Inconstitucionalidad General_2112-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2112-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 2112-2016 Página 1 de 100
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE2112-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA,HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Florentina Con Juárez, Elvia Modesta Orozco Zacarias, Milvia Aspuac Con, Dina Judith Satz Puc, Josefina Con Cuc, Rosalina Tuyuc Velásquez, Ixkik Isab el Zapil Ajxup, María Sofía Iquic Guamuch, Gloria Estela García García, María Apolonia Choc Sian, Marta Julia Puac Camey, Margarita Quel Itzol, Modesta Culajay Socorec, Rosa Estela Tomas Atz, Josefina Itzol Xulú, Rosa María del Carmen Chávez Juárez, Gladys Elizabeth Tzul Tzul, Rutilia Quel Ticún, Evelyn Adriana Sunun Pablo, María Corina Puac Con, Casilda Jovita Tzul Tzul, Rosa América Puac Capén, Odilia Griselda Ixjotop Sépez, Dina
Rutilia Quel Ticún, Evelyn Adriana Sunun Pablo, María Corina Puac Con, Casilda Jovita Tzul Tzul, Rosa América Puac Capén, Odilia Griselda Ixjotop Sépez, Dina Mateli Sactic Yucute, Aura Leticia Choxin, Leticia Ixcajoc Sactic, Dominga Por Con, Marta Odilia Bucu Aspuac, Marena Ixel Guoron Rodríguez, Sandra Elizabeth Xinico Batz, Mary Suceli Granados Iquic y María Angelina Aspuac Con –designada como representante común– contra los siguientes preceptos normativos: a) 5, 12 y 113 de la Ley d e Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33 -98 del Congreso de la República; b)11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, Decreto 141-96 del Congreso de la República; c) 4 y 152 de la Ley de PropiedadExpediente 2112-2016 Página 2 de 100
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Industrial, Decreto 57 -2000 del Congreso de la República ; y d)274 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. Las solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados SaknictéIshchelRacancoj Sierra, Juan Geremías Castro Simón y Cristian OwaldoOtzínPoyón . Es ponente en el pres ente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL En primer término, las promotoras de la garantía constitucional expresaron que su
este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL En primer término, las promotoras de la garantía constitucional expresaron que su planteamiento se apoya en denuncia de contravención ―por omisión ‖ a disposiciones constitucionales y a normativa internacional de derechos humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad. A su juicio, esa infracción se produce porque el Congreso de la República ha omitido incluir disposiciones normativas y medidas indispensables para garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva, especialmente en lo concerniente a textiles e indumentaria de los pueblos indígenas, de tal cuenta que resultan incompletas, de ahí que se ―impugna parcialmente las mismas ‖.Con relación a la modalidad de inconstitucionalidad que promueven –inconstitucionalidad por omisión relativa –, refirieron que ya la Corte de Constitucionalidad se pronunció sobre su viabilidad en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce (expediente 1822 -2011); igualmente, precisaron que si bien este Tribunal, mediante fallo dictado en el expediente 266-2012, resolvió que era im procedente la inconstitucionalidad por omisión parcial dirigida contra el título II del Código Civil, Decreto -Ley 106, por no regular la propiedad comunal de los pueblos indígenas, aduciendo esaExpediente 2112-2016
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improcedencia en el hecho que el cuerpo normativo cuestionado era preconstitucional, en el presente caso ― distinto es nuestro
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improcedencia en el hecho que el cuerpo normativo cuestionado era preconstitucional, en el presente caso ― distinto es nuestro planteamiento‖.Establecidas las generalidades de su pretensión, las accionantes evocaron la defi nición de propiedad intelectual que aporta el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, el cual refiere que es la que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre ella y que la ley protege frente a terceros, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducción por otras personas. La protección alcanza a toda clase de escritos, obras dramáticas, musicales, cinematográficas, coreográficas, dibujos, pinturas, esculturas, arquitectura, modelos y obras de arte para el comercio y la industria, impresos, planos, mapas, fotografías, grabados y discos fonográficos, plásticos, entre otros. De igual forma, evocaron el Diccionario de l a Lengua Española, que define la propiedad intelectual como la modalidad de propiedad que, como producto de la inteligencia, pertenece al autor de una obra literaria, artística o científica, cuyo autor puede publicarla, reproducirla o ceder sus derechos a otra persona . Para Ernesto Rengifo García, el término propiedad intelectual comprende la propiedad industrial, al cual trata principalmente de la protección de las invenciones, las marcas de fábrica o de comercio, los diseños industriales, los modelos de utilidad,
