, 118 y 119 de la Constitución Política de la República, también se refirió a varios fallos de esta Corte, que consideran respecto a las normas citadas, indicando que no se aprecia transgresión alguna a la Constitución con las normas relacionadas y el artícul o objetado. Solicitó se declare sin lugar la acción pretendida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El Ministerio de Economía reiteró lo argumentado en ocasión de evacuar la audiencia conferida . Solicito que se declare sin luga r la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público reiteró lo puntualizado al evacuar la audiencia en mención. Solicitó se declare sin lugar el planteamiento.

CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa d el orden constitucional, siendo elExpediente 2062-2011 4

órgano competente por disposición de la propia Ley Fundamental para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general

órgano competente por disposición de la propia Ley Fundamental para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. - IIEn el presente caso, la entidad El Tauro, Sociedad Anónima plantea se declare inconstitucionales los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley de Especies Estancadas, Decreto Ley 123-85 del Jefe de Estado, formulando como sustento de esa pret ensión los motivos jurídicos que quedaron reseñados en el apartado de antecedentes de este fallo y que, en esencia, se circunscriben a sostener que como consecuencia de la prohibición que contienen a la importación y venta de cohetillos “de manufactura ext ranjera” y otros artificios pirotécnicos “de la misma clase o variedad de los producidos por la industria nacional”, se conculca: i) el principio de igualdad al dar trato disímil a situaciones equivalentes, por la sola razón de ser los bienes producidos en otros país o ser iguales a los producidos en Guatemala; ii) la libertad de industria, comercio y trabajo al imponer en

equivalentes, por la sola razón de ser los bienes producidos en otros país o ser iguales a los producidos en Guatemala; ii) la libertad de industria, comercio y trabajo al imponer en ley una limitación a la misma (prohibición de importar y vender) sin mediar motivos sociales o de interés nacional; iii) restringe o imp ide que el Estado cumpla con su obligación fundamental de promover el desarrollo económico de la nación y hace nugatorio el régimen económico y social del país , al desestimular injustificadamente tales actividades comerciales; y iv) la prohibición privileg ios económicos en detrimento de la economía de libre mercado, al provocar un indebido efecto proteccionistas respecto de los productores locales. - IIIComo ha quedado asentado en los antecedentes, la disposición en la que se encuentran contenidas las dos prohibiciones a que alude la entidad accionante y respecto de las cuales formula su propuesta de declaratoria de inconstitucionalidad, prescribe lo siguiente: “Se prohíbe : a) Importar cohetillos y vender en el país los de manufactura extranjera; y b) Importar otros artificios pirotécnicos de la misma clase o variedad de los producidos por la industria nacional. c) Importar, producir, fabricar, almacenar, depositar, distribuir y comercializar silbadores y cachinflines. Para la importación de los artificios pirotécnicos que no se fabriquen en la República, el Ministerio de Economía concederá las licencias correspondientes, previa audiencia al Ministerio de la Defensa Nacional”. Cabe acotar que el artículo 2 de la Ley de Especies Estancadas dispone que corresponde al Estado –por conducto del Ministerio de la Defensa Nacional - “regular y

licencias correspondientes, previa audiencia al Ministerio de la Defensa Nacional”. Cabe acotar que el artículo 2 de la Ley de Especies Estancadas dispone que corresponde al Estado –por conducto del Ministerio de la Defensa Nacional - “regular y supervisar la fabricación, importación, almacenamiento, traslado, préstamo, transformación, transporte, uso, enajenación, adquisición, tenencia, conservación y portación de las especies estancadas”, esto es, cloratos, nitratos, explosivos, cartuchos, fulminantes, municiones, pólvora y otros materiales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de artefactos explosivos, al tenor de su artículo1. No se incluye dentro de es a función de regulación y supervisión prohibición alguna de importar, como se confirma cuando se trae a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley ibídem, que prescribe “ElExpediente 2062-2011 5

