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Inconstitucionalidad General_2162-2009 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2162-2009 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2162-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2162-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial promovida por la entidad Tigsa Atlántico, Sociedad Anónima, contra el artículo 36 del Acuerdo Ministerial 12 7-2009, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el primero (1) de abril del año en curso, y publicado en el Diario de Centro América el siete de abril del mismo, específicamente en el párrafo que dice “ para las artes de saco de fertilizantes formulados sólidos, las enmiendas no se considerarán como fertilizantes, por lo que no se deben reportar sus componentes como nutrientes ”. La solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Rosemarie Maldonado Santizo, José Luis Farfán Mansilla y Julio Bautista Galicia.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el postulante se resume así: a) El contexto del artículo 36 del Acuerdo Ministerial impugnado es el artículo 14 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal que prescribe “ Corresponde al MAGA ejecutar y coordinar acciones para el establecimiento, aplicación de normas y procedimientos, control de insumos para uso agrícola, registro,

Acuerdo Ministerial impugnado es el artículo 14 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal que prescribe “ Corresponde al MAGA ejecutar y coordinar acciones para el establecimiento, aplicación de normas y procedimientos, control de insumos para uso agrícola, registro, supervisión y control de los establecimientos que los importen, produzcan, formu len, distribuyan o expendan, de conformidad con lo que establece el Código de Salud y el reglamento de esta ley”. El Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal dispone, en el capítulo relativo a los envases, empaques, etiquetas, panfletos e insertos de los insumos para uso agrícola y animal, artículo 80, que “ las etiquetas, panfletos o insertos, cuando corresponda, deberán elaborarse de conformidad a la norma vigente en el país en esa materia o la que el MAGA para el efecto establezca ”. La accionante aduce que los requisitos de etiquetado no pueden restringir, implícita o explícitamente, la libertad de comercio. b) Con base en el artículo 59 del reglamento citado, el cual dispone que “ Los requisitos técnicos y legales para el registro y renovación de i nsumos para uso agrícola o animal, serán establecidos en el Acuerdo Ministerial que emita el MAGA ” el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación [MAGA], emitió el acuerdo ministerial 127 -2009 analizado que contiene los “requisitos para el registro , renovación, endoso, cesión y revalidación de insumos de uso agrícola y personas individuales o jurídicas en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación”. c) Dentro de tales requisitos, se encuentra el

revalidación de insumos de uso agrícola y personas individuales o jurídicas en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación”. c) Dentro de tales requisitos, se encuentra el contemplado en el artículo 36 constitutivo de impugnación, relativo al registro tipo A de fertilizantes y la información técnica del producto. El nuevo requerimiento de etiquetado consiste en que, previo a la extensión u otorgamiento del registro del producto, el administrado entregue al MAGA para su aprobación las artes de la etiqueta. En el texto del artículo en cuestión se estableció que: i’ las etiquetas deben cumplir con la normativa vigente; ii’ las artes aprobadas de las etiquetas se entregarían al momento de otorgar el registro; iii’ se exc luyen: las presentaciones a granel que no requieren etiqueta y que “para las artes de saco de fertilizantes formulados sólidos, las enmiendas no se considerarán como fertilizantes, por lo que no se deben reportar sus componentes como nutrientes” - texto im pugnado. d) La accionante expone que el artículo 2 del acuerdoExpediente 2162-2009 2

ministerial 127 -2009 define enmienda como cualquier producto orgánico, inorgánico, natural o sintético que [se aplica] al suelo [y] es capaz de modificar y mejorar las propiedades físicas, químicas o biológicas de éste. Manifiesta que un fertilizante formulado tiene dos (2) componentes adicionales: las enmiendas y los ingredientes inertes. Éste último carece de valor nutricional más no así la enmienda. e) La enmienda propicia el proceso de fertilización del suelo porque modifica las calidades físicas y químicas de éste

