Inconstitucionalidad General_2134-2007 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2134-2007 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2134-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2134-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PÉREZ GUERRA. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total y parcial promovida por Gabriel Orellana Rojas contra: a) resolución contenida en el punto cuarto del Acta veinte -- dos mil cinco (20-2005). correspondiente a la sesión celebrada el diez de mayo de dos mil cinco por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, por la que se aprobó el "Reglamento de Consulta de Vecinos, solicitado por la población"; b) la resolución contenida en el punto cuarto del Acta treinta y dos - dos mil cinco (32-2005), correspondiente a la. sesión celebrada el cinco de julio de dos mil cinco, por el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, publicada en el Diar io de Centro América el veintisiete de julio de dos mil cinco, y c) la resolución contenida en el punto tercero del Acta treinta y tres - dos mil cinco (33-2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Munic ipal de Río Hondo departamento de Zacapa, publicada en el Diario de Centro América el de julio de dos mil cinco. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gerardo Pisquiy Pérez
departamento de Zacapa, publicada en el Diario de Centro América el de julio de dos mil cinco. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Gerardo Pisquiy Pérez y Gabriel Orellana Zabalza.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionarte se resume: I) El punto cuarto del Acta número veinte – dos mil cinco (20-2005) correspondiente a la sesión celebrada el diez de mayo de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa en el que se aprobó el Reglamento de Consulta de Vecinos solicitado por la población, es inconstitucional por las siguientes razones: a) viola los artículos 4% 30 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala pues se le da carácter de disposición de carácter general, por lo que, para producir sus efectos legales como manda la Constitución, debió ser publicada en el Diario Oficial; requisito imperativo a la luz del artículo 180 de la Ley Suprema. El haber omi tido la publicación del Reglamento en cuestión, infringe la norma contenida en el primer párrafo del artículo 175 constitucional porque ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución y por lo tanto resulta ser una resolución nula ipso ju re. El artículo 30 constitucional, al disponer que todos los actos de la administración son públicos, refuerza la imperatividad del requisito de publicar las disposiciones de carácter general que exige el artículo 180 íbid; b) vulnera a los artículos 4° y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: pues la resolución impugnada aprueba un Reglamento cuyo propósito no es otro que el de
los artículos 4° y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: pues la resolución impugnada aprueba un Reglamento cuyo propósito no es otro que el de impedir, con carácter retroactivo, la realización de proyectos hidroeléctricos ya aprobados por la autoridad competente y que actualmente se hallan en proceso de construcción o de ampliación; proyectos éstos sobre los cuales sus titulares tienen derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la celebración de la consu lta popular que se reglamenta; c) violenta los artículos 129 y 176, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala: en cuanto al artículo 129 la autoridad municipal, carece de competencia para administrar y gestionar la electrificación del país m ediante una consulta popular convocada por ella, tal como lo ha reconocido la Corte deExpediente 2134-2007 2
Constitucionalidad en otras oportunidades y porque ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución ya que las leyes que violen o tergiversen los mandat os constitucionales son nulas ipso jure. ii) El solicitante demanda la inconstitucionalidad total del punto cuarto del Acta número treinta y dos – dos mil cinco (32-2005), correspondiente a la sesión celebrada el cinco de julio de dos mil cinco por el Conc ejo Municipal de la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, cuya decisión central consiste en disponer que "a partir de la presente fecha no se otorgará por parte de esta municipalidad, permiso, licencia, autorización, licencia de construcción o Acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del
