Inconstitucionalidad General_2107-2004 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2107-2004 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2107-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL GENERAL
EXPEDIENTE 2107-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; SAÚL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, dos de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Gabriel Orellana Rojas y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza, contra los artículos 276 y 277 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. Los accionantes actuaron con su propio auxilio y el del abogado Alfonso Rafael Orellana Stormont.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 276 del Código Penal dispone que “comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley o evi dentemente desproporcionado con la prestación, aun cuando los réditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones. El responsable de usura está sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.” Dicha norma es inconstitucional porque vulnera los
responsable de usura está sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.” Dicha norma es inconstitucional porque vulnera los artículos 2º, 12, 17, 43 y 204 de la ley fundamental al reñir con el principio de juez imparcial, porque la calificación sobre la desproporción de una determinada tasa de interés cuya consecuencia es la tipificación de un delito, no se acomoda a la libertad contractual que protege el artículo 43 de la Carta Magna, ya que tipificar como delito el cobro de un interés mayor que el tipo máximo que fija la ley, contraviene dicha disposición ya que no existe en el derecho positivo guatemalteco norma alguna que establezca una tasa máxima de interés; b) por su parte, el artículo 277 del Código Penal dispone que “La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará: 1º. A quien, a sabiendas, adquiere, transfiere o hi ciere valer un crédito usurario. 2º. A quien exigiere de su deudor garantías de carácter extorsivo.” Dicha disposición resulta violatoria de los artículos 2º, 12, 17, 43 y 204 de la Carta Magna, porque es incompatible con el principio del juez imparcial ya que viola el debido proceso al dejar en poder del juez la decisión de calificar o no de desproporcionado, y, en consecuencia, como delictivo determinado interés que se hubiere pactado así como la determinación del carácter extorsivo lo cual lo hace convertirse en juez y legislador; c) finalmente el inciso 2º. de la norma precitada riñe con las disposiciones constitucionales antes relacionadas porque deja en poder del juez la
hubiere pactado así como la determinación del carácter extorsivo lo cual lo hace convertirse en juez y legislador; c) finalmente el inciso 2º. de la norma precitada riñe con las disposiciones constitucionales antes relacionadas porque deja en poder del juez la facultad de calificar como delictivo determinado interés que se hubiere pactado. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó que: a) los accionantes mediante elExpediente 2107-2004 2
señalamiento de inconstitucionalidad de los artículos 276 y 277 del Código Penal, pretenden excluir la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Penal referentes a la usura aduciendo que: “no existe forma ni límite para encuadrar el elemento usurario en esta figura delictiva es una ley penal en blanco” . De la exposición hecha por los accionantes, respecto de las garantías y principios contenidos en los artículos 2º, 12, 17, 43 y 204 de la Constitución Política de la República no pueden considerarse vulnerados los artículos impugnados en virtud que, en el proceso penal deben ser observados rigurosamente en la persecución, juzgamiento y sanción de delincuentes las garantías y
43 y 204 de la Constitución Política de la República no pueden considerarse vulnerados los artículos impugnados en virtud que, en el proceso penal deben ser observados rigurosamente en la persecución, juzgamiento y sanción de delincuentes las garantías y los principios básicos creados por la sociedad para regular el poder punitivo del Estado; b) la Ley Suprema de todo Estado tiene como objeto otorgar medios que aseguren la aplicación de una justicia con absoluto respeto a la dignidad humana y la fuerza obligatoria de su aplicación esta confi ada en primer término y de forma directa a los jueces que controlan los casos concretos, permitiendo a quien se considere vulnerado en esas garantías acudir a un cuerpo colegiado que le restituya en sus derechos, como lo es la Corte de Constitucionalidad; c) en ese orden de ideas, no puede verse de forma aislada la aplicación de los artículos 276 y 277 del Código Penal, puesto que no se trata de normas que existen de forma ajena a todo un ordenamiento jurídico, por lo tanto, el contenido de las normas por si solo no constituyen violación a los artículos 2º, 12, 17, 43 y 204 del texto constitucional; d) en cuanto a la nominada ley en blanco, es erróneo pretender aplicar este concepto doctrinal, como fuente y razón para argumentar violación al texto constitu cional, toda vez que los fines del proceso están enmarcados constitucionalmente y justificada por demás, la potestad de los jueces de pronunciamiento respecto de las causas que conocen, toda vez que estamos ante la delegación de una función pública como lo es la administración de justicia, confiada a los juzgadores; e) por otra parte, a través de los cuerpos de ley específicos se ha clasificado y establecido la