Ernesto Rengifo García, el término propiedad intelectual comprende la propiedad industrial, al cual trata principalmente de la protección de las invenciones, las marcas de fábrica o de comercio, los diseños industriales, los modelos de utilidad, el nombre comercial, la enseña y la represión de la competencia desleal; asimismo, comprende el derecho de autor, el cual tiene como objeto las obras literarias, científicas y artísticas y también otorga protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes a los productos de fonogramas y a los organismo s de radiodifusión.Las promotoras de la acción refir ieron también que las definiciones anteriores solo hacen referencia a la protección de las creaciones que ha realizadoExpediente 2112-2016 Página 4 de 100
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un ser humano y no construcciones colectivas derivadas de la cultura, la historia y conocimientos ancestrales de una colectividad, que es el caso de los pueblos indígenas. La visión que tienen estos pueblos sobre los sistemas políticos, sociales, económicos, culturales y espirituales es diferente a la de la sociedad no indígena. Todos los conocimientos y creaciones de los pueblos indígenas son colectivos, por ejemplo: los textiles y la indumentaria, ya que han surgido gracias a la participación de los miembros de ellos. La cosmovisión de los pueblos indígenas se basa en la colectividad; es decir, la propiedad pertenece a la comunidad; por ende, todos sus conocimientos y creaciones intelectuales pertenecen a todos ellos. En el mundo no indígena existe la preeminencia del interés individual mientras en
se basa en la colectividad; es decir, la propiedad pertenece a la comunidad; por ende, todos sus conocimientos y creaciones intelectuales pertenecen a todos ellos. En el mundo no indígena existe la preeminencia del interés individual mientras en los pueblos indígenas el interés colectiv o es la regla general; por lo tanto, el concepto de propiedad intelectual de la sociedad occident al se diferencia de la visión que de ese tipo de propiedad tienen los pueblos indígenas; en la vida de estos, la propiedad colectiva es la base de su existencia.Añadieron que, dentro del marco de la necesidad de proteger el dominio intelectual, en junio de mil novecientos noventa y tres, en Aatoaroa, Nueva Zelanda, se llevó a cabo la primera Conferencia Internacional de los Derechos Culturales y de Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas, en la cual estuvo presente Guatemala; su finalidad fue analizar el valor del conocimiento indígena, biodiversidad y biotecnología, el manejo tradicional ambien tal, artes, música, lenguaje y otras formas culturales, espirituales y físicas. Uno de los resultados de esa conferencia fue la adopción de la Declaración del Mataatua sobre los Derechos de Propiedad Cultural e Intelectual de los Pueblos Indígenas, en la cua l se recomendó a las agencias estatales, nacionales e internacionales lo siguiente: a) reconocer que los pueblos indígenas son los guardianes de sus costumbres y conocimientos y queExpediente 2112-2016 Página 5 de 100
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tienen derecho a proteger y controlar la difusión de su conocimiento; b) reconocer que dichos pueblos tienen el derecho de crear nuevo s conocimientos basados en las tradiciones culturales; c) notar que los mecanismos de protección existente s son insuficientes para la protección de los derechos de propiedad cultural de los pueblos indígenas; d) aceptar que los derechos de propiedad cultural e intelectual de esos pueblos permanezca con quienes lo s han creado; e) desarrollar un régimen en cooperación completa con los pueblos indígenas, creando un derecho adicional de propiedad cultural e intelectual que incorpore lo siguiente: e.1) propiedad colectiva (como individual) y origen; e.2) alcance retroactivo de trabajo tanto histórico como contemporáneo; e.3) protección contra la falsificación de artículos culturales signi ficativos; la cooperación en lugar del entramado competitivo; e.4) los primeros beneficiados deben ser los descendientes directos de los ―tutores‖ tradicionales de ese conocimiento. Además de lo anterior, las accionantes trajeron a cuenta el informe de la quinta s esión del Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intele ctual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la que se acordó: ― Los pueblos indígenas y las comunidades tradicionales se han referido a la necesidad de poder proteger los diseños incorporados en textiles, tejidos y accesorios hechos a mano que han sido copiados y comercializados por personas ajenas a esas comunidades. Entre esos