último carece de valor nutricional más no así la enmienda. e) La enmienda propicia el proceso de fertilización del suelo porque modifica las calidades físicas y químicas de éste neutralizando la acidez del suelo, aportando nutrientes, facilitando la absorción de nutrientes mediante reacción química y previniendo la compactación del suelo. La enmienda, sea mineral, orgánica, húmica sólida o no, mejora las propiedades físicas, químicas, biológicas o mecánicas del suelo. Por eso están reconocidas en la Norma COGUANOR NGO 44 007, numerales 3.27 y 3.28, que establece definiciones generales y términos empleados en la industria de fertilizantes. f) En conclusión, siendo las enmiendas productos que mejoran las propiedades de los fertilizantes y que proporcionan “nutrientes” es jurídicamente irracional que las enmiendas no se consideren parte del fertilizante, y, como tal, no deban reportarse en el etiquetado, que constituye la pretensión de la normativa impugnada. g) La exclusión de las enmiendas en el etiquetado genera una limitación al libre derecho de industria y comercio cuya imposición está fuera del ámbito de f acultades del MAGA. h) Violación al artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala : i’ La limitación impuesta por la norma impugnada veda el derecho a comercializar un producto anunciando un beneficio de éste. Al condicionar la aprobación de las artes (litografía) del etiquetado de sacos de fertilizantes con registro “A” a la exclusión de las enmiendas, que son parte integrante del fertilizante, se limita el comercio de determinado producto porque impide trasladar al consumidor final

aprobación de las artes (litografía) del etiquetado de sacos de fertilizantes con registro “A” a la exclusión de las enmiendas, que son parte integrante del fertilizante, se limita el comercio de determinado producto porque impide trasladar al consumidor final información vital sobre los componentes y beneficios del producto que diferencian a unos productos de otros al evidenciar su calidad. ii’ Derivado de que tal limitación no está prevista en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal tampoco puede establecerse por me dio de una normativa de inferior jerarquía. iii’ Consecuentemente, el mercadeo de un fertilizante no puede sujetarse a la aprobación de las artes del etiquetado con la pretensión de excluir la información técnica y comercial vital, como lo son las enmienda s, pues es inconstitucional. iv’ La accionante invocó el criterio plasmado en la sentencia dictada dentro del expediente 444 -98 por esta Corte en el que, al aplicar e interpretar el artículo constitucional 43, se consagró: “ Como puede apreciarse, este prec epto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la Repúblicapuede restringirse la actividad de comercio; de ahí que si la disposición municipal que ahora se analiza no posee ese rango resulta ser contraria a la norma constitucional citada y, por ello, no puede cobrar, en forma legítima, los efectos que se le asignaron al ser emitida (…) mas no dictar una disposición de carácter general que [haga nugatoria] la ley de la oferta y la demanda que rige el mercado ”. i) Violación al artículo 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala : i’ Al excluir del etiquetado de un

de la oferta y la demanda que rige el mercado ”. i) Violación al artículo 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala : i’ Al excluir del etiquetado de un fertilizante información acerca de su composición, tal y como lo es una enmienda, se veda al consumidor final de conocer la información vital para la correcta utilización del producto. Esto riñe con el objetivo del Estado de controlar la calidad de los productos químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes, como reza la norma constitucional violada. ii’ El excluir un componente beneficioso de un fertilizante no cumple la labor de control sanitario del producto. Todo lo contrario, provoca confusión y decisiones equivocadas del consumidor final. j) Violación al artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala : La norma impugnada establece, comoExpediente 2162-2009 3

condicionante del registro y aprobación de las artes del etiquetado, que se elimine la información sobre las enmiendas del fertilizante. Esto es una limitación que para la emisión de un registro no se contempla ni en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal ni en su Reglamento. Por lo tanto, el texto del artículo 36 impugnado que reza “ para las artes de saco de fertilizantes formulados sólidos, las enmiendas no se considerarán como fertilizantes, por lo que no se deben reportar sus componentes como nutrientes ” contenido en un acuerdo ministerial de inferior jerarquía resulta inconstitucional porque altera el espíritu de estos dos cuerpos normativos. Se viola la prohibición de que una norma de carácter reglamentario altere o tergiverse una norma de rango superior, de

