Inconstitucionalidad General_2158-2009 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2158-2009 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2158-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2158-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO
AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL e HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco; formulada por la Cámara de Comercio de Guatemala . La solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó bajo el patrocinio de los abogados Luis Fernando Mérida Calderón, Héctor Ed uardo Berducido Mendoza y Luis Alberto Barrientos Suasnavar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES La solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) de la violación del artículo 43 de la Constitución Política de la República. El artículo 3 impugnado, que prohíbe fumar o mantener encendidos productos de tabaco en cualquier espacio de lugares públicos cerrados deviene violatorio de la libertad de industria y comercio contenida en el artículo 43 de la Constitución, porque aunque esa prohibición se fundamenta en hacer efectivo el
mantener encendidos productos de tabaco en cualquier espacio de lugares públicos cerrados deviene violatorio de la libertad de industria y comercio contenida en el artículo 43 de la Constitución, porque aunque esa prohibición se fundamenta en hacer efectivo el derecho a la salud, no existe disposición que prohíba las actividades destinadas a la fabricación, producción, distribución o comercialización de esos productos originados en el tabaco, admitiéndose la licitud de estas actividades, lo que representa el ejercicio de la libertad de industria y comercio. Por ello, al mantenerse el carácter lícito de las actividades destinadas a la fabricación, producción, distribución, o comercialización de esos productos, la prohibición de su consumo en la forma prevista en el artículo referido, motiva a considerar que la Ley de Creación de los Ambientes Libr es de Humo de Tabaco constituye una limitación o restricción al ejercicio de la libertad de industria y comercio. La única excepción a la prohibición casi absoluta de fumar se refiere a habitaciones de hoteles y moteles, sujeto a las condiciones que la pro pia ley determina, circunstancia que demuestra que la limitación es absoluta y solamente se podrían consumir esos productos en los domicilios particulares, lo que permite arribar a la conclusión de que el consumo de producto de tabaco es una actividad clan destina. La aplicación de lo normado en el artículo 3 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco denota una clara restricción al ejercicio de la libertad de industria y comercio, que excede el margen de lo razonable y que en definitiva hace nugatoria la libertad referida. Por lo relatado, la prohibición deviene inconstitucional. b) de la violación al artículo 2 constitucional. El artículo 2 de la Constitución Política de la República consagra el principio de seguridad
prohibición deviene inconstitucional. b) de la violación al artículo 2 constitucional. El artículo 2 de la Constitución Política de la República consagra el principio de seguridad jurídica, bajo esa perspectiva, es evidente que el contenido del inciso a) del artículo 3 de la ley impugnada deviene contrario al principio mencionado porque prohíbe fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos de tabaco “en cualquier espacio de lugares públicos cerrados”, sin definir lo que debe entenderse por “lugares públicos cerrados”. La Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, en su artículo 2 define “lugar público” y “lugar cerrado”, pero no define “lugar público cerrado”, por loExpediente 2158-2009 2
que la prohibición regulada en el citado artículo 3, carece del atributo de seguridad que le impone la norma constitucional. Al no definirse en la ley lo que debe entenderse por “lugar público cerrado”, la prohibición establecida provoca la falta de certeza que de be contener una norma para su efectivo cumplimiento. Es inconstitucional el normar una prohibición de fumar sin proporcionar a las personas que deben observar esa prohibición, los elementos que les permitan cumplir la disposición y evitar ser sancionado. c) de la violación al artículo 4 de la Constitución Política de la República. La intención del legislador era establecer varios supuestos de áreas exentas de la prohibición general establecida en la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, esa circunstancia se confirma con la lectura del texto de la iniciativa 3309 conocida por el pleno del Congreso de la República el diez de agosto de dos mil cinco, porque allí se mencionaban como
confirma con la lectura del texto de la iniciativa 3309 conocida por el pleno del Congreso de la República el diez de agosto de dos mil cinco, porque allí se mencionaban como posibles áreas exentas a los clubes privados, las áreas al aire libre y lugares de empleados que hayan sido acondicionados especialmente para tal fin. Al no incluirse los lugares referidos y sólo establecer como lugares exentos los hoteles y moteles, se ha constituido un privilegio para los propietarios de ese tip o de negocios, lo que es contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, porque para el supuesto de otro tipo de establecimientos análogos, estos no pueden beneficiarse con destinar, al menos, un veinte por ciento de su área como espacio exento de la prohibición de fumar. d) de la violación a los artículos 5, 41 y 43 