Inconstitucionalidad General_2098-2022 -Ley de Clases P
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2098-2022 -Ley de Clases P
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 2098-2022 Página 1 de 31
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2098-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por Pablo Andrés Bonilla Hernández, Miguel Ángel Aldana Moscoso, Diego Roberto Estrada Tobar, Moisés Alberto Urrutia Bohr y Nery Neftaly Aldana Moscoso, contra la literal a) del artículo 40 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Decreto 63-88 del Congreso de la República de Guatemala , que dispone: “El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la presente ley, prescribe a los cinco años y se computará así: a) En caso de jubilación o revisión por reingreso al servicio, desde la fecha en que el beneficiario haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o de sus entidades y reúna los requisitos que establece la presente ley…”. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Nery Neftaly Aldana Moscoso, Pablo Andrés Bonilla
haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o de sus entidades y reúna los requisitos que establece la presente ley…”. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Nery Neftaly Aldana Moscoso, Pablo Andrés Bonilla Hernández y Moisés Alberto Urrutia Bohr . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DEL PRECEPTO IMPUGNADO Para el entendimiento de la norma denunciada es importante desarrollar su contenido, que preceptúa: Artículo 40, literal a), del Decreto 63-88 del Congreso deExpediente 2098-2022
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la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado: “El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la presente ley, prescribe a los cinco años y se computará así: a) En caso de jubilación o revisión por reingreso al servicio, desde la fecha en que el beneficiario haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o de sus entidades y reúna los requisitos que establece la presente ley…”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por los accionantes se resume: a) La jubilación se extingue con el fallecimiento , es un derecho humano imprescriptible: la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el derecho a gozar de la pensión por jubilación nace desde que el titular reúne los requisitos para gozar
el fallecimiento , es un derecho humano imprescriptible: la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el derecho a gozar de la pensión por jubilación nace desde que el titular reúne los requisitos para gozar del beneficio y termina con su fallecimiento –ya sea que el titular la haga valer como primera solicitud o bien, como revisión por reingreso al servicio– . El derecho a la pensión por jubilación es imprescriptible, ya que únicamente podría perderse con la muerte de su titular y no en virtud del vencimiento de un plazo, como inconstitucionalmente lo establece la norma impugnada, al contemplar la jubilación como supuesto en los que opera el instituto de la prescripción. Otra característica que la hace imprescriptible, citada por esta Corte, es que constituye un derecho inherente a la persona humana, es decir, es un derecho social mínimo que es garantizado por el Estado de Guatemala a favor de personas mayores en condiciones de vulnerabilidad. La Corte de Constitucionalidad considera que su ejercicio no puede limitarse o extinguirse por el transcurso del tiempo [citan como referencia los expedientes de este Tribunal identificados con los números 37832012, 739-2011, 2614-2010 y 52722015]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH– ha establecido en su doctrina, que la jubilación lo constituyeExpediente 2098-2022 Página 3 de 31
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ese derecho a percibir una pensión, beneficio que ha sido adquirido por su beneficiario y que forma parte del contenido del derecho a la propiedad privada,
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ese derecho a percibir una pensión, beneficio que ha sido adquirido por su beneficiario y que forma parte del contenido del derecho a la propiedad privada, garantizado por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que lo determina como un derecho incorporado al patrimonio de las personas. El derecho comparado también es conteste en admitir la naturaleza imprescriptible del referido derecho, para la Corte Constitucional de Colombia, ese carácter deriva del hecho de que este constituye un derecho adquirido, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte IDH. También surge ese carácter, menciona el Tribunal colombiano, derivado de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad y constituye un instrumento para la especial protección que el Estado le debe a las personas que, por su edad, condición de salud y ausencia de algunas fuentes de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir y de esa manera, asegurar el mantenimiento de una condición de vida digna. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, también ha reconocido la imprescriptibilidad de la jubilación, en función de que tal derecho se obtiene mediante actos que se producen en tracto sucesivo – día a día–. Ha establecido que su función esencial es la de permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios con el paso del tiempo, al derivar del derecho a la pensión y a la jubilación, también imprescriptible. Existe con senso general (doctrina nacional, internacional y comparada), fundada en razones de dignidad y tutelaridad, en considerar el derecho de las personas a gozar de una pensión por