contenido en un acuerdo ministerial de inferior jerarquía resulta inconstitucional porque altera el espíritu de estos dos cuerpos normativos. Se viola la prohibición de que una norma de carácter reglamentario altere o tergiverse una norma de rango superior, de conformidad con el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parc ial contra el texto indicado del artículo 36 del Acuerdo 127 -2009 emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Cámara del Agro de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES III.1 El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación manifestó que: a) el párrafo impugnado del artículo 36 del acuerdo ministerial 127 -2009 regula los requisitos técnicos por medio de los cuales se ejerce la función de controlar la calidad de productos que afectan la salud humana; b) la pretensión del accionante es sustraerse del régimen legal emitido para garantizar la salud, control y calidad de los bienes y servicios a consumirse en Guatemala; c) la normativa impugnada tiene respaldo jurídic o en los artículos 1, 6 y 14 de la Ley de Sanidad Animal y Vegetal y 1, 2, 59 al 61 de su

consumirse en Guatemala; c) la normativa impugnada tiene respaldo jurídic o en los artículos 1, 6 y 14 de la Ley de Sanidad Animal y Vegetal y 1, 2, 59 al 61 de su Reglamento los cuales no son atacados de inconstitucionalidad; además es una norma operativa y de control técnico; d) la acción carece del elemento confrontativo en s u argumentación; e) el MAGA, como órgano ejecutor de la función de control de actividades agrícolas, pecuarias, hidrobiológicas y forestales, y con base en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, regula lo referente a los requis itos legales y técnicos para el registro y renovación de insumos para uso agrícola; f) se afirma que la enmienda es un producto orgánico, inorgánico, natural o sintético que aplicado al suelo capaz de modificar las propiedades físicas, químicas o biológica s del suelo pero no aportan nutrientes, por lo que conceptualmente no se consideran fertilizantes; g) no se limita a los habitantes de la república tener información del producto, más bien se garantiza que no sean inducidos a error por la composición de la enmienda frente al fertilizante; h) el ministerio invocó los criterios de las sentencias dictadas dentro de los expedientes 182-88, 264-90 y 135-94. III.2 El Ministerio Público, a través de la fiscalía correspondiente, expuso: a) La norma atacada de inconstitucionalidad refiere que las etiquetas para fertilizantes no deben incluir las enmiendas pues no se consideran nutrientes lo que es un aspecto técnico a dilucidarse en el ámbito administrativo y que no violenta la libertad de comercio. b) El

incluir las enmiendas pues no se consideran nutrientes lo que es un aspecto técnico a dilucidarse en el ámbito administrativo y que no violenta la libertad de comercio. b) El argumento de la entidad solicitante es una apreciación particular contraria a los aspectos técnicos que el MAGA consideró para suprimir las enmiendas de las etiquetas de fertilizantes y para no considerar a éstas como nutrientes lo cual no implica violación al artículo 96 de la Constitución. c) El MAGA emitió la normativa impugnada en uso de susExpediente 2162-2009 4

facultades reglamentarias sin que se altere el espíritu de la Ley de Sanidad Animal y Vegetal o su reglamento, por lo que el artículo 183, literal e), constitucional no se ha transgredido. Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA IV.1 El postulante reiteró los puntos de derecho en que apoya la acción presentada y refutó los argumentos del Ministerio de Agricultura, G anadería y Alimentación y del Ministerio Público así: i) la normativa impugnada es violatoria del derecho al libre comercio porque el sólo hecho de establecerse por medio de acuerdo ministerial que las enmiendas no se consideran como fertilizante y que se prohíba reportar sus componentes como nutrientes es precisamente lo que genera una limitación en la divulgación de información de un beneficio de un producto; ii) no se cuestiona si el MAGA tiene o no las facultades conferidas en el artículo 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo sino la restricción generada por la normativa impugnada, la cual en todo caso, debió hacerse mediante una

