Inconstitucionalidad General_2084-2003 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2084-2003 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Página No. 1 Expediente 2084-2003
EXPEDIENTE 2084-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQU E REYNOSO GIL Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR, Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Ignacio Andrade Aycinena, contra los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 152003 del Congreso de la República: el artículo 1 adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones; el 2 adiciona el artículo 78 bis, en sus párrafos primero, segundo y tercero de la citada ley, y 4 que modifica los numerales 2 y 3 del artículo 81 de la ley indicada. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Luis Enrique Solares Larrave, Claudia Beatriz Pontaza Rubio y Annabella Gamalero Cordero.
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 1º del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, adiciona un párrafo al artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones, que indica “Asimismo, la Superintendencia de Telecomunicaciones mantendr á vigente y administrará un inventario nacional de terminales de telefonía celular, para cuyo efecto los operadores de redes de
“Asimismo, la Superintendencia de Telecomunicaciones mantendr á vigente y administrará un inventario nacional de terminales de telefonía celular, para cuyo efecto los operadores de redes de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía celular deberán trasladar a la Superintendencia los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables del uso de dichos aparatos”. El citado artículo atenta contra la garantía constitucional de inviolabilidad del secreto de las telecomunicaciones y de l a correspondencia, documentos y libros, contenido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que sólo podrán revisarse o incautarse mediante resolución firme, dictada por Juez competente y con las formalidades legales. Dicho artículo también vulnera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su artículo 27 numeral 1, que indica: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, en su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y el 2, “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. Igualmente, violenta la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 11, que se refiere a situaciones de igual naturaleza a las citadas en el citado Pacto, por lo que en ambos Convenios y en nuestra Constitución, se garantiza el secreto, entre otros, de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas y otros productos de la tecnología moderna, leyes que han sido violentadas por el artículo en cuestión. El artículo 31 de la Constitución señala que toda
de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas y otros productos de la tecnología moderna, leyes que han sido violentadas por el artículo en cuestión. El artículo 31 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en archivos, fich as o cualquier otra forma de registros estatales y la finalidad a que se dedica esta información, así como a su corrección, rectificación y actualización. El artículo impugnado vulnera tal precepto, pues no establece cuál es la finalidad de que la Superin tendencia de Telecomunicaciones mantenga vigente y administre un “Inventario nacional de terminales de telefonía celular” y reciba, para el efecto, del operador, toda la información privada, como el número de teléfono celular y el nombre del usuario regist rado, las llamadas entrantes y salientes de cada línea de teléfono celular, no obstante que el fin del teléfono celular, es precisamente que exista privacidad en el usuario, lo cual se pretende restringir con la emisión de las normas en cuestión, sin que p reviamente exista resolución emitida por Juez competente, vulnerando con ello la norma constitucional citada; b) el artículo 2 del Decreto 15 -2003 objetado, crea un artículo 78 “bis” a la Ley de Telecomunicaciones y señala que los comercializadores de servicios de telecomunicaciones, no podrán activar terminales de teléfonos celulares a usuarios que no acrediten su propiedad, mediante certificado extendido por operador registrado, viola el derecho de propiedad reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita a la persona su derecho de disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. Dicho artículo, en su segundo y tercer párrafos viola el artículo 39 –derecho de propiedady el artículo
