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Inconstitucionalidad General_2150-2004 - Redencion de Penas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2150-2004 - Redencion de Penas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2150-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2150-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHROMOSER

VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y MANUEL DE JESUS FLORES HERNANDEZ: Guatemala, doce de julio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del Inciso f. del artículo 2 de l a Ley de Redención de Penas, Decreto 56 -69, modificado por el Decreto 84 -98, ambos del Congreso de la República, promovida por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Carlos Roberto Enriquez Cojulún, Alejandro Rodríguez Barillas y Claudia Paz y Paz Bailey.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) Con la modificación relacionada se limita el derecho a gozar de beneficios que la ley en mención concede al canjear tiempo de condena por días de estudio o trabajo; b) Ello contradice el artículo 19 constitucional, que establece como finalidad del sistema penitenciario guatemalteco la readaptación social y la reeducación de los reclusos, principio por medio del cual los centros penales no pueden ser centros donde las personas permanezcan expiando sus penas sin la posibilidad de

establece como finalidad del sistema penitenciario guatemalteco la readaptación social y la reeducación de los reclusos, principio por medio del cual los centros penales no pueden ser centros donde las personas permanezcan expiando sus penas sin la posibilidad de tener acceso a mecanismos para promover su readaptación social; c) el argumento que se sustenta por los legisladores lleva un contenido de derecho penal de autor que refleja un programa político criminal basado en la idea de que es posible prevenir delitos basados en la inocuización o aislamiento permanente de ciertos delincuen tes que presentan determinadas características personales; -en este caso, la supuesta peligrosidad -, que estaría evidenciando la necesidad de aplicar medidas para prevenir hipotéticos delitos futuros; d) la Constitución Política de la República rechaza com pletamente el derecho penal de autor o un derecho basado en la personalidad o supuesta peligrosidad presente o futura de la persona, pudiendo crear consecuencias jurídicas en contra del reo, por lo que deben ser excluidas por imperativo constitucional; e) El artículo 19 de la Carta Magna define el contenido de la pena, dando sentido y límites al ejercicio del ius puniendi, debiendo ser el Estado quien debe adoptar disposiciones legislativas, administrativas y prácticas, encaminadas a la rehabilitación de los condenados, siendo que el sistema penal debe contar dentro de sus fines con la resocialización desde el punto de vista en que el reo no vea empeorado su estado de socialización, como consecuencia de la intervención penal. f) el privado de libertad se e ncuentra en un estado de vulnerabilidad frente al poder del Estado, teniendo limitados –legítimamenteparte de sus derechos. Sin embargo existen derechos que no pueden ser limitados ni suspendidos siendo garantizados por la

penal. f) el privado de libertad se e ncuentra en un estado de vulnerabilidad frente al poder del Estado, teniendo limitados –legítimamenteparte de sus derechos. Sin embargo existen derechos que no pueden ser limitados ni suspendidos siendo garantizados por la Constitución Política de la República, siendo éste el derecho de las personas condenadas a la readaptación social y a la reeducación. Asimismo, a un trato igualitario debiendo tener las mismas oportunidades que los demás reclusos para lograr esa readaptación social; g) por medio de la disposición impugnada, los legisladores pretenden prevenir el riesgo inminente de que reos de alta peligrosidad puedan acogerse a la Ley de Redención deExpediente 2150-2004 2

Penas y alcanzar la libertad, poniendo en peligro a la sociedad guatemalteca, argumento que resulta discriminatorio en contra de los autores de determinados delitos y que causa menoscabo a los derechos consagrados en el artículo 19 constitucional, situación que causa diferencia en el trato de los autores de determinados delitos con otros. La diferencia se basa en una circunstancia irracional como lo es el temor infundado de que las personas condenadas cometan un nuevo delito, partiéndose de la premisa en que los autores de estos delitos son delincuentes incorregibles y, que por lo tanto, no pueden ser resocializados por el sistema penal. h) con la premisa anterior, el legislador establece una presunción iure et de iure de peligrosidad y de culpabilidad antes que se cometa un delito, contrario al principio de inocencia contenido en el artículo 14 constitucion al, dejando sin posibilidad de defensa al condenado. La disposición atacada vulnera dicha norma, pues es

