🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad General_2107-2013 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2107-2013 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

EXPEDIENTE 2107-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2107-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLINA BARRETO : Guatemala, doce de mayo de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Dinora Nohemí Ceijas Díaz contra el artículo 11 Bis de las Disposiciones transito rias y finales del Plan de ordenamiento territorial del municipio de Guatemala, Acuerdo COM -030-08 del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. La postulante actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Alejandro Solares Solares y Luis Enrique Solares Larrave. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 11 Bis d e las Disposiciones transitorias y finales del Plan de ordenamiento territorial del municipio de Guatemala, Acuerdo COM -030-08, adicionado por el artículo 51 del Acuerdo COM -042-2011, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala el treinta de noviembre de dos mil once y publicado en el Diario Oficial el dieciséis de marzo de dos mil doce , establece: “ Se prohíbe la instalación de

Acuerdo COM -042-2011, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala el treinta de noviembre de dos mil once y publicado en el Diario Oficial el dieciséis de marzo de dos mil doce , establece: “ Se prohíbe la instalación de estructuras en el subsuelo o terrazas y la colocación de antenas para el servicio de telecomunicaciones, con fines c omerciales, en los inmuebles privados ubicados en áreas residenciales, con excepción de aquellas que sean para uso o servicio exclusivo del inmueble donde se instalen, cuya autorización se sujetará a las disposiciones legales aplicables. La instalación de cualquier elemento o estructura con fines comerciales en un inmueble autorizado para uso residencial,EXPEDIENTE 2107-2013 2

implica el cambio de uso del suelo del inmueble, requiriendo en tal caso las autorizaciones municipales correspondientes”; disposición que viola lo dispu esto en los artículos 43, 130 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la norma impugnada es contraria al artículo 43 constitucional, pues limita un área específica del comercio al prohibir la instalación de estructuras en el subsuelo o terrazas y la colocación de antenas para el servicio de telecomunicaciones con fines comerciales, sin que tal prohibición resulte de una ley emitida por el Congreso de la República sino de una disposición reglamentaria, lo cual contraviene el precep to constitucional referido que determina que las limitaciones a la libertad de comercio deben imponerse mediante leyes. En ese sentido, argumenta que si bien los municipios fueron facultados constitucionalmente para emitir ordenanzas y reglamentos, estas disposiciones no pueden equipararse con la ley –en sentido formal –, pues esta

mediante leyes. En ese sentido, argumenta que si bien los municipios fueron facultados constitucionalmente para emitir ordenanzas y reglamentos, estas disposiciones no pueden equipararse con la ley –en sentido formal –, pues esta emana de la potestad legislativa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República; c) los servicios de telecomunicación requieren del uso de frecuencias y la instalación de antenas, por ese motivo la prohibición impuesta por la Municipalidad de Guatemala impide la prestación del servicio en áreas residenciales, e impide que nuevos competidores en el mercado presten servicios de telefonía móvil, lo cual resulta contrario al mandato constitucional que obliga a los municipios a atender los servicios públicos locales. Arguye que si bien los municipios tienen facultad para atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, ello no faculta a la Municipalidad de Guatemala para imponer semejantes prohibiciones, pues debe atender la prestación de servicios públicos; y d) por medio de la prohibición cuestionada, la Municipalidad de Guatemala busca establecer un monopolio público para la instalación de antenas, pues en áreas re sidenciales estas necesariamente deberán instalarse utilizando áreas públicas. A este respecto refiere que la Municipalidad de Guatemala emitió los Acuerdos COM-04-2010 y COM -014-2011 de ocho de febrero de dos mil diez y trece de abril de dos mil once, res pectivamente, por medio de los cuales aprueba la instalación de postes para alumbrado público que podrán contar con antenasEXPEDIENTE 2107-2013 3

para prestar servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando sean donados a la Municipalidad de Guatemala, se permita la instalaci ón de otras infraestructuras, como luminarias, y se pague un canon a la comuna.

para prestar servicios de telecomunicaciones, siempre y cuando sean donados a la Municipalidad de Guatemala, se permita la instalaci ón de otras infraestructuras, como luminarias, y se pague un canon a la comuna.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la norma. Se confirió intervención al Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y al Minist erio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala manifestó que al limitar la instalación de antenas lo que busca es la prevalencia del interés social sobre el particular. Agregó que la disposición cuestionada forma parte de las acciones destinadas a mantener y consolidar el ordenamiento territorial del municipio de Guatemala. Argumentó que el artículo 130 constitucional que prohíbe los monopolios es aplicable ú nicamente a los particulares, pues su finalidad es evitar que estos acaparen alguna actividad comercial en perjuicio de la economía nacional, lo que no sucede en el presente caso; asimismo, señaló que el artículo 253 constitucional otorgó a los municipios la facultad de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y que fue en ejercicio de dicha potestad que se dictó la norma cuestionada. Por último, indicó que el planteamiento que a este respecto formula la accionante es poco claro y carece de co herencia. Hizo referencia a diferentes fallos dictados por esta Corte. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público manifestó que el precepto impugnado forma parte de una disposición emitida por el Concejo M unicipal de la Ciudad de Guatemala en ejercicio de una función que le fue constitucionalmente

