Inconstitucionalidad General_2072-2021 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2072-2021 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Página 1 de 31 Expediente 2072-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2072 -2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Héctor Rodolfo Flores Cuellar, objetando los artículos 12 Bis y 12 Ter de las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenidas en el punto II del Acta número cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020), que documenta la sesión celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa y publicadas en el Diario de Centro América el once de ener o de dos mil veintiuno. El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Roberto Alejandro Hernández Campollo, María Gabriela Ponce Solís y Marioly Geraldie Sarceño Solares. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. NORMAS IMPUGNADAS Los artículos impugnados de las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica en la
ANTECEDENTES
I. NORMAS IMPUGNADAS Los artículos impugnados de las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, Departamento de Zacapa, regulan: A) Artículo 12 Bis. “Tasa Municipal por la Licencia de Implantación oPágina 2 de 31
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Instalación de Postes para el Transporte de Electricidad. La tasa municipal por la implantación o instalación de cada poste que transpo rta electricidad en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, de concreto, madera o aluminio, en base a la función que tiene en el transporte y comercialización de energía eléctrica, es la siguiente: a) Postes de 8 metros tres mil quetzales (Q.3,000.00) b) Postes de 10 metros siete mil quetzales (Q.7,000.00) c) Postes de 12 metros, doce mil quetzales (Q.12,000.00) d) Postes de 14 metros dieciséis mil quetzales (Q.16,000.00) e) Postes de 16 metros veinte mil quetzales (Q.20,000.00) f) Postes de 18 metros veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00) g) Postes de 20 metros treinta mil quetzales (Q.30,000.00).”. B) Artículo 12 Ter. “ En los casos en los cuales las torres de energía eléctrica o postes que transportan electricidad, se localicen en ter renos de propiedad municipal se deberá determinar lo procedente, conforme lo establece el
B) Artículo 12 Ter. “ En los casos en los cuales las torres de energía eléctrica o postes que transportan electricidad, se localicen en ter renos de propiedad municipal se deberá determinar lo procedente, conforme lo establece el artículo 35 inciso n) del Código Municipal, referente a la fijación de rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. Y en el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: conforme a lo expuesto por el accionante, estima que tales disposiciones transgr eden los artículos 2º, 129, 134 literal a), 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: A) Los artículos impugnados violan el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por razón de qu e: i) el artículo 12 Bis refutadoPágina 3 de 31
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pretende fijar en apariencia una tasa por autorizar las licencias de implantación o instalación de postes para el transporte de electricidad en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, indicando ciertas especi ficaciones físicas, las cuales conforman un sistema de transmisión que cumple con todos los trámites que, por mandato de la ley corresponden, por lo que al establecer nuevos tributos -tasaspor edificar los referidos bienes -postesvulnera la
las cuales conforman un sistema de transmisión que cumple con todos los trámites que, por mandato de la ley corresponden, por lo que al establecer nuevos tributos -tasaspor edificar los referidos bienes -postesvulnera la seguridad jurídica; ii) se le atribuye el nombre de “ tasa”, cuando en realidad el cobro que pretende hacer dicha Municipalidad, es un arbitrio, lo cual vulnera el principio de legalidad, pues éstos únicamente pueden ser decretados por el Congreso de la R epública de Guatemala; iii) el artículo 12 Ter refutado, vulnera la certeza jurídica, ya que, dispone una “fijación de rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no ”, la que no tiene naturaleza de “tasa”, pues el pago que regulan no tiene ninguna contraprestación, por lo que está fijando arbitrios, lo cual no es competencia del Concejo Municipal relacionado; iv) el referido artículo no indica los montos de las tasas que deben pagar los administrados, circunstancia que evidencia que la cant idad la impondrá en forma arbitraria la entidad edil. B) Las normas refutadas transgreden el artículo 129 constitucional, que consagra a la electrificación del país, como un asunto de urgencia nacional , porque: i) el artículo 12 Bis denunciado, fija una “ tasa” que se debe pagar a la Corporación Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, por el hecho de implantar o instalar postes para el transporte de electricidad, obstaculizando con ello la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país, hac iendo más gravoso para los habitantes el consumo de la energía eléctrica, ya que, conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagarPágina 4 de 31