comunidades tradicionales se han referido a la necesidad de poder proteger los diseños incorporados en textiles, tejidos y accesorios hechos a mano que han sido copiados y comercializados por personas ajenas a esas comunidades. Entre esos ejemplos cabe destacar los siguientes: los amuti del Canadá; los saris de Asia Meridional, el batik de Nigeria y Malí, el tejido kente de Ghana y otros países de África Occidental; los sombreros de Túnez; el huipil maya de Guatemala ; los paneles de mola de las mujeres kunas de Panamá; los (sic) tapicerías y bandas de textiles tejidas del Perú; los tapices (de Egipto, Omán, República Islámica del Irán yExpediente 2112-2016 Página 6 de 100
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otros Países); las carpas (como los tradicionales tipi de América del Norte) …‖; agregaron otro segmento del acuerdo alcanzado en esa sesión, en la que se indicó: ― La imitación de diseños textiles tradiciona les no solo genera (sic) un perjuicio económico sino que amenaza (sic) con destruir los textiles tradicionales y los oficios basados en el tejido…”. Lo expuesto anteriormente permite formular las siguientes cuestionantes: ― ¿Está reconocido nuestro derecho de propiedad colectiva intelectual como tejedoras indígenas? ¿Cuál es el contexto socioeconómico de las mujeres tejedoras en Guatemala? ¿Cuál es el lugar de los tejidos en el marco de las cuentas nacionales? ¿Cuáles son los c ostos de los tejidos y qué ingresos tienen las mujeres por su trabajo? ¿Por qué es importante el
socioeconómico de las mujeres tejedoras en Guatemala? ¿Cuál es el lugar de los tejidos en el marco de las cuentas nacionales? ¿Cuáles son los c ostos de los tejidos y qué ingresos tienen las mujeres por su trabajo? ¿Por qué es importante el reconocimiento de los conocimientos de las mujeres mayas como parte de los derechos colectivos? ¿Qué pasa Honorables Magistrados si no se reconoce nuestra propiedad colectiva intelectual?‖. Además de lo anterior, han existido casos de regulación emblemáticos de protección a los derechos de propiedad colectiva intelectual, tales como: i) en dos mil doce, la nación Navajo –Estados Unidos de América– inició juicio contra la tienda de moda UrbanOutfitters por el uso del nombre Navajo en líneas de ropa y accesorios en el mercado con su marca registrada; en abril del año antes indicado el juez ―Black‖ de la Corte Federal del Estado de Nuevo México admitió la demanda sobre la base de que en el caso podría concurrir violación a los derechos de autor en la legislación sobre marca registrada –trademark– y violación de la Ley Federal de Artes y Artesanías Indígenas de 1990 –IndianArtsandCraftsAct–; ii) la República de Panamá ha creado un sistema de derechos de autor para proteger la producción de bordados por artistas indígenas que crean la tradicional mola, generando propiedad colectiva; dentro de ese marco, en el año dos mil se creó la ―ley 20‖, que permite aExpediente 2112-2016 Página 7 de 100
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pueblos indígenas tener derechos de autor en un trabajo creativo, en lugar de
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pueblos indígenas tener derechos de autor en un trabajo creativo, en lugar de reservar este derecho a individuos o negocios, como se ha cía en el pasado. Esta ley permite registrar los derechos colectivos de los pueblos indígenas para la protección y defensa de la identidad cultural y saberes ancestrales; por ello reconoce el tradicional bordado mola, como herencia cultural colectiva del pueblo kuna. El citado Estado centroamericano no es el único en crear leyes sui generis para proteger expresiones culturales colectivas, ya que Nigeria y Túnez tienen ese tipo de cuerpos normativos; de hecho, Estados Unidos de América tiene la Ley de Artes y Artesanías Indígenas, de mil novecientos noventa; así también la Constitución venezo lana protege, desde mil novecientos noventa y nueve, la propiedad intelectual colectiva. A pesar de lo laudable de esos ejemplos, las accionantes destacaron que la referida ley panameña también regula sanciones penales a quienes infrinjan la norma, reciben beneficios y han demandado a varias empresas por el uso indebido de su propiedad colectiva individual; iii) otro ejemplo de protección es lo suscitado en mil novecientos noventa y seis , en Australia, donde se dilucidó el caso Milpurruru y otros versus Indofurn, que se generó porque un productor de alfombras de Vietnam copiaba obras de arte ancestrales –dentro de ellas australianas – y las imprimía en las alfombras que producía, las cuales vendía en los mercados internacionales, inclusive en Australia; en esa ocasión, el