a la pensión y a la jubilación, también imprescriptible. Existe con senso general (doctrina nacional, internacional y comparada), fundada en razones de dignidad y tutelaridad, en considerar el derecho de las personas a gozar de una pensión por jubilación –como primera solicitud o revisión por reingreso al servicio– como un derecho mínimo, social, inherente al ser humano y, por ende, imprescriptible; b) la norma impugnada discrimina a los trabajadores que cotizan al régimen de clases pasivas del Estado: el hecho de que se mantenga vigente la normaExpediente 2098-2022 Página 4 de 31
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reprochada hace nugatorio ese beneficio. De ese modo, existe un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cotizan al régimen del Estado y aquellos que lo hacen al del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que unos gozan de su derecho sin limitación alguna –imprescriptibilidad– por virtud de la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad y otros, los que cotizan al régimen de clases pasivas del Estado lo hacen relativamente, dado que el contenido de la norma impugnada impone un plazo para gozar de tal beneficio; es decir, es un tratamiento desigual al mismo derecho en idénticas situaciones; c) la finalidad constitucional de la jubilación es proteger la vida digna de la persona mayor: su función primordial es garantizar la vida digna de su titular en la etapa final de la vida. La norma impugnada expone a las personas mayores a situaciones que ponen en riesgo su integridad, por la simple circunstancia irracional de que, en una mal entendida concepción mezquina y desconsiderada, deben ser diligentes para
norma impugnada expone a las personas mayores a situaciones que ponen en riesgo su integridad, por la simple circunstancia irracional de que, en una mal entendida concepción mezquina y desconsiderada, deben ser diligentes para reclamar su derecho en determinado plazo. Imponer un plazo a una persona en condiciones vulnerables – por la edad y/o salud– supone un castigo y una desconsideración e implica una ingratitud por los años de servicios que prestaron al Estado que podría verse afectado por la exigencia en el cumplimiento de requisitos innecesarios; d) es contradictorio sujetar a prescripción extintiva un derecho que ingresó al patrimonio de la persona por el transcurso del tiempo: es arbitrario e incluso, contradictorio sujetar a prescripción extintiva un derecho que ha ingresado al patrimonio jurídico de su titular, precisamente, por actos sucesivos producidos en el tiempo y que únicamente podría perderse por el fallecimiento de su titular. La norma cuestionada desconoce su carácter de derecho adquirido, como un derecho social mínimo; e) e l instituto de la prescripción no cumple una finalidad razonable en el ámbito de la previsión social, como sí lo hace en elExpediente 2098-2022 Página 5 de 31
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ámbito del derecho privado: en el ámbito del derecho privado, la prescripción es un medio para librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. No así, en el ámbito público de la previsión social, la jubilación como beneficio va más allá de un interés estrictamente patrimonial, pues se encuentra conect ado con los derechos fundamentales más importantes del ser humano, a saber : los derechos a una
ámbito público de la previsión social, la jubilación como beneficio va más allá de un interés estrictamente patrimonial, pues se encuentra conect ado con los derechos fundamentales más importantes del ser humano, a saber : los derechos a una existencia digna, al mínimo vital, a la salud y a la integridad personal. Siendo la finalidad de la prescripción la de proveer certeza, es contradictorio que se aplique en materia de previsión social, porque termina vulnerando la certeza de la persona mayor, a que una vez alcanzada la cantidad de contribuciones que exige la ley, no se extinga el derecho que conquistó a lo largo de años de servicio. Por ello, a la administración pública en nada le afecta que el titular de ese derecho no lo haga valer en un plazo determinado, sobre todo porque el Estado no puede ser visto como sujeto de derecho privado que pueda liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo o el vencimiento del plazo. El verdadero interés público radica en proteger a las personas mayores en la etapa final de su vida. La jubilación no puede extinguirse con el tiempo sino únicamente en virtud del fallecimiento del titular, porque su función primordial es la de garantizar la vida digna de personas mayores a través de una prestación a la que ellos mismos contribuyeron durante los años de servicio prestados al Estado; por esa razón, la norma impugnada es inconstitucional. A) PRIMER MOTIVO DE INCO NSTITUCIONALIDAD: manifiestan los solicitantes que la norma impugnada es la literal a) del artículo 40 del decreto 6388 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece: “El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la
que la norma impugnada es la literal a) del artículo 40 del decreto 6388 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece: “El derecho para obtener cualquiera de los beneficios contenidos en la presente ley, prescribe a los cinco años y se computará así: a) En caso de jubilaciónExpediente 2098-2022 Página 6 de 31