con ello la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país, hac iendo más gravoso para los habitantes el consumo de la energía eléctrica, ya que, conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagarPágina 4 de 31 Expediente 2072-2021
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el distribuidor se traslada al consumidor; ii) el artículo 12 Ter impugnado, vulnera el referido mandato constitucional, ya que impone el pago de “ tasas” que se fijan en forma de renta, por las torres de energía eléctrica o los postes que transportan electricidad, que se encuentren localizados en propiedad municipal, sin establecer los parámetros que tomará en cuenta la entidad edil. C) Los preceptos jurídicos objetados, violan los artículos 134 literal a), 253 y 255 del Texto Fundamental, que preceptúan la obligatoriedad del municipio de coordinar sus políticas con las del Estado, la autonomía municipal y la facultad del municipio de obtener y disponer de sus recursos, respectivamente, debido a que: i) la emisión de las reformas al Reglamento aludido pretenden gravar cada torre de transporte de energía eléctrica con una actividad previamente autorizada, obstaculizando el mandato constitucional e impidiendo de esa cuenta la electrificación del país; ii) la “ tasa municipal por la licencia de implantación o instalación de postes para el transporte de electricidad ”, que preceptúa el artículo 12 Bis impugnado, no concuerda con las características de ese tributo, vulnerando no solo el principio de legalidad tributaria, sino la autonomía municipal;
instalación de postes para el transporte de electricidad ”, que preceptúa el artículo 12 Bis impugnado, no concuerda con las características de ese tributo, vulnerando no solo el principio de legalidad tributaria, sino la autonomía municipal; iii) el municipio es autónomo de acuerdo a la Ley Suprema, pero sus políticas no pueden contravenir y perjudicar las políticas estatales; iv) el articulo 12 Ter objetado, refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, que faculta a las municipalidades a establecer “tasas”, en el presente caso, se cobrará dicho tributo por cada poste o torre qu e transporte energía eléctrica que se localice en terrenos de propiedad municipal; v) en atención a ello, la municipalidad disfraza un arbitrio con la apariencia de tasa, situación que no le compete toda vez que es el Congreso de la República, el competent e de imponer tal tributo; vi) los usuarios finales se verían afectados cuando se les traslade el costo de la imposiciónPágina 5 de 31 Expediente 2072-2021
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municipal que regula el artículo 12 Ter cuestionado, dado que la “nueva tasa” que dispone el precepto jurídico aludido, obstaculiza la urgencia de electrificación nacional; vii) con esa norma, se evidencia que la política municipal no está conforme a la organización del Estado. D) El precepto jurídico 12 Bis objetado, conculca el principio de legalidad establecido en el artículo 239 cons titucional ya que: i) en el artículo 12 Bis cuestionado, se pretende gravar la licencia por implantación o instalación de
D) El precepto jurídico 12 Bis objetado, conculca el principio de legalidad establecido en el artículo 239 cons titucional ya que: i) en el artículo 12 Bis cuestionado, se pretende gravar la licencia por implantación o instalación de postes para el transporte de electricidad con una tasa, la que no ostenta las características de tal tributo, sino de un arbitrio, el cual no puede ser fijado por la autoridad municipal, sino por el Congreso de la República de Guatemala; ii) el precepto jurídico aludido, impone rubros monetarios sobre las características físicas de los postes que transportan electricidad, dándole la apariencia de una tasa municipal; sin embargo, tal como se regula, no se determina una contraprestación, por lo que contradice la naturaleza jurídica de ese tributo; iii) las entidades ediles están facultadas para fijar tasas, pero estás deben tener como contraprestación, un servicio público local, por lo que, al establecer la “ tasa municipal por implantación o ins talación de postes para el transporte de electricidad”, tomando en cuenta las características físicas, desnaturaliza el concepto de dicho tributo, siendo realmente un arbitrio, toda vez que se materializa por obligación y no por voluntariedad, de hacer un pago sin obtener una prestación a cambio; iv) el artículo 12 Bis reprochado, no es congruente con la Ley General de Electricidad, específicamente con el artículo 6 que define el sistema de trasmisión, por lo que los postes no pueden ser considerados como elementos aislados de los sistemas de transmisión, ya que en todo momento forman parte de un conjunto, es decir, no se puede pretender un pago aislado ePágina 6 de 31 Expediente 2072-2021
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elementos aislados de los sistemas de transmisión, ya que en todo momento forman parte de un conjunto, es decir, no se puede pretender un pago aislado ePágina 6 de 31 Expediente 2072-2021
