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Inconstitucionalidad General_2143-2014 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2143-2014 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 2143-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2143-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS

ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, trece de junio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alfonso Carrillo Marroquín contra el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19 -2009 del Congreso de la República. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Luis Antonio Mazariegos Fernández, Alfonso Carrillo Montiel y Ricardo Estuardo Recinos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El postulante promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República por estimar que la referida norma transgrede lo previsto en los artículos 2º, 4º y 13 de la Constitución Política de la República. El texto de la norma impugnada prevé: “Artículo 12.

estimar que la referida norma transgrede lo previsto en los artículos 2º, 4º y 13 de la Constitución Política de la República. El texto de la norma impugnada prevé: “Artículo 12. Aprobación de perfil de aspirantes. Las Comisiones de Postulación elaborarán el perfil de los profesionales, a que deberán aspirar, quienes se incluyan dentro de la nómina respectiva, con el objeto de elevar la calidad ética, académica, profesional y de proyección humana de los funcionarios públicos electos mediante este procedimiento. Para tal efecto se tomarán en consideración los aspectos siguientes: a. Ético: Comprende lo relacionado con la moral, honorabilidad, rectitud, independencia e imparcialidad comprobadas, para lo cual se deberá presentar: 1. Constancia de ser colegiado activo; 2. Constancia o certificación donde consten los años de ejercicio profesional o const ancia de haber desempeñado un período completo como Magistrado de la Corte de Apelaciones o Juez de Primera Instancia en el caso de los aspirantes a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de Magistrados de la Corte de Apelaciones; 3. Presentar const ancia de antecedentes policíacos; 4. Presentar constancia de antecedentes penales; 5. Presentar constancia de no haber sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional respectivo; y 6. Declaración jurada donde conste que el candidato está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que no ha sido inhabilitado para ejercer cargos públicos. b. Académico: Comprende lo relacionado con la docencia universitaria, títulos académicos, estudios, ensayos, publicaciones, participación en eventos académicos y méritos obtenidos. c.

Comprende lo relacionado con la docencia universitaria, títulos académicos, estudios, ensayos, publicaciones, participación en eventos académicos y méritos obtenidos. c.

Profesional: Comprende todo lo relativo con la experiencia profesional del aspirante, quien tiene que cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República o leyes aplicables, según el cargo al cual opte. d. Proyección Humana: Comprende aspectos relacionados con la vocación de servicio y liderazgo. A su vez la Com isión de Postulación debe aprobar una tabla de gradación de calificaciones de los aspirantes, de uno (1) a (100) puntos, con el objeto de cuantificar numéricamente en una sola tabla, los siguientes cuatro aspectos: A. Los méritos éticos; B. Los méritos ac adémicos; C. Los méritos profesionales y D. Los méritos de proyección humana. Dicha tabla debe ser tomada como base por los miembros de la Comisión de Postulación, en el momento deExpediente 2143-2014 2

votación, con el objeto de elaborar nóminas de candidatos con un alto perfil”. Los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación planteada se sintetizan así: a) el artículo 113 constitucional establece que: “Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más q ue a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez”; en consecuencia, otros criterios sin tales referencias, vulnerarían la norma precitada; b) ninguno de los ciudadanos que cumpla con los requisitos del artículo 113 constitucional debe se r excluido con base a otros criterios o requisitos distintos a los que establece la referida norma, porque de hacerlo