facultades conferidas en el artículo 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo sino la restricción generada por la normativa impugnada, la cual en todo caso, debió hacerse mediante una ley; iii) considera que la cita truncada de tres fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad no evidencia la existencia de jurisprudencia invocable a favor de los argumentos del MAGA en este proceso, mismos que por no guardar similitud alguna con el caso objeto de examen deben ser desechados; iv) la prohibición de incluir en el etiquetado una información que evidencia un be neficio del producto conlleva a que el adquirente del mismo no obtenga la información que le ayude a tomar la mejor decisión respecto de productos similares; v) la limitación de excluir esa información no está contemplada como tal para la comercialización de fertilizantes en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, dicha limitación no puede ser impuesta por una norma de inferior jerarquía a una ley, como lo es un acuerdo ministerial; vi) la norma impugnada sí establece como condición para la aprobación de artes de etiquetado de sacos de fertilizantes formulados sólidos con registro tipo A, la supresión de considerar las enmiendas como fertilizantes o como partes integrantes de estos, lo que también es una disposición reglamentaria que limita la emisión de un regi stro sanitario, lo cual no se regula en la ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 36 del Acuerdo ministerial 127 -2009 y se deje en suspenso el texto viciado de inconstitucionalidad. VI.2 El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia.

texto viciado de inconstitucionalidad. VI.2 El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación ratificó los argumentos de su memorial de evacuación de audiencia. VI.3 El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que se le confirió y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO - ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, r eglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por los postulantes como sustento de su pretensión, señala miento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada y jurídicamente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativoExpediente 2162-2009 5

entre las normas ordinari as objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas. - IIEn el presente caso, la entidad Tigsa Atlántico, Sociedad Anónima, denuncia vicios de inconstitucionalidad contra el artículo 36 del Acuerdo Mini sterial 127-2009, emitido por

violadas, tergiversadas o restringidas. - IIEn el presente caso, la entidad Tigsa Atlántico, Sociedad Anónima, denuncia vicios de inconstitucionalidad contra el artículo 36 del Acuerdo Mini sterial 127-2009, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el primero (1) de abril del año en curso, y publicado en el Diario de Centro América el siete (7) de abril del mismo, específicamente en el párrafo que dice “ para las artes de saco de fertilizantes formulados sólidos, las enmiendas no se considerarán como fertilizantes, por lo que no se deben reportar sus componentes como nutrientes”. Los argumentos torales de la acción se resumen en que los requisitos de etiquetado no pueden restringir, implícita o explícitamente, la libertad de comercio. Dentro de tales requisitos, se encuentra el contemplado en el artículo 36 constitutivo de impugnación, relativo al registro tipo A de fertilizantes y la información técnica del producto. El nuevo requerimiento de etiquetado consiste en que, previo a la emisión del registro del producto, el administrado debe entregar al MAGA para su aprobación las artes de la etiqueta la cual debe suprimir información respecto de las enmiendas del fertiliza nte las cuales no pueden considerarse, según la normativa impugnada, como nutrientes. La confrontación de la normativa impugnada frente a las normas constitucionales que se denuncian violadas se resume así: Violación al artículo 43 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala: La limitación impuesta por la norma impugnada veda el derecho a comercializar un producto anunciando un beneficio de éste. Al condicionar la aprobación

denuncian violadas se resume así: Violación al artículo 43 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala: La limitación impuesta por la norma impugnada veda el derecho a comercializar un producto anunciando un beneficio de éste. Al condicionar la aprobación de las artes (litografía) del etiquetado de sacos de fertilizantes co n registro “A” a la supresión de las enmiendas se limita el comercio porque impide trasladar al consumidor final información vital sobre los componentes y beneficios del producto que diferencian a unos productos de otros al evidenciar su calidad. Consecuen temente, el mercadeo de un fertilizante no puede sujetarse a la aprobación de las artes del etiquetado con la pretensión de excluir la información técnica y comercial vital, como lo son las enmiendas, pues es inconstitucional. La accionante invocó el crite rio plasmado en la sentencia dictada dentro del expediente 444 -98. Violación al artículo 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala: Al excluir del etiquetado de un fertilizante información acerca de su composición, tal y como lo es una enmienda, se veda al consumidor final de conocer la información vital para la correcta utilización del producto. Esto riñe con el objetivo del Estado de controlar la calidad de los productos químicos y de todos aquellos que puedan afectar la salud y bienesta r de los habitantes, como reza la norma constitucional violada. Violación al artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala: La norma impugnada establece, como condicionante del registro y aprobación de las artes de etiq uetado, que se elimine la información sobre las enmiendas del fertilizante. Esto es una limitación que para la emisión de un registro no se contempla ni