respecto de las causas que conocen, toda vez que estamos ante la delegación de una función pública como lo es la administración de justicia, confiada a los juzgadores; e) por otra parte, a través de los cuerpos de ley específicos se ha clasificado y establecido la forma en que esos pronunciamientos deben ser emitidos y son esas mismas leyes, según la materia, las que confieren los medios y mecanismos de impugnación cuando esos pronunciamientos constituyen violación a normas o principios contenidos en la Carta Magna; f) por las razones expuestas, la suspensión de los artículos 276 y 277 del Código Penal, no debe otorgarse por ser notoriamente improcedente ya que tal suspensión causaría gravámenes irreparables al eliminar figuras delictivas que atentan contra el patrimonio de la colectividad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público: expuso que: A) i) los argumentos referidos por los interponentes de la acción de inconstitucionalidad no pueden fundamentar la petición de declarar inconstitucional el artículo 276 del Código Penal ya que dicho artículo regula en forma abstracta, general e impersonal la conducta que se tipifica como antisocial y dañina; ii) por otra parte, los actores confunden los elementos que conforman la norma, con la conducta que se tipifica como delictiva consecuencia de la conjunción de los elementos allí previstos; entonces, la tipificación de la conducta delictiva de usura, a través de la concurrencia de los elementos allí determinados no resulta inconstitucional, ya que los mismos son: a. Exigir del deudor en cualquier forma un interés mayor que el tipo máximo
concurrencia de los elementos allí determinados no resulta inconstitucional, ya que los mismos son: a. Exigir del deudor en cualquier forma un interés mayor que el tipo máximo que fije la ley. b) Exigir al deudor en cualquier forma un interés desproporcionado con la prestación; iii) la tipificación de la usura como figura delictiva, no viola el artículo 2 de la Constitución, porque no impide que el Estado garantice la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz ni el desarrollo integral de la persona, al contrario, la tipificación porExpediente 2107-2004 3
parte del Estado de la usura como una figura antisocial, dañin a y peligrosa protege a los ciudadanos honrados y en clara situación de necesidad y desigualdad económica de aquellos individuos inescrupulosos que pretenden lucrar en forma excesiva con dicha situación; iv) tampoco viola el artículo 12 ídem pues no impide que el individuo tenga acceso al Derecho de Defensa; por otra parte, dicha norma penal no ordena la aplicación de la pena en forma automática ni excluye la realización del juicio correspondiente en forma previa a la aplicación de la sanción; v) no viola e l artículo 17 de la Constitución pues no prevé una sanción sin tipificar la figura delictiva; vi) no viola el artículo 43 de la ley fundamental, ya que no limita la libertad de comercio y permite a los sujetos ejercer la actividad comercial que desee. B) El artículo 277 “Negociaciones usurarias. i) La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará: 1º. A quien, a sabiendas,
actividad comercial que desee. B) El artículo 277 “Negociaciones usurarias. i) La misma sanción señalada en el artículo que antecede, se aplicará: 1º. A quien, a sabiendas, adquiere, transfiere o hiciera valer un crédito usurario. 2º. A quien exigiere de su deudor garantías de carácter exto rsivo. Este artículo únicamente tipifica como delito el adquirir, transferir o hacer valer un crédito usurario o exigir de un deudor garantías de carácter extorsivo con pleno conocimiento, protegiendo así a la persona de los menos afortunados en materia ec onómica, sancionando a quien transgreda la prohibición de la actividad usuraria y materializando el compromiso adoptado por Guatemala al participar de la Convención Americana sobre derechos humanos; ii) la declaración de inconstitucionalidad de los artícul os 276 y 277 del Código Penal, atenta directamente contra la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente contra el numeral 3 del artículo 21. El derecho a la propiedad privada y al desarrollo económico de las personas, ya que sus derechos hum anos fundamentales se reconocen a través de la Constitución y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, empero su materialización, su desarrollo y su protección efectiva se obtiene a través de la ley ordinaria (en forma general e impersonal) y d e las sentencias judiciales. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 276 y 277 del Código Penal destruiría la protección que ofrece la legislación guatemalteca frente a la figura delictiva de la usura, resulta inútil prohibir la usura y cualesquiera medios de explotación del hombre por el hombre si no existen mecanismos