constitucionales. El artículo 6 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco contempla varios supuestos de inobser vancia de la prohibición de fumar o mantener encendidos productos de tabaco, previendo sanciones de naturaleza pecuniaria a los infractores. Si la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley referida, al aplicarse deviene en una limitación no razonabl e del ejercicio de la libertad de industria y comercio y por ello es inconstitucional, igual calificativo resulta atribuible a la infracción contenida en el numeral 1), del artículo 6 mencionado (sanción pecuniaria equivalente a diez salarios mínimos diarios para actividades agrícolas). Si la actividad de fabricación, producción, distribución y comercialización de productos de tabaco no constituye una actividad ilícita, al restringir en forma irrazonable su consumo y sancionarse en la forma descrita la inob servancia de la
diarios para actividades agrícolas). Si la actividad de fabricación, producción, distribución y comercialización de productos de tabaco no constituye una actividad ilícita, al restringir en forma irrazonable su consumo y sancionarse en la forma descrita la inob servancia de la prohibición regulada en el artículo 3 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, se atenta contra la libertad de industria y comercio puesto que se transforma una actividad lícita en ilícita de manera contradictoria e irrazonable. Por los mismos argumentos, también es inconstitucional el numeral 2), del artículo 6 de la Ley aludida; y también porque la norma mencionada hace pasible de sanción a una persona distinta a la que va dirigida la prohibición, por el sólo hecho de ser propietaria o encargada del lugar en el que otra persona -consumidor-, no respeta la prohibición que le impone la ley. También se considera que el inciso 1), del artículo 6 mencionado, infringe el artículo 41 de la Constitución Política de la Repúbl ica, que en forma expresa prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Esta circunstancia se produciría al hacer una aplicación literal de la norma referida que indica que en caso de segunda infracción, al desobediente se le impondrá el doble de la sanción prevista y por cada infracción posterior se duplicará el monto de la sanción anterior, sin establecer un límite máximo a dichas sanciones, lo que en el futuro puede determinar que la sanción impuesta sea confiscatoria. Argumento similar se utiliza en contra de los incisos 2), 3) y 4) del mismo artículo 6 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco,
impuesta sea confiscatoria. Argumento similar se utiliza en contra de los incisos 2), 3) y 4) del mismo artículo 6 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, en lo referente a la sanción de cierre de establecimiento por el incumplimiento de lasExpediente 2158-2009 3
obligaciones estableci das en la ley mencionada. Los accionantes indican que bajo esta circunstancia se vulnera el artículo 43 de la Constitución Política de la República, porque al no establecerse un máximo de días de sanción se puede impedir el desarrollo de una actividad industrial o comercial, anulando la libertad que se encuentra protegida por la Norma Fundamental. e) de la violación al artículo 2 de la Constitución Política de la República. El inciso 4), del artículo 6 de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, atenta contra la seguridad jurídica del Estado guatemalteco, porque en aquél se instituye una sanción por establecer áreas para fumadores en forma distinta a la que establece la ley tachada, aunque, al examinar la ley impugnada no hace referencia a procedimiento alguno para crear áreas para fumadores. La circunstancia anterior, demuestra la falta de seguridad jurídica que traduce la norma impugnada, debido a que las personas a las que se dirige la prohibición no cuentan con los elementos normativo s suficientes que les permitan prever o anticipar sus conductas para no incurrir en el supuesto por el que se le impondría una sanción. f) Propuesta de pronunciamiento exhortativo. Como desarrollo jurisprudencial, en distintos tribunales constitucionales d el mundo, se han proferido sentencias denominadas exhortativas, cuyo objetivo, entre otros,
exhortativo. Como desarrollo jurisprudencial, en distintos tribunales constitucionales d el mundo, se han proferido sentencias denominadas exhortativas, cuyo objetivo, entre otros, es recomendar al legislador dictar nuevas normas en reemplazo de las vigentes, para que la materia que regulan se encuentre conforme a lo previsto en el texto const itucional. En función de lo establecido por la doctrina, es que se le solicita a este Tribunal que exhorte al Organismo Legislativo a establecer otro tipo de excepciones a la prohibición de fumar, que en tanto constituyan un balance razonable, permitan la coexistencia armonizada del consumo de productos derivados del tabaco, la vigencia del derecho a la salud y de la libertad de industria y comercio.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala; al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; al Ministerio Público, por medio de la F iscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal; y las Facultades de Medicina de las Universidades del país. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Ministerio Público, expresó que no compa rte la opinión de la accionante porque aunque la ley pretende proteger a los no fumadores del daño que produce el humo de segunda mano, esto no significa que se esté prohibiendo la producción de tabaco y de productos derivados de éste. También manifestó que la falta de definición de lugar público cerrado no representa vicio de inconstitucionalidad de la Ley de Creación de los Ambientes