municipalidad, permiso, licencia, autorización, licencia de construcción o Acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa". Asegura el solicitante que dicha disposición ocasiona las siguientes transgresiones: a) viola los artículos 152 (que regula lo relativo al poder público), 154 (que se refiere a la función pública y su sujeción a la ley) y 253 (que norma lo relativo a la autonomía municipal) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque su ente emisor, al dictarla, se atribuyó, sin fundamento alguno, la potestad de prohibirle a las administraciones municipales que sean electas en lo sucesivo, que puedan conceder determinadas licencias o exigirles la observancia de determinados procedimientos, formas o modos para ejercer la competencia legislativa de que se hallan investidas. Asegura que un Concejo municipal electo para un período determinado, es incompetente para dictar normas legislativas pro futuro que le impidan a las Corporaciones Municipales que posteriormente sean electas, ejercitar las competencias que constitucionalmente le corresponden, imponiendo procedimientos o formalidades no prescritas en la Constitución Política de la República de Guatemala; b) transgrede los artículos 121, 129 y 134 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, que regulan, en su orden, lo relativo a los bienes del Estado, lo relativo a la electrificación y lo referente a la descentralización y autonomía. De lo normado en tales preceptos resulta que la temática del servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). iii) Se pide que se declare también la
referente a la descentralización y autonomía. De lo normado en tales preceptos resulta que la temática del servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). iii) Se pide que se declare también la inconstitucionalidad de la parte dispositiva del punto tercero del Acta número 33-2005, correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, en la que el Concejo municipal de Río Hondo dispuso: "a) Que la consulta de vecinos, celebrada el tres de julio de dos m il cinco, es vinculante, por cumplir con el presupuesto señalado en el artículo 64 del Código Municipal; B) que como consecuencia a la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las futuras Corporaciones Municipales del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, están obligadas a respetar tal resultado y no se podrán apartar del mismo, salvo que a través de una nueva consulta de vecinos, convocada con observancia de los preceptos legales se produzca resultado diferente. C) Se faculta al señor Alcalde municipal para que en caso se causara inobservancia de la presente declaratoria, inicie las acciones legales ante los tribunales correspondientes". Para la impugnación de esta última disposición, el solicitante adujo los mismos argumentos que formuló al expresar la colisión que según él, existe entre el punto Cuarto del Acta número treinta y dos – dos mil cinco (32 -2005) y los artículos 121, 129, 134, 152, 154 y 253 de la Suprema Ley. Solicitó que se declarare con lugar la acción d e inconstitucionalidad planteada.
134, 152, 154 y 253 de la Suprema Ley. Solicitó que se declarare con lugar la acción d e inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó parcialmente la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, al Ministerio de Energía yExpediente 2134-2007 3
Minas, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Electrificación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa manifestó que: a) el siete de abril de dos mil siete, un grupo de vecinos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, debidamente empadronados e inscritos en el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral y la Sociedad Civil Organizada para el Desarrollo Sostenible del Municipio de Río Hondo, solicitaron al Concejo Municipal que realizara una Consulta de Vecinos en forma popular, respecto de la Construcción y Ampliación de Hidroeléctricas en el m unicipio de Río Hondo del departamento de Zacapa.
