Inconstitucionalidad General_2080-2011 -LEPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2080-2011 -LEPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2080-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2080-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO
CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del artículo 250, primer párrafo, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus Reformas, promovida por Alejandro José Balsells Conde, quien actúa con el auxilio de los abogados Gladys Annabella Morfin Mansilla, Marta Beatriz Altolaguirre Larraondo y Mario Roberto Fuentes Destarac. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: estima que el artículo 250, primer párrafo, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus Reformas, viola los artículos 2, 3, 28, primer párrafo, 29 primer párrafo, 135, literal b), 136 literales c) y f), 137 primer párrafo, de la Constitución Política de la República de
sus Reformas, viola los artículos 2, 3, 28, primer párrafo, 29 primer párrafo, 135, literal b), 136 literales c) y f), 137 primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el texto original del artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que emitió la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto 1 -85 indicaba: “Los representantes de las organizaciones políticas o cualquier ciudadano pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo”, la cual fue emitida en congruencia con el contenido de los artículos 135, literal b), 136 literales c) y f) de la Constituc ión Política de la República de Guatemala y, 3º literales f) y g) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; b) posteriormente mediante el artículo 68 del Decreto 74 -87 del Congreso de la República se reformó el artículo 250 cuyo texto quedó así: “Dentro del proceso electoral sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo” , así mismo, por medio del artículo 44 del Decreto 10 -04 del Congreso de la República se reformó el artículo 250 de la ley antes citada, adicionado un segundo párrafo que regula: “Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revi sión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia”; c) con las reformas realizadas a dicho artículo se suprime la legitimación activa (legitimatio ad causam) de los ciudadanos para hacer uso de los
del ámbito de su competencia”; c) con las reformas realizadas a dicho artículo se suprime la legitimación activa (legitimatio ad causam) de los ciudadanos para hacer uso de los recursos de nulidad, revisión y amparo previstos en el c apítulo nueve del Título Único del Libro Cuatro de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vedando a los guatemaltecos el medio idóneo para velar por el cumplimiento de la Constitución dentro del proceso electoral; d) el artículo objetado (250 primer pár rafo) viola los artículos 2, 3, 28 primer párrafo, 29 primer párrafo, 135 literal b), 136 literales c) y f), 137 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo notoria su inconstitucionalidad porque es susceptible de causar daños irreparables al Estado Constitucional de Derecho, ya que se limita la seguridad jurídica, el derecho de acción para velar por el cumplimiento de la Constitución Política de la República, el derecho de acción que permite velar por la libertad y efect ividad del sufragio y la pureza del proceso electoral, el derecho de acciónExpediente 2080-2011 2
para defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República, impide u obstaculiza el ejercicio guatemalteco y ciudadano del derecho de petición; y e) en virtud de la reforma realizada al texto original del artículo 250, los ciudadanos en general se les veda el derecho a utilizar los medios idóneos para velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electora l. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electora l. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del párrafo primero del artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus Reformas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Tribunal Supremo Electoral, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República: No se pronunció. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) por haberse omitido del texto original que cualquier ciudadano podría impugnar, no significa que se viole la libertad a la vida, la libertad, la justicia, la seguridad y la paz de los guatemaltecos, ni se viola la garantía y la protección a la vida humana desde su concepción; b) el hecho de haber quedado fuera el párrafo original del artículo 250, no refleja inconstitucionalidad alguna, estimando que en el planteamiento del accionante existe confusión ya que si bien es cierto los guatemaltecos tienen el derecho de petición y la autoridad de tramitarlas este derecho es sobre derechos propios y legalmente legitimados; c) la no rma impugnada a su criterio es bastante amplia, ya que dentro del proceso electoral pueden los interesados hacer uso de los recursos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debiendo los accionantes tener legitimación activa, con lo cual no se están violando las normas constitucionales que indica