segunda mano, esto no significa que se esté prohibiendo la producción de tabaco y de productos derivados de éste. También manifestó que la falta de definición de lugar público cerrado no representa vicio de inconstitucionalidad de la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, porque se debe hacer una interpretación integral de los conceptos existentes en la ley referida p ara determinar los tipos de espacios en los que está prohibido fumar. Aseveró, además, que no existe violación al principio de igualdad porque el reglamento de la ley impugnada enumeró en forma detallada otros lugares en los que los fumadores pueden consumir los productos derivados del tabaco sin ningún tipo de restricción. Afirmó también, que contrariamente a lo expresado por la accionante, la ley no prohíbe fumar, lo que hace es establecer los lugares en los que está permitido o no, hacerlo. Manifestó, ad emás, que el incumplimiento de lo que la ley ordena, lógicamente trae consecuencias por su inobservancia, pero ello no representa una inconstitucionalidad de la norma. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) ElExpediente 2158-2009 4
Presidente de la República de Guatemala, sólo se limitó a apersonarse en la presente acción para los efectos procedimentales. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, inició su exposición expresando que l a Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, desarrolla lo expresado por la Organización Mundial de la Salud, -OMS-, que ha reconocido al tabaquismo como una epidemia que constituye un problema mundial por las graves consecuencia para la sa lud pública; y que ha denunciado que el aumento del
Tabaco, desarrolla lo expresado por la Organización Mundial de la Salud, -OMS-, que ha reconocido al tabaquismo como una epidemia que constituye un problema mundial por las graves consecuencia para la sa lud pública; y que ha denunciado que el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, constituyen un grave riesgo a la salud y las economías familiares por la carga que impone a las familias más pobres y los sistemas nacionales de salud. Manifestó, además, que numerosos estudios científicos han demostrado que el consumo de tabaco y la exposición al humo de segunda mano, son causas de morbilidad y discapacidad, y que los efectos de aquéllos sobre la salud ocurren con breves y pequeñas dosis cuando cualquier individuo está expuesto al humo de tabaco, por lo que es necesario tomar las medidas preventivas y prohibitivas para alejar a la población del consumo o la exposición al humo de segunda mano. Aseveró también, que importantes y concluyentes estudios relacionados con el consumo del tabaco y la exposición al humo de segunda mano, revelan que este último contribuye a la polución en ambientes cerrados, causando graves daños a la salud a los no fumadores o fumadores de segunda mano, quienes pueden sufrir enfermedades graves, tales como ataques al corazón, derrames cerebrales y enfermedad obstructiva crónica, entre otras. Afirmó, además, que la Ley de Creación de lo s Ambientes Libres de Humo de Tabaco, no violan los artículos 2, 4, 41 y 43 de la Constitución Política de la República, por el contrario, desarrolla los principios constitucionales que garantizan como deber del Estado para los
los artículos 2, 4, 41 y 43 de la Constitución Política de la República, por el contrario, desarrolla los principios constitucionales que garantizan como deber del Estado para los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; así como la libertad e igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos. Finalmente, alegó que de la lectura del memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, se vislumbra en forma evidente, que este no cumple con los requisitos elementales que estipula el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, concretamente porque debió expresar en forma razonada y clara los motivos estricta y puramente jurídicos en los que descansa la impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. D) Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, expresó que estaba efectuando las consultas pertinentes para emitir su pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada, por lo que por esa circunstancia presentaría sus argumentos el día de la vista. E) El Congreso de la Repúbl ica, consideró que sancionó la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco, interpretando el criterio de los legisladores constituyentes que plasmaron en el preámbulo de la Constitución Política de la República de Guatemala, así: “…afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del
de Guatemala, así: “…afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común…”, desarrollados en los artículos 1, 2, 93, 94 y 95 que establecen: que el fin supremo del Estado es la realización del bien común; que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida; que el goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna; que el Estado velará por la salud y la asistenciaExpediente 2158-2009 5