que cumpla con los requisitos del artículo 113 constitucional debe se r excluido con base a otros criterios o requisitos distintos a los que establece la referida norma, porque de hacerlo se estaría propiciando una violación al derecho de igualdad al discriminarse a aquéllos que conforme a la referida norma cumplen los méritos de capacidad, idoneidad y honradez que la Constitución establece; c) el artículo cuestionado no desarrolla preceptos constitucionales sino que todo lo contrario, lo contradice al establecer condiciones, mecanismos, requisitos y limitantes al acceso a cargos públicos que no se ven reflejados en lo establecido en la norma suprema; d) con relación al artículo 2º de la Constitución los ciudadanos guatemaltecos deben gozar de la seguridad y certeza jurídicas, para optar a empleos y cargos públicos, atendiéndose para ello a méritos de capacidad, idoneidad y honradez y a la reconocida honorabilidad, la cual también se encuentra reconocida en el texto constitucional, -artículos 207 y 234violándose esa certeza y seguridad jurídicas al seleccionarse a postulantes para tales cargos con base en requisitos distintos a los constitucionalmente establecidos; e) según la jurisprudencia constitucional tanto la capacidad como la idoneidad no surgen instantáneamente, sino que se aprenden, aprehenden y asimilan por el transc urso del tiempo, implicando un transitar por diversos estadios hasta llegar a los puestos de jefatura o dirección en el que opere un verdadero desenvolvimiento de la carrera administrativa, la propia realización de la persona, entrando al campo de los valo res; lo que a juicio del postulante lleva a concluir que el artículo 113 de la Constitución busca personas fuera de lo

dirección en el que opere un verdadero desenvolvimiento de la carrera administrativa, la propia realización de la persona, entrando al campo de los valo res; lo que a juicio del postulante lleva a concluir que el artículo 113 de la Constitución busca personas fuera de lo ordinario, guatemaltecos extraordinarios, poseedores de valores absolutos, que los hagan meritorios, notables y aptos para ocupar un empleo o cargo público; f) para arribar a una estimación como la antes indicada no pueden establecerse limitaciones arbitrarias y en ninguna forma la apreciación de los sujetos, por lo que resultaría ineficaz la imposición de procedimientos, criterios o mecanismos en los que se atienda a la cantidad, tiempo, espacio y cuestiones objetivas y concretas que se alejan por completo del examen del sujeto, sus cualidades y valores absolutos; g) la apreciación y confirmación de la concurrencia de los valores, idoneidad , capacidad, honradez y reconocida honorabilidad es un proceso intelectivo que exige una apreciación subjetiva y general de cada una de las personas que optan a un empleo o cargo público, con el propósito de que dicha persona muestre por sus actos, características y acciones que vale, que no es indiferente, que posee una cualidad irreal y que en forma absoluta, lo hace digno y capaz del cargo público correspondiente; h) la Ley de Comisiones de Postulación fuera de desarrollar la Constitución la contradice abiertamente, lo que se observa desde sus consideraciones, puesto que en su primer considerando reconoce que los nombramientos son subjetivos y en el segundo pretende establecer procesos objetivos, lo que no permite la apreciación de los valores absolutos que la Constitución exige para optar a los cargos públicos; i) la Comisión de Postulación

considerando reconoce que los nombramientos son subjetivos y en el segundo pretende establecer procesos objetivos, lo que no permite la apreciación de los valores absolutos que la Constitución exige para optar a los cargos públicos; i) la Comisión de Postulación mediante razones fundadas y un proceso intelectivo subjetivo debe establecer y percibir la idoneidad de la persona, su capacidad, honradez y honorabilidad comprobada, no limitándose a elaborar un perfil y pretender encuadrar en él a las personas, puesto que la Constitución no busca la elaboración de perfiles, sino a los mejores guatemaltecos quienes posean valores que los hagan merecedores de un cargo público, no profe sionales con lasExpediente 2143-2014 3

mejores calificaciones académicas, profesionales, éticas y humanas; j) los valores constitucionales de idoneidad, capacidad, honradez y reconocida honorabilidad en ningún momento pueden demostrarse con la elaboración de nóminas de profesi onales con las mejores calificaciones, pues se trata de valores absolutos, que únicamente ser mostrados por el sujeto que los posee, son ajenos a la cantidad y por ende a la calificación numérica, existen o no existen, por lo que resulta errado que las nóm inas se pretendan integrar con profesionales más o menos capaces, más o menos idóneos, o más o menos honorables; k) la norma cuestionada establece varias condiciones que no tienen referencia en los méritos de capacidad, idoneidad y honradez contenidos en e l artículo 113 constitucional, siendo estos los aspectos éticos, académicos, profesionales y de proyección humana imponiéndose para su valoración el cumplimiento de una serie de aspectos que no están regulados en la

