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Inconstitucionalidad General_208-2002 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_208-2002 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

EXPEDIENTE 208-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, veinte de marzo de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo Ministerial 15-2001 del Ministro de Educación, el cual contiene un reglamento que ha sido aplicado a estudiantes del último año de todas las carreras y modalidades del ciclo diversificado: Maestros, bachilleres, bachilleres técnicos, peritos, secretarias y otros, de los sectores público y privado del país, en el esfuerzo nacional alfabetizador del nivel medio, del sistema educativo nacional, y a directores, catedráticos, padres de familia de centros educativos y privados, promovida por Víctor Manuel Orellana Arriaza, quien actuó bajo el patrocinio de los abogados Aleida Rosario Ochoa López, Fredy Alberto Sutuc Gutiérrez y Adolfo René Rojas Hernández.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante Víctor Manuel Orellana Arriaza se resume: a) el seis de febrero de dos mil uno, el Ministro de Educación emitió el Acuerdo Ministerial 15-2001, que contiene un reglamento que ha sido aplicado a estudiantes del último año de todas las carreras y modalidades

dos mil uno, el Ministro de Educación emitió el Acuerdo Ministerial 15-2001, que contiene un reglamento que ha sido aplicado a estudiantes del último año de todas las carreras y modalidades del ciclo diversificado: Maestros, bachilleres, bachilleres técnicos, peritos, secretarias y otros de los sectores público y privado del país, en el esfuerzo nacional alfabetizador del nivel medio del sistema educativo nacional, y a directores catedráticos, padres de familia de centros educativos y privados, publicado en el Diario Oficial, el doce de febrero de dos mil uno; estiman que dicho Acuerdo viola el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República; señala el accionante que el reglamento es un acto administrativo sujeto a las normas de jerarquía superior: Constitución y Ley, de ahí que toda violación de éstas o de los principios que las informan, afectan el reglamento y los jueces pueden declarar su ilicitud, descartando su aplicación en los casos concretos según proceda. De igual modo, frente a un reglamento en pugna con la ley, la administración debe aplicar ésta y no aquel, sin perjuicio de proceder luego a la reforma del reglamento, para ajustarlo al texto legal; siendo el reglamento un acto administrativo en sentido formal, materialmente es un acto que regula o norma, es decir es un acto legislativo, pues crea normas generales, que se imponen incluso, a la propia administración; en consecuencia ésta debe ajustar sus decisiones a lo establecido en el mismo, pues de lo contrario incurriría en ilegalidad y los actos serían inválidos; b) señala el accionante que: Esta Corte sentó jurisprudencia al interpretar el

ajustar sus decisiones a lo establecido en el mismo, pues de lo contrario incurriría en ilegalidad y los actos serían inválidos; b) señala el accionante que: Esta Corte sentó jurisprudencia al interpretar el artículo 183 literal e) de la Constitución de la siguiente manera “... La función reglamentaria del Presidente de la República, es una facultad especial dentro del principio de la separación de poderes o de funciones. En la teoría y en la práctica constitucional aunque cada organismo conserva sus atribuciones propias, en menor escala, y en virtud de lo que se define modernamente como equilibrio en una adecuada distribución de funciones, se otorga en la Constitución a unos organismos, funciones que son propias de los otros, éste es el caso que la Constitución identifica como facultad quasi-legislativa del Presidente; la potestad se otorga al Congreso de la República y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu, aunque en la ley no se le asigne expresamente la obligación reglamentaria. La tradición constitucional de Guatemala en relación con la facultad reglamentaria del Presidente de la República y el refrendo ministerial, viene de varias constituciones, siendo recogida por la vigente, la Constitución de 1985, al dispensar funciones ejecutivas al Presidente, Vicepresidente, Ministros, Viceministros y funcionarios, mantuvo la atribución del Presidente de dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes, así como el refrendo por parte de los Ministros para que los reglamentos tengan validez, por lo que la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es