contrario al principio de inocencia contenido en el artículo 14 constitucion al, dejando sin posibilidad de defensa al condenado. La disposición atacada vulnera dicha norma, pues es producto de un acto arbitrario, ya que desde su emisión no se actuó con sujeción a la Constitución. i) Por otra parte, no es al Organismo Legislativo a quien compete realizar una presunción de peligrosidad y culpabilidad antes que se cometa un delito. De conformidad con los artículos 203 y 141 de la Constitución Política de la República, esa tarea corresponde con exclusividad al Organismo Judicial. Es el juez quien tiene la potestad de administrar justicia luego de evaluar un caso concreto en una situación determinada. La intromisión del Organismo Legislativo en este campo va más allá de sus atribuciones y atenta contra la independencia del Organismo Ju dicial; es decir, el condenado no puede ser privado ex ante de su derecho de petición y garantía de resocialización por el legislador; j) Finalmente, la prohibición contenida en la literal del artículo impugnado viola el derecho de todo condenado a pedir q ue se revise el estado de su causa, para verificar si llena los requisitos necesarios para obtener un beneficio penitenciario, se le priva del derecho de petición y de la posibilidad de acceder a los tribunales a obtener la protección de sus derechos. Dent ro de ese contexto, dicha norma viola los principios y artículos constitucionales como lo son: a) el derecho a la readaptación social, contenido en el artículo 19; b) el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación contenidos en el artículo 4; c) el debido proceso y el derecho de defensa contenidos en el artículo 12; d) la independencia del Organismo Judicial y su potestad

social, contenido en el artículo 19; b) el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación contenidos en el artículo 4; c) el debido proceso y el derecho de defensa contenidos en el artículo 12; d) la independencia del Organismo Judicial y su potestad para administrar justicia, contenidos en los artículos 203 y 204; e) el principio de legalidad en el artículo 17; la presunción de inocencia, artículo 14; el artículo 46 que establece la preeminencia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Solicitó se declare inconstitucional la norma contenida en el literal f. del artículo 2 de la Ley de Redención de Pena s, Decreto 56 -69, modificado por el Decreto 84 -98, ambos del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del literal f. del artículo 2 de la Ley de Redención de Penas, Decreto 56 -69, modi ficado por el Decreto 84 -98, ambos del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, Dirección General del Sistema Penitenciario, Procuraduría de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) dentro de la acción de inconstitucionalidad planteada no existen conceptos absolutos por medio de los cuales se pueda determinar que existe discriminación arbitraria, pues no se hizo el análisis de rigorExpediente 2150-2004 3

inconstitucionalidad planteada no existen conceptos absolutos por medio de los cuales se pueda determinar que existe discriminación arbitraria, pues no se hizo el análisis de rigorExpediente 2150-2004 3

exigido para este tipo de casos; b) en la exposición de motivos de la modificación de la ley impugnada, se establece la razonabilidad de la medida, la que descansa en la obligación del Estado de garantizar y proteger la vida humana, así como la integridad y la seguridad de la persona, debiendo privar en todo momento el interés social sobre el particular. Solicitó se declare sin lugar la acció n de inconstitucionalidad; B) el Congreso de la República argumentó: a) la normativa impugnada vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por ser contraria al derecho individual de resocialización de toda persona privada de libert ad; b) el artículo impugnado confronta la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que no existe un trato igual en dignidad y derechos; c) en cuanto a la exclusión del condenado del bene ficio de redención por su presunta peligrosidad, resulta una presunción inadmisible, pues se juzga a la persona por una peligrosidad futura deducida de hechos y consecuencias ya juzgados, violando con ello el principio de inocencia; d) la readaptación soci al y la reeducación del recluso, son postulados internacionales que no admiten discriminación por motivo alguno, siendo el Estado el obligado a crear y fomentar las condiciones para su cumplimiento. Solicitó declarar con lugar la inconstitucionalidad. C) L a Dirección General del Sistema