un productor de alfombras de Vietnam copiaba obras de arte ancestrales –dentro de ellas australianas – y las imprimía en las alfombras que producía, las cuales vendía en los mercados internacionales, inclusive en Australia; en esa ocasión, el juez del caso ordenó la compensación a los artistas aborígenes con una suma de un mil quinientos dólares –no precisaron el origen de la moneda– por obra de arte copiada según derechos de autor, además de una suma de setenta mil dólares por daños culturales inmateriales; de esa forma, según criterio de las accionantes, el juzgador demostró que ― reconocía la jurisdicción indígena sobre el tema de propiedad cultural.‖; y iv)un hecho reciente ocurrido en Oaxaca, México –paraExpediente 2112-2016 Página 8 de 100
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respaldar su existenci a, hacen remisión a la página electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=DPsJ7qSVKQI–, da señales de lo que podría seguir ocurriendo en el futuro cercano si se legitiman procesos de privatización de sus textiles ancestrales; en esa ocasión, las autoridades del pueblo Mixe de Santa María Tlahuitoltepec manifestaron que la diseñadora francesa Isabel Marant, en su colección primavera-verano, presentó diseños que incluyen patrones de la blusa femenina de esa localidad, sin dar los créditos correspondientes a la comunidad; según aquellas autoridades , ese acto representaba un plagio, significaba la expropiación, apropiación y privatización, por parte de la diseñadora, de un
femenina de esa localidad, sin dar los créditos correspondientes a la comunidad; según aquellas autoridades , ese acto representaba un plagio, significaba la expropiación, apropiación y privatización, por parte de la diseñadora, de un patrimonio que pertenece a la c omunidad. En términos generales, l as solicitantes estiman que la normativa objeto de examen vio la los siguientes artículos constitucionales: a)el 2, que regula el derecho a la vida y el principio de seguridad, ya que con esos preceptos normativos no se tiene ninguna certeza con respecto a la propiedad colectiva intelectual r elacionada con los textiles y la indumentaria indígena;además, lo regulado en aquellos les niega el derecho a gozar de nuestra forma de vida;b) el 4, que regula el derecho a la igualdad, porque con esa normativa se venexcluidas de una regulación específica que proteja sus conocimientos y saberes , los cuales son ancestrales y corresponden a la colectividad;c) el 42 y el 66, que respectivamente regulan lo relativo a los derechos de autor y las comunidades indígenas ; según su criterio, ambos preceptos fundamentales deben ser interpretados en forma armónica, ya que el contenido de ambas disposiciones implica que el Estado reconoce, respeta y promueve las formas de organización social; sin embargo, no están protegidas de forma especial sus creaciones que son de carácter comunal; en ese orden de ideas no se tipifica un delito que castigue a quienes les despojan o puedan patentar como propia unaExpediente 2112-2016 Página 9 de 100
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un delito que castigue a quienes les despojan o puedan patentar como propia unaExpediente 2112-2016 Página 9 de 100
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―propiedad que tiene carácter colectivo y pertenece a los pueblos indígenas‖;d) el 58 y el 62, porque no existe un pleno goce de su cultura y no existe protección especial a sus creaciones; e) el 44 y 46, que establecen la preeminencia del Derecho Internacional y la incorporación de los derechos humanos que no están regulados en nuestra legislación como parte integral, pero que, por interpretación de esta Corte , forman parte d el bloque de const itucionalidad; dentro de la normativa contentiva de esos derechos se encuentran los artículos 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 17 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Form as de Discriminación Racial; f) el 58, relativo al derecho a la conservación de su identidad, que se materializa en los tejidos; g)el 62, relacionado con la protección especial del Estado al folclore y las artesanías, lo que, en el presente caso, no existe, por lo que se demanda que sea emitida la normativa específica; h) el 149, que establece los compromisos internacionales del
62, relacionado con la protección especial del Estado al folclore y las artesanías, lo que, en el presente caso, no existe, por lo que se demanda que sea emitida la normativa específica; h) el 149, que establece los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos, lo que ha sido ignorado; e i) el 21 y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido que los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad y a la protección de las leyes sin discriminación alguna. Ahora bien, al aportar argumentos para evidenciarla confrontación entre las disposiciones normativas cuestionadas con las constitucionales que se estiman vulneradas , las accionantes expusieron lo siguiente: A) r especto de la violación del artículo 4 de la Constitución , que establece la libertad e igualdad, refirieron que en G uatemala todos los seresExpediente 2112-2016 Página 10 de 100
