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Inconstitucionalidad General_2138-2021 -Pactos Colectiv

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2138-2021 -Pactos Colectiv
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 2138-2021 Página 1 de 35

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2138-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL , QUIEN LA PRESIDE, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acci ón de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana “SINTRAEMT”, por medio de su Secretario General, Abner Isaí García Monroy de: a) los artículos 1, 9, 14, 17, 52, 59 y 60 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Guatemala, con ámbito de aplicación en la Municipalidad de Guatemala y cualquier dependencia municipal, de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana – EMETRA–, Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia –EMT– y Empresa Metropolitana de Vivienda y Desarrollo Urbano y el Si ndicato Central de Trabajadores Municipales (S.C.T.M), para el período dos mil veinte a dos mil veintidós (2020 a 2022), el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil veinte;

Trabajadores Municipales (S.C.T.M), para el período dos mil veinte a dos mil veintidós (2020 a 2022), el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil veinte; b) la literal b) y el último párrafo del artículo 2; el artículo 6; la literal a) del artículo 10 y el artículo 12 del Acuerdo Municipal número COM –40–2020, Reglamento del Plan de Jubilaciones de la Municipalidad de Guatemala, la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala –EMETRA–, la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana – EMT– y la Empresa Metropolitana de Vivienda y DesarrolloExpediente 2138-2021 Página 2 de 35

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Urbano. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Willian Armando Vanegas Urbina, Jorge Luis Mayén Obregó n, y Alex Alberto Batres Ló pez. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DISPOSICIONES CUESTIONADAS El accionante plantea la inconstitucionalidad general parcial de: a) los artículos 1, 9, 14, 17, 52, 59 y 60 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Guatemala, con ámbito de aplicación en la Municipalidad de Guatemala y cualquier dependencia municipal, de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de

la Municipalidad de Guatemala, con ámbito de aplicación en la Municipalidad de Guatemala y cualquier dependencia municipal, de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA–, Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia –EMT– y Empresa Metropolitana de Vivienda y Desarrollo Urbano y el Sindicato Central de Trabajadores Municipales (S.C.T.M.), para el período dos mil veinte a dos mil veintidós (2020 a 2022), el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil veinte; y b) la literal b) y el último párrafo del artículo 2; el artículo 6; la literal a) del artículo 10 y el artículo 12 del Acuerdo Municipal número COM–40–2020, Reglamento del Plan de Jubilaciones de la Municipalidad de Guatemala, la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala –EMETRA–, la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMT– y la Empresa Metropolitana de Vivienda y Desarrollo Urbano.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El accionante solicita se emita pronunciamiento declarando la inconstitucionalidadExpediente 2138-2021

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de las disposiciones antes referidas, con sustento en los siguientes motivos: A) Respecto de las disposiciones denunciadas del Pacto Colectivo de Condiciones

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de las disposiciones antes referidas, con sustento en los siguientes motivos: A) Respecto de las disposiciones denunciadas del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. A.1) con relación al artículo 1, manifestó que: i) la norma cuestionada inobservó lo establecido en el artículo 51 del Código de Trabajo, relativo a la manera en que se negocia un pacto colectivo de condiciones de trabajo; ii) la Municipalidad de Guatemala, como ente patronal, negoció el pacto colectivo aludido con el Sindicato Central de Trabajadores Municipales –S.C.T.M– a pesar de la existencia de otros sindicatos, regulándose aspectos enfocados a la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA–, Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana – EMT– y Empresa Metropolitana de Vivienda y Desarrollo Urbano; iii) al tenor de lo regulado en el artículo 51, literal b) del Código de Trabajo, se debió considerar para el efecto qué sindicato tenía mayor número de trabajadores de cada entidad afectada (referida en el apartado anterior), que en todo caso era con el cual se debió entablar la negociación colectiva y no como se realizó, por lo que se violó el derecho a la negociación aludida; se violan el artículo 51, literal b), del Código de Trabajo, los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la negociación colectiva y los artículos 102 y 106 constitucionales; v) se violaron los

Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la negociación colectiva y los artículos 102 y 106 constitucionales; v) se violaron los principios de igualdad y debido proceso, porque la organización sindical no participó en el procedimiento de negociación del pacto colectivo, sin que se haya tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad emitida en los expedientes 491–00 y 525– 00; vi) transgrede el artículo 46 constitucional que da preminencia a los tratados internacionales reconocidos por Guatemala, entre ellos, los Convenios emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, queExpediente 2138-2021 Página 4 de 35

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reconocen los derechos a la negociaci ón colectiva, mismos que establecen los procedimientos para la celebraci ón de pactos colectivos de condiciones trabajo; A.2) con relación al artículo 9, hizo acopio de los artículos 124 y 351 del Código de Trabajo, que hacen alusión a quiénes están sujetos a las limitaciones de jornada de trabajo y a la tacha de testigos cuando estos ejerzan un cargo de dirección, representación o confianza, respectivamente; 19 de la Ley de Servicio Municipal, que enlista qué trabajadores ocupan un puesto de confianza en el servicio municipal; 1, 2, 4, 5 del Acuerdo 346 “Reglamento que determina los trabajos no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo”, que en su orden refieren a los trabajadores no sujetos a limitación de jornada, puestos a los que alude aquella limitación, a quiénes se considera como altos empleados y

sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo”, que en su orden refieren a los trabajadores no sujetos a limitación de jornada, puestos a los que alude aquella limitación, a quiénes se considera como altos empleados y finalmente, quién es un empleado de confianza. Asimismo, expuso: i) la normativa guatemalteca es clara en señalar quiénes son empleados de confianza, de esa cuenta, el Acuerdo 346 citado es preciso al individualizar que se consideran cargos o puestos de confianza, aquellos que por razón de sus funciones tienen a su cargo la marca, destino general de una empresa o estuvieren al tanto de los secretos de la misma, que devenguen un elevado sueldo que indique su importancia, señalando que ninguna de las disposiciones de ese reglamento podrá aplicarse para disminuir, tergiversar o negar al trabajador las prestaciones contenidas en el Código de Trabajo. Por lo anterior, se puede establecer que los Conductores, Guías de Estación, Controladores de Frecuencia, Policía Municipal de Tránsito y el personal que pertenezca a la Superintendencia de Transporte Público, cada uno con relación a su puesto de trabajo, no están al tanto de “los secretos de la Municipalidad de Guatemala o de conocimiento de las estrategias administrativas (…) ni el salario que devengan demarcan una diferencia elevada para establecer el grado deExpediente 2138-2021 Página 5 de 35

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confianza que guardan con el patrono” , por lo que la norma impugnada viene a restringir derechos laborales ya reconocidos y gozados con antelación; ii) la norma

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confianza que guardan con el patrono” , por lo que la norma impugnada viene a restringir derechos laborales ya reconocidos y gozados con antelación; ii) la norma impugnada contraviene lo regulado en el artículo 212 del Código de Trabajo respecto de que no es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono; iii) resulta ilegal la injerencia directa del ente patronal, pretendiendo incluir una estipulación que implica renuncia, disminución, tergiversación o limitación a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, contraviniendo de esa forma los artículos 106 de la Constitución, 12 y 52 del Código de Trabajo, y Acuerdo 346 (“Reglamento que determina los trabajos no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo” ); iv) de conformidad con el artículo 1 del Convenio Número 98 de la Organización Internacional del Trabajo (sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva), los trabajadores deben gozar de especial protección de tod o acto de discriminación tendiente a menoscabar su libertad sindical y todo lo que ello conlleva, encontrándose el Estado de Guatemala obligado a cumplimiento a los aspectos referidos; v) el contenido del artículo impugnado contraviene los artículos 46, 102 literal q), 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 52, 212 del Código de Trabajo; 2, 8 del Convenio Número 87; 1 y 2 del Convenio Número 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo; vi) la disposición denunciada disminuye sus derechos, por lo que contraviene lo establecido en los artículos 4 y 106