porque limita a la persona su derecho de disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. Dicho artículo, en su segundo y tercer párrafos viola el artículo 39 –derecho de propiedady el artículo 230 de la Constitución que regula lo referente al Registro General de la Propiedad y sus funciones, las cuales no pueden ser delegadas a entidades particulares. La norma impugnada, sin embargo, obliga a registrar la propiedad del aparato celular, no en el Registro constitucionalmente establecido, sino con un operador, situación que vulnera la norma de la Constitución precitada. Aunado a ello, la Constitución Política de la República, en su artículo 154 señala que la función pública no es delegable, excepto en los cas os señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin que previamente se preste juramento de fidelidad a la Constitución, lo que implica que el Registro General de la Propiedad es la institución encargada de los registros de bienes muebles e inmuebles; la norm a cuestionada, al contrario, encarga a la Superintendencia de Telecomunicaciones, organizar un registro de propiedad de bienes y de operarlo, mediante disposiciones emitidas por un órgano que no tiene facultades reglamentarias, lo que resulta inconstitucional y contrario a las normas de la Constitución precitadas; c) el Decreto 15-2003 en su artículo 4, modifica los numerales dos y tres del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones de la siguiente manera: 1) al inciso 2º, le adiciona el inciso g) que señala que el incumplimiento en lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 “bis” de la Ley referida, la Superintendencia de Telecomunicaciones impondrá una multa de diez mil a cien mil
señala que el incumplimiento en lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 “bis” de la Ley referida, la Superintendencia de Telecomunicaciones impondrá una multa de diez mil a cien mil UMAS; 2) en el inciso 3º del artículo 81 de dicha ley, se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones, imponer una sanción, en caso de reincidencia de un operador dePágina No. 2 Expediente 2084-2003
telecomunicaciones, por el incumplimiento de la prohibición de activar terminales de teléfonos celulares que aparezcan como robados en el R egistro de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la cancelación de las inscripciones del operador en el registro respectivo. Dicha sanción impuesta por una entidad administrativa, es una clara violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna; a la prohibición constitucional de confiscación de bienes y al principio de igualdad, establecidos en los artículos 41 y 4º respectivamente de la Constitución Política de la República. Se vulnera el artículo 203 constitucional que g arantiza que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; sin embargo, en el presente caso, al facultarse a la Superintendencia de Telecomunicaciones, privar del registro y, en consecuencia, de los derechos que dicho registro implica, a un operador de telefonía celular, resulta atentatorio contra el artículo constitucional referido. Finalmente, el artículo 4º tachado de inconstitucional, viola el artículo 40 de la Constitución, toda vez que la cancelación de un usufructo de frecuencias como consecuencia de
artículo constitucional referido. Finalmente, el artículo 4º tachado de inconstitucional, viola el artículo 40 de la Constitución, toda vez que la cancelación de un usufructo de frecuencias como consecuencia de una violación a la Ley General de Telecomunicaciones, equivale a la expropiación de un bien sin indemnización, tal como lo establece la norma constitucional citada, razón por la que dicho artículo contiene vicio de inconstitucionalidad. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante, no alegó. B) El Congreso de la República, manifestó que con la emisión del Decreto 15-2003 del Congreso de la República, no se ha vulnerado precepto constitucional alguno, toda vez que la aprobación de dicha ley se ha realizado en el cumplimiento de la función legislativa que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala, de acuerdo con lo preceptuado para el efecto en su artículo 239; de esa cuenta no existe disconformidad entre las normas impugnadas con las de la Constitución que se señalan como vulneradas. Solicita que al resolver se dicte la resolución que en derecho corresponde. C) La Ministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,
las de la Constitución que se señalan como vulneradas. Solicita que al resolver se dicte la resolución que en derecho corresponde. C) La Ministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, expresó que del análisis del Decreto 15-2003 emitido por el Congreso de la República, se deduce que entre las razones que se tuvieron para emitirlo, está lo previsto en la Constitución en su artículo 2º, en cuanto a la obligación del Estado de Guatemala de proteger a la persona y familia, situación que se encuentra ligada con los artículos 3º y 39 de la Carta Magna, que protegen el derecho a la vida y a la propiedad como un derecho inherente de la persona humana; por lo que cualquier acción que se realice, como la prevista en el primer párrafo del artículo 2º del Decreto citado, como lo es el hecho de no activar terminales de teléfonos celulares a usuarios que no acrediten, mediante certificado extendido por el operador registrado, la propiedad del aparato que se pretenda activar o terminales de teléfonos celulares reportados como roba dos, únicamente se está dando cumplimiento a las disposiciones constitucionales citadas; de esa cuenta, se estima que la disposición contenida en el artículo 2 que se analiza -primer párrafo-, se hace necesaria a efecto de disminuir considerablemente los h echos criminales que traen como consecuencia del robo de teléfonos celulares, los cuales se ven fomentados y favorecidos por la impunidad. Solicita que al dictar sentencia se resuelva lo que en derecho proceda. C) El Ministerio Público, expresó que el accionante al indicar que el artículo 1º del Decreto 15-2003 impugnado vulnera el artículo 31 de la Constitución, no hace un planteamiento individual, puntual y