estricto cumplimiento de las leyes, así como el refrendo por parte de los Ministros para que los reglamentos tengan validez, por lo que la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es una forma de administrar. El Presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes; y los reglamentos por disposición constitucional -artículo 183, literal e)-, en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución la función constitucional y de los ministros de refrendar los reglamentos dictados por el Ejecutivo, responde al mismo principio de preeminencia de la Constitución sobre la ley. (Gaceta número XXII, páginas 5 y 6 expedientes acumulados 145-91,196-91 y 212-91 sentencia del seis de diciembre de mil novecientosnoventa y uno); c) al invocar la doctrina el accionante indica “ La inconstitucionalidad formal se da cuando una disposición normativa o de carácter normativo ha sido emitida sin observarse la forma constitucionalmente establecida. El control de constitucionalidad como se puede ver aquí, abarca el proceso de formación de la ley y se suscita cuando un procedimiento legislativo no se ajusta a las disposiciones que la Constitución prescribe. Un ejemplo de ello se dio cuando en una ley se facultó para emitir el reglamento de ésta a un Ministro, aún cuando la Constitución establece que la potestad o facultad reglamentaría corresponde al Presidente de la República. Al ser planteada la inconstitucionalidad parcial de este artículo, la Corte de Constitucionalidad acogió ambas pretensiones y estableció que en la emisión del reglamento no se había observado lo establecido

inconstitucionalidad parcial de este artículo, la Corte de Constitucionalidad acogió ambas pretensiones y estableció que en la emisión del reglamento no se había observado lo establecido por el artículo 183 literal e) de la Constitución; el reglamento era inconstitucional, así como también lo era el artículo en el cual se facultaba a un Ministro de Estado para su emisión. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al, Presidente de la República, Ministerio de Educación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) El Acuerdo Ministerial número 15 -2001, del seis de febrero de dos mil uno, lo emitió el Ministro de Educación conforme a sus atribuciones reguladas por el artículo 27 inciso m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114 -97 del Congreso de la República, lo que significa que ésta dentro del marco jurídico vigente; b) la Corte de Constitucionalidad tiene como principio fundamental el control de la supremacía de nuestra Constitución, debe tomar en consideración que el texto constitucional prevalecerá sobre cualquier ley que viole o tergiverse normas constitucionales. En el presente caso el accionante, plantea la presente acción contra el Acuerdo Ministerial ya identificado, pero en su escrito de demanda no cumple con el requisito fundamental, de confrontar la norma impugnada de inconstitucional con el precepto de cons titucional que considera para que en caso de que exista

Ministerial ya identificado, pero en su escrito de demanda no cumple con el requisito fundamental, de confrontar la norma impugnada de inconstitucional con el precepto de cons titucional que considera para que en caso de que exista trasgresión a la norma constitucional, se le declare inconstitucional, omite hacer un análisis categórico de la confrontación o confrontaciones existentes entre las disposiciones del Acuerdo Ministeri al número 15 -2001 de fecha seis de febrero de dos mil uno, que viola la norma constitucional por él citada, lo que constituye impedimento para que la Corte de Constitucionalidad dicte sentencia a favor del accionante; c) El Acuerdo Ministerial número 15 -2001, de fecha seis de febrero de dos mil uno, no viola ninguna norma constitucional ya que como se aprecia en el texto transcrito, el Ministro de Educación tiene dentro de sus atribuciones generales la de emitir Acuerdos como el número 15 -2001; el mismo s e hizo dentro del marco de la Constitución, la Ley de Alfabetización y responde a los principios de la división de atribuciones administrativas; también responde a la preeminencia del Ministerio de Educación. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Educación, manifestó a) la acción de inconstitucionalidad de carácter general planteada es notoriamente improcedente, por cuanto la normativa reglamentaria cuestionada por el postulante en forma alguna contraría los preceptos constitucionales que él estima violados; b) señala que tampoco contraviene los artículos de la Ley de Educación Nacional, de la Ley de Alfabetización y de su reglamento que se estiman infringidos; c) conforme el