Organización Internacional del Trabajo; vi) la disposición denunciada disminuye sus derechos, por lo que contraviene lo establecido en los artículos 4 y 106 constitucionales, al colocar a los trabajadores en desventaja frente a otros, pues se les cataloga como de confianza, de ahí que la norma cuestionada restringe sus derechos labores reconocidos, entre los que destaca el pago de “horas extra”; A.3) con relación al artículo 14, señaló que: i) disminuyó sus derechos laborales, ya que el pacto colectivo denunciado regulaba únicamente en su artículo 13 que las partesExpediente 2138-2021 Página 6 de 35

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acordaban respetar las jornadas de trabajo (diurna, nocturna y mixta), sin embargo, aceptaban que por razones de necesidad del servicio podrían fijarse horarios distintos sin sobrepasar los límites legales, debiendo definirlos el Empleador y comunicarlos a sus trabajadores por escrito, supuesto que cambió en la norma impugnada derivado de que ciertas categorías de puestos (entre ellos, gerentes, subgerentes, directores, subdirectores, coordinadores, asesores, encargados municipales, jueces de asuntos municipales de tránsito, conductores, guías de estación, controladores de frecuencia, agentes y miembros de la policía municipal y policía municipal de tránsito) por su naturaleza encajarían en el artículo 351 del Código de Trabajo y, por ende, serían considerados como de confianza; ii) por mucho tiempo han tenido una jornada de trabajo limitada a los horarios establecidos

y policía municipal de tránsito) por su naturaleza encajarían en el artículo 351 del Código de Trabajo y, por ende, serían considerados como de confianza; ii) por mucho tiempo han tenido una jornada de trabajo limitada a los horarios establecidos en la ley y cualquier horario fuera de ese tiempo es considerado como jornada extraordinaria, de esa cuenta, la norma cuestionada tiene como finalidad reconocer ilegalmente ciertos cargos como de confianza, para que estos no tengan límites en la jornada de trabajo; iii) viola los artículos 102 literal g) y 106 constitucional al modificárseles la jornada de trabajo y les veda el derecho al pago de horas extraordinarias; iv) el precepto relacionado debió replicar lo regulado en los pactos colectivos de trabajo anteriormente celebrados; v) la norma impugnada, así como el artículo 17 del pacto, contravienen los artículos 102 literal g) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 121 y 124 del Código de Trabajo; así los Convenios 1 y 30, ambos de la Organización Internacional del Trabajo; A.4) en cuanto al artículo 17, indicó que: i) el trabajo que se realiza en jornadas extraordinarias constituye materia relacionada a los Convenios 29 (sobre el trabajo forzoso) y 105 (sobre la abolición del trabajo forzoso) de la Organización Internacional del Trabajo, que fueron incorporados al ordenamiento legalExpediente 2138-2021 Página 7 de 35

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guatemalteco; ii) la Municipalidad de Guatemala por medio del pacto colectivo

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guatemalteco; ii) la Municipalidad de Guatemala por medio del pacto colectivo multicitado, disminuyó los derechos laborales que venían gozando, pues se les designó como trabajadores de confianza, sin que tal categorización sea factible sostenerla en lo establecido en los artículos 124 del Código de Trabajo y 2 del Acuerdo 346 (previamente relacionado), porque tal y como se señaló al impugnar el artículo 9 del pacto ibid no puede probarse que tengan a cargo el destino general de la empresa; iii) se transgreden los artículos 102, literal g), y 106 constitucionales, pues se variaron las jornadas y condiciones de trabajo, por lo que ya no se les pagaron horas extraordinarias cuando entró en vigor el nuevo pacto, no obstante que este debió contemplar regulación sobre la materia indicada en los mismos términos en que se reconocía en el anterior pacto; iv) los artículos 14 y 17 de la ley profesional violan los derechos de los trabajadores reconocidos en los artículos 116, 117, 121 y 124 del Código de T rabajo, ya que se crea una figura de trabajadores de confianza para restringir y violar derechos referentes a la jornada de trabajo; v) se contravienen “los artículos 102 literal g) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 121 y 124, del Código de Trabajo; del Convenio Número 01; y Convenio Número 30, ambos de la Organización Internacional del Trabajo”; A.5) respecto del artículo 52 manifestó que: i) la jubilación es un derecho fundamental en la vida de todo trabajador que se confiere