social de todos los habitantes, y desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención… y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social; y que la salud de los habitantes de la Nación es un bien público, y que todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Manifestó además, que respecto a la violación del artículo 43 constitucional, al señalar límites para que las personas se abstengan de fumar o mantener encendidos cualquier tipo de productos que contengan tabaco, porque como señaló la misma accionante no existe disposición legal que prohíba las actividad es destinadas a la fabricación, producción, distribución o comercialización de esos productos. Expresó también, que la accionante presume vulnerado el artículo 2 de la Constitución Política de la República, sin embargo, no señala con claridad en qué consis te la violación denunciada. Indicó también, que respecto de la violación al principio de igualdad, provocada por la excepción que la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de
Política de la República, sin embargo, no señala con claridad en qué consis te la violación denunciada. Indicó también, que respecto de la violación al principio de igualdad, provocada por la excepción que la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco estableció respecto de hoteles y moteles para que dispongan de ha bitaciones destinadas a sus huéspedes en área de fumar, es menester señalar que el legislador actuó en uso de sus facultades para disponerla, y esa decisión está respaldada por la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad que expresa que el princ ipio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento div erso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. Señaló, además, que tampoco puede denunciarse la violación del artículo 5 constitucional porque si los propietarios o encargados de aquellos lugares en que rige la prohibición la vulneran, o permiten que ésta se vulnere, igualmente son responsables por los supuestos contemplados por la ley. Consideró también, que en referencia a la violación del artículo 41 de la Constitución Políti ca de la República, la accionante confunde los efectos que puede producir la confiscación de bienes, la creación de un impuesto confiscatorio o que se imponga una multa con características confiscatorias, con la imposición de una sanción por realizar una acción prohibida, por lo que no observa la contradicción planteada con la norma constitucional mencionada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial.
por realizar una acción prohibida, por lo que no observa la contradicción planteada con la norma constitucional mencionada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, y posteriormente manifestó una serie de críticas a quienes fueron citados en la presente acción, aquéllas se produjeron por la falta de análisis del tema o porque no hubo un pronunciamiento concreto respecto del asunt o por el que se las convocó. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró los conceptos que emitió cuando evacuó la audiencia concedida, por lo que sólo se limitó a apersonarse en la presente acción para los efectos procedimentales. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. C) El Congreso de la República, ratificó y reiteró los argumentos expuestos durante la audiencia que se le concedió en el presente proceso. Solicitó que al dictarse sentencia se consideren los argumentos expresados, y que por ello se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 74 -2008 del Congreso de la República. D) La Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala expuso que mediante el Decreto 47-2005, reformado por el Decreto 80-2005 del CongresoExpediente 2158-2009 6
de la República, el Estado de Guatemala aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, con el que se pretende regular la demanda
de la República, el Estado de Guatemala aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, con el que se pretende regular la demanda y la oferta de los productos de tabaco para reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo del tabaco. Manifestó, además, que el tabaquismo es una epidemia y un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública. Aseveró que el deber de proteger a las personas contra la exposición al humo de tabaco, está basado en las libertades y derechos humanos fundamentales. Por los peligros que representa inhalar humo de tabaco ajeno o de segunda mano, el deber de protección está implícito en el derecho a la vida y el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, reconocido en numerosos instrumentos jurídicos internacionales. Afirmó que no existe ningún problema en la interpretación de lo que debe entenderse por “lugar público cerrado” y, como consecuencia, tampoco puede existir vulneración al artículo 2 constitucional, porque no se está afectando la seguridad jurídica en la interpretación de la norma. Alegó que ningún artículo de la ley prohíbe la fabricación, producción distribución y comercialización de los productos derivados del tabaco, porque su objeto no consiste en regular esas actividades sino en normar su consumo para proteger el derecho a la vida y a la salud del propio consumidor, así como de los no fumadores, fumadores pasivos o fumadores de segunda mano. En ese sentido, la Constitución Política de la República garantiza esos derechos inherentes a la persona humana en los artículos 2 y 3 (derecho a la vida), 93, 94 y 95 (derecho a la salud), cuya importancia y preponderancia es incuestionable. Expresó que el Estado tiene dentro de