alguna contraría los preceptos constitucionales que él estima violados; b) señala que tampoco contraviene los artículos de la Ley de Educación Nacional, de la Ley de Alfabetización y de su reglamento que se estiman infringidos; c) conforme el artículo 33 inciso a) de la Ley del Organismo Ejecutivo, corresponde al Ministerio de Educación lo relativo a la aplicación del régimen jurídico concerniente a los servicios escolares y extraescolares para la educación de los guatemaltecos, para ello tiene a su cargo las siguientes funciones: a) For mular y administrar la política educativa, velando por la calidad y la cobertura de la prestación de los servicios educativos públicos y privados, todo ello de conformidad con la ley; d) la Ley del Organismo Ejecutivo, en su artículo 27 inciso m) dispone q ue es atribución de los Ministros de Estado “Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme a la ley. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Minist erio Público señaló: a) el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, le atribuye al Presidente de la República, la potestad de dictar acuerdos, reglamentos y órdenes, para el estricto cumplimiento de las leyes. Dicha norma de nin guna manera fue vulnerada, tergiversada o restringida por el impugnado acuerdo del Ministerio de Educación número 15 -2001, toda vez que a través del mismo, el Ministro de Educación, no emitió un reglamento, sino por el contrario, modificó el Acuerdo Minist erial número 1832 -2000, lo que perfectamente puede hacer, con apoyo en el artículo 194 inciso a) y f) de la Constitución

del mismo, el Ministro de Educación, no emitió un reglamento, sino por el contrario, modificó el Acuerdo Minist erial número 1832 -2000, lo que perfectamente puede hacer, con apoyo en el artículo 194 inciso a) y f) de la Constitución Política de la República, en donde se estipula que las funciones del Ministro entre otras son: Ejercer jurisdicción sobre las dependencias de su ministerio y dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados a su ministerio; b) de conformidad con el artículo 33 inciso e) de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Ministro de Educación tiene a su cargo coordinar y vela r por el adecuado funcionamiento de los sistemas nacionales de alfabetización, entre otros, y para ello el artículo 27 inciso m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114 -97, del Congreso de la República, claramente faculta al Ministro, a dictar los a cuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo conforme a la ley; c) el Acuerdo ministerial 15-2001 no viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República y por ello n o procede su exclusión del ordenamiento jurídico. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) El accionante, ratifica lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y agrego que : a) el artículo 8 de la Ley de Educación Nacional dice: Definición: El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el sistema educativo del país; este artículo

artículo 8 de la Ley de Educación Nacional dice: Definición: El Ministerio de Educación es la Institución del Estado responsable de coordinar y ejecutar las políticas educativas, determinadas por el sistema educativo del país; este artículo no faculta al Ministro de Educación a emitir un reglamento, únicamente le adjudica la responsabilidad de coordinar y ejecutar, las políticas educativas, determinadas por el sistema educativo del país, coordinar y ejecutar son funciones del proceso administrativo; b) el artículo 33 señala que al Ministerio de Educación: le corresponde lo relativo a la aplicación del régimen jurídico concerniente a los servicios escolares para la educación de los guatemaltecos; para ello, tiene a su cargo funciones como: a) formular y administrar la política educativa, velando por la calidad y la cobertura de la prestación de los servicios educativos públicos, todo ello de conformidad con la ley; el inciso a) solamente, autoriza al Ministerio de Educación a formular y adm inistrar, también le adjudica la responsabilidad de velar por la calidad y la cobertura de las prestaciones de los servicios educativos públicos y privados pero hay una reserva de ley cuando expresa, todo ello de conformidad con la ley. B) El Presidente d e la República, reiteró sus alegaciones expuestas en la audiencia que por quince días se le confirió y pidió se declararse sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio de Educación, reiteró lo señalado en la audiencia que por quince días se les confiri ó y agregó que la Corte de Constitucionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que la Constitución implica que la actividad de cada uno de los Órganos de Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Co nstitución y las leyes, en ese

pronunciado en el sentido de que la Constitución implica que la actividad de cada uno de los Órganos de Estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas que le son asignadas por la Co nstitución y las leyes, en ese sentido, es esa la función que realizó el Ministerio de Educación al emitir el Acuerdo Ministerial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuesto s en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y procura que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma. -IIVíctor Manuel Orellana Arriaza, promueve acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo Ministerial 15-2001 emitido por el Ministro de Educación, argumentado que dicho Acuerdo es inconstitucional porque viola el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, afirmación que se contrae a un mero señalamiento, ya que no se realiza un análisis confrontativo con la norma constitucional que se considera antagonizada, motivo jurídico para basar el señalamiento de inconstitucionalidad formulado; al no hacerlo, impide a este Tribunal el análisis que procede. Conviene señalar que mediante el Decreto 114-97 del Congreso de la República, se desarrollan preceptos