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independiente por cada elemento de los sistemas de transmisión.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, publicada en el Diario de Centro América el dos de junio del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 12 Bis y 12 Ter de las Reformas al Reglamento para la Autorización de L icencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa y al Ministerio Público, se adicionó dos días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, manifestó que: i) las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en su jurisdicción, tienen por objeto disponer de la base legal para regular la aprobación de licencias para infraestructura de distribución que se apoyan en postes de energía eléctrica; ello con la finalidad de ordenar el territorio para proyectos públicos y privados; ii) las tasas que se imponen en el Reglamento aludido, están conforme los principios de
infraestructura de distribución que se apoyan en postes de energía eléctrica; ello con la finalidad de ordenar el territorio para proyectos públicos y privados; ii) las tasas que se imponen en el Reglamento aludido, están conforme los principios de capacidad de pago, justicia tributaria y ejer cicio de la autonomía municipal para el fortalecimiento de los ingresos municipales; iii) su municipio está ubicado en un punto estratégico para la descentralización de la industria, razón por la cual es clave para la interconexión de la energía eléctrica con los países centroamericanos, incluyendo Panamá; iv) los vecinos tienen derecho a elegir su propio gobierno, el cual es ejercido por el Concejo Municipal, que de acuerdo a la jerarquía constitucional posee competencias propias, entre las cuales, sePágina 7 de 31 Expediente 2072-2021
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encuentran la emisión de normas para la captación de recursos que se derivan de los servicios públicos locales que brinda; v) está facultada para regular las actividades de excavación, construcción, movimiento de tierras, ampliación, modificación, reparación y demolición de todo tipo de obras dentro de su jurisdicción; quedando obligados los vecinos, las entidades privadas, públicas o mixtas, a obtener licencia municipal de la actividad que corresponda; vi) la razón de establecer una tasa municipal para diferen tes estructuras de líneas de energía eléctrica, es que cada una, con diferente altura, implica diferentes masas y volúmenes en el movimiento de tierras y en las excavaciones para su implantación y sostenimiento fijo; vii) no se vulneró el artículo 2º Const itucional,
eléctrica, es que cada una, con diferente altura, implica diferentes masas y volúmenes en el movimiento de tierras y en las excavaciones para su implantación y sostenimiento fijo; vii) no se vulneró el artículo 2º Const itucional, ya que en esa norma suprema se reconoce y establece el Gobierno Municipal, con autoridades electas directa y popularmente, lo que implica el régimen autónomo de su administración; viii) no se trasgredió el artículo 129 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, ya que es distinta la autorización de un servicio, como la electricidad, a obtener un permiso de construcción de subestaciones de energía eléctrica, torres y postes; ix) no se violentan los artículos 134 literal a), 253 y 25 4 Constitucionales, sin embargo, el Instituto Nacional de Electrificación, se arroga la interpretación de la propia Constitución en materia de autonomía municipal, de forma equivocada; x) no se infringió el artículo 239 del Texto Fundamental, pues las refo rmas aprobadas no son arbitrios sino tasas, atendiendo a la naturaleza de la construcción de las infraestructuras de transmisión de energía que siguen un proceso análogo en la construcción de viviendas y edificios. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Ministerio Público manifestó: i) el artículo 243 Constitucional preceptúa: “ El sistema tributario debe ser justo y equitativo ”,Página 8 de 31 Expediente 2072-2021
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por ello se prohíbe la doble o múltiple tributación interna; ii) la “tasa” como tributo
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por ello se prohíbe la doble o múltiple tributación interna; ii) la “tasa” como tributo debe entenderse como la cuota -parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. Es decir que los cobros que establezcan l as municipalidades sin que exista una contraprestación determinada, no pueden ser considerados como una “ tasa” y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República; iii) al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo dispuesto en los preceptos jurídicos impugnados, se puede establecer que las tasas allí establecidas no cumplen con las características que las pueden identificar como tales, es decir, que su pago fuese un acto voluntario del obligado y que el particular recibiera una contraprestación por un servicio público. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad de ley de carácter gener al parcial y en consecuencia se expulsen del ordenamiento jurídico los artículos cuestionados.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de planteamiento de la acción .