Dicha solicitud se encuentra signada por varios vecinos debidamente empadronados, que supera el diez por ciento de la población que exige para tal efecto el artículo 64 del Código Municipal; b) el Concejo M unicipal, admitió a trámite dicha solicitud y, en sesión extraordinaria, dispuso convocar a una consulta de vecinos, tal como consta en el acta
Municipal; b) el Concejo M unicipal, admitió a trámite dicha solicitud y, en sesión extraordinaria, dispuso convocar a una consulta de vecinos, tal como consta en el acta número dieciséis - dos mil cinco del libro treinta y seis de actas de sesiones del Concejo Municipal; c) el diez de mayo de dos mil cinco se emitió la convocatoria respectiva por el Concejo Municipal, de acuerdo a la facultad que le otorga el inciso e) del artículo 35 del Código Municipal; d) con fundamento en el último párrafo del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el inciso i) del artículo 35 del Código Municipal, emitió el Reglamento Municipal de Consulta de Vecinos. el cual tiene como finalidad desarrollar las normas atinentes a la celebración de una consulta de vecinos; e) con posterioridad al desarrollo de dicha consulta procedió a emitir el Acuerdo contenido en el acta treinta y dos guión dos mil cinco de cinco de julio del mismo año, en el que se dispuso que esa Municipalidad no otorgaría permiso, licencia, autorización, li cencia de construcción o acuerdo para la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa; f) en cuanto a la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad del punto cuarto d el acta número veinte - dos mil cinco (20-2005), que contiene en forma específica el reglamento de consulta de vecinos, asegura que para impugnar este acto, el denunciante aduce violación a los artículos 4°, 30 y 180 constitucionales, específicamente en el sentido de que dicha consulta no se publicó en el Diario Oficial para que produjera efectos legales; sin embargo,
artículos 4°, 30 y 180 constitucionales, específicamente en el sentido de que dicha consulta no se publicó en el Diario Oficial para que produjera efectos legales; sin embargo, asegura, que dicha consulta sí fue publicada por los medios idóneos al alcance de la comunidad a la que iba dirigida, principalmente en medio s escritos, radiales, televisivos locales, afiches, volantes y otros que circularon en la localidad, prueba que ha sido presentada en las diferentes acciones de inconstitucionalidad que se han promovido con relación al tema, por lo que considera que no es procedente declarar la inconstitucionalidad de este Acuerdo. El accionante aduce violación a los artículos 4° y 15 constitucionales, aduciendo que el propósito de dicho Acuerdo no es otro que el de impedir, con carácter retroactivo, la realización de proye ctos hidroeléctricos ya aprobados por la autoridad competente y que actualmente se hallan en proceso de construcción o de ampliación, proyectos éstos sobre los cuales, según asegura, sus titulares tienen derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolid adas con anterioridad a la celebración de la consulta popular que se reglamenta. Respecto a este tema, afirma que en el municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa, ya existe una hidroeléctrica, la cual no pudo ser objeto de consulta a los vecinos, pues ya se estaba operando al momento de la consulta indicada; sin embargo, otras hidroeléctricas que pretenden operar en el lugar, no hanExpediente 2134-2007 4
iniciado ningún tipo de construcción y a éstas sí se refiere la consulta de vecinos; además, este acuerdo no puede co lisionar con las normas constitucionales, puesto que el mismo
iniciado ningún tipo de construcción y a éstas sí se refiere la consulta de vecinos; además, este acuerdo no puede co lisionar con las normas constitucionales, puesto que el mismo dejó de tener vigencia a partir de que se desarrolló el evento para el cual fue creado; g) por otra parte, el accionante confunde la denominación de consulta de vecinos y consulta popular, las c uales utiliza indistintamente, no obstante ser instituciones jurídicas diferentes. Por otra parte, afirma que el artículo 129 de la Constitución Política de la República de Guatemala, otorga participación a las municipalidades en lo referente a la formulación de planes en el tema de electrificación; h) en cuanto al punto cuarto del acta número treinta y dos guión dos mil cinco, el accionante estima que se violan los artículos constitucionales 152, 154 y 253 porque se contrarían el principio de legalidad y e l de competencias expresas. Sobre ese punto asegura que no se está efectuando limitación alguna a las potestades que tendrían las futuras Corporaciones Municipales, pues este acuerdo se refiere a la Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa; ad emás, está dentro de sus atribuciones específicas emitir o no licencias de construcción como lo determina el artículo 147 del Código Municipal y en ese sentido sí tiene competencia el Concejo Municipal para pronunciarse al respecto; sin perjuicio que en es te caso, el pronunciamiento es con motivo de la voluntad popular expresada por los vecinos del municipio de Río Hondo, mediante el procedimiento de consulta de vecinos; i) el solicitante también señala como violados los artículos 121, 129 y 134 de la Const itución, normas que señalan que la electrificación es competencia propia del Estado, infiriendo