para basar el señalamiento de inconstitucionalidad formulado; al no hacerlo, impide a este Tribunal el análisis que procede. Conviene señalar que mediante el Decreto 114-97 del Congreso de la República, se desarrollan preceptos constitucionales sobre la organización, atribuciones y funcionamiento del Organismo Ejecutivo, regulándose la actuación de los Ministros de Estado, precisándose las atribuciones que les corresponden. El artículo 27 literal m) de la norma citada, permite, faculta y autoriza al Ministro de Educación, la emisión de Acuerdos relacionados con las actividades de su ramo, artículo que se ve ampliando en el artículo 33 literal e) del Decreto citado. En base a esta referencia la Corte considera que el Acuerdo Ministerial 15-2001 fue dictado de conformidad con las facultades conferidas al Ministro de Educación en el citado artículo 27, literal m), del Decreto 114-97 del Congreso de la República, el que lo faculta para dictar los Acuerdos que considere necesarios. De conformidad con lo antes considerado, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo Ministerial 15-2001 del seis de febrero de dos mil uno, haciendo las condenas legales pertinentes; puesto que atendiendo a lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; en este caso, por la forma en que se resuelve el planteamiento formulado, procede imponer multa a los abogados patrocinantes.

costas al interponente; en este caso, por la forma en que se resuelve el planteamiento formulado, procede imponer multa a los abogados patrocinantes. LEYES APLICABLESArtículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 8, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad Total planteada, contra el Acuerdo Ministerial 15-2001 del Ministerio de Educación, promovida por Víctor Manuel Orellana Arriaza. II) Se condena en costas al accionante. III) Se impone la multa de un mil quetzales exactos, a cada uno de los abogados auxiliantes, Felipe Miguel Aramis Bautista, Fredy Alberto Sutuc Gutiérrez y Adolfo René Rojas Hernández, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 208-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil tres.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud presentada por Víctor Manuel Orellana Arriaza, en la cual se pide de aclaración y ampliación de la sentencia proferida por esta Corte con fecha veinte de marzo del presente año, misma que declaró sin lugar la acción de Inconstitucionalidad total planteada contra el Acuerdo Ministerial 152001 del Ministerio de Educación. CONSIDERANDO –IConforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.-III. EN CUANTO A LA ACLARACIÓN, EL SOLICITANTE EXPONE: “Que la Honorable Corte de Constitucionalidad, aclare: Qué entiende por análisis confrontativo según el

ampliación.-III. EN CUANTO A LA ACLARACIÓN, EL SOLICITANTE EXPONE: “Que la Honorable Corte de Constitucionalidad, aclare: Qué entiende por análisis confrontativo según el Diccionario de la Real Academia Española, conceptos escritos en el Considerando II en la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres; Que la Honorable Corte de Constitucionalidad, aclare, si los conceptos escritos del renglón cuarenta y cuatro hacia delante del Considerando II en la sentencia de veinte de marzo del año dos mil tres, constituyen en análisis que ése Tribunal Constitucional estaba impedido en hacer. Que la Honorable Corte de Constitucionalidad, aclare; Si el acuerdo 15-2001 del Ministerio de Educación tiene la estructura formal y legal del reglamento”.

II. EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN, EL SOLICITANTE EXPONE: “Que la Corte de Constitucionalidad, amplié el numero I del POR TANTO declarando con lugar la Acción Total de Inconstitucionalidad, planteada en contra del Acuerdo 15 -2001 del Ministerio de Educación, con fundamento en la aclaración III Solicita en el presente escrito”.

Esta Corte atendiendo a que la aclaración y ampliación son procedentes cuando la redacción del fallo es oscura, ambigua o contradictoria, ó cuando se ha dejado sin resolver algunos de los puntos contenidos en la demanda, determina que el fa llo en alusión no evidencia los vicios expresados por el solicitante, y por tanto no existe nada que aclarar, ni extremo alguno que deba ser ampliado. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1, 8, 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

no existe nada que aclarar, ni extremo alguno que deba ser ampliado. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1, 8, 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO MAGISTRADOAYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2003

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