estos los aspectos éticos, académicos, profesionales y de proyección humana imponiéndose para su valoración el cumplimiento de una serie de aspectos que no están regulados en la norma constitucional precitada; l) aun cuando se pretendiera sostener que los méritos o valores constitucionales se encuentran implícitos en los aspectos enumerados, la norma está igualmente viciada al pretender calificar valores humanos mediante una asignación numérica o puntuación, lo que es inadmisible porque los valores son absolutos no son susceptibles de calificación alguna, siendo el único parámetro que la Constitución exige para optar a empleos y cargos públicos el que los muestren en forma absoluta; por lo que produciría discriminación calificar valores humanos absolutos mediante una tabla de gradación; m) la violación al artículo 113 constitucional se produce porque exige a quienes participan para optar a empleos y cargos públicos que cumplan con un perfil que no tiene fundamento en esa norma, y además permite que valores humanos que son absolutos queden sujetos a cuantificación o calificación numérica; n) en lo que respecta a la violación al derecho de igualdad constitucional señala su transgresión al imponer un perfil elaborado por las Comisiones de Postulación el cual no solo no tiene base en norma constitucional alguna, sino que provoca que ciudadanos que no encuadren en él sean apartados del proceso sin tomar en consideración que tales ciudadanos pudieran cumplir con los méritos o valores que la Constitución establece; ñ) los guatemaltecos deben poseer la certeza y seguridad de que para optar a cargos públicos no deben tomarse en cuenta más que las razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, pero la norma impugnada restringe esos

para optar a cargos públicos no deben tomarse en cuenta más que las razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, pero la norma impugnada restringe esos derechos contenidos en el artículo 2º constitucional, al imponer limitantes adicionales que no tienen razonabilidad ni referencia en los méritos que la Constitución exige. Con base en los argumentos sintetizados, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, Decreto 19-2009 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD El quince de mayo de dos mil catorce se decretó la suspensión provisional de los segmentos siguientes contenidos en el artículo 12 del Decreto 19-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Comisiones de Postulación: “…de uno (1) a cien (100) puntos, con el objeto de cuantificar numéricamente en una sola tabla, los siguientes cuatro aspectos: -A.

Los méritos éticos; -B) Los méritos académicos; -C) Los méritos profesionales; y –D) Los méritos de proyección humana” y “…con el objeto de elaborar nóminas de candidatos con un alto perfil”. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la R epública de Guatemala; a la Corte Suprema de Justicia; al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; a las Facultades de Derecho en sus diferentes denominaciones, que funcionan en las Universidades del país; al Instituto de Magistrados de la Corte de Ape laciones del Organismo Judicial y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

en las Universidades del país; al Instituto de Magistrados de la Corte de Ape laciones del Organismo Judicial y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDAExpediente 2143-2014 4

A) La Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo de Guatemala, por medio de su Decana, Jary Leticia Méndez Maddaleno, expuso que: a) la Constitución Política de la República de Guatemala estableció las Comisiones de Postulación como entes colegiados que legitiman el proceso de selección de funcionarios públicos de especial trascendencia para la vida jurídico - política del país, las que funcionan como un cuerpo colegiado de composición variada entre la academia y el foro profesional, correspondiéndoles proponer una determinada nómina de candidatos, reservándose la elección final a entes públicos designados constitucionalmente; b) una Constitución no puede abarcar todo, por ello en lo referente a la elaboración de la nómina de las Comisiones de Postulac ión, establece los puntos de orientación mínimos pero no la forma de determinarlos; c) la tabla de gradación constituye un referente, aunque no de carácter absoluto, sino como un elemento más que debe considerarse por los postuladores para tomar la decisió n de integrar o no a un determinado candidato dentro de la nómina respectiva; es un punto de partida para que los miembros de las Comisiones puedan estudiar, valorar y discernir sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, como uno de los varios eleme ntos que deben considerar en su decisión, porque esa tabla no ha sido