municipio de Río Hondo, mediante el procedimiento de consulta de vecinos; i) el solicitante también señala como violados los artículos 121, 129 y 134 de la Const itución, normas que señalan que la electrificación es competencia propia del Estado, infiriendo entonces que la temática del servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). En cuanto a este tema, asegura que para emitir los tres acuerdos impugnados, tomó en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala, prevé la necesidad de electrificación del país, pero señala que se debe realizar con base en planes formulados tanto por el Est ado como por las municipalidades; es decir, que la propia Constitución toma en cuenta que la municipalidad ejerce control sobre el territorio que le corresponde y, por lo tanto el Estado en sí, no puede dejar de tomar en consideración al municipio, en otro s términos, afirma que con base en dicho plan, el municipio de Río Hondo ya aporta energía al país a través del funcionamiento de una hidroeléctrica, sin embargo, lo que se pretende es instalar y poner en funcionamiento tres hidroeléctricas más, aún sin pr esentar plan alguno que reúna los requisitos de ser equitativo para con los domas municipios de la República de Guatemala, de tal cuenta que no se está violando ningún precepto constitucional, sino que por el contrario, se está dando cumplimiento a los mismos; j) en cuanto a la impugnación que se hace de la parte dispositiva del punto tercero, del acta número treinta y tres guión dos mil cinco, advierte que el accionarte estima que :se comete la misma infracción que la que él
hace de la parte dispositiva del punto tercero, del acta número treinta y tres guión dos mil cinco, advierte que el accionarte estima que :se comete la misma infracción que la que él señala al acuerdo número treint a y dos – dos mil cinco (32 -2005) del Concejo Municipal, porque viola los artículos constitucionales 152, 154 y 253 por contrariar el principio de legalidad y el de competencias expresas, aduciendo principalmente que el Concejo Municipal electo para cumpli r un período determinado se atribuye sin fundamento legal alguno, la potestad de prohibirle a las administraciones municipales que se elijan en lo sucesivo, conceder determinadas licencias o exigir la observancia de determinados procedimiento, formas o mod os para ejercer la competencia legislativa de que se hallan investidas. En cuanto a este tema, el artículo 3 del Código Municipal, declara que en el ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses; obteniendo y disponiendo de sus recursos patrimoniales,Expediente 2134-2007 5
es decir, que el Concejo Municipal se constituye en un instrumento representativo de la población que lo elige y por tal virtud, lo único que realiza a través de la emisión del acuerdo impugnado de inconstitucional, es dar forma a la voluntad expresa y manifiesta de la población del municipio de Río Hondo sobre un asunto de carácter general que afecta a todo s los vecinos del municipio, quienes mediante un procedimiento legal y establecido se pronunciaron en el sentido de que no estaban de acuerdo en la
de la población del municipio de Río Hondo sobre un asunto de carácter general que afecta a todo s los vecinos del municipio, quienes mediante un procedimiento legal y establecido se pronunciaron en el sentido de que no estaban de acuerdo en la construcción, ampliación o modificación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo, del departamento de Zacapa. De lo anterior, se deduce que el Concejo Municipal no actúa arbitrariamente, puesto que se limita en el ejercicio de sus funciones, a dar forma legal a la voluntad de la población, en el sentido de que ni la presente ni las futuras Corporaciones Municipales se aparten del pronunciamiento emitido por los vecinos, salvo que en nuevo procedimiento siempre respetando la ley, se produzcan resultados diferentes; k) el solicitante afirma que se violan los artículos constitucionales 121, 129 y 134 porque dichas normas señalan que la electrificación es competencia propia del Estado, deduciendo con ello que el servicio de energía eléctrica es propia del Estado unitario y no de los entes que lo conforman (municipios). Al respecto, se debe tomar en cu enta que en concreto es tema de competencia del municipio, el otorgamiento de autorizaciones, licencias, permisos y/o acuerdos de construcción, pues es en este aspecto en el que puede intervenir el Concejo Municipal, por ser éste precisamente el ámbito de su competencia; ahora bien, en cuanto a que el carácter de un procedimiento consultivo de esta naturaleza debe ser meramente indicativo a fin de investigar sobre el parecer de un asunto determinado, es una interpretación restrictiva de un derecho humano re conocido en nuestro ordenamiento jurídico y que adquiere el rango de derecho constitucional por