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o revisión por reingreso al servicio, desde la fecha en que el beneficiario haya cesado en el ejercicio de su cargo al servicio del Estado o de sus entidades y reúna los requisitos que establece la presente ley…”, vulnera el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que: i) el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. La Corte de Constitucionalidad ha señalado que el principio de igualdad hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, todos los ciudadanos quedan sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin distinción alguna. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento
ciudadanos quedan sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin distinción alguna. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio, por consiguiente, los Estados tienen obligación de no introducir en sus ordenamientos jurídicos regulaciones discriminatorias, eliminarlas y/o combatir toda practica en ese sentido. La norma impugnada contraviene el principio de igualdad y no discriminación porque concede un tratamiento diverso a un sector de la población que se encuentra en idéntica situación de vulnerabilidad respecto de otro sector, siendo ambos titulares de idénticos derechos: se trata de las personas que cotizan al régimen de jubilación de clases pasivas del Estado, en contraposición de quienes cotizan al régimen del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Las normas conculcadas que se invocan como parámetro de constitucionalidad reconocen que todo ser humano es igual ante la ley, sinExpediente 2098-2022 Página 7 de 31
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distinciones injustificadas. Sin embargo, en contravención a ese postulado, la norma objetada hace una distinción arbitraria entre personas en idéntica situación material y formal. Existe una clara diferenciación entre los segmentos de personas referidas, la que resulta injusta, desigual y arbitraria, porque todo ser humano tiene derecho a la previsión social y, no por cotizar en uno u otro régimen, siendo el mismo derecho –de jubilación–, debería hacerse distinción en cuanto a la forma de gozar de tal beneficio, sujetándolo al cumplimiento de un plazo; ii) la jurisprudencia
mismo derecho –de jubilación–, debería hacerse distinción en cuanto a la forma de gozar de tal beneficio, sujetándolo al cumplimiento de un plazo; ii) la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad reconoce que el derec ho a percibir pensión por jubilación nace desde que el titular reúne las condiciones establecidas en la ley para gozar del beneficio correspondiente y termina con el fallecimiento, reconociendo que el derecho relacionado es inherente a la persona humana y tiene carácter de derecho social mínimo, garantizado por el Estado de Guatemala, por ende, su ejercicio no puede limitarse ni extinguirse por el transcurso del tiempo; además, la doctrina de esta Corte ha reconocido que el derecho de jubilación es un derecho de carácter universal, que se extiende a todos en igualdad de condiciones, incluyendo a los trabajadores que cotizan al régimen de clases pasivas del Estado. En ese sentido, indistintamente del ámbito de que se trate, sea púbico o privado, todos los ex trabajadores deberían gozar del mismo beneficio de imprescriptibilidad de la jubilación sin discriminación alguna. Sin embargo, la norma impugnada, al sujetar a prescripción el derecho a gozar de una jubilación en el ámbito de las clases pasivas del Estado, hace que la jurisprudencia citada no pueda aplicarse ni hacerse realidad para los trabajadores del Estado. Por lo tanto, la norma cuestionada es inconstitucional porque mantiene un trato desigual e injustificado entre los segmentos poblacionales indicados; iii) como parte del principio de igualdad, los citados instrumentos internacionales reconocen la prohibición de discriminación. LaExpediente 2098-2022 Página 8 de 31
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citados instrumentos internacionales reconocen la prohibición de discriminación. LaExpediente 2098-2022 Página 8 de 31
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jurisprudencia de la Corte I nteramericana de D erechos Humanos ha establecido que una distinción reviste característica dis criminatoria cuando concurren dos elementos; a) carencia de justificación objetiva, es decir, cuando la distinción no persigue un fin legítimo; y b ) carencia de justificación razonable, o sea, cuando la distinción no guarda una relación razonable de propor cionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. En cuanto a la norma impugnada, ésta no persigue un fin legítimo. En el ámbito del derecho público de la previsión social, la prescripción no cumple el cometido previsto en el derecho privado. Ciertamente sujetar a prescripción un derecho inherente al ser humano como la jubilación, implica poner en riesgo la integridad y la subsistencia digna de personas mayores en la etapa final de su vida; además, conlleva desconocer el hecho notorio de que sus circunstancias personales dificultan cumplir de forma excepcional y diligente con los plazos previstos en la ley. No existe falta de certeza al diferir las solicitudes de jubilación, sean éstas primeras solicitudes o revisiones por reingreso, en el tiempo más allá de cinco años, porque el Estado existe precisamente para que en todo momento garantice a sus ciudadanos el goce y/o beneficio de sus derechos inherentes, por lo que no genera afectación respecto de derechos públicos, ya que la supuesta atadura, en todo caso, no rebasaría, el lapso que transcurre entre la