guatemalteca frente a la figura delictiva de la usura, resulta inútil prohibir la usura y cualesquiera medios de explotación del hombre por el hombre si no existen mecanismos legales que garanticen dicha prohibición. La prohibición de la usura, por sí sola no efectiviza la protección de los sujetos que la padecen; la protección contra dicha activi dad se realiza mediante su tipificación como figura antisocial y peligrosa y la correspondiente penalización para quienes la practiquen. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Congreso de la República: indicó que: a) La tipificación del delito de usura tomó carta de naturaleza en nuestra legislación penal como consecuencia de los problemas sociales derivados de la existencia de prestamistas usureros que se aprovechan de la situación desesperada de las personas que buscan inmediato apoyo para solventar necesidades apremiantes al realizar préstamos con conocimiento de que el interés pactado es ilegal, no pudiendo dejar nuestra legislación impune de dichos negocios usurarios, de ahí la necesidad de crear dicha normativa; b) por lo que nuestra legislación civil, establece que las personas que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzcan a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del convenido; que salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de conven io, se presumirá que las partes
vez declarada judicialmente la nulidad del convenido; que salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de conven io, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal; que el interés legal es igual al promedio ponderado de lasExpediente 2107-2004 4
tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales; las partes pueden acordar el interés que les parezca y cuando la tasa de interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa indicada en la ley y las circunstancias del caso; c) por otro lado, la normativa penal impugnada va en defensa contra el excesivo lucro que puede obtener el acreedor, aprovechando la situación de desventaja económica de su deudor y no menoscaba la libertad lícita entre los contratantes de la materia de intereses. No obstante la vigencia de la normativa civil, en cuanto a la contratación de préstamo de dinero, la experiencia ha demostrado la importancia de la norma penal que hoy se impugna, dada la necesidad de su v igencia, para contrarrestar los efectos de la mala fe puesta en práctica por personas inescrupulosas que se enriquecen indebidamente a expensas de otro. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Públic o indicó que el que: a) el artículo 276 del Código Penal no contraviene el artículo 43 de la Constitución Política de la República, ya que el
planteada. D) El Ministerio Públic o indicó que el que: a) el artículo 276 del Código Penal no contraviene el artículo 43 de la Constitución Política de la República, ya que el Código Civil señala en su artículo 1947: “El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos del cual tendrá carácter definitivo.” Si bien es cierto existe libertad para el pacto de intereses, de conformidad con los artículos 1948 del Código Civil, y 42 del párrafo primero de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, también lo es que los argumentos de los accion antes se enfocan únicamente a las situaciones en que se pactan los intereses por voluntad de las partes (artículo 1948 del Código Civil). Argumenta que no toman en cuenta que si no se pactan intereses, la ley da por establecido que aceptaron el interés le gal (artículo 1946 del Código Civil y 678 del Código de Comercio), de donde en este caso, si alguien exige de su deudor un interés mayor al legal, incurre en el delito de usura. Además se encuentran las normas que fijan determinadas situaciones en que las personas sólo tienen derecho al interés legal, qué sucede si exigen un interés mayor a éste a las personas de quienes deben percibir ese derecho (deudores), indiscutiblemente incurrirían en el delito de usura. Lo anterior explica que los intereses no sólo pueden devenir del acuerdo de las partes, sino que en defecto
derecho (deudores), indiscutiblemente incurrirían en el delito de usura. Lo anterior explica que los intereses no sólo pueden devenir del acuerdo de las partes, sino que en defecto de éste las partes aceptan el interés legal; además de casos expresamente señalados por la ley, por lo que si la persona que tiene derecho al interés (acreedor) exige un interés mayor al fijado por la ley o desproporcionado a la prestación encuadraría su conducta en el delito de usura, según el contenido del artículo 276 del Código Penal, en consecuencia no se determina en qué forma la norma penal cuestionada, transgrede el artículo 43 de la Constitución Política de la República, máxime si los derechos a la industria, comercio y trabajo pueden restringirse o limitarse por motivos sociales o de interés nacional; y las medidas en contra de la usura tienen indefectiblemente ese carácter; b) en cuanto al artículo 277 impugnado, señalan que transgrede los artículos 2º., 12, 17, 43 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero no demuestran una motivación jurídica y razonada de la disconformidad de la norma penal impugnada con las disposiciones constitucionales a que se refieren con el hecho de que no se defina en los respectivos supuestos, lo que debe entenderse como crédito usurario y garantías de carácter extorsivo. En cuanto a que los supuestos normativos referidos transgreden l osExpediente 2107-2004 5