de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público manifestó que el precepto impugnado forma parte de una disposición emitida por el Concejo M unicipal de la Ciudad de Guatemala en ejercicio de una función que le fue constitucionalmente conferida, pues es parte del plan de ordenamiento territorial del referido municipio; agregó que la norma denunciada no contraviene lo dispuesto en el artículo 43 constitucional ni hace distinción discriminatoria hacia determinada actividad comercial. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEXPEDIENTE 2107-2013 4

A) La accionante reiteró los argumentos contenidos en el escrito de interposición y rebatió lo argumentado por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. Manifestó no compartir lo argüido por el Ministerio Público, pues la norma impugnada es una disposición reglamentaria que i mpone límites a una actividad comercial: las telecomunicaciones, así como a la prestación de un servicio público local. Alegó que el Acuerdo emitido por la comuna no puede equipararse a una ley, cuya emisión es potestad exclusiva del Congreso de la República, de tal manera que la limitación impuesta a la libertad de comercio es contraria al orden constitucional. Argumentó que solo puede restringirse la actividad comercial por leyes dictadas por el Congreso de la República, por motivos sociales y de interés nacional. Agregó que la limitación establecida por la municipalidad tiene por finalidad establecer un monopolio público para la instalación de antenas. Respecto de lo manifestado por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, contra -argumentó que la n orma cuestionada, pese a ser

municipalidad tiene por finalidad establecer un monopolio público para la instalación de antenas. Respecto de lo manifestado por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, contra -argumentó que la n orma cuestionada, pese a ser una norma reglamentaria, pretende limitar la libertad de industria y comercio, no obstante que el Concejo Municipal carece de potestades para imponer ese tipo de limitaciones, pues ello corresponde con exclusividad al Congreso de la República por medio de un acto legislativo, dado que si bien a los municipios les compete regular el ordenamiento territorial, no están facultados para establecer limitaciones a la libertad de industria, comercio o trabajo por medio de una disposición reglamentaria. Disintió de lo refutado por la comuna en el sentido que el artículo 130 constitucional sea un precepto destinado únicamente a controlar el comportamiento de los particulares, pues ni el Estado ni aquellos pueden arrogarse la exclusividad d e la satisfacción de las necesidades colectivas, razón por la cual se prohíben los monopolios. Finalmente denunció que la Municipalidad de Guatemala, por medio de la norma cuestionada, pretende ejercer de forma exclusiva la instalación de estructuras en el subsuelo o terrazas y la colocación de antenas para el servicio de telecomunicaciones con fines comerciales en los inmuebles privados ubicados en áreas residenciales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general interpuesta. B) El ConcejoEXPEDIENTE 2107-2013 5

Municipal de la Ciudad de Guatemala reiteró los planteamientos y argumentaciones que presentó al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción. Manifestó que la norma cuestionada

Municipal de la Ciudad de Guatemala reiteró los planteamientos y argumentaciones que presentó al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción. Manifestó que la norma cuestionada forma parte de un reglamento que fue emitido en ejercicio de las facultades que la Constitución y el Código Municipal le confirieron para el ordenamiento territorial; y señaló que la accionante no realizó un análisis confrontativo entre la norma impugnada y las normas constit ucionales que se denuncian infringidas. Solicitó que sea declarada sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró los planteamientos y argumentaciones que presentó al evacuar la audiencia concedida, y agregó que la norma impu gnada no contraviene el artículo 130 constitucional, puesto que forma parte de los parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Guatemala. Solicitó que sea declarada sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. - IIDinora Nohemí Ceijas Díaz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 11 Bis de las Disposiciones transitorias y finales del Plan de ordenamiento territorial del municipio de Guat emala, Acuerdo COM030-08 del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. Estima la accionante que dicha norma viola los artículos 43, 130 y 253 de la Constitución Política de la

del Plan de ordenamiento territorial del municipio de Guat emala, Acuerdo COM030-08 del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. Estima la accionante que dicha norma viola los artículos 43, 130 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según los argumentos sintetizados anteriormente y qu e se analizarán a continuación. El precepto cuestionado establece: “ Se prohíbe la instalación de estructuras en el subsuelo o terrazas y la colocación de antenas para el servicio de telecomunicaciones, con fines comerciales, en los inmuebles privadosEXPEDIENTE 2107-2013 6