Guatemala: La norma impugnada establece, como condicionante del registro y aprobación de las artes de etiq uetado, que se elimine la información sobre las enmiendas del fertilizante. Esto es una limitación que para la emisión de un registro no se contempla ni en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal ni en su Reglamento. Por lo tanto, el texto del artículo 36 impugnado que reza “para las artes de saco de fertilizantes formulados sólidos, las enmiendas no se considerarán como fertilizantes, por lo que no se deben reportar sus componentes como nutrientes” contenido en un acuerdo ministerial de inferior jerarquía resulta inconstitucional porque altera el espíritu de estos dos cuerpos normativos. Se viola la prohibición de que una norma de carácter reglamentario altere o tergiverse una norma de rango superior, de conformidad con el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2162-2009 6

Tanto el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación como el Ministerio Público refutaron los argumentos del accionante indicando que la normativa fue emitida conforme a las facultades legales del MAGA y que no existe violación alguna a los artículos constitucionales señalados. Esta Corte no encuentra pertinente afirmar que el párrafo impugnado del artículo 36 del acuerdo ministerial 127 -2009, por pretender regular los requisitos técnicos por medio de los cuales se ejerce la función de controlar la calidad de productos que afectan la salud humana, sea razón suficiente para otorgar la validez constitucional a una norma ministerial cuya jerarquía es inferior a un reglamento y a una ley específica. El examen de constitucionalidad no solamente juzga la facultad

productos que afectan la salud humana, sea razón suficiente para otorgar la validez constitucional a una norma ministerial cuya jerarquía es inferior a un reglamento y a una ley específica. El examen de constitucionalidad no solamente juzga la facultad reglamentaria de la autoridad ministerial que emite la norma sino su contenido y conformidad con los principios constitucionales que garanticen que, al ejercerse tal facultad, no se exceda en arbitrariedad o contrariedad y limitación de derechos y garantías constitucionales. - IIILa motivación de la Corte de Constitucionalidad para dilucidar sobre la inconstitucionalidad del párrafo “para las artes de saco de fertilizantes formulados sólidos, las enmiendas no se considerarán como fertilizantes, por lo que no se deben reportar sus componentes como nutrientes ” del artículo 36 del Acuerdo Ministerial 127 -2009 ya relacionado, se cimienta únicamente en su función esencial como defensora del orden constitucional. El orden constitucional, materializado en la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra que es una de las obligaciones fundamentales del Estado la defensa de los consumidores y de los usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud, seguridad y legítimos intereses económicos [Artículo 119, literal i]. En atención a tal principio, lejos de ocultar información de un producto ofrecido al público, ésta debe darse a conocer. La comercialización de bienes y servicios obliga a hacer efectivas normas de orden público y de interés general que prescriben parámetros básicos en el comercio, tales como la libertad del consumidor o usuario de elección del bien o s ervicio y