todo momento garantice a sus ciudadanos el goce y/o beneficio de sus derechos inherentes, por lo que no genera afectación respecto de derechos públicos, ya que la supuesta atadura, en todo caso, no rebasaría, el lapso que transcurre entre la solicitud de jubilación y el fallecimiento del titular. Por otro lado, la norma cuestionada no tiene correlación racional entre fines y medios. El fin que persigue la Ley de Clases Pasivas del Estado es brindar una cobertura a los trabajadores y sus familias contra contingencias derivadas, entre otras, de la condición de retiro del servicio, sin embargo, al sujetar el derecho de jubilación a la prescripción, el medio -norma impugnadano es razonable para lograr el cometido; y iv ) la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce y concede unaExpediente 2098-2022 Página 9 de 31
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protección reforzada y especial a los trabajadores en situación de cesantía, según lo estipulado en los artículos 51 y 102 literal r) del texto supremo; sin embargo, al contemplar una figura como la prescripción respecto del derecho humano inherente y adquirido por el transcurso del tiempo (jubilación) existe contradicción entre el fin de la norma –pensión para proteger la vida digna de la persona mayor– y el medio –con el instituto de la prescripción, para extinguir esa protección, por el vencimiento de un plazo para requerirlo– , haciendo evidente la contravención de la norma objetada al principio de igualdad y no discriminación reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales que forman
de un plazo para requerirlo– , haciendo evidente la contravención de la norma objetada al principio de igualdad y no discriminación reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Con fundamento en lo anterior, la norma denunciada no supera un mínimo de razonabilidad, justicia e igualdad para ser considerada constitucionalmente legítima. B) SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: los accionantes indican que la norma cuestionada vulnera el deber de protección especial de las personas mayores, contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala debido a que: i ) establece: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social”. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos las personas mayores están comprendidas en la categoría de sujetos que gozan de especial protección constitucional, según el Tribunal Interamericano, la edad es una categoría con base en la cual no pueden proferirse tratos discriminatorios. Las personas mayores son titulares de especial protección constitucional en virtud de las condiciones materiales de desventaja en que se encuentran dentro de la sociedad. La norma objetada contraviene el deber de protección especial deExpediente 2098-2022 Página 10 de 31
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personas mayores porque, mientras la norma constitucional señala que debe otorgárseles protección especial y reforzada; la norma inferior , en contravención a
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personas mayores porque, mientras la norma constitucional señala que debe otorgárseles protección especial y reforzada; la norma inferior , en contravención a ese mandato constitucional y los estándares internacionales, los coloca en situación de vulnerabilidad. Ello se explica porque al sujetar a prescripción el derecho a la jubilación, la norma reprochada pone en riesgo la salud y la integridad física, moral y mental de la persona mayor a quedar en desprotección a pesar de haber servido al Estado durante décadas de trabajo; ii) al extinguir un derecho que se encuentra vinculado con los más esenciales derechos del ser humano, destinado a gozarse en la etapa final de la vida, la norma impugnada expone a las personas mayores a condiciones que ponen en riesgo su existencia digna, por la simple circunstancia irracional de que, en una mal entendida concepción mezquina y desconsiderada, deben ser diligentes para hacer valer su derecho en determinado plazo; y iii) el interés mezquino y desconsiderado de la administración pública de que “es necesario tener certeza de en cuánto tiempo el interesado hará su solicitud” no puede anteponerse al derecho a la vida digna de las personas mayores. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha reconocido que poca o ninguna discrecionalidad puede concederse a su regulación, dada su importancia absoluta, refiriéndose al derecho a la vida digna, como principio inviolable, por lo que resulta prohibido cualquier daño a esa vida digna, pues debe observarse sin relativizarse [citan la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por esta Corte
refiriéndose al derecho a la vida digna, como principio inviolable, por lo que resulta prohibido cualquier daño a esa vida digna, pues debe observarse sin relativizarse [citan la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 22015, 1512015, 2982015 y 10452015]. En conclusión, la norma atacada de inconstitucionalidad des conoce que las personas mayores son sujetos de protección especial, porque los expone a la posibilidad de perder un derecho del cual depende su existencia digna en la etapa final de su vida. C) TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD: los postulantes indicaronExpediente 2098-2022 Página 11 de 31