Solicitó que se declare con lugar la inconsti tucionalidad de las normas denunciadas. B) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa , no alegó. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito
Solicitó que se declare con lugar la inconsti tucionalidad de las normas denunciadas. B) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa , no alegó. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia. Pidió que se declare con lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional,Página 9 de 31 Expediente 2072-2021
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siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado. -IISíntesis del planteamiento
una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado. -IISíntesis del planteamiento En el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación, promovió acción de inconstitucionalidad general pa rcial, objetando los artículos 12 Bis y 12 Ter de las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, contenidas en el punto II del Acta número cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020), que documenta la sesión celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de esa localidad, publicadas en el Diario de Centro América el once de enero de dosPágina 10 de 31 Expediente 2072-2021
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mil veintiuno. El accionante señala que tales dis posiciones transgreden los artículos 2º, 129, 134 literal a), 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de “ Fundamentos jurídicos de la impugnación ” del presente fallo. -IIIDe la ausencia de parificación De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la nor mativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su
inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la nor mativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis d e fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante. En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “(…) el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,Página 11 de 31 Expediente 2072-2021
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exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la no rma impugnada y la de naturaleza constitucional que se
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exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la no rma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las no rmas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante (…)” [Sentencias de dieciocho de junio de dos mil once, nueve de may o de dos mil dieciocho y veintitrés de enero de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 2803-2010, 4789-2017 y 5705-2018 respectivamente]. Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como “ parificación”, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucion al, pues la
oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucion al, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamentePágina 12 de 31 Expediente 2072-2021
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contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna. Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones. En el presente caso, al examinarse la denuncia que efectúa el accionante referente a que el artículo 12 Bis de las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, del departamento de Zaca pa vulnera el artículo 134 literal a) constitucional y el artículo 12 Ter de dicha normativa, viola el citado artículo y el 253 y 255 del Texto Fundamental . Este Tribunal constitucional advierte deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omit ió realizar el
artículo 134 literal a) constitucional y el artículo 12 Ter de dicha normativa, viola el citado artículo y el 253 y 255 del Texto Fundamental . Este Tribunal constitucional advierte deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omit ió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre los preceptos cuestionados y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justi fique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere. Lo anterior se determina al advertir que el accionante razonó de manera insuficiente su planteamiento en torno a las normas aludidas, debido a que se limitó a señalar aspectos relaci onados al Código Municipal y argumentos ajenos a la normativa cuestionada y la inconstitucional, dado que respecto al artículo 12 Ter, estimó que la misma establece la imposición de una tasa, sin explicar los motivos por los cuales se conculcan las normas constitucionales, lo que esPágina 13 de 31 Expediente 2072-2021
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antitécnico y denota incumplimiento en la labor de una debida parificación. Asimismo, se limita a realiza r simples afirmaciones, sin indicar porque se incumple con la obligación de coordinar sus políticas con el Estado y cuál es la discordancia con la gestión pública. Adicionalmente, es importante señalar que, si bien es cierto, el accionante en el apartad o “ 4. Los artículos 12 Bis y 12 Ter violan el artículo 239 de la
discordancia con la gestión pública. Adicionalmente, es importante señalar que, si bien es cierto, el accionante en el apartad o “ 4. Los artículos 12 Bis y 12 Ter violan el artículo 239 de la Constitución Política de la República ” del planteamiento de la acción, hace alusión a que el artículo 12 Ter transgrede dicha norma constitucional, se limita únicamente a transcribir ese prec epto jurídico y citar jurisprudencia de este Tribunal, sin realizar la argumentación alguna. Por lo expuesto, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva -falta de argumentación jurídica-, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la n ecesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a las argumentaciones expuestas que en este apartado se estudiaron, razón por la cual no se analizará el planteamiento de estas. -IVAnálisis del artículo 12 Bis de las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa El accionante denuncia que, el artíc ulo 12 Bis de las Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa vulnera los artículos 2º, 129, 239, 253 y 255 de la Ley Fundamental. Al respecto, efectúa argumentos similares, los que esencialmente se refieren a que:Página 14 de 31 Expediente 2072-2021
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respecto, efectúa argumentos similares, los que esencialmente se refieren a que:Página 14 de 31 Expediente 2072-2021
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- el artículo refutado pretende fijar en apariencia una tasa por autorizar las licencias de implantación o instalación de postes para el transporte de electricid ad en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, indicando ciertas especificaciones físicas, las cuales conforman un sistema de transmisión que cumple con todos los trámites que por mandato de la ley corresponden, por lo que al establecer nuevos tributos -tasaspor edificar los referidos postes, vulnera la seguridad jurídica; ii) el precepto jurídico impugnado, fija una “ tasa” que se debe pagar a la Corporación Municipal aludida, por el hecho de implantar o instalar postes para el transporte de electricidad, obstaculizando con ello la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país, haciendo más gravoso para los habitantes el consumo de la energía eléctrica, ya que conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución q ue deba pagar el distribuidor, se traslada al consumidor; iii) la “tasa municipal por la licencia de implantación o instalación de postes para el transporte de electricidad ”, que preceptúa el artículo 12 Bis impugnado, no concuerda con