respectiva; es un punto de partida para que los miembros de las Comisiones puedan estudiar, valorar y discernir sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, como uno de los varios eleme ntos que deben considerar en su decisión, porque esa tabla no ha sido provista por la ley con carácter vinculante; d) la honorabilidad es una cualidad de carácter absoluto, más no así la idoneidad y capacidad que admiten grados, pues si bien son absolutas en cuanto cada guatemalteco posee la capacidad de realización personal, existe una natural desigualdad en cuanto cada uno desarrolla de distinta manera sus cualidades personales y calidades profesionales, siendo en cuanto a este último sentido que la tabla intenta cumplir haciendo una calificación objetiva de los requerimientos previamente establecidos de acuerdo al perfil del funcionario que se desempeñará en determinado cargo; e) no tener un perfil es no tener elementos para decidir y es necesario determ inar la capacidad e idoneidad para un cargo, conociendo las competencias y conocimientos profesionales que el participante posee, lo que no atenta contra la igualdad, sino que al contrario, da un trato igual a todos los postulantes, al establecer criterios valorativos generales e impersonales, con anterioridad a conocer los expedientes presentados; f) el orden de votación de los candidatos se define según la tabla de gradación, lo que permite que dicho orden no se altere de forma caprichosa o mudable y sea el mismo para todos los procesos dotando de confiabilidad, equidad y certeza la nómina en cuanto a su elaboración; g) el artículo 12 cuestionado establece directrices que hacen factible constituir parámetros objetivos y ponderables sin discriminación alguna, disuadiendo en gran medida estimaciones subjetivas, favoreciendo el consenso y la toma de decisiones sobre bases legales previas; h)

g) el artículo 12 cuestionado establece directrices que hacen factible constituir parámetros objetivos y ponderables sin discriminación alguna, disuadiendo en gran medida estimaciones subjetivas, favoreciendo el consenso y la toma de decisiones sobre bases legales previas; h) la ausencia de normas mínimas para iniciar el proceso de selección puede representar poca eficacia en el programa de tra bajo y dificultar por razones de tiempo, el estudio y profundización de los expedientes de los postulantes. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidente, José Arturo Sierra G onzález expuso: a) la inconstitucionalidad de una norma, debe ser manifiesta y evidente, debiendo existir razones sólidas para declararla, ya que de no darse motivos suficientes se debe respetar la voluntad del Organismo Legislativo, órgano encargado de de cidir la política legislativa del Estado; b) el planteamiento de inconstitucionalidad carece de una tesis clara y precisa acerca del choque existente entre la norma atacada de inconstitucional y la norma constitucional, ya que hace referencia a cuestiones interpretativas incluso de las consideraciones de la Ley sin que los argumentos que se indican establezcan una clara contradicción que amerite la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuestionada; c) para la escogencia de los funcionariosExpediente 2143-2014 5

públicos no puede aplicarse discrecionalmente y de manera genérica el artículo 113 constitucional, porque este se refiere al derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos atendiendo a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y

públicos no puede aplicarse discrecionalmente y de manera genérica el artículo 113 constitucional, porque este se refiere al derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos atendiendo a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; pero se hace necesario limitar la discrecionalidad y subjetividad en su nombramiento a efecto de que las Comisiones de Postulación creadas constitucionalmente indiquen a las personas más destacadas para optar a los cargos que constitucionalmente se les asignó, lo que lejos de contrariar el artículo constitucional precitado lo desarrolla; d) el artículo reprochado con el objeto de elevar la calidad ética, académica, profesional y de proyección humana de los funcionarios electos creó un procedimiento para obtener un perfil idóneo de los aspirantes, el cual concatenado al artículo 113 constitucional fundamentan la consolidación de un Estado constitucional de derecho, evidenciándose la compatibilidad existente entre las normas relacionadas. Solicitó se decl are sin lugar el planteamiento formulado. C) El Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por medio del Presidente de su Junta Directiva, Ranulfo Rafael Rojas Cetina, alegó que: a) la Corte de Constitucionalidad dictó sen tencia en el expediente 942-2010, en la cual se analizaron los “méritos éticos”, respecto de los cuales se estimó que no eran susceptibles de asignarles una puntuación numérica o un porcentaje, pero sí de evaluar que los participantes los poseyeran, habién dose desestimado el planteamiento de inconstitucionalidad en esa ocasión, extremo que no es acorde con la suspensión provisional decretada dentro del expediente de análisis; por lo que para la