dentro del proceso electoral pueden los interesados hacer uso de los recursos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debiendo los accionantes tener legitimación activa, con lo cual no se están violando las normas constitucionales que indica el postulante; y d) se estima que resultaría ocioso seguir analizando la inconstitucionalidad planteada, solicitando que al dictarse sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Tribunal Supremo Electoral expresó: a) la interpretación de la norma que se impugna no debe realizarse de manera aislada, ya que su interpretación debe realizarse en su contexto para entender el espíritu y finalidad del contenido que deben ser congruentes; b) el artículo impugnado posee una fundamentación esencial, el sistema democrático, que permite el ejercicio del derecho al voto en el proceso electoral, el cual se vería obstaculizado por la legitimación sin límites para la interpos ición de recursos que atentarían con el adecuado desarrollo de las elecciones, lo cual tendría una consecuencia negativa para la democracia del país; y c) no existe contradicción entre lo normado en el artículo impugnado y la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, por lo que solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público indicó: a) que no existe vicio de inconstitucionalidad en cuanto a los artículos 2 y 3, ya que no se demuestra la manera en que éstos están siendo violentados por el artículo impugnado; b) que no se ha suprimido el derecho de los guatemaltecos para impugnar mediante los recursos establecidos en la ley, puesto que el artículo 137 de la Constitución Política de República otorga a los guat emaltecos el derecho de petición en materia política cuando estimen
suprimido el derecho de los guatemaltecos para impugnar mediante los recursos establecidos en la ley, puesto que el artículo 137 de la Constitución Política de República otorga a los guat emaltecos el derecho de petición en materia política cuando estimen inconformidad o desacuerdo con determinado proceder; c) las decisiones que se tomen en materia electoral afectan directamente a las organizaciones electorales y colateralmente a todos los guatemaltecos, pudiendo dichas organizaciones interponer los recursos dentro del proceso electoral y los guatemaltecos pueden ejercer su derecho de petición que lesExpediente 2080-2011 3
otorga la ley en el artículo mencionado, velando a través de este derecho de petición velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral; d) que para realizar la reforma del artículo impugnado, se cumplió con el trámite establecido en la ley y con el dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, establecie ndo que la forma en que quedó redactado dicho artículo no se transgrede la ley constitucional, ni se perjudica, limita o restringe el derecho de petición en materia política de manera individual o colectiva; e) manifestó que no es posible analizar una norm a que ya fue derogada, por lo que no se puede darle vida a una norma jurídica que dejó de existir tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; y f) se solicitó la condena en costas al accionante e imposición de la multa respectiva a los abogados auxiliantes, así como que la inconstitucional planteada fuera declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El Accionante expresó: a) que se ratificó las posiciones de hecho y de derecho
inconstitucional planteada fuera declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El Accionante expresó: a) que se ratificó las posiciones de hecho y de derecho vertidas en el memorial de interpo sición de la acción de inconstitucionalidad general parcial; y b) la supresión de legitimación activa de los ciudadanos impide el accionar a través de los recursos establecidos en la Ley Electoral, limitando el cumplimiento de velar por lo establecido en l a constitución, por la libertad y efectividad del sufragio, por la pureza del proceso electoral y defender el principio de alternancia y no reelección presidencial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
B) La Procuraduría General de la Nación : confirmó los planteamientos vertidos en la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. C) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos presentados al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Congreso de la República manifestó: a) al indicar que se vedan derechos constitucionales, no se cumple con la confrontación que es exigible entre el contenido de la disposición legal suprimida y los artículos citados; b) la conveniencia de la reforma que sufrió el texto original pretende que los procesos electorales tengan transparencia, seguridad y certeza; y c) el derecho de petición en materia política corresponde exclusivamente a los guatemaltecos, los cuales se agrupan en los partidos políticos los cuales participan en el proceso electoral, dentro de los cuales tienen el derecho, la
seguridad y certeza; y c) el derecho de petición en materia política corresponde exclusivamente a los guatemaltecos, los cuales se agrupan en los partidos políticos los cuales participan en el proceso electoral, dentro de los cuales tienen el derecho, la facultad, el interés de velar por el cumplimiento del derecho democrático, pudiendo accionar ante cualquier resolución violatoria. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) El Ministerio Público replicó lo expresado al evacuar la audi encia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe procederExpediente 2080-2011 4
a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.
constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, Alejandro José Balsells Conde promueve inconstitucionalidad del artículo 250, primer párrafo, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, que establece: “...Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes p ueden interponer los recursos establecidos en este capítulo...” , argumentando que dicha reforma vulnera los artículos 2, 3, 28, primer párrafo, 29 primer párrafo, 135 literal b), 136 literales c) y f), 137 primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se suprime la legitimación activa (legitimatio ad causam) de los ciudadanos para hacer uso de los recursos de nulidad, revisión y amparo previsto en el capítulo nueve del Título Único del Libro Cuatro de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, vedando a los guatemaltecos el medio idóneo para velar por el cumplimiento de la Constitución dentro del proceso electoral. -IIIEl artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, regula la legitimación para interponer los recursos de nulidad, revisión y amparo regulados en la ley mencionada así: “ ARTICULO 250. De la legitimación. Dentro de proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada
nulidad, revisión y amparo regulados en la ley mencionada así: “ ARTICULO 250. De la legitimación. Dentro de proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso, o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo. Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia.”. Estima el accionante que el primer párrafo del artículo citado es inconstitucional porque veda a los guatemaltecos el medio idóneo para velar por el cumplimiento de la Constitución dentro del proceso electoral, siendo notoria su inconstitucionalidad ya que es susceptible de causar daños irreparables al Estado Constitucional de Derecho, ya que se limita la seguridad jurídica, el derecho de acción para velar por el cumplimiento de la Constitución Política de la República, el derecho de acción que permite velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral, el derecho de acción para defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República, impide u obstaculiza el ejercicio guatemalteco y ciudadano del derecho de petición. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas debe ir siempre atendiendo a los principios que r egulan la materia, en armonía con las demás leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de la materia electoral se deben atender los principios que buscan alcanzar el respeto de la democracia participativa y la consolidación d el estado de
la materia, en armonía con las demás leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de la materia electoral se deben atender los principios que buscan alcanzar el respeto de la democracia participativa y la consolidación d el estado de Derecho, entre los principios que lo rigen se encuentran el de alternabilidad del poder, brevedad, preclusividad, participación, representatividad, equilibrio, eliminación de cualquier forma de anarquía, equidad, libertad electoral, igualdad, seguridad, proporcionalidad, educación democrática y probidad, entre otros. Para que un gobierno sea democrático, representativo, legítimo y participativo, es necesario que el ejercicio del sufragio esté sujeto a un proceso electoral que garantice suExpediente 2080-2011 5
legitimidad, limpieza y efectividad, y para ello, el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala remite a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, norma constitucional que regula la materia. Así mismo el artículo 137 constitucional es tablece: “…Derecho de petición en materia política. El derecho de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos…”. Lo anterior se complementa con lo indicado en el artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decre to 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, que regula los derechos y deberes de los ciudadanos así: “ARTÍCULO 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos: a) Respetar y defender la Constitución Política d e la República. b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el documento de identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los
inherentes a los ciudadanos: a) Respetar y defender la Constitución Política d e la República. b) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el documento de identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo. c) Elegir y ser electo. d) Ejercer e l sufragio. e) Optar a cargos públicos. f) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral. g) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República. h ) Desempeñar las funciones lectorales para las que sean designados.”. El Estado de Guatemala ha adoptado el sistema de gobierno republicano, democrático y representativo, según lo establece el artículo 140 de la Constitución Política de la República, y si bien la tendencia es hacia una democracia participativa, toda su estructura jurídica y política aún atiende al sistema representativo, en el que los ciudadanos ceden a los partidos y organizaciones políticas el papel de argumentar, desarrollar, defender y difundir sus intereses y objetivos, por lo que se dicha estructura y organización garantizan la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas, disponiendo en el segundo párrafo del artículo 223 constitucional, que “…Todo lo relativo al e jercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia…” . Siendo la Ley Electoral y de Partidos Políticos la encargada de regular todo lo relacionado con el proceso electoral y como lo establece el artículo 212, reformado por el 58 del Decreto 74 -87, la ley faculta a los partidos políticos legalmente