debe ser meramente indicativo a fin de investigar sobre el parecer de un asunto determinado, es una interpretación restrictiva de un derecho humano re conocido en nuestro ordenamiento jurídico y que adquiere el rango de derecho constitucional por virtud del primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por el principio de igualdad contenido en el artículo 4° d e la referida Constitución. De lo expuesto por el accionante en su memorial de interposición se deduce que lo que se pretende es limitar, coartar, disminuir o tergiversar, en forma directa el principio de autonomía municipal, ello al pretender que se decl are inconstitucional, un Acuerdo del Concejo Municipal emitido dentro de sus facultades legales, fundamentado en principios constitucionales y con observancia de los mismos, en flagrante violación del tercer párrafo del artículo 224 y 253 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, y del último párrafo del artículo 3 del Código Municipal. Solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad, se imponga multa a los abogados auxiliantes y se condene al pago de costas procesales al accionante, por actuar con evidente mala fe. B) El Ministerio de Energía y Minas: manifestó que: a) sí se contravienen los artículos 121, 129 y 134 de la Carta Magna, porque mediante la convocatoria de una consulta que inobserva principios constitucionales , el Concejo Municipal pretende conocer y resolver acerca de un proceso electoral relativo a energía eléctrica que por mandato constitucional, corresponde hacerlo al Estado y es a éste al que le está reservado, con exclusividad, el
inobserva principios constitucionales , el Concejo Municipal pretende conocer y resolver acerca de un proceso electoral relativo a energía eléctrica que por mandato constitucional, corresponde hacerlo al Estado y es a éste al que le está reservado, con exclusividad, el uso, disposición y ejerc icio de lodos los derechos y obligaciones que de los mismos se puedan derivar; b) se viola el artículo 253 de la Ley Fundamental, porque el Concejo Municipal está extendiendo el ámbito de su competencia más allá de lo que la norma le indica, ya que ni la C onstitución ni el Código Municipal le han asignado a las municipalidades competencia sobre producción, distribución y comercialización de la energía, pues su competencia se circunscribe a disponer de los recursos y cumplir sus fines propios dentro de lo qu e el Código Municipal expresamente s eñala; c) se violan los artículos 152 y 154 constitucionales porque el Concejo Municipal, extiende sus atribucionesExpediente 2134-2007 6
a una Convocatoria destinada a regular la actividad energética que por disposición de la Constitución y de las leyes ordinarias le corresponde al Estado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó a) que el artículo 253 de la Constitución Política de la República, fija como funciones de las Corporaciones Municipales: i) elegir a sus propias autoridades; ii) obtener y disponer de sus recursos, y iii) atender los servicios locales, así como el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, evidenciando que dentro de las funciones constitucionales concedidas a los municipios, no está la de hacer consultas de buena fe conforme a los usos y costumbres de los pueblos,
ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios, evidenciando que dentro de las funciones constitucionales concedidas a los municipios, no está la de hacer consultas de buena fe conforme a los usos y costumbres de los pueblos, por este motivo, la consulta programada y efectuada en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, adolece de vicios de inconstitucionalidad; b) el artículo 174 constitucional en la parte conducente establece como obligaciones mínimas del municipio: "a) Coordinar su política con la política general del Estado y en su caso con la esp ecial al ramo que corresponda"; está norma constitucional esta siendo violentada por la Corporación Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa, al no observar las políticas de desarrollo que el Organismo Ejecutivo emitió para la explotación de los recursos naturales no renovables, lesionando de igual manera el artículo 127 de la Ley Suprema que indica que todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e indescriptibles, que su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma estableci da por la ley de acuerdo con el interés social y al no respetar estos preceptos constitucionales, la municipalidad de Río Hondo está quebrantando la unidad estatal, al haber realizado una consulta de buena fe, que no está regulada dentro del Código Municipal; c) por otra parte, la Constitución Política de la República de Guatemala el artículo 173 establece el procedimiento para este tipo de consultas y en forma precisa prescribe que las desiciones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y que la consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente o del Congreso de la República,
