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Inconstitucionalidad General_210-2011 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_210-2011 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 210-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 210-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA PA TRICIA PORRAS ESCOBAR: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de i nconstitucionalidad general del artículo 18 del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Cobán, Alta Verapaz, contenido en el punto trigésimo octavo del acta ciento tres -dos mil siete (103 -2007) de Sesiones del Concejo Municipal de tres de diciembre de dos mil siete -Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera en el Municipio d e Cobán, Alta Verapaz -, promovida por Jorge Vicente Morales Salán , quien actuó con el auxilio de los abogados Jaime Alejandro Ponce Castro Conde, Gino Alessandro Ponce Vargas y Alecksandra Denisse Ponce Vargas.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz , mediante el punto trigésimo octavo del acta número ciento tres -dos mil siete , que documenta la sesión de su Concejo Municipal de tres de diciembre de dos mil siete , acordó la emisión del Reglamento para la prestación del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera de ese municipio , el cual fue publicado en el

documenta la sesión de su Concejo Municipal de tres de diciembre de dos mil siete , acordó la emisión del Reglamento para la prestación del servicio de transporte extraurbano de pasajeros por carretera de ese municipio , el cual fue publicado en el Diario de Centro América el trece de diciembre de dos mil siete , estableciendo en su artículo 18 las tasas anuales para la emisión de credenciales, con lo cual estima se viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: a) se emite una disposición en la que se impone el pago de una “tasa anual”, sin que esa figura tributaria esté revestida de las características propia s de una tasa o de un ingreso que las municipalidades puedan percibir en forma legítima; b) infiere que el cobro objetado se trata de un tributo o arbitrio, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar no se genera de manera voluntaria, ni se establece como una contraprestación a un determinado servicio público que la Municipalidad esté obligada a proporcionar; c) se viola el principio de legalidad porque el poder tributario de l Estaco está delegado, únicamente, al Congreso de la República, como único organismo competente para crear los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales mediante una ley que lo regule . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal del Municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público.

Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Municipal del Municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Ministerio Público señaló que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada porque el accionante no hace la motivación respectiva, en virtud de que no realiza un análisis comparativo del punto impugnado con la Constitución, el cual es obligatorio para que el Tribunal Constitucional pueda efectuar su análisis. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionan te resaltó sus argumentos expuestos en el escrito de interposición de laExpediente 210-2011 2

presente acción constitucional, agregó que sí efectuó la debida confrontación de la norma impugnada con la Constitución y solicitó que se declare inconstitucional el artículo objetado. B) El Concejo Municipal d e Cobán, departamento de Alta Verapaz señaló que: a) la presente acción constitucional debe ser suspendida porque la emisión de un Reglamento para la Prestación de Servicio de Transporte Extraurbano de Carretera en el Municipio d e su jurisdicción, es un acto administrativo, por lo que en todo caso debió impugnarse por medio del proceso contencioso administrativo ; b) la norma objetada no vulnera el principio de legalidad, puesto que la exacción onerosa que deben pagar las personas individuales o jurídicas que encuadran en la actividad reglamentada, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación el uso de los bienes municipales, las vías públicas, los cuales están bajo su administración y cuidado.

pagar las personas individuales o jurídicas que encuadran en la actividad reglamentada, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación el uso de los bienes municipales, las vías públicas, los cuales están bajo su administración y cuidado. Solicitó que s e declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposici ones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado. El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior. Si esas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos

validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice una norma de jerarquía superior. Si esas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará su inconstitucionalidad. El control de constitucionalid ad no se constriñe a la ley strictu sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación. -IIEn el presente caso, Jorge Vicente Morales Salán denuncia la inconstitucionalidad del artículo 18 del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Cobán, Alta Verapaz, contenido en el punto trigésimo octavo del acta ciento tres -dos mil siete (103 -2007) de Sesiones del Concejo Municipal de tres de diciembre de dos mil siete -Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera en el Municipio de Cobán, Alta Verapaz - porque estima contravenir el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que la Municipalidad de Cobán, pretendiendo dar el carácter de tasa, crea un arbitrio, el cual solamente puede ser decretado por el Congreso de la República, órgano legitimado constitucionalmente para ello. Al respecto es importante considerar que de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La t asa es elExpediente 210-2011 3

tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de

el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La t asa es elExpediente 210-2011 3

tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; considerándose como elemento esencial del tributo tasa, que su producto se destine a la neces idad del servicio público que constituye la causa jurídica de la obligación. El artículo 18 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera en el Municipio de Cobán, Alta Verapaz, objetado, establece: "TASAS: Los prestadores del servicio regulado por el presente reglamento, están afectos a las siguientes tasas: Tasa anual por DOMTE: OCHOCIENTOS QUETZALES (Q.800.00). Tasa anual por credencial anual de piloto: cincuenta quetzales (Q.50.00).