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humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; dentro de ese contexto, el Estado guatemalteco ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, obligándose a reformar las leyes vigentes para tal fin; a su juicio,eso torna indiscutible la confrontación del artículo 5 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, porque en ese texto legal la persona física que realiza la creación intelectual es quien crea una obra; de esa forma se excluye la posibilidad de que las comunidades indígenas o nuestras autoridades ancestrales e, inclusive, los colectivos de tejedoras puedan acceder a
persona física que realiza la creación intelectual es quien crea una obra; de esa forma se excluye la posibilidad de que las comunidades indígenas o nuestras autoridades ancestrales e, inclusive, los colectivos de tejedoras puedan acceder a los registros de la propiedad intelectual y cumplir con los requisitos que establece el artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor. Además, trajeron a cuenta que el Código Civil es de tradición fr ancesa y no está contextualizado con la realidad de los pueblos indígenas, ya que incluso el concepto propiedad no se puede interpretar para pueblos indígenas bajo el prisma occidental, porque va más allá de una relación individuo -objeto; en su cosmovisión, es una relación individuocolectivo-naturaleza-cosmos. El reconocimiento de sus formas propias de organización no encuadran en los preceptos relacionados –artículos 5 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y D erechos Conexos– y adolecen de vicios de omisión porque no son reconocidas –las promotoras de la acción – como ― sujetas de derecho y para que se reconozca la protección de [sus] textiles e indumentaria y poder acceder a la protección de [sus] conocimientos plasmados en [sus] textiles e indumentaria [deben] dejar de ser lo que [son] y eso es discriminatorio‖. Agregaron que la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, en el artículo 11, otorga a los artesanos que trabajen en forma individual y a las asociaciones y gremios artesanales con personalidad jurídica, ― a) exoneración del impuesto sobre importación de materias primas, herramientas y equipos utilizad os para laExpediente 2112-2016 Página 11 de 100
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importación de materias primas, herramientas y equipos utilizad os para laExpediente 2112-2016 Página 11 de 100
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fabricación de artesanías; b) exoneración de los impuestos de exportación de esos artículos ya terminados; c) exoneración de los impuestos de exportación ‖; al respecto, se formulan la s siguientes interrogantes: ―¿Cómo podríamos gozar nosotras de los mismos beneficios señores magistrados, si estamos excluidas de una protección específica de nuestro derecho? ¿Quiénes se están beneficiando de la exportación de nuestras creaciones en estos momentos? ¿ Es necesario que renunciemos a nuestra forma de ser para poder acceder a beneficios fiscales?‖. Si bien el artículo admite la posibilidad de actuar individualmente para ese propósito, esa no es la forma có mo actúan, por lo que , para poder exonerarlas en las exportaciones, se les está obligando a desnaturalizar sus formas de organización y transformarse en asociaciones civiles, lo cual atenta contra sus formas de vida y restringe el acceso a los beneficios, porque no está regulada una normativa más específica para tejedoras indígenas y para las comunidades indígenas. Refirieron también que las políticas para promover el territorio nacional como destino turístico se contradicen fuertemente ante la falta de protección de los conocimientos ancestrales de las mujeres mayas sobre los tejidos que elaboran; de hecho, el Instituto Guatemalteco de Turismo, en sus múltiples camp añas para promocionar Guatemala―como corazón del mundo maya ‖, utiliza reiteradamente los tejidos como promoción, así como la imagen de las mujeres mayas como at ractivo,