C) El Ministerio Público, expresó que el accionante al indicar que el artículo 1º del Decreto 15-2003 impugnado vulnera el artículo 31 de la Constitución, no hace un planteamiento individual, puntual y debidamente motivado de las inconformidades que a su juicio existen entre la norma ordinaria y la fundamental, pues únicamente se concretó en indicar que en la ley no se indica cuál es la finalidad de que se solicite un “Inventario Nacional de Terminales de Telefonía”; de lo cual se deduce que no existe un análisis de confrontación entre ambas normas. E l interponente también manifiesta que el artículo cuestionado, es atentatorio de la garantía contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Respecto a lo aludido se estima que, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar toda vez que el examen de la constitucionalidad requiere confrontar toda norma puesta en duda respecto de preceptos constitucionales, por lo que no puede pretenderse que el cotejo se haga frente a disposiciones ajenas a la Carta Magna. Respecto de que el artículo objetado vulnera el artículo 24 de la Constitución, no es cierto, toda vez que dicho artículo es claro al estimar que “...se garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas...”; de esa cuenta, no existe vulneración al citado artículo constitucional; b) el artículo 2º impugnado no vulnera el derecho de propiedad; al contrario, le da vida y desarrollo, pues mediante el artículo objetado, el Estado mediante certificado extendido a l propietario de un teléfono celular, le garantiza este derecho, creando las condiciones que le faciliten el uso y disfrute del mismo.
mediante el artículo objetado, el Estado mediante certificado extendido a l propietario de un teléfono celular, le garantiza este derecho, creando las condiciones que le faciliten el uso y disfrute del mismo. Aunado a ello, cabe advertir que el Estado en ningún momento delega la función pública de llevar un registro de aparatos de telefonía celular; al contrario, lo que realiza es un registro de las terminales de teléfonos celulares que se reporten como robados, con el objeto de evitar la comercialización de los mismos; c) el postulante señala que el artículo 4º del Decreto impugnado viola los artículos 12, 203, 41, 143 y 230 de la Constitución, violación que estima no se da, toda vez que el operador en uso de su derecho de defensa puede hacer valer los recursos que la ley de la materia establece. La norma impugnada tampoco es confiscatoria, pues la multa a imponer es mínima en relación a la pérdida de vidas de guatemaltecos como consecuencia del robo de teléfonos celulares. Por lo anteriormentePágina No. 3 Expediente 2084-2003
manifestado, la inconstitucionalidad alegada carece de asidero legal. Solicita que al resolver se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. D) L a Superintendencia de Telecomunicaciones y el Presidente de la República de Guatemala, no alegaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante, reiteró sus argumentaciones vertidas en el planeamiento de la presente inconstitucionalidad y solicita que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Ministra de Comunicaciones, Infraestructura
inconstitucionalidad y solicita que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Ministra de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, ratificó los conceptos vertidos en el memorial presentado en la evacuación de la audiencia que le fuera conferida y solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial mediante el cual evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que al resolver se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. D) L a Superintendencia de Tel ecomunicaciones y el Presidente de la República de Guatemala, no alegaron. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia d e las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. El orden constitucional, cuya defensa está encomendado a esta Corte es el que proviene de la Constitución; las objeciones de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme el cual, todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional sólo serán válidas si se adecuan a aquella. -IISe impugnan en este caso los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, que introduce reformas a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94 -96 del Congreso de la República.