pero sí de evaluar que los participantes los poseyeran, habién dose desestimado el planteamiento de inconstitucionalidad en esa ocasión, extremo que no es acorde con la suspensión provisional decretada dentro del expediente de análisis; por lo que para la decisión final de este expediente pueden tomarse en consideración los argumentos vertidos en aquélla sentencia; b) quien plantea la inconstitucionalidad no hace un análisis jurídico constitucional comparativo entre la norma constitucional y la objetada que permita pronunciarse sobre el particular. Solicitó se dicte el fallo que conforme a derecho corresponde. D) El Congreso de la República de Guatemala por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Rudy Federico Escobar Villagrán, expuso: a) la Ley de Comisiones de Postulación, desarrolla preceptos constitucionales relacionados con la selección y nombramiento de quienes deseen optar a ciertos cargos públicos, enumerando requisitos y condiciones necesarias para ser considerado elegible por la Comisión de Postulación para ciertos cargos públicos, desarrollando el artículo 113 Constitucional; b) la referida Ley surgió como consecuencia de situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, en las que se denunció algún favoritismo, por lo que se emitió el referido cuerpo legal estableciendo parámetros mínimos so bre los cuales deben concentrarse los postuladores al momento de definir a los aspirantes; c) el perfil de los participantes, tiene como objeto explicar a detalle los aspectos o circunstancias que deberán poseer quienes se postulen, para cumplir con los re quisitos de capacidad, idoneidad y honradez; d) el perfil de los aspirantes deberá elaborarse en torno a las particularidades de cada cargo en particular, dentro de los parámetros del artículo 113 constitucional, -

poseer quienes se postulen, para cumplir con los re quisitos de capacidad, idoneidad y honradez; d) el perfil de los aspirantes deberá elaborarse en torno a las particularidades de cada cargo en particular, dentro de los parámetros del artículo 113 constitucional, - capacidad, idoneidad y honradezpor lo que la norma cuestionada desarrolla el contenido de la norma constitucional precitada. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar por medio de su Decano, Hugo Rolando Escobar Menaldo expuso: a) en lo que respecta a la contravención al derecho de igualdad que se reprocha al artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación la norma al establecer una tabla de gradación para los candidatos, lejos de privilegiar o favorecer a determinado candidato, garantiza la igualdad, pues conforme a criterios objetivos y razonables se diferencian aspectos académicos, profesionales y de proyección social de cada candidato, a fin de establecer su idoneidadExpediente 2143-2014 6

para el cargo en atención al perfil establecido; lo que sí podría ser discriminatorio y lesivo al derecho de igualdad es que sin ningún criterio objetivo ni razonable la Comisión de Postulación deba seleccionar entre los candidatos que integran la correspondiente nómina; b) respecto de la contravención al artículo 113 constitucional por la norma cuestionada, afirma que el referido precepto constitucional establece un derecho de configuración legal y el legislador podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar a una función o cargo público, estableciendo determinados requisitos que excluirán desde el principio a categorías

afirma que el referido precepto constitucional establece un derecho de configuración legal y el legislador podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar a una función o cargo público, estableciendo determinados requisitos que excluirán desde el principio a categorías de ciudadanos; teniendo como límites en esa regulación no producir discriminaciones a favor o en perjuicio de personas determinadas y no exig ir requisitos o condiciones que no se refieran al mérito de capacidad, idoneidad y honradez; c) los elementos que contiene el artículo cuestionado son objetivos y especialmente cuantificables para poder asegurar que los candidatos cumplan los méritos sufic ientes de capacidad, idoneidad y honradez que constituyan las razones fundadas para su inclusión en las nóminas correspondientes; d) los aspectos éticos, académicos, profesionales y de proyección social que contiene el artículo 12 cuestionado no constituye n requisitos adicionales a los constitucionalmente establecidos, sino que representan elementos objetivos, medibles y verificables que las comisiones de postulación pueden determinar para asegurar que los candidatos cumplan adecuadamente con las calidades, requisitos y competencias constitucionalmente establecidas; e) la norma impugnada, contrario a lo argumentado por el postulante de la acción, realiza y garantiza la seguridad y certezas jurídicas, pues mediante esta, los interesados en optar a un cargo público saben y tienen la certeza de la forma como la respectiva comisión evaluará y verificará si cumplen o no los requisitos, calidades y competencias que la Constitución establece; f) el artículo cuestionado contiene criterios orientadores que deben evaluarse y verificar que se cumplan por los candidatos que desean o ptar a un cargo público, lo que