postulados internacionales que no admiten discriminación por motivo alguno, siendo el Estado el obligado a crear y fomentar las condiciones para su cumplimiento. Solicitó declarar con lugar la inconstitucionalidad. C) L a Dirección General del Sistema Penitenciario manifestó: a) la norma impugnada no confronta con garantía constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política de la República, mediante el establecimiento de las garantías contenidas en los artículos 1, 2 y 3 obliga al Estado a limitar el alcance de la Ley de Redención de Penas y permite que sólo aquellas personas, cuya conducta antijurídica y delictiva no evidencie peligrosidad, puedan disfrutar de los beneficios que en la misma se contienen; b) los límites establecidos por la Constitución Política de la República se encuentran dirigidos fundamentalmente a proteger el interés general que no puede subordinarse al beneficio particular de aquellos cuya conducta encuadra en la comisión de delitos de alto impacto social; c) el establecimiento de los límites, por parte de la Constitución Política de la República, en ningún caso pueden considerarse confrontativos con la función jurisdiccional, pues ésta se ejerce con base a lo preceptuado en las leyes que son las que rigen su accionar. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) el Ministerio Público expuso: a) el artículo impugnado no contraviene el principio de igualdad establecido en la Constitución Política de la República, en vista que la excepción que regula la norma impugnada se fundamenta en la naturaleza de los delitos cometidos, considerados de mayor gravedad en relación a demás delitos regulados en la legislación penal guatemalteca, dado que aquellos hechos

de la República, en vista que la excepción que regula la norma impugnada se fundamenta en la naturaleza de los delitos cometidos, considerados de mayor gravedad en relación a demás delitos regulados en la legislación penal guatemalteca, dado que aquellos hechos punibles revelan utilización de violencia y máxima crueldad en su ejecución; b) no se violan el derecho de defensa ni el principio de inocencia, toda vez que las personas a quienes se refiere el inciso f), del artículo 2 de la Ley de Redención de Penas, ya fuero n juzgadas en proceso penal, con sentencia condenatoria y culpabilidad demostrada y declarada por los tribunales de justicia, quienes conocieron el caso concreto y particular; c) el Congreso de la República, al emitir la reforma cuestionada, es congruente con el fin primordial del Estado como lo es el bien común puesto que, mediante la excepción contenida en la norma relacionada, se busca proteger a la sociedad a quien se ha ocasionado un daño; d) si bien las personas condenadas por los delitos a que se refiere la norma impugnada han sido excluidos del beneficio de canjear tiempo de condena por días de trabajo, no significa que por ello se les prive de todo contenido resocializador, toda vez que pueden optar a cualesquiera otro mecanismo de readaptación que la ley establece; e)Expediente 2150-2004 4

el Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de emisión de leyes, debe observar la preeminencia constitucional en función de objetivos generales permanentes, y nunca de objetivos particulares, debiendo ser congruente con l as necesidades y condiciones del momento, haciendo prevalecer el interés social sobre el particular. Solicitó se declare sin lugar la presente acción.

nunca de objetivos particulares, debiendo ser congruente con l as necesidades y condiciones del momento, haciendo prevalecer el interés social sobre el particular. Solicitó se declare sin lugar la presente acción.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y solicitó qu e se declare inconstitucional la norma impugnada. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad; C) El Congreso de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audienc ia y solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en su alegato y solicitó la declaración sin lugar de la inconstitucionalidad solicitada; E) La Direc ción General del Sistema Penitenciario ratificó el contenido de su alegato y solicitó la declaratoria sin lugar de la inconstitucionalidad planteada; F) El Procurador de los Derechos Humanos argumentó: a) La Constitución Política de la República rechaza e l derecho penal de autor o un derecho basado en la personalidad, o supuesta peligrosidad, presente o futura de la persona, de allí que todo el sistema penal se encuentra basado en normas penales sustentadas en conductas o cuando menos, en criterios objetiv os empíricamente (sic) verificables; b) el Congreso de la República a través de la adición del inciso f), del artículo 2º de la Ley de Redención de Penas, excluyó de los beneficios penitenciarios a las personas condenadas por los delitos que en ella se co ntemplan,

inciso f), del artículo 2º de la Ley de Redención de Penas, excluyó de los beneficios penitenciarios a las personas condenadas por los delitos que en ella se co ntemplan, convirtiendo la finalidad de la pena en un simple y llano castigo; c) el hecho de haber cometido un delito no puede dar lugar a una privación ilimitada de derechos ni a privar a la persona a desarrollarse integralmente, como lo establece el artí culo 2 constitucional, ni mucho menos a la posibilidad de reincorporación a la vida social; d) el no poder gozar de los beneficios de la Ley de Redención de Penas es una restricción ilegítima al derecho de resocialización con el agravante que se impone arb itrariamente por parte del legislador y no por un juez, luego de evaluar el caso concreto. Solicitó se declare con lugar la presente acción. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpon gan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla “in dubio pro legislatoris”. -IIEn el caso de estudio, se impugna de inconstitucionalidad parcial el Inciso f), de l

aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla “in dubio pro legislatoris”. -IIEn el caso de estudio, se impugna de inconstitucionalidad parcial el Inciso f), de l artículo 2 de la Ley de Redención de Penas, Decreto 56 -69 del Congreso de la República, que se refiere a la limitación y exclusión del beneficio de redención a todos aquellos reclusos condenados por los delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violaciónExpediente 2150-2004 5

agravada, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado y hurto agravado. La solicitante basa su inconstitucionalidad argumentando que el artículo 19 constitucional establece como finalidad del sistema penitenciario guatemaltec o la readaptación social y la reeducación de los reclusos, principio por medio del cual los centros penales no pueden ser centros donde las personas permanezcan expiando sus penas sin la posibilidad de tener acceso a mecanismos para promover su readaptació n social. Asimismo, expone que la Constitución Política de la República rechaza completamente el derecho penal de autor o un derecho basado en la personalidad o supuesta peligrosidad presente o futura de la persona, pudiendo crear consecuencias jurídicas en contra del reo, por lo que deben ser excluidas por imperativo constitucional. Por otra parte, manifiesta que el legislador establece una presunción iure et de iure de peligrosidad y de culpabilidad antes que se cometa un delito, contrario al principio d e inocencia contenido en el artículo 14 constitucional, dejando sin posibilidad de defensa al condenado. -IIIpeligrosidad y de culpabilidad antes que se cometa un delito, contrario al principio d e inocencia contenido en el artículo 14 constitucional, dejando sin posibilidad de defensa al condenado. -IIIAdvierte esta Corte que el tema sobre el que versa la acción de inconstitucionalidad es de difícil tratamiento, no sólo por la elaboración jurídica que envuelve su interpretación, sino por la consecuencia que ha causado en el orden político social del país la evidente preocupación pública por el incremento de la violencia criminal urbana. La estadística de criminalidad producida en pocos años, en cuanto a violencia, bastaría para comprender de inmediato la justificada preocupación de los habitantes para reprimir a los delincuentes con la mayor efectividad. De ahí que, conectado con esa alarma social, haya surgido la tesis legislativa de no hacer ex tensivos los beneficios de la redención de penas a aquellos que cometan ciertos y determinados delitos, como uno de los mecanismos de defensa de la población y con un carácter disuasivo. Y es que precisamente la seguridad personal de cada uno de los indivi duos, que conforman la colectividad –tomada en cuenta por el legisladorconfronta directamente con el fundamento de la solicitante relacionada con el sistema penitenciario y la igualdad entre los condenados. Debe resaltarse primordialmente que el derecho a la seguridad personal es un típico derecho humano de raigambre constitucional y supranacional, toda vez que es reconocido por una serie de instrumentos internacionales como por ejemplo el artículo 3º. - de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948 ), cuando indica que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la “seguridad de su persona”. El derecho “a la libertad

Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948 ), cuando indica que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la “seguridad de su persona”. El derecho “a la libertad y seguridad personales” se repite en el artículo 9º de la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos. En una expresión parecida, lo contempla el artículo 7º, inciso 1º, del Pacto de San José de Costa Rica. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, es aún más clara en su artículo 5º, incis o b, cuando determina que toda persona, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcion arios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución. -IVDe lo anterior, esta Corte deduce que el derecho a la seguridad personal es un derecho singular y profundamente humano, básico y fundamental y que su estricto cumplimiento produce la tran quilidad del individuo y, en consecuencia, la social. Otorga por tanto, facultad ante el Estado para exigirle políticas preventivas, para evitar laExpediente 2150-2004 6

agresión o el daño físico a la persona y es dirigido, también, a los particulares quienes deben respetar la seguridad e integridad de sus semejantes. Al conceptualizar este derecho en un sentido estricto, puede perfectamente vinculársele al derecho a la integridad física, en el sentido de tutelar al individuo contra daños a su cuerpo. En un sentido amplio, pued e comprender la protección frente a otros ataques, tales como