-IISe impugnan en este caso los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 15 -2003 del Congreso de la República, que introduce reformas a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94 -96 del Congreso de la República. A) Respecto del artículo 1, su constitucionalidad fue analizada en sentencia de diecisiete de febrero de este año, dictada en el expediente un mil novecientos cuarenta guión dos mil tres (1940 -2003). Al analizar en su integridad la citada norma, esta Corte concluyó que, de ella, era inconstitucional la parte que dice: “...los operadores de redes de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía celular deberán trasladar a la Superintendencia los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los resp onsables del uso de dichos aparatos.”. Siendo que las razones por las que se impugna dicha norma, son similares a las que motivaron su impugnación anterior y que mereció el pronunciamiento antes trascrito, en cuanto a la impugnación de éste, debe estarse a lo decidido en el precedente citado, por no tener cuestionamiento de inconstitucionalidad su primer párrafo. B) Se impugna también el artículo 2 que regula que no se podrán activar celulares sobre los que no se acredite la propiedad, mediante certificado extendido por operador registrado, ni activar celulares reportados como robados en el Registro de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Que a partir del día siguiente de la vigencia del Decreto impugnado, y hasta por un plazo de treinta días, todos los usuarios no registrados deberán acudir, ante sus operadores, a registrar la propiedad de su aparato
del día siguiente de la vigencia del Decreto impugnado, y hasta por un plazo de treinta días, todos los usuarios no registrados deberán acudir, ante sus operadores, a registrar la propiedad de su aparato celular y una vez cumplida la obligación, el operador deberá extender el certificado de propiedad respectivo y que cualquier traspaso o venta de dichos aparatos sólo podrá hacerse efectivo mediante entrega de dicho certificado y posterior registro ante el operador respectivo. Por último dispone que la Superintendencia citada contará con un registro detallado de celulares robados Se denuncia que las dispos iciones contenidas en esta norma, violan el artículo 39 de la Constitución, garante del derecho de propiedad, porque sólo permite adquirir celulares registrados por operadores también registrados, de manera que, aunque se adquiera lícitamente un celular nuevo, éste no puede usarse si no está registrado por operador. Al analizar la denuncia de inconstitucionalidad de esta norma, por violación al artículo 39 constitucional, esta Corte, en el fallo antedicho, estimó que la norma no es inconstitucional, pues e l certificado que prevé la misma, “ fortalece la propiedad, pues define de manera fehaciente quién es el propietario del aparato de telefonía celular, evitando la comercialización de los mismos reportados como robados. Por lo que esta Corte al examinar el artículo 2 del Decreto objetado, concluye que no contraviene lo preceptuado en los artículos 12, 15, 39, 41, 43, 154 y 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. De manera que, conforme el reciente precedente, la norma no confronta el derecho de propiedad. El postulante en esta acción pone de manifiesto que una persona que no adquiera un celular de un operador o
conforme el reciente precedente, la norma no confronta el derecho de propiedad. El postulante en esta acción pone de manifiesto que una persona que no adquiera un celular de un operador o comercializador autorizado, no podrá hacer uso del mismo, pues se verá imposibilitado de obtener su activación al no poder acr editar ante éstos la propiedad con un certificado extendido por operador registrado y que igualmente al no tener certificado, pues no lo adquirió de operadores registrados, tampoco podrá venderlo, no obstante haberlo adquirido de manera lícita. Las situaciones, en efecto, podrán darse, pero ello es muy particular y casuístico, tomando en cuenta que en el mercado de los teléfonos celulares, su adquisición predominantemente proviene de operadores y comercializadores autorizados. De esta manera, la norma pro tege el derecho de propiedad de la inmensa mayoría, ante la vulnerabilidad de tal derecho, provocada por su robo indiscriminado y su posterior utilización no obstante su procedencia ilícita. No se descarta, además,Página No. 4 Expediente 2084-2003