prescribe que las desiciones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y que la consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente o del Congreso de la República, texto del que se infiere, que ésta es una función propia del Tribunal Supremo Electoral; d) considera que la consulta que regula el artículo 64 del Código Municipal es para discutir la forma en que se obtiene y se dispone de los recursos patrimoniales, es decir, para determinar si están empleando bien los recursos que capta cada corpo ración; además, para establecer como se están ofreciendo los servicios públicos locales y, la manera de mejorarlos. Estas funciones están bajo la vigilancia absoluta de todos los vecinos de los municipios, a efecto de establecer la forma en que se desempeñan sus autoridades, por lo que programar una consulta de buena fe, como la que se discute en la presente acción de inconstitucionalidad es excederse en las funciones que le corresponden constitucionalmente a cada Corporación Municipal y oponerse abiertamen te a las políticas del poder Ejecutivo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público manifestó que: a) las municipalidades participan en los planes llevados a cabo por el Estado en cuanto al tema d e electrificación, pero no tienen competencia para regular el modo de aprovechamiento de las caídas y nacimientos de agua para uso hidroeléctrico, mediante un Reglamento de Consulta de Vecinos solicitado por la población, ya que contar con servicio eléctri co es de interés nacional y no de un municipio en particular y, al indicar el Concejo Municipal que los resultados de dicha consulta serán vinculantes de acuerdo a los términos establecidos en la ley, esta
solicitado por la población, ya que contar con servicio eléctri co es de interés nacional y no de un municipio en particular y, al indicar el Concejo Municipal que los resultados de dicha consulta serán vinculantes de acuerdo a los términos establecidos en la ley, esta interfiriendo en la toma de decisiones que únicame nte son competencia del Estado, colisionando con el artículo 129 constitucional al haber emitido el Acta número veinte –Expediente 2134-2007 7
dos mil cinco (20 -2005); b) en cuanto a la inconstitucionalidad total del punto cuarto del Acta número treinta y dos – dos mil cinco (3 2-2005), estima que el párrafo que dice: "...por tanto: El Honorable Concejo Municipal declara: Con fundamento en lo considerado, que partir de la presente fecha no se otorgará por parte de esta municipalidad, permiso, licencia, autorización, licencia de c onstrucción o acuerdo que autorice la construcción, modificación o ampliación de hidroeléctricas en los ríos del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa... " efectivamente viola los artículos 121, 129, 134, 152, 154 y 253 de la Constitución Política de la República puesto que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 121, incisos b) y d), únicamente es el Estado el que ejerce la competencia plena sobre cualquier caída y nacimiento de agua de aprovechamiento eléctrico; c) respecto de la inconstitucionalidad de la parte dispositiva del punto tercero del Acta número treinta y tres – dos mil cinco (33 -2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de
la inconstitucionalidad de la parte dispositiva del punto tercero del Acta número treinta y tres – dos mil cinco (33 -2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de julio de dos mil cinco por el Concejo Municipal de la municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa, asegura que debe tomarse en cuenta que atendiendo a lo contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece como obligación mínima del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma el coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda, estima que el Concejo Municipal está regulando bienes estatales (caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico), extralimitándose en la compet encia que de conformidad con la Constitución Política de Guatemala tiene asignada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. E) El Instituto Nacional de Electrificación manifestó: a) que los actos administrativos por este medio i mpugnados, efectivamente colisionar con el espíritu de la Constitución Política de la República de Guatemala, habida cuenta que el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, pretende darle carácter