verificará si cumplen o no los requisitos, calidades y competencias que la Constitución establece; f) el artículo cuestionado contiene criterios orientadores que deben evaluarse y verificar que se cumplan por los candidatos que desean o ptar a un cargo público, lo que constituye el desarrollo de las calidades y requisitos que la Ley Suprema exige para el desempeño de los cargos públicos en forma acorde al contexto y necesidades de cada proceso de selección desarrollando el texto constitucional; esto posibilita que el participante pueda hacer una autoevaluación de sus calidades, competencias, experiencia y requisitos exigidos para un cargo; g) el artículo cuestionado desarrolla y lleva a un nivel de concreción los artículos 4º y 113 constit ucionales, dotando los requisitos y calidades que de tales artículos se desprenden, de la razonabilidad y objetividad que demanda la selección de los mejores candidatos para tan importantes cargos públicos, como los que se seleccionan por medio del sistema de comisiones de postulación; h) sin la existencia de un perfil de idoneidad para el cargo que se opte resulta prácticamente imposible efectuar las diferenciaciones necesarias que permitan a las comisiones de postulación seleccionar a los mejores candidatos para el cargo; i) si bien la tabla de gradación constituye un importante insumo y fuente de información objetiva, pública y verificable de las calidades, competencias, experiencia y vocación de servicio de los candidatos, en ningún momento se entiende que ello deba sustituir la propia naturaleza y esencia del voto, en un sistema democrático, el cual es eminente e intrínsecamente subjetivo, establecido en forma clara en la Constitución Política de la República cuando se hace referencia a la elección de

entiende que ello deba sustituir la propia naturaleza y esencia del voto, en un sistema democrático, el cual es eminente e intrínsecamente subjetivo, establecido en forma clara en la Constitución Política de la República cuando se hace referencia a la elección de funcionarios a través del sistema de comisiones de postulación; j) de pretenderse mecanizar el voto al ajustarlo a una simple cuantificación de méritos se estaría desvirtuando el sistema constitucional de selección por postulación existente en el Estado de G uatemala, haciendo innecesaria la conformación e instalación de comisiones de postulación, pues podría quedar tal ejercicio a cargo de una o más personas “verificadoras” de información, o incluso con los avances tecnológicos, ser realizado por una máquina o sistema informático; k) la utilidad yExpediente 2143-2014 7

valía de una tabla de gradación es que constituye un insumo que permite establecer a los comisionados las fortalezas y aspectos destacados de los candidatos para que con base en esa información, su propia y subjetiva convicción libremente puedan votar por los profesionales que a su juicio podrían desempeñar de mejor manera los importantes cargos públicos en selección, sin que tal ponderación pueda ser vinculante con el voto de cada comisionado; l) el sistema de selección de candidatos para determinados cargos públicos de trascendencia nacional está regido por la institución democrática del voto el que por su naturaleza y esencia es subjetivo, tal como sucede para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Repúbl ica, Diputados al Congreso de la República y Alcaldes Municipales, entre otros; cosa distinta a la que sucede en el sistema de méritos -conocida

Vicepresidente de la Repúbl ica, Diputados al Congreso de la República y Alcaldes Municipales, entre otros; cosa distinta a la que sucede en el sistema de méritos -conocida como meritocraciacomo sucede en la Ley del Servicio Civil, donde expresamente se renuncia a cualquier subjetividad o discreción condicionándose el proceso de selección a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos y calidades. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. F) La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala por medio de su Decana en Funciones, Rosario Gil Pérez alegó que: a) al eliminar del sistema jurídico nacional el artículo 12 cuestionado se retrocede en el proceso de selección y elección de jueces, ya que se abona a la discrecionalidad y arbitrariedad, regresándose a la subjetividad; b) los méritos éticos, académicos, profesionales y de proyección humana son objetivos, pue

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