debe darse a conocer. La comercialización de bienes y servicios obliga a hacer efectivas normas de orden público y de interés general que prescriben parámetros básicos en el comercio, tales como la libertad del consumidor o usuario de elección del bien o s ervicio y de contar con información veraz, suficiente, clara y oportuna sobre los bienes y serviciossu precio, características, cualidades, contenido y riesgos que eventualmente pudieran presentar [Artículos 1 y 4 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuarios]. De igual importancia es que la libertad de comercio, industria y trabajo, reconocida como un Derecho Humano Individual en la Constitución, es precisamente eso: una libertad, sujeta a limitación únicamente “ por motivos sociales o de interés nac ional”, lo cual, en ambos casos, debe ser regulado e impuesto por medio de una ley. Así lo marca el artículo 43 de la Constitución. Este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes – dictadas por el Congreso de la República – puede restringirse la actividad de comercio; de ahí que si una disposición reglamentaria de inferior jerarquía limita aspectos propios del comercio de bienes, resulta ser contraria a la norma constitucional citada y, por ello, no puede cobrar, en forma legítim a, los efectos que se le asignaron al ser emitida. En el presente asunto, esta Corte convalida la tesis de inconstitucionalidad planteada invocando la motivación ya descrita y la confrontación que de cada una de las normas constitucionales [ Artículos 43, 9 6 y 183, literal e ] hizo el accionante. Dichas proposiciones técnico -jurídicas evidencian que el texto del artículo 36 del Acuerdo

normas constitucionales [ Artículos 43, 9 6 y 183, literal e ] hizo el accionante. Dichas proposiciones técnico -jurídicas evidencian que el texto del artículo 36 del Acuerdo Ministerial 127-2009 emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación queExpediente 2162-2009 7

reza “ para las artes de saco de f ertilizantes formulados sólidos, las enmiendas no se considerarán como fertilizantes, por lo que no se deben reportar sus componentes como nutrientes” limitan la libertad de industria y comercio de fertilizantes formulados sólidos en saco puesto que se ved a al comerciante dar publicidad de compuestos químicos que integran el producto. Esta Corte, tomando la definición de enmienda del acuerdo ministerial 127 -2009, el cual la define como cualquier producto orgánico, inorgánico, natural o sintético que [se apl ica] al suelo [y] es capaz de modificar y mejorar las propiedades físicas, químicas o biológicas de éste , no puede pasar por alto que los fertilizantes se componen o integran por dichas enmiendas. De allí que la existencia de éstas en la composición químic a de un producto debe publicitarse a fin de asegurar, no sólo la libertad de comercio, sino, por sobre todo, el derecho del consumidor a tener información completa del producto que adquiere, lo cual es parte del derecho al comercio libre. Esto porque es un a exigencia del Estado el promover la adopción de prácticas de gestión de la calidad en las empresas que conforman el sector productivo del país para fomentar la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado nacional. - IVlibre. Esto porque es un a exigencia del Estado el promover la adopción de prácticas de gestión de la calidad en las empresas que conforman el sector productivo del país para fomentar la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado nacional. - IVEl MAGA afirma que la enmienda es un producto orgánico, inorgánico, natural o sintético que aplicado al suelo es capaz de modificar las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo pero no aportan nutrientes, por lo que conceptualmente no se consideran fertilizantes. Tal y como esta Corte ha definido la enmienda, según la acepción citada, el argumento del Ministerio también será analizado a la luz de lo que dispone la Ley del Sistema Nacional de Calidad. Dicha ley tiene por objeto promover la adopción de práct icas de gestión de la calidad en las empresas que conforman el sector productivo del país para fomentar la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado nacional e internacional; definir las actividades y procedimientos que desarrollaran l as entidades competentes en las actividades de normalización, acreditación y metrología; y, coadyuvar a que las empresas guatemaltecas alcancen mayor competitividad en el mercado; establecer las bases para que en la adopción de los reglamentos técnicos, qu e tengan por objeto la prevención y limitación de riesgos capaces de producir daños o perjuicios a las personas, a los animales, a los vegetales o al medio ambiente, no se constituyan obstáculos técnicos innecesarios al comercio; y establecer el mecanismo que facilite la información a los sectores productivos y al público en general sobre las normas y procedimientos de acreditación vigentes, así como sobre los reglamentos técnicos y los procedimientos de

innecesarios al comercio; y establecer el mecanismo que facilite la información a los sectores productivos y al público en general sobre las normas y procedimientos de acreditación vigentes, así como sobre los reglamentos técnicos y los procedimiento

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