derecho en un sentido estricto, puede perfectamente vinculársele al derecho a la integridad física, en el sentido de tutelar al individuo contra daños a su cuerpo. En un sentido amplio, pued e comprender la protección frente a otros ataques, tales como privaciones a la libertad, robos, invasiones al domicilio o ataques sexuales y en general, a todos aquéllos que tiendan a obstaculizar el derecho a la tranquilidad del individuo, sin temor que s e lesionen su persona o bienes. Es evidente que, en los últimos años, la sociedad guatemalteca se enfrenta a una desafortunada realidad, como lo es el incremento de las agresiones a la seguridad personal, mismas que se intentan esconder bajo una justificación, en el sentido que la conducta antijurídica sostenida por una o varias personas no es algo reprochable. Dentro de este contexto, el sujeto agresor entiende que su acto es bueno, no obstante la existencia de una norma jurídica que lo condena. Como resultado de esa interpretación distorsionada que lleva a cabo el agresor, responsabiliza a la sociedad en general de su comportamiento, ya sea por factores económicos, familiares, culturales, religiosos, etc. De tal manera que es aquélla y no él, la verdad era culpable de su actitud delictiva. Se intenta diluir, entonces, la responsabilidad del sujeto concreto mediante un desplazamiento de responsabilidades generalmente dirigido hacia la víctima. Así por ejemplo, quien se opone a un atraco es “culpable” de su resistencia, y resulta entonces lógico el castigo, generalmente inmediato y violento, por parte del agresor. Es decir, el derecho de la víctima se minimiza y se reduce, provocando con ello desigualdad

entonces lógico el castigo, generalmente inmediato y violento, por parte del agresor. Es decir, el derecho de la víctima se minimiza y se reduce, provocando con ello desigualdad en cuanto a una debida observancia de principios y g arantías. Es bajo ese sentido que la presente acción será examinada al ponderar el derecho fundamental de todo habitante a su tranquilidad y seguridad individual o colectiva, con el derecho humano de los condenados a ser tratados como personas, sin caer e n conceptos extremada o extensivamente garantistas. -VUn auténtico Estado Constitucional de Derecho es aquel que establece los procedimientos jurídico-institucionales para limitar y controlar los posibles excesos, tanto del poder estatal como de los pode res individuales o sociales que subsisten en él. En cuanto a ello, se reconoce a la igualdad humana como principio fundamental, lo que ha sido estimado y tratado en varias resoluciones de esta Corte. Al respecto debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos, sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son evidentes sus desigualdades materiales, sino que su paridad deriva de la estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa por dos aspectos: Uno, porque tiene expresión constitucional; y otro, porque es un principio general del Derecho. Frecuentemente ha expresado esta Corte que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes, no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. Dentro del presente caso, se denuncia que en la regulación de la norma impugnada existe discriminación y con el lo

a situaciones también diferentes, no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. Dentro del presente caso, se denuncia que en la regulación de la norma impugnada existe discriminación y con el lo violación a este derecho, aseveración que, de conformidad con la premisa anterior, carece de validez y sustentación, toda vez que al existir la base anteriormente indicada, se hace comprensible la voluntad del legislador al darle un tratamiento distinto a quienes cometen delitos graves. Estos últimos han sido juzgados bajo el resguardo de las garantías constitucionales, por lo que tal argumentación no puede tomarse en cuenta para laExpediente 2150-2004 7

valoración y examen que por esta acción se pretende. Por otra parte, co mo estrategia dentro de la política criminal actual y el combate a la delincuencia, la sociedad, víctima, doblegada y agobiada ante la criminalidad, no tiene medios de defensa más que la legislación oportuna a su favor. Además, se hace necesario por parte de esta Corte, el manifestarse en el sentido que quienes se encuentran desfavorecidos por la aplicación de la norma atacada, constituyen un mínimo de la sociedad que resulta afectada por su conducta, actitudes y acciones, tipificadas todas ellas, como del itos, debiendo prevalecer el principio constitucional que el interés general prevalece sobre el particular. Con base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que no existe la inconstitucionalidad denunciada y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de

lo anteriormente considerado, esta Corte estima que no existe la inconstitucionalidad denunciada y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin Lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. IV) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO Voto concurrente

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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