de regular todo lo relacionado con el proceso electoral y como lo establece el artículo 212, reformado por el 58 del Decreto 74 -87, la ley faculta a los partidos políticos legalmente reconocidos para postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular, ante el Registro de Ciudadanos, y siendo que la democracia guatemalteca es representativa y se delega en las organizaciones políticas éstas facultades, pues si no todos los ciudadanos podrían inscribirse por si mismos creando desorden y anarquía en vez de un sistema electoral, de igual manera lo establecido en el artículo 250 segundo párrafo y reformado por el artículo 68 del Decreto 74 -87, en el cual se indica que “…Dentro del proceso electoral sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo…” se hizo necesaria la reforma indicada, ya que, de no ser así, se crearía igualmente desorden y anarquía en vez de un sistema electoral libre y democrático, por l o que son las organizaciones políticas las legitimadas para encarar los intereses de cada uno de los ciudadanos y darles la racionalidad legal y política que se trate. En relación a lo anterior esta Corte, expresó en sentencia de once de enero de dos mil, emitida dentro del expediente mil doscientos treinta y cinco –noventa y nueve (123599) lo siguiente: “…C) La Ley Electoral habilita el recurso de revisión para que, por sí, examine sus propias decisiones, siempre que éstas afecten a las partes o cualquier a de ellas en el proceso electoral; es decir, que la solicitud de volverlas a considerar se haga por los representantes de los partidos políticos o de los comités cívicos; de no ser así la
examine sus propias decisiones, siempre que éstas afecten a las partes o cualquier a de ellas en el proceso electoral; es decir, que la solicitud de volverlas a considerar se haga por los representantes de los partidos políticos o de los comités cívicos; de no ser así la falta de legitimación es obvia. A ese respecto y frente a la alegac ión de un derecho deExpediente 2080-2011 6
impugnación directa por parte de ciudadanos postulados a cargos de elección popular, la Corte explicitó el tema expresando: „La pretendida individualización que supone el reclamo, implicaría desconocer el carácter de los partidos polít icos, que son „medios para determinar la política nacional‟ (Constitución italiana); „concurren a la formación de la voluntad política del pueblo‟ (Ley Fundamental de Bonn) y „del sufragio‟ (Constitución francesa); expresan el pluralismo político, concurre n a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política‟ (Constitución española). Siendo capital el papel de los partidos en la organización de los procesos electorales, es correcto lo asentado e n la sentencia que se examina, de que „el derecho a ser electo que tienen los ciudadanos guatemaltecos es un derecho que no pueden ejercitarse en forma autónoma e independiente‟, puesto que el mismo se canaliza por los partidos políticos y los comités cívi cos electorales, que tienen la legitimidad para representar las individualidades que por disposición de la ley tienen unificada personería en una entidad, como se desprende de los establecido en el artículo 250 de la Ley Electoral y de partidos políticos. La realidad económica y de tiempo de nuestro sistema
representar las individualidades que por disposición de la ley tienen unificada personería en una entidad, como se desprende de los establecido en el artículo 250 de la Ley Electoral y de partidos políticos. La realidad económica y de tiempo de nuestro sistema electoral lo convertiría en un motivo de virtual paralización del proceso, cuyo cierre de inscripción es de cortos sesenta días antes de la elección, que cada ciudadano postulado para un cargo de elecció n popular gestionara individualmente pues para una elección general como la actualmente convocada, implica la postulación, inscripción examen de requisitos y documentación y resoluciones de por lo menos quince mil candidatos. El estado de legalidad no pued e autodestruirse ni la igualdad puede extremarse (notificar al representante legal y de todos modos a los representados) porque conduciría a una „discriminación inversa‟ en que el interés individual terminaría por aniquilar el de la generalidad. Por estas rezones de beneficio general, es que el derecho de audiencia, previsto en el artículo 12 constitucional, queda garantizado a través de las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, puesto que por ello dispone el artículo 2 13 de la ley precitada que „La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen‟…” De lo anterior se concluye que la reforma contenida en el artículo 250 primer párrafo, no vulnera los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, ya que al llevarse a cabo un proceso electoral, los guatemaltecos están legalmente facultados para actuar y solicitar a las autor idades correspondientes que se cumpla con lo que se ordena en la Constitución Política y la ley que regula la materia, por medio de las
ya que al llevarse a cabo un proceso electoral, los guatemaltecos están legalmente facultados para actuar y solicitar a las autor idades correspondientes que se cumpla con lo que se ordena en la Constitución Política y la ley que regula la materia, por medio de las agrupaciones políticas que representan sus intereses. Por las razones expresadas, se concluye que la frase objetada del artículo impugnado, no contraviene lo preceptuado en los artículos 2, 3, 28, primer párrafo, 29 primer párrafo, 135 literal b), 136 literales c) y f), 137 primer párrafo , de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse. -IVLas normas que rigen en el derecho electoral deben ser claras, sencillas y prácticas, que permitan igualdad de oportunidades, equidad electoral y la participación de todos los ciudadanos, sin distinción de ningún tipo, tendientes a la realización de elecciones libres y democráticas. Por las razones expresadas, se concluye que lo regulado en el artículo 250 primer párrafo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, no contraviene lo preceptuado en los a rtículos 2°., 3°., 28, primer párrafo,Expediente 2080-2011 7
29 primer párrafo, 135, literal b), 136, literales c) y f), 137, primer párrafo , de la Constitución Política de la República de Guatemala debiendo así declararse. Por imperativo legal, se impondrá multa a los abogados que auxiliaron la acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la
Por imperativo legal, se impondrá multa a los abogados que auxiliaron la acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, presentada por Alejandro José Balsells Conde, contra el artículo 250 primer párrafo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas.
- Impone la multa de mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados que auxiliaron la acción, Gladys Annabella Morfin Mansilla, Marta Beatriz Altolaguirre Larraondo y Mario Roberto Fuentes Destarac, quienes deberán pagarla en la Tesorería de este Tribunal en el plazo de cinco días, contado a partir de que esta sentencia adquiera firmeza; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará efectiva por la vía legal que
corresponde. III) Notifíquese.