del Convenio Número 01; y Convenio Número 30, ambos de la Organización Internacional del Trabajo”; A.5) respecto del artículo 52 manifestó que: i) la jubilación es un derecho fundamental en la vida de todo trabajador que se confiere después de un servicio prestado, estando obligado a proveerla por libre elección y sin menoscabo de la dignidad de los trabajadores, y ha sido reconocido ese derecho a para todo ser humano en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna (citó los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social [norma mínima]); ii) se debió considerar lo concerniente a la irretroactividad de la ley, ya que esta protege alExpediente 2138-2021 Página 8 de 35

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trabajador frente acciones futuras que pretendan eliminar o modificar derechos previamente adquiridos; de esa cuenta, indicó que el nuevo pacto colectivo modificó sus derechos adquiridos, al agregar requisitos que deben cumplir para gozar del beneficio de la jubilación; iii) se debió conservar la redacción de la norma relacionada, tal y como se reguló en la ley profesional anterior; iv) la disposición increpada transgrede los artículos 100, 102, literal r), 103 y 106 constitucionales que contemplan los derechos de previsión y seguridad social, pues el precepto impugnado modificó derechos adquiridos en perjuicio de los trabajadores, al situarlos en una desventaja económica; A.6) en cuanto al artículo 59, expresó que: i) han adquirido el derecho de jubilación, pero para gozar de dicho beneficio no

situarlos en una desventaja económica; A.6) en cuanto al artículo 59, expresó que: i) han adquirido el derecho de jubilación, pero para gozar de dicho beneficio no basta con ser trabajador, el tiempo de servicio o la edad requerida, sino que se adicionó que se contribuya al régimen en una forma ilegal, ya que los porcentajes fijados aumentaron y no contemplan reembolso en caso de cese la relación laboral; ii) es un régimen obligatorio a pesar de contar con los beneficios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; iii) el plan relacionado no puede fijarse por medio de la disposición impugnada, puesto que, para ello, el ente patronal debe tener todo un régimen de seguridad social en el cual se debe estipular las condiciones y beneficios que implica; iv) existe una plena violación a la normativa jurídica, ya que a través de un pacto colectivo modifican el régimen de previsión social que otorga la Municipalidad de Guatemala, pues dicho reglamento se creó hasta el año dos mil veinte, sin reconocer derechos adquiridos, lo que viola derechos de los trabajadores en contravención de los artículos 106 constitucional y 12 del Código de Trabajo; A.7) con relación al artículo 60, precisó que: i) el ordenamiento jurídico guatemalteco dispone de una serie de normas legales que regulan el ejercicio de la libertad de asociación, sindicación de trabajadores, tantoExpediente 2138-2021 Página 9 de 35

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del sector privado como público, así como la negociación colectiva, suscripción de pactos de condiciones de trabajo, ejercicio de huelga y paro, aspectos que

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del sector privado como público, así como la negociación colectiva, suscripción de pactos de condiciones de trabajo, ejercicio de huelga y paro, aspectos que encuentran asidero en el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala que reconoce el derecho de libre asociación, así como en cuerpos legales específicos, entre, ellos el Código de Trabajo y la Ley de Sindicalización y Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado, que regulan lo relativo a la negociación y organización colectiva, por lo que el derecho a la negociación colectiva es de carácter constitucional y no puede por ninguna disposición restringir ese derecho de los trabajadores; ii) el precepto impugnado es inconstitucional porque transgrede el artículo 46 constitucional que reconoce aquellos instrumentos internacionales en materia de negociación colectiva, pues la norma cuestionada veda el derecho como sindicato de negociar libremente; iii) se transgrede el artículo 102 literal q) constitucional, ya que se disminuyen sus derechos de sindicación al coartarse la posibilidad de negociar beneficios para los trabajadores; iv) la disposición impugnada disminuye derechos reconocidos en la ley, por lo que es nula de pleno Derecho, de conformidad con el artículo 106 constitucional. B) Respecto del Acuerdo Municipal número COM–40–2020, Reglamento del Plan de Jubilaciones de la Municipalidad de Guatemala, la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA–, Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatema la y sus Áreas de Influencia – EMT– y Empresa

Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana –EMETRA–, Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatema la y sus Áreas de Influencia – EMT– y Empresa Metropolitana de Vivienda y Desarrollo Urbano: B.1) con relación a la literal b) y el último párrafo del artículo 2, señaló que: i) la Municipalidad con fundamento en un reglamento creó obligaciones hacia los trabajadores en decremento al salario percibido, dejando por un lado los derechos laborales adquiridos, pues conExpediente 2138-2021 Página 10 de 35

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antelación se gozaba de dicho beneficio sin ser contribuyentes; ii) sin importar que es un régimen de seguridad social creado por la parte patronal adicional al del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los fondos que aporten si no llegan a gozar del beneficio por cualquier motivo, ya sea por despido o no cumplir con los requisitos de tiempo, contribución o años, pierden el dinero aportado y queda en manos de la parte patronal, por lo que se ven afectados económicamente, ya que la incorporación a dicho régimen adicional es obligatorio; iii) viola los artículos 100 y 106 constitucionales, en cuanto a la seguridad social y a la disminución de garantías mínimas, pues “la creación del fondo debe ser a contribución del patrono y a voluntad del trabajador y no del patrono” . B.2) En cuanto al artículo 6, expuso que se creó una junta para administrar los fondos de la jubilación, sin haberse incluido a todos los sindicatos de dentro de la Junta Administradora, incluido el

y a voluntad del trabajador y no del patrono” . B.2) En cuanto al artículo 6, expuso que se creó una junta para administrar los fondos de la jubilación, sin haberse incluido a todos los sindicatos de dentro de la Junta Administradora, incluido el sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana “SINTRAEMT” , a pesar que la municipalidad conoce de su personería jurídica, por lo que se viola el principio de igualdad, dejándolo en una posición de desventaja ante las decisiones administrativas que pudieran afectarle. B.3) Con relación a la literal a) del artículo 10, indicó que: i) la municipalidad creó un régimen de previsión social que ya gozaban con mejores condiciones, pues no se les descontaban sumas dinerarias de su salario; ii) el aporte es desproporcional a los beneficios que recibirán, ya que es un régimen obligatorio adicional al del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aporte que va en aumento hasta un siete por ciento (7%) de su salario nominal, y que en caso se termine la relación laboral con la municipalidad, o no lleguen a los requisitos en relación a contribuciones, edad o períodos de trabajo, la aportación se pierde conforme lo regulado en el artículo 2 del mismo reglamento,Expediente 2138-2021 Página 11 de 35

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el cual también fue denunciado en esta garantía constitucional; iii) la disposición denunciada disminuyó sus derechos laborales, respecto de los beneficios que gozaban, así como lo regulado en el artículo 100 constitucional. B.4) En lo que

el cual también fue denunciado en esta garantía constitucional; iii) la disposición denunciada disminuyó sus derechos laborales, respecto de los beneficios que gozaban, así como lo regulado en el artículo 100 constitucional. B.4) En lo que respecta al artículo 12 , manifestó que: i) en materia de jubilación existe tanto regulación nacional como internacional que la reconoce como un derecho fundamental en la vida de todo trabajador, que se confiere después de un servicio prestado, existiendo la obligación de proveerla de una manera de libre elección y sin menoscabo de su dignidad; ii) es un derecho que pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano en condiciones de igualdad sin discriminación alguna; iii) hizo alusión a los artículos 25, 28, 29 y 30 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima); iv) debe considerarse el aspecto de la irretroactividad de la ley, ya que esta protege al trabajador frente acciones futuras que pretenden eliminar o modificar derechos previamente adquiridos, por lo que el nuevo pacto colectivo modificó sus derechos adquiridos, al agregar los requisitos que deben cumplir para gozar del beneficio de la jubilación (todos los trabajadores que soliciten su jubilación del sesenta por ciento –60%– sin la edad o los años de servicio), ya que antes de dicho reglamento para gozar de la jubilación la Municipalidad de Guatemala se comprometía a otorgar a los trabajadores de cualquier dependencia municipal de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana “EMETRA”, la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana “EMT”, Empresa Metropolitana de

Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana “EMETRA”, la Empresa Municipal de Transporte de la Ciudad de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana “EMT”, Empresa Metropolitana de Vivienda y Desarrollo Urbano, una pensión por jubilación equivalente al sesenta por ciento (60%) calculada conforme al último salario ordinario devengado sin los preceptos denominados plazos, años, contribuciones y, es por ello, que dichaExpediente 2138-2021 Página 12 de 35

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normativa viola los derechos adquiridos y crea una norma que disminuye derechos de supervivencia; v) la norma cuestionada contradice lo establecido en los artículos 100 y 106 constitucionales, pues se disminuyen sus derechos laborales reconocidos con anterioridad al pacto colectivo y al reglamento, por lo que se contravienen los derechos adquiridos relativos a la seguridad social, pues el plazo era menor al determinado en la norma reprochada.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En resolución de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, no se decretó la suspensión provisional y se concedió audiencia por quince días a: i) la Municipalidad de Guatemala; y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala expuso que: a) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre la viabilidad de objetar por

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala expuso que: a) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre la viabilidad de objetar por vía de la inconstitucionalidad los pactos colectivos de condiciones de trabajo, debe tomarse en cuenta que al no tratarse de una ley o reglamento con disposiciones de carácter general (refiriéndose a las cuestionadas) no pueden ser impugnados por vía de la acción de inconstitucionalidad general, derivado de que afectan solamente a patronos y trabajadores que los adoptaron; b) respecto de las normas impugnadas del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, expuso: b.i) con relación al artículo 1, los argumentos del accionante son erróneos, ya que es importante indicar que el Pacto en cuestión, se negoció con el Sindicato Central de Trabajadores Municipales (S.C.T.M), quien era el Sindicato mayoritario (se acompañaron documentos con los que a su criterio respalda lo indicado) y, como consecuencia, el legitimado para negociar, en cumplimiento del artículo 51 delExpediente 2138-2021

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Código de Trabajo, 2 inciso d) del Acuerdo 221–94, Reglamento para el Trámite de Negociación, Homologación y Denuncia de Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo de Empresa o Centro de Producción determinado, por lo que la actuación se realizó conforme a Derecho y a la norma aplicable vigente. Agregó que el

Negociación, Homologación y Denuncia de Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo de Empresa o Centro de Producción determinado, por lo que la actuación se realizó conforme a Derecho y a la norma aplicable vigente. Agregó que el interponente de la acción constitucional realizó su planteamiento sin confrontación con ninguna norma constitucional, lo que desvirtúa la naturaleza de la acción referida, ya que únicamente citó como fundamento para su pretensión el contenido del artículo 51 inciso b) del Código de Trabajo, por lo que resulta impertinente, pues no cumple con establecer que exista contradicción, disminución o tergiversación entre el artículo impugnado y una norma constitucional. Asimismo, refirió que si la denuncia correspondía a que se cometió yerro en el proceso de aprobación de la norma impugnada, por no llevarse a cabo el proceso de negociación del Pacto con la organización sindical que correspondía, lo correcto hubi era sido plantear una inconstitucionalidad por vicio de procedimiento, aspecto que no se cumplió en el presente caso; b.ii) en cuanto al artículo 9, de las argumentaciones del accionante y del análisis y fundamentos de estos, se determinó que los argumentos por los cuales pretende que sea declarado inconstitucional el artículo citado, resultan insuficientes para efectuar el examen requerido, ya que su exposición es general y carece de claridad y precisión en cuanto a los preceptos constitucionales que aduce vulnerados el accion

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