artículos 12 y 204 de la Carta Fundamental es evidente que al confrontarlos no existe contenido normativo en el que discrepen ya que no tienen relación alguna, toda vez que el artículo 12 constitucional regula el debido proceso y la norma penal cuestion ada fija tipos
artículos 12 y 204 de la Carta Fundamental es evidente que al confrontarlos no existe contenido normativo en el que discrepen ya que no tienen relación alguna, toda vez que el artículo 12 constitucional regula el debido proceso y la norma penal cuestion ada fija tipos penales, y en ningún momento limita la obligación de los tribunales de justicia de que en toda resolución o sentencia deben observar que la Constitución de la República prevalecen sobre cualquier ley o tratado, según lo dispone el artículo 2 04 de la Carta Magna. De ahí que la inconstitucionalidad promovida debe declararse sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes, reiteraron los argumentos contenidos en el escrito del planteamiento de la acción; y solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República manifestó que la ley suprema de todo Estado contiene derechos fundamentales y las garantías procesales, la justificación de su existencia en la Carta Magna tie ne como objeto otorgar medios que aseguren la aplicación de una justicia con absoluto respeto a la dignidad humana, y la fuerza obligatoria de su aplicación esta confiada en primer término y de forma directa a los jueces que controlan los casos concretos, permitiendo a quien se considere vulnerado en esas garantías para acudir a un cuerpo colegiado que le restituya en sus derechos, como lo es la Corte de Constitucionalidad. En ese orden de ideas, no puede verse de forma aislada la aplicación de los artículos 276 y 277 del Código Penal, pues no se trata de normas que existan de forma ajena a todo un ordenamiento jurídico, por lo tanto, el contenido de las normas por si solo no constituye violación, tergiversación o vulneración al
normas que existan de forma ajena a todo un ordenamiento jurídico, por lo tanto, el contenido de las normas por si solo no constituye violación, tergiversación o vulneración al texto constitucional, (artículo 2º, 12, 17, 43 y 204); b) por otra parte, el artículo 1947 del Código Civil, establece que “El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su aplicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter definitivo.” Así como el artículo 1948, del referido Código Civil, que prescrib e: “Las partes pueden acordar el interés que les parezca. Cuando la tasa de interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa indicada en el artículo 1947 y las circunstancias del caso”. C) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos contenidos en su escrito por el que evacuaron la audiencia que por quince días les fuera conferida y solicitaron que se decl are sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. D) La Fiscalía General de la República y Jefe del Ministerio Público manifestó que la existencia misma de los artículos 276 y 277 del Código Penal garantizan la vigencia del principio de le galidad en materia penal ya que ambos tipifican conductas como delictivas y les asignan la pena correspondiente. A criterio del Ministerio Público, la forma en la cual los artículos 276 y
materia penal ya que ambos tipifican conductas como delictivas y les asignan la pena correspondiente. A criterio del Ministerio Público, la forma en la cual los artículos 276 y 277 del Código Penal están redactados con la abstracción, generalida d e impersonalidad que caracteriza a toda norma jurídica no provoca disminución ni destrucción del derecho de defensa, el debido proceso, la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad ni impiden el libre ejercicio de la industria, el comercio o el trabaj o. Las afirmaciones, justificaciones y explicaciones de los actores en el proceso de inconstitucionalidad referentes al Código Penal y el Código Civil, cualesquiera que sean no deben ser tomadas en cuenta pues únicamente la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala es parámetro de Constitucionalidad. La existencia de los delitos tipificados en los artículos 276 y 277 delExpediente 2107-2004 6
Código Penal desarrollan y protegen los derechos a la justicia, la seguridad y a la propiedad privada que garantizan los artículos 1º, 2º y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por esa razón tampoco pueden ser declarados inconstitucionales. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 276 y 277 del Código Penal impediría la protección que ofrece l a legislación guatemalteca frente a la figura delictiva de la usura ya que resultaría inútil prohibir la usura si no existen mecanismos legales que garanticen dicha prohibición, incumpliendo así directamente la convención Americana de Derechos Humanos, esp ecíficamente contra el numeral 3 del artículo 21 de la cual adquiere validez en nuestro ordenamiento jurídico a través del