ubicados en áreas residenciales, con excepción de aquellas que sean para uso o servicio exclusivo del inmueble donde se instalen, cuya autorización se sujetará a las disposiciones legales correspondientes. La instalación de cualquier elemento o estructuras con fines comerciales en un inmueble autorizado para uso residencial implica el cambio de uso del suelo del inmueble, requiriendo en tal caso las autorizaciones municipales correspondientes.” - IIILa accionante denuncia, en primer lugar, que la norma imp ugnada limita un área específica del comercio al prohibir la instalación de estructuras en el subsuelo o terrazas y la colocación de antenas para el servicio de telecomunicaciones, sin que tal prohibición resulte de una ley emitida por el Congreso de la Re pública sino de una disposición de inferior jerarquía emanada del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. A) Marco normativo de referencia. El artículo 43 constitucional establece: “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las

del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. A) Marco normativo de referencia. El artículo 43 constitucional establece: “Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”. De lo subrayado se aprecia que los límites que se impongan a la libertad de industria, comercio y trabajo deben ser determinados por el Congreso de la República, en ejerc icio de la potestad legislativa, con fundamento en motivos sociales o de interés nacional. Por su parte, el artículo 253 del texto constitucional determina que los municipios de la República son instituciones autónomas y, entre sus funciones, les correspon de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción; para el efecto, emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. Del mismo modo, el Código Municipal confiere a los municipios determinadas potestades, entre ellas – por conducto de los Concejos M unicipales– el ordenamiento territorial y control urbanístico de su circunscripción (artículo 35, inciso b)). Asimismo, señala el artículo 142 del Código Municipal: “ Las Municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territori al y de desarrollo integral de sus municipios, y por consiguiente, les corresponde la función de proyectar,EXPEDIENTE 2107-2013 7

realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato…”. Los planes de ordenamiento territorial que estas formulen y ejecuten, deben determinar “…el uso del suelo dentro de la circunscripción territorial del municipios, de acuerdo con la vocación del mismo y las tendencias de crecimiento de los centros poblad os y

ordenamiento territorial que estas formulen y ejecuten, deben determinar “…el uso del suelo dentro de la circunscripción territorial del municipios, de acuerdo con la vocación del mismo y las tendencias de crecimiento de los centros poblad os y desarrollo urbanístico…” (artículo 143 del Código Municipal). En lo que respecta específicamente a la instalación de redes de telecomunicaciones, el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones determina: “La instalación de redes lleva implíci ta la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulator ias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables. ” (El subrayado es propio) Este precepto condiciona la instalación de redes de telecomunicaciones al cumplimiento de las ordenanzas municipales y urbanísticas. Entre estas ordenanzas se encuentran, según ha señalado la Co rte de Constitucionalidad en reiterados fallos, “ …las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que l imitan –a nivel comunitario – el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual)…” Sentencias de seis de diciembre de dos mil once, veintisiete de diciembre de dos mil once, veintidós

ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual)…” Sentencias de seis de diciembre de dos mil once, veintisiete de diciembre de dos mil once, veintidós de febrero de dos mil doce, dictadas en los expedientes 962 -2011, 1595-2011 y 1559-2011, respectivamente. En los fallos referidos, se descartó la inconstitucionalidad del requerimiento de licencias locales para la colocación de torres o antenas en la circunscripción territorial de determinado municipio. B) Alcances del precepto cuestionado. Para una mejor intelección de laEXPEDIENTE 2107-2013 8

norma cuya inconstitucionalidad se denuncia, cabe traer a colación disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territ orial del municipio de Guatemala, ello con la finalidad de determinar sus alcances. En ese sentido, particular importancia revisten los artículos 2 y 3 del Plan de Ordenamiento Territorial mencionado, pues determinan que este es el instrumento básico const ituido por normas técnicas, legales y administrativas establecidas con la finalidad de promover, regular y orientar el desarrollo integral del municipio, así como mejorar la calidad de vida de sus habitantes mediante la transformación, utilización y ocupación racional y sostenible de su territorio. Establecido lo anterior, debe destacarse que el enunciado cuya inconstitucionalidad se denuncia contiene –en lo relativo a la instalación de infraestructuras– dos normas prohibitivas. La primera veda la instalaci ón de estructuras en el subsuelo o terrazas con fines comerciales, la segunda veta la colocación de antenas para los servicios de telecomunicaciones, con los mismos