Instituto Guatemalteco de Turismo, en sus múltiples camp añas para promocionar Guatemala―como corazón del mundo maya ‖, utiliza reiteradamente los tejidos como promoción, así como la imagen de las mujeres mayas como at ractivo, dándole un enfoque folc lorista al trabajo, la espiritualidad y los conocimientos ancestrales; cabe reiterar que esa institución estatal reportó que, en dos mi l catorce, el ingreso de divisas por turismo ascendió a siete mil cuatrocientos sesenta y dos millones de d ólares; pese a ello, las tejedoras no recibieron incentivos ni apoyo para la protección de sus tejidos, ni mejoras en sus condiciones de vida. Por último, indicaron que el hecho que no existan normativasExpediente 2112-2016 Página 12 de 100
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que regulen la propiedad colectiva intelectual de pueblos indígenas las pone en una situación de desigualdad frente a los particulares y empresas que pretenden patentar sus textiles o indumentaria. B) Con relación al artículo 2 de la Constitución, primeramente, expusiero n la s siguientes preguntas: ―¿Cómo hacemos honorables magistrados para ser titulares del derecho si no existen condiciones jurídicas para hacer valer nuestras comunidades, ni existen registros? ¿Cómo sabemos señores magistrados si nuestros textiles y nuestra indumentaria no ha sido registrada a favor de personas individuales o empresas, que cumplieron con los requisitos impuestos por la ley de derechos de autor y la ley de propiedad industrial?‖; de hecho, el artículo 3, inciso k), de la Ley de Protección y Desarrollo
no ha sido registrada a favor de personas individuales o empresas, que cumplieron con los requisitos impuestos por la ley de derechos de autor y la ley de propiedad industrial?‖; de hecho, el artículo 3, inciso k), de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal establece la creación de un registro de artesanías; pese a ello, en el informe del Ministerio de Economía, de nueve de octubre de dos mil quince, se hace constar que en la Ley de Propiedad Industrial no establece protección a través de patentes, tejidos, textiles o diseños de huipiles indígenas, a pesar de que es posible la inscripción del diseño industrial cuando se cumple con el requisito esencial de la novedad al tenor del artículo 152 de esa ley; además –indica el informe– no existe un registro sobre la propiedad colectiva de pueblos indígenas, ya que no se encuentra regulada en ninguna normativa. Ese informe deja claro la inexistencia de normativa que proteja sus derechos colectivos y que estos están expuestos a que terceros registren y estén ahora mismo patentando su propiedad; en ese orden de ideas, l os artículos 4 y 15 2 de la Ley de Propiedad Industrial contravienen, por omisión, el artículo 2 de la Constitución, porque atenta contra la seguridad y la certeza jurídica de sus derechos colectivos como tejedoras y como parte de las comunidades indígenas que son propietarias de las creaciones que reproducen como parte de su cotidianidad y de sus saberes y conocimientosExpediente 2112-2016 Página 13 de 100
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ancestrales, en primera instancia porque no se define la propiedad colectiva
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ancestrales, en primera instancia porque no se define la propiedad colectiva intelectual y en el artículo 152 ibídem no se prohíbe el regis tro de sus textiles e indumentaria a favor de particulares o de empresas. Refirieron que las visiones colonialistas niegan la capacidad de cambio y permanencia al modelar imaginariamente a los pueblos mayas como grupos estáticos, no creativos, museísticos y congelados en el tie mpo; sin embargo, la permanencia y el dinamismo de los textiles mayas hablan de comunidades vivas y creativas que han resistido y sobrevivido a los múltiples intentos de aniquilación colonial tanto humana como cultural; es decir, los tejidos mayas tan ancestrales como coetáneos son una evidencia importante de la continuidad de los pueblos mayas; en ese contexto se cuestionan, entonces, cómo hacen tanto el Registro de la Propiedad Intelectual y el Registro de la Propiedad Industrial para distinguir las innovaciones ―o ¿puede entonc es una empresa registrar cada una de las innovaciones de nuestros textiles?‖. Añadieron que el artículo 274 del Código Penal confronta con el artículo 2 de la Constitución, que establece el principio de seguridad jurídica, ya que se omite una tipificación especial a quien viole la autoría de las comunidades indígenas; el resguardo de estos derechos, es una obligación de Estado y deben ser castigadas por medio de sanciones penales la violación de esas autorías y debe regularse, como mínimo, la prohibición de los actos que constituyan la apropiación, el despojo, el plagio de tercero s sin autorización de los legítimos
ser castigadas por medio de sanciones penales la violación de esas autorías y debe regularse, como mínimo, la prohibición de los actos que constituyan la apropiación, el despojo, el plagio de tercero s sin autorización de los legítimos propietarios de los textiles, que debe alcanzar los conocimi