convención Americana de Derechos Humanos, esp ecíficamente contra el numeral 3 del artículo 21 de la cual adquiere validez en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO - ILa acción directa de inc onstitucionalidad procede contra disposiciones normativas de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la Repúbli ca; tiene como efecto, de ser estimada, el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IILos abogados Gabriel Orellana Rojas y Héctor Fernando Gutiérrez Mendoza han promovido acción de inconstitucionalidad parcia l, señalando de inconstitucionales los artículos 276 y 277 del Código Penal. Por las razones argumentadas y que más adelante se analizan, los accionantes señalan que la normativa antes indicada contiene vicio de inconstitucionalidad por contravenir los art ículos 2, 12, 17, 43 y 204 de la Constitución. Con el objeto de determinar la viabilidad de la acción, debe procederse al examen de dicho planteamiento en el mismo orden en el que éste fue instado. -IIIAl efectuar el análisis confrontativo de los artículos 276 y 277 del Código Penal con las normas constitucionales que se estiman vulneradas, se advierte que, con relación a la violación señalada del artículo 2 constitucional, esta Corte en reiteradas oportunidades ha sustentado que “...al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la
violación señalada del artículo 2 constitucional, esta Corte en reiteradas oportunidades ha sustentado que “...al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales...” (expediente 12 -86) “...El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2 de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud , las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio. Respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental...” (expediente 1258 -2000) principio con el cual cumplen las normas impugnadas, por lo q ue no se encuentra contradicción alguna entre éstas y la norma constitucional relacionada, ya que por el contrario las mismas dentro de su claridad, dan total seguridad y certeza jurídica al juzgador que las aplica. -IVAhora bien, respecto de la violac ión del artículo 12 de la Ley Fundamental, estaExpediente 2107-2004 7
Corte ha considerado que “...la garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica
Corte ha considerado que “...la garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido p roceso si a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen principios que le son propios a esta garantía constitucional...” (expediente 712 -2001) criterio que evidencia que las disposiciones impugnadas se encuentran apegadas a dicho principio, porque no coartan los derechos y garantías procesales de aquella persona que sea sindicada por el delito en ellas contenido. -VPor otra parte, analizando la denuncia efectuada por los accionantes respecto a que las disposiciones impugnadas vulneran el principio constitucional de nullum crimen, nulla poena sine lege, contenido en el artículo 17 de la Carta Magna, se advierte que dichas disposiciones por el solo hecho de existir dentro de la normativa penal vigente cumplen con dicho enunciado, razón por la cual no se advierte violación alguna del artículo constitucional objeto de estudio. -VIAl hacer la confrontación respectiva entre las disposiciones objetadas de inconstitucionalidad y el artículo 43 fundamental, debe toma rse en cuenta el criterio sustentado en reiteradas oportunidades por esta Corte en cuanto a que “...El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando direct a o indirectamente entre productores y
sustentado en reiteradas oportunidades por esta Corte en cuanto a que “...El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando direct a o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma - las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República. Puede restringirse la actividad de comercio...” (expediente 444-98) lo cual evidencia que las normas recurridas lejos de contrariar el magno texto armonizan con el mismo, pues por razones sociales disponen que el cobro excesivo de interés legal contenido en el artículo 1947 del Código Civil, constituye un hecho punible sancionable penalmente. Por la razón considerada no se encuentra contradicción alguna entre los artículos denunciados y la norma constitucional analizada. -VIIFinalmente al confrontar las disposiciones denunciadas como inconstitucionales con el artículo 204 de la Ley Fundamental, este tribunal no advierte contradicción entre ellas, pues la norma fundamental que se refiere a que los tribunales de justici a en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, no guarda relación alguna con las disposiciones impugnadas, las cuales únicamente se limitan a tipificar un hecho o acto
resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, no guarda relación alguna con las disposiciones impugnadas, las cuales únicamente s