infraestructuras– dos normas prohibitivas. La primera veda la instalaci ón de estructuras en el subsuelo o terrazas con fines comerciales, la segunda veta la colocación de antenas para los servicios de telecomunicaciones, con los mismos fines; en ambos casos esta regulación alcanza únicamente a los inmuebles privados ubicados en áreas residenciales , pero no comprende a aquellas estructuras o antenas que “sean para uso o servicio exclusivo del inmueble donde se instalen, cuya autorización se sujetará a las disposiciones legales correspondientes”. Por último, el precepto cuestion ado determina que “ la instalación de cualquier elemento o estructuras con fines comerciales en un inmueble autorizado para uso residencial implica el cambio de uso del suelo del inmueble, requiriendo en tal caso las autorizaciones municipales correspondientes”. Así pues, para determinar si la disposición cuestionada contraviene el artículo 43 constitucional, cabe preguntarse si, como afirma la interponente, el precepto cuestionado debió haber emanado del Congreso de la República; o si la norma cuestionada es manifestación legítima de la función que el artículo 253 del texto fundamental confiere a los municipios en lo que respecta al ordenamiento territorial de su jurisdicción. Para el efecto, es preciso señalar que el artículo 43 constitucional reconoceEXPEDIENTE 2107-2013 9

a las personas el derecho de elegir libremente la actividad industrial, comercial o laboral a la que deseen dedicarse, salvo las limitaciones que a esta libertad, por motivos sociales o de interés nacional, se impongan legalmente. Esta libertad puede ser obje to regulación, siempre que emane de órganos competentes y que en las disposiciones normativas que se emitan no se disminuya, restrinja o

motivos sociales o de interés nacional, se impongan legalmente. Esta libertad puede ser obje to regulación, siempre que emane de órganos competentes y que en las disposiciones normativas que se emitan no se disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de esta garantía, que es la de permitir a las personas decidir autónomamente la actividad a que han de dedicarse. La norma cuestionada emplea términos como: “ inmuebles privados ubicados en áreas residenciales ”, “ inmueble autorizado para uso residencial ”, “cambio de uso del suelo ”, etc., que evidencian, en primer término, que forma parte de una disposi ción de ordenamiento territorial. Además, es preciso señalar que el enunciado: “ inmuebles privados ubicados en áreas residenciales ” delimita el espacio normativamente vinculado por la disposición municipal; es decir, la regulación impuesta por la norma en cuanto a la instalación de estructuras en el subsuelo o terrazas y a la colocación de antenas para el servicio de telecomunicaciones, con fines comerciales, alcanza únicamente a estos inmuebles –sin perjuicio de lo que establezcan otras normas municipales que rijan la materia–. Las normas de ordenamiento territorial, por medio de la transformación, utilización y ocupación racional y sostenible del territorio, procuran promover, regular y orientar el desarrollo integral del municipio. De esa cuenta, las disposiciones municipales de esta naturaleza, dada su finalidad ordenadora y previsora, pueden disponer que el uso y manejo del territorio responda a objetivos que pueden ser sociales, económicos, urbanísticos o ecológicos. Lo anterior quiere decir que pueden determinar los espacios que, como es el caso de la norma cuestionada, quedan sujetos a un régimen particular.

que pueden ser sociales, económicos, urbanísticos o ecológicos. Lo anterior quiere decir que pueden determinar los espacios que, como es el caso de la norma cuestionada, quedan sujetos a un régimen particular. Lo anterior permite a esta Corte concluir que el precepto denunciado ha sido emitido en ejercicio legítimo de la atribución que la Constitución P olítica asigna a las municipalidades respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y en ese sentido, no resulta contrario a la reserva de ley establecidaEXPEDIENTE 2107-2013 10

en el artículo 43 constitucional. - IVLa accionante también denuncia que la norma cuesti onada es contraria al artículo 253 constitucional, en cuanto determina que es función de las municipalidades atender los servicios públicos locales, pues la prohibición impuesta por la Municipalidad de Guatemala: i) impide la prestación de un servicio destinado al área local de las áreas residenciales ; y ii) impide que nuevos competidores en el mercado se instalen para prestar servicio de telefonía móvil. El artículo 253 de la Constitución Política de la República determina que a los municipios, entre otr as funciones, les corresponde “… c) Atender los servicios públicos locales…”. Desde un punto de vista gramatical, el verbo atender –en la construcción transitiva adoptada por el constituyente en la frase “atender los servicios públicos locales” – puede enten derse como “ Acoger favorablemente, o satisfacer un deseo, ruego o mandato” o “Mirar por alguien o algo, o cuidar de él o de ello” . De esa cuenta, debe entenderse que cuando el artículo constitucional determina que a los municipios les corresponde atender l os servicios públicos locales se está refiriendo a dos funciones: i) en primer lugar, a la función de los