que probada la propiedad por medio distin to, los operadores y comercializadores extiendan el certificado por los medios, formas y condiciones que se pacten. Se trata entonces, de la protección a las mayorías frente a los casos aislados y casuísticos que expone el accionante, con lo que la norma materializa el mandato del artículo 44 de la Constitución de hacer prevalecer el interés general frente al particular. Se denuncia también que existe vulneración al derecho de propiedad, pues quien no registre su teléfono celular dentro de treinta días a partir de la entrada en vigencia del Decreto, no podrá obtener su certificado de propiedad y ello implicará que no podrá disponer de él posteriormente. Si bien la
Se denuncia también que existe vulneración al derecho de propiedad, pues quien no registre su teléfono celular dentro de treinta días a partir de la entrada en vigencia del Decreto, no podrá obtener su certificado de propiedad y ello implicará que no podrá disponer de él posteriormente. Si bien la norma establece la obligación de registro dentro de treinta días de su entrada en vigencia para obtener el certificado de propiedad, no es cierto, como lo afirma el accionante, que después de ese plazo, prohíba que un operador registre a su usuario y le extienda el certificado correspondiente; ello, claro está, supeditado a la capacidad que teng a el tenedor del móvil, de acreditar su adquisición por los medios que el sistema jurídico de contratación dispensa. De esta manera, no debe entenderse la norma en los términos indicados por el accionante, es decir, agregándole a ésta términos prohibitivos que no expresa y que, por ende, no limitan el derecho de propiedad. Con el párrafo de la norma en cuestión que prevé que la Superintendencia de Telecomunicaciones contará con un registro detallado de las terminales de teléfonos celulares que se reporten como robados, se denuncia vulneración al artículo 230 de la Constitución que prevé el Registro encargado de las funciones registrales en Guatemala. Al respecto se aprecia que, la norma constitucional lo que regula es únicamente la forma en que se organiza el Registro de la Propiedad y la necesidad de que cada departamento o región cuente con su propio registro de la propiedad. La norma constitucional no establece que éste sea el único registro, pues para el efecto existen aquellos que registran la propiedad sobre empresas; los que registran a los operadores del mercado mayorista en
necesidad de que cada departamento o región cuente con su propio registro de la propiedad. La norma constitucional no establece que éste sea el único registro, pues para el efecto existen aquellos que registran la propiedad sobre empresas; los que registran a los operadores del mercado mayorista en materia de electricidad, etc. Aparte de ello, el hecho de que se establezca un registro de teléfonos celulares robados, es un mero control de la situación legal de un celular, es decir, de ninguna manera se prevé como un reemplazo o delegación de las funciones del Registro de la Propiedad, a cuyo sistema registral deben incorporarse también estos aparatos en la medida de su posible identificación y dada la necesidad que pueda ocu rrir, derivada del cumplimiento de obligaciones –en calidad de prendaa que puedan quedar sujetos. Por estas razones, no se evidencia que el último párrafo del artículo 2 impugnado, vulnere el artículo 230 de la Constitución, ni que en su regulación se establezca delegación de función alguna que confronte el artículo 154 de la Constitución. C) El artículo 4 impugnado, en su numeral 2 regula las sanciones y en el numeral 3 preceptúa que la reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en el n umeral 2 de este artículo, se sancionará con la multa máxima establecida y para el caso específico de la literal g) –se refiere a activar o poner en funcionamiento terminales de teléfono celular sin autorización respectiva de algún operador o comercializador de los servicios de telecomunicaciones-, se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar todas las inscripciones del operador en el registro respectivo, cuando dicho operador reincida en dos o más ocasiones. Se denuncia que esta no rma vulnera los