humana en los artículos 2 y 3 (derecho a la vida), 93, 94 y 95 (derecho a la salud), cuya importancia y preponderancia es incuestionable. Expresó que el Estado tiene dentro de sus obligaciones fundamentales, en materia económica y social, la defensa de lo s consumidores (sin excepción, lo que incluye a los consumidores de los productos de tabaco) para garantizarles su salud y seguridad, como establece el artículo 119, literal i) de la Constitución. Es en aras de esa garantía, que la Ley de Creación de los A mbientes Libres de Humo de Tabaco, busca normar el derecho del consumidor de ese producto y no el derecho del fabricante, productor, distribuidor y comercializador de los productos derivados del tabaco. Es precisamente el interés social el que se busca pre servar y proteger, al que hace alusión el artículo 43 constitucional. Manifestó también, que en el ámbito científico, numerosos estudios sostienen que no existen niveles seguros de exposición al humo ajeno y que los métodos basados en soluciones técnicas t ales como la ventilación, la renovación del aire y el uso de zonas destinadas a los fumadores, no protegen contra la exposición al humo de tabaco. Por ello, pretender ampliar los lugares de consumo de tabaco, constituye un interés mal intencionado de incre mentar ganancias económicas con la comercialización y distribución de productos de tabaco a expensas de la vida y la salud de la población en general. Consideró que el accionante no cumplió con la obligación de confrontar las normas constitucionales que se denuncian vulneradas, siendo la fundamentación de las acciones impetradas, casuísticas e inconducentes, circunstancia que desvirtúa el objetivo de estas acciones, que es mantener vigente el control abstracto
obligación de confrontar las normas constitucionales que se denuncian vulneradas, siendo la fundamentación de las acciones impetradas, casuísticas e inconducentes, circunstancia que desvirtúa el objetivo de estas acciones, que es mantener vigente el control abstracto de constitucionalidad de las normas. Destacó qu e el objetivo de la multa o sanción pecuaniaria que prevé la norma cuestionada, no tiene como finalidad la adjudicación de la propiedad ante la falta administrativa, sino es un disuasivo para el infractor, debido al impacto sobre la vida, salud y su propia economía, y más aún de los fumadores pasivos. Adjuntó los documentos a los que nominó como Anexo IV (Directrices sobre la Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco, elaborada por la Organización Mundial de la Salud); Anexo V (Documento elaborado p or el Doctor Jesús Armando Chavarría,Expediente 2158-2009 7
Coordinador del Programa de Actividad Física y Medicina del Deporte Fase I, de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que sintetiza la información técnica basada en evidencia cien tífica nacional e internacional sobre los beneficios de políticas a favor de los ambientes libres de humo de tabaco); Anexo VI (Publicación de la Organización Panamericana de la Salud, con ocasión del Día Mundial sin Tabaco). Solicitó que se declare sin lu gar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado. E) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, reiteró y confirmó cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia, haciendo énfasis en lo siguiente: a) lo relacionado c on los antecedentes, debido a que allí se ilustra
uno de los argumentos expuestos en el escrito de evacuación de audiencia, haciendo énfasis en lo siguiente: a) lo relacionado c on los antecedentes, debido a que allí se ilustra respecto de los motivos por el que se sancionó la Ley de Creación de los Ambientes Libres de Humo de Tabaco; b) la normativa impugnada se encuentra emitida de conformidad con el principio de supremacía constitucional; c) la acción promovida carece del análisis técnico - jurídico que establezca la existencia de confrontación directa de la norma impugnada con la norma constitucional; y d) la norma impugnada responde a la normativa constitucional referida a la protección a la vida, a la salud y al medio ambiente sano de los habitantes de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala. F) La Facult ad de Ciencias Médicas y de la Salud de la Universidad Mariano Gálvez, señaló que el consumo de tabaco es la principal causa de enfermedad y muerte prevenible a nivel mundial. Aseveró que desde un punto de vista legal no existen las inconstitucionalidades denunciadas por la accionante. Afirmó también, que el interés general prevalece sobre el interés particular, principio que el Estado emplea para limitar por medio de la ley las conductas contrarias a la salud de las personas. Expresó que los deberes del Estado radican en proteger la vida, la integridad y el bien común de todos los habitantes de la República, circunstancia que desemboca en la protección de la salud de la población a nivel nacional. Manifestó que el legislador obra dentro de sus funciones cuando considera necesario dictar medidas para controlar y evitar la contaminación
habitantes de la República, circunstancia que desemboca en la protección de la salud de la población a nivel nacional. Manifestó que el legislador obra dentro de sus funciones cuando considera necesario dictar medidas para controlar y evitar la contaminación ambiental que se produce mediante el consumo de cigarrillos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta por la Cámara de Comercio de Guatemala. G) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, señaló que existieron antecedentes, principalmente en materia de políticas de salud e higiene poblacional que determinaron la necesidad de sanciona