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que la norma impugnada viola el derecho a la previsión social como un derecho social mínimo y la jubilación como un derecho adquirido, de conformidad con los artículos 51 y 102, literal r) de la Constitución Política de la República de Guatemala debido que: i) el artículo 51 referido reconoce el derecho de las personas mayores a que se les garantice la previsión social. De igual manera, el artículo 102, literal r) del Texto Supremo, establece que ese derecho, incluida la jubilación, constituye un derecho social mínimo. La doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad ha reconocido que, debido a esa característica de derecho social mínimo, la jubilación no puede limitarse ni extinguirse por el transcurso del tiempo. La norma reprochada contraviene los citados preceptos constitucionales, porque la pensión por jubilación
reconocido que, debido a esa característica de derecho social mínimo, la jubilación no puede limitarse ni extinguirse por el transcurso del tiempo. La norma reprochada contraviene los citados preceptos constitucionales, porque la pensión por jubilación nace desde que el titular cumple los requisitos exigidos en la ley y termina con su fallecimiento. No es razonable ni objetivo que, siendo el tiempo el elemento a partir del cual se justifica la protección de este grupo de personas en condiciones de vulnerabilidad, sea a la vez – el tiempo – el que fundamente una restricción al ejercicio de ese derecho. En ese sentido, de ser un derecho que se adquiere de manera progresiva, ingresando al patrimonio jurídico del titular con la expectativa de quedar protegido contra las contingencias que en el futuro se derivaran de su condición de vejez, es injusto que el titular lo pierda por una errada, mezquina y desconsiderada concepción de “certeza jurídica”; y ii) se transgrede el principio de progresividad y no regresividad al intentar sujetar el goce de un derecho adquirido al cumplimiento de requisitos – plazo– contenido en la norma impugnada, se desconoce el derecho a ejercer un beneficio -pensión por jubilación-al tenor de la literal r) del artículo 102 constitucional, pues una vez alcanzado, su titular adquiere la expectativa legítima de gozarlo, por lo que sujetarlo a prescripción extintiva, implica desconocer su carácter de derecho social mínimo y hace que la normaExpediente 2098-2022 Página 12 de 31
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impugnada adolezca del vicio de inconstitucionalidad señalado, debiendo ser
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impugnada adolezca del vicio de inconstitucionalidad señalado, debiendo ser expulsada del ordenamiento jurídico nacional.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes a: a) el Congreso de la República de Guatemala; b) la Oficina Nacional de Servicio Civil; y c) el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que lo expresado por los accionantes en el planteamiento de la inconstitucionalidad general es infundado, considerando que en ningún momento se niega dentro del régimen de clases pasivas del Estado e l acce so al beneficio de la jubilación. L a institución de la prescripción tiene como fin instar a las personas a ejecutar el derecho o los derechos que la ley les haya conferido, lo que, en el presente caso, no implica que la norma contravenga el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala. La norma impugnada no niega el derecho a obtener la jubilación, su sentido es regular en modo y tiempo el goce de la pensión por jubilación, sin que ese derecho pueda considerarse perpetuo, por lo que no puede interpretarse como una violación a los derechos fundamentales de las personas. Argumenta que e s necesario la observancia de una serie de presupuestos que son fundamentales para que el Tribunal Constitucional pueda realizar un análisis de fondo y determinar
ese derecho pueda considerarse perpetuo, por lo que no puede interpretarse como una violación a los derechos fundamentales de las personas. Argumenta que e s necesario la observancia de una serie de presupuestos que son fundamentales para que el Tribunal Constitucional pueda realizar un análisis de fondo y determinar si existe colisión entre el Texto Supremo y las normas de inferior jerarquía, estos presupuestos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) los argumentos de losExpediente 2098-2022 Página 13 de 31
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postulantes. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y lo r equerido, la identificación concreta de la ley, disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones, el examen es inviable, por cuanto el Tribunal Constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante. Al realizar el análisis respectivo, se advierte que los argumentos de confrontación formulados por los solicitantes resultan insuficientes para efectuar el estudio normativo requerido, ya que su exposición carece de claridad y precisión, por tal motivo no se demuestra la colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales señalados como infringidos, lo que no permite evidenciar el vicio de inconstitucionalidad denunciado. La razón
carece de claridad y precisión, por tal motivo no se demuestra la colisión de la norma impugnada con los preceptos constitucionales señalados como infringidos, lo que no permite evidenciar el vicio de inconstitucionalidad denunciado. La razón radica en que los argumentos de los postulantes son de orden genérico y por carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la impugnación planteada, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el