Ministerio de la Defensa Nacional queda autorizado para que previo el trámite y de acuerdo a las restricciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y a su discreción, otorgue licencias a personas individuales o jurídicas para que realicen los actos a que se refiere el artículo segundo de la presente Ley ”, actos que como ha que dado puntualizado incluye la importación obviamente de productos fabricados fuera del país. Congruente con lo anterior, se procede entonces a la debida intelección del precepto que recoge las prohibiciones cuestionadas, acudiendo a la regla general y básica de interpretación del derecho y que encuentra espacio en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial -las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionalesde interpretación del derecho y que encuentra espacio en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial -las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales- . Conforme ello, se puede sostener que el artículo 15 precitado contempla tres tipos de prohibición: una, de importar y vender cohetillos de manufactura extranjera; la segunda, de importar otros artificios pirotécnicos de la misma clase o variedad de los producidos por la industria nacional, y, la tercera –por cierto, la más detallada , clara y reciente-, de importar, producir, fabricar, almacenar, depositar, distribuir y comercializar silbadores y cachinflines. Este último supuesto fue adicionado me diante la reforma introducida a la norma por el artículo 1 del Decreto 73-2007 del Congreso de la República , motivada por el alto riesgo para la salud y la vida que representan esos productos en particular . No obstante, respecto de las primeras dos prohibiciones –las contempladas en los incisos a) y b)- la propia norma rectifica en cuanto a su relatividad, ello porque dispone en su último pasaje que para la importación de los artificios pirotécnicos “que no se fabriquen en la República”, es decir, aquellos de producción extranjera, corresponderá al Ministerio de Economía conceder las licencias correspondientes, previa audiencia al Ministerio de la Defensa Nacional. Así, las dos prohibiciones aludidas no resultan ser tales sino en el evento que la persona que intente la importación no cuente con la autorización o licencia correspondiente. En tal sentido, la dicción “que no se fabriquen en la República” debe ser entendida

evento que la persona que intente la importación no cuente con la autorización o licencia correspondiente. En tal sentido, la dicción “que no se fabriquen en la República” debe ser entendida en alusión a cohetillos y otros artificios pirotécnicos que son producidos o fabricados fuera del país y que, por tal razón, deban ser objeto de importación para su comercialización en Guatemala. De esa cuenta, no existe una prohibición absoluta de importar los productos en mención por la sola razón que sea idénticos a los producidos localment e, como lo asimila la entidad solicitante como efecto de una lectura fuera de l contexto de lo que como disposiciones generales establece la Ley. Tal sentido de la norma es precisamente la que le atribuye el Ministerio de Economía, es decir, que tal importa ción se encuentra condicionada, como ocurre para cualesquiera otros productos que se incluyan en el concepto de Especies Estancadas, a la autorización correspondiente mediante la expedición de la licencia respectiva, pero en este caso no del Ministerio de la Defensa Nacional, sino de aquel Ministerio con la anuencia de este último. Ello fue expresado así por el Ministerio de Economía en el escrito por el que evacuó la audiencia conferida en este proceso constitucional. Descartado entonces el sentido y alcan ce que la accionante atribuyó a los incisos a) y b) del articulo impugnado, quedan sin soporte argumentativo los motivos jurídicos expuestos por aquella en su planteamiento respecto de la contravención de los artículos constitucionales 4º, 118, 119 y 130 y , por ende, el mismo debe ser estimado improcedente. - IVPropugna el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2062-2011 6

constitucionales 4º, 118, 119 y 130 y , por ende, el mismo debe ser estimado improcedente. - IVPropugna el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2062-2011 6

Constitucionalidad que cuando un planteamiento como el que nos ocupa se declare sin lugar, se debe imponer a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a un mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por el sentido de la decisión a adoptar, corresponde sancionar a cada una de las abogadas que auxiliaron la solicitud con multa por la suma máxima, pero no es el caso de condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148, 163 incis o a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad El Tauro, Sociedad Anónima del artículo 15 incisos a) y b) del Decreto Ley 123-85 del Jefe de Estado, Ley de Especies Estancadas . II. No se condena en costas a la solicitante. III. Se impone a cada una de las abogadas auxiliantes, Norka Ivette Aragón

del Jefe de Estado, Ley de Especies Estancadas . II. No se condena en costas a la solicitante. III. Se impone a cada una de las abogadas auxiliantes, Norka Ivette Aragón García, Paola Argentina Galich Gómez y Ana Raquel Villeda Osorio, multa de un mil quetzales, la que se les ordena pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, pues en caso de incumplimiento se procederá por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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