operador o comercializador de los servicios de telecomunicaciones-, se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar todas las inscripciones del operador en el registro respectivo, cuando dicho operador reincida en dos o más ocasiones. Se denuncia que esta no rma vulnera los artículos 12 y 203 de la Constitución, porque juzgar y promover la ejecución de lo juzgado es facultad exclusiva del Organismo Judicial, en tanto que la norma atacada, faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para privar del Registro a un operador, lo que sólo es competencia del Organismo Judicial. Se denuncia que también resulta vulnerado el artículo 41 de la Constitución que prohíbe la imposición de multas confiscatorias, características que reúnen las multas que se imponen en l a norma impugnada, pues la sanción excede hasta cincuenta veces el valor promedio de un aparato de telefonía móvil celular, lo cual es confiscatorio. Continúa denunciando que se confronta el artículo 40 constitucional, pues la cancelación de frecuencias dadas en usufructo, implica una expropiación, sin debido proceso y sin indemnización. Al abordar el análisis de esta norma, esta Corte en la sentencia ya identificada, sostuvo que la misma no es inconstitucional en cuanto a la vulneración al artículo 12 de la Constitución, pues, impuesta la sanción, se tienen a disposición los recursos administrativos en defensa de los derechos del afectado. Respecto de la imposición de sanciones por autoridad distinta de la judicial, esta Corte estima que tal regulación no viola el artículo 203 de la Constitución, pues las sanciones previstas en la norma atacada, están en el campo de la jurisdicción administrativa y no de la jurisdicción judicial, de
estima que tal regulación no viola el artículo 203 de la Constitución, pues las sanciones previstas en la norma atacada, están en el campo de la jurisdicción administrativa y no de la jurisdicción judicial, de manera que no demanda la intervención de un juez, lo que en manera alguna significa que los actos que para la administración son irreversibles, no puedan ser revisados en la verificación judicial. La norma atacada se encuentran dentro del ámbito del derecho administrativo y, por ende, deben estar estructuradas de manera tal que aseguren el ordenado desenvolvimiento de la actividad que regulan. De su peso cae que estas normas presuponen jerarquía y subordinación que dan al que tiene la potestad jerárquica, la facultad de imponer las formas de conducta previstas en la ley para asegurar el cumplimiento de la misma y el que está sometido o subordinado debe obedecer y ajustar su conducta a lo preceptuado por el administrador quien, a su vez, está subordinado a la ley. Estas norman funciones administrativas que tienen por objeto la ejecución de las leyes, con costo de la limitación de los derechos de los individuos particularmente considerados para hacer efectivo el orden que la norma trata de imponer. La medida de imposición de multa por inobservancia de normas reguladoras del modo de proceder en materia de telefonía celular, conlleva un fin público de certeza y de eliminación de la impunidad que ha revestido su apoderamiento ilícito. La norma en cuestión no implica asignación dePágina No. 5 Expediente 2084-2003
las facultades del Organismo Judicial hacia un ente admi nistrativo y, no vulnera el artículo 203 de la Constitución. Ello sin perjuicio de que, como se sustentó en el primer párrafo de este apartado, la vía
las facultades del Organismo Judicial hacia un ente admi nistrativo y, no vulnera el artículo 203 de la Constitución. Ello sin perjuicio de que, como se sustentó en el primer párrafo de este apartado, la vía judicial estará expedita para la revisión de lo actuado en esta sede administrativa. Se denuncia que las multas reguladas en la norma atacada son confiscatorias y que por ende violan el artículo 41 de la Constitución. Al respecto, esta Corte aprecia que las multas previstas en el caso de que se incurra en las prohibiciones contenidas en la ley, guardan una relación de proporcionalidad respecto de la situación que la norma intenta mitigar y el grado de predisponibilidad en su incumplimiento. De lo que se trata es que la sanción no resulte irrisoria, lo que ocurriría si la multa fuera menor o equivalente al precio del bien registrado o activado bajo prohibición. Regulación semejante tendría como resultado que la sanción no fuera disuasoria y, por ende, promoviera inobservancia de los postulados prohibitivos de la ley. Por otro lado, la confiscatoriedad, como extracción desproporcionada de la