Tasa por reposic ión del DOMTE: 100% de su valor. Tasa por cambio de registro de vehículo: cien quetzales (Q.100.00).” -IIIPrevio al análisis correspondiente es oportuno señalar que e n ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala ga rantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.

Al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico

Al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los muni cipios. Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, son definidas como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares segú n su individual y efectivo consumo de tales servicios. Para la fijación de las tasas administrativas o municipales, aunque constituye una facultad discrecional, debe observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De esos argumentos se dedu cen las principales características de las tasas: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, repres enta un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto – del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; y f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de

desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; y f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio. Derivado del contenido del artículo 255 de la Constitución Política de la República “…La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios .”, el Código Municipal, en su artículo 35, atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros c obros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por su parte, el artículo 72 señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunsc ripción territorial, asíExpediente 210-2011 4

como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Con base en la función de los municipios contenida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, l os artículos 35 y 68 del Código Municipal facultan y exigen a las Municipalidades el establecimiento, planificac ión, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales,

constitucional de atender su ordenamiento territorial, l os artículos 35 y 68 del Código Municipal facultan y exigen a las Municipalidades el establecimiento, planificac ión, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos; la emisió n y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales; la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; la pavimentación de las vías públicas urbanas y mantenimiento de las mismas, y la regulación del transporte de p asajeros y carga y sus terminales locales. En conclusión, la norma objetada no transgrede el artículo 239 constitucional, pues los cobros autorizados mediante el precitado acuerdo encuentran su fundamento en la facultad que tiene la municipalidad de reglar los servicios públicos, en éste caso de transporte de personas, no pudiendo ser situados dentro de la clasificación de impuestos o arbitrios, debido a que los costos aplicables al uso de los bienes municipales, ordenamiento vial, son destinados al ornato, mantenimiento de las vías públicas y a hacer eficiente el tránsito de vehículos, actividades propias de las municipalidades, en beneficio del bien común, esos recursos deben incluirse además anualmente en sus anteproyectos de presupuesto y son objeto de f iscalización, por lo que con la emisión de la norma contenida en el artículo objetado no se vulneran la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial. Por ello, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son suficientes para determinar la violación que aduce al principio de legalidad,

ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial. Por ello, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son suficientes para determinar la violación que aduce al principio de legalidad, explicitado en el artículo 239 de la Constitución, por una parte, porque el Concejo Municipal de Cobán, departamento de Alta Verapaz , se encuentra facul tado para determinar el valor de servicios determinados y la regulación del transporte , por la otra, porque el interponente obvió realizar un análisis que permitiera a este Tribunal considerar que la aludida exacción reúne las características de un tributo , tales como la de ser una prestación que deba ser exigida por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, por poseer como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; siendo que la jurisprudencia que cita no es aplicable al caso que se examina, por ser distintos los elementos bajo estudio. -IVCon base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que los argumentos de interposición de la acción que aquí se resuelve no son suficientes para determinar las inconstitucionalidades denunciadas, por lo que el fallo debe declararse en sentido negativo; además, debe imponerse a cada u no de los abogados auxiliantes la multa que corresponde, sin condenar en costas al accionante, por presumirse su actuación de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 210-2011 5

de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general del artículo 18 del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Cobán, Alta Verapaz, contenido en el punto trigésimo octavo del acta ciento tres -dos mil siete (103 -2007) de Sesiones del Concejo Municipal de tres de diciembre de dos mil siete -Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera en el Municipio de Cobán, Alta Verapaz-, promovida por Jorge Vicente Morales Salán. II. No se condena en costas al accionante, por presumirse su actuación de buena fe . III. Se impone multa de mi l quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes: Jaime Alejandro Ponce Castro Conde, Gino Alessandro Ponce Vargas y Alecksandra Denisse Ponce Vargas , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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