de ello” . De esa cuenta, debe entenderse que cuando el artículo constitucional determina que a los municipios les corresponde atender l os servicios públicos locales se está refiriendo a dos funciones: i) en primer lugar, a la función de los municipios como prestadores de servicios, pues “atendiendo los servicios públicos locales” contribuyen a satisfacer necesidades de la población; y ii) en segundo lugar, a la función de los municipios de fomento y vigilancia de la actividad de los particulares en la prestación de servicios públicos locales. A esta última función, en su acepción de “fomento”, es a la que alude la postulante en su planteamiento. En el apartado anterior, esta Corte refirió que las prohibiciones establecidas en el artículo 11 bis del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Guatemala alcanzan únicamente a los “ inmuebles privados ubicados en áreas residenciales” y det erminó que estas han sido establecidas en ejercicio legítimo de la atribución que la Constitución Política asigna a las municipalidades respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción. Por ello, este Tribunal no aprecia que por medio de la disposi ción denunciada la municipalidad esté impidiendo (en contraposición a su función de “fomento”) la prestación del servicio deEXPEDIENTE 2107-2013 11

telecomunicaciones a las áreas residenciales del municipio ni que esté impidiendo que nuevos competidores se instalen para la prest ación del servicio de telefonía móvil, en contravención a lo dispuesto en el artículo 253 referido, pues la prohibición establecida no restringe en términos absolutos la colocación de antenas en áreas residenciales, sino que determina que estas no podrán instalarse en inmuebles privados ubicados en áreas residenciales, lo cual no

prohibición establecida no restringe en términos absolutos la colocación de antenas en áreas residenciales, sino que determina que estas no podrán instalarse en inmuebles privados ubicados en áreas residenciales, lo cual no excluye que esto pueda hacerse en otros espacios o infraestructuras, de conformidad con lo que al respecto establezca la normativa municipal u ordinaria que resulte aplicable. Por la razón expuesta no se estima que la norma cuestionada contravenga lo dispuesto en el artículo 253 constitucional. - VPor último, la postulante señala que la norma impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 130 constitucional que prohíbe los monopolios. A este respecto la accionante arguye que, por medio de la prohibición impuesta, la Municipalidad de Guatemala busca establecer un monopolio público para la instalación de antenas, pues estas necesariamente deberán instalarse utilizando áreas p úblicas. Refiere que la Municipalidad de Guatemala emitió los Acuerdos COM-04-2010 y COM -014-2011 de ocho de febrero de dos mil diez y trece de abril de dos mil once, respectivamente, por medio de los cuales aprueba la instalación de postes para alumbrado público, los que podrán contar con antenas para prestar servicios de telecomunicaciones siempre que se cumpla con lo siguiente: a) que los postes sean donados a la Municipalidad de Guatemala; b) que se permita la instalación de otras infraestructuras como luminarias; y c) que se pague un canon por concepto de usufructo para el uso de la mencionada infraestructura. A este respecto, esta Corte aprecia que el argumento de la amparista se funda en una interpretación que realiza con base en normas cuya

se pague un canon por concepto de usufructo para el uso de la mencionada infraestructura. A este respecto, esta Corte aprecia que el argumento de la amparista se funda en una interpretación que realiza con base en normas cuya constitucionalidad ni siquiera cuestiona; en efecto, es con base en lo dispuesto en los Acuerdos COM-04-2010 y COM-014-2011, antes mencionados, que denunciaEXPEDIENTE 2107-2013 12

la supuesta intención monopolista de la comuna capitalina. De esa cuenta, resulta inviable emitir pronunciam iento respecto de la denuncia formulada por la accionante en el sentido que el precepto impugnado contraviene el artículo 130 constitucional, pues la argumentación que se expresa no resulta de un análisis confrontativo con relación a la específica normativ a impugnada, sino de la intelección que realiza de esta norma a partir de lo dispuesto en otras disposiciones municipales. La afirmación anterior se sustenta en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, que determina que el accionante debe expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, debiendo realizar un análisis confrontativo entre el precepto constitucional y la norma infraconstitucional cuestionada. - VIPor lo antes considerado, la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar. A demás, debe imponerse a cada u no de los abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro.

LEYES APLICABLES

auxiliantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro.

LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Con stitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Dinora No hemí Ceijas Díaz contra el artículo 11 Bis de las Disposiciones transitorias y finales del Plan de ordenamiento territorial del municipio de Guatemala, Acuerdo COM -03

Consultar sobre este documento ...