Inconstitucionalidad General_2199-2004 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2199-2004 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2199-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2199-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, siete de enero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 57-2004 del Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, promovida por Raúl Hernández, Aníbal Chicas Ruiz y José Francisco Carranza Aguirre, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Sergio Virgilio Orozco Orozco, Marco Tulio Monzón Matta y Eduardo García Gutiérrez.
ANTECEDENTES
l. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACÍÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: estiman que el Acuerdo Gubernativo 57 -2004 del Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, que contiene la derogatoria de la intervención de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y el nombramiento de su Junta Directiva, transgrede los artículos 44 y 183 incisos a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al modificar los artículos 1, 6, 8, 9,
el nombramiento de su Junta Directiva, transgrede los artículos 44 y 183 incisos a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al modificar los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 19, 21 y 25 del Decreto 4 -93 del Congreso de la República -Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional -, por las siguientes razones: a) el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional regula que para ser miembro de la Junta Directiva de dicha entidad se exigen cuatro requisitos, entre ellos, tener conocimiento y capacidad en materia portuaria, el cual no se especifica, en los considerandos o artículos del Acuerdo Gubernativo impugnado, que posean las personas nombradas en dicho acuerdo; b) de igual forma se transgrede el artículo 12 del Decreto 4 -93 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que no se especificó si los nombrados están libres de cualquiera de las causales que regula el artículo citado; c) además, no se respetó el artículo 10 de la ley citada, el cual establece que el Ejecutivo nombrará a los miembros de la Junta Directiva, ya que en el Acuerdo Gubernativo objetado se ordena que las personas nombradas deberán convocar a los sectores que propondrán a los directores propietarios a que se refieren en los incisos d) y e) del artículo 9 del Decreto número 4 -93 del Congreso de la República, delegando una facultad legal que la ley solo la impone al Ejecutivo y no como en el caso en concreto, a una parte de los mismos miembros que forman la Junta Directiva; d) lo anterior también tiene una explicación de lógica jurídica, ya que la Junta
como en el caso en concreto, a una parte de los mismos miembros que forman la Junta Directiva; d) lo anterior también tiene una explicación de lógica jurídica, ya que la Junta Directiva integrada en forma parcial -sólo cuatro de los siete miembros que ordena la leyno puede nombrar a los ó rganos administrativos de la institución (Gerente General y Subgerente) y por ende no existe representante legal que pueda cumplir con las obligaciones y derechos de la empresa, incumpliéndose con sus fines regulados en el artículo 6 de la ley de la materi a; e) en el presente caso se creó un procedimiento sui generis para hacer el nombramiento aludido, ya que conforme la ley primero se eligen los representantes de los sectores respectivos, luego se proponen al Ejecutivo y éste los nombra, junto con los otro s integrantes, siendo un solo acuerdo gubernativo el que deja integrada la Junta Directiva. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.Expediente 2199-2004 2
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se d io audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, a la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) por medio del Acuerdo Gubernativo 572004 de fecha seis de febrero de dos mil cuatro, se dejó sin efecto la intervención acordada en Acuerdo Gubernativo número 431 -96 de fecha seis de octubre de mil
A) El Presidente de la República expresó: a) por medio del Acuerdo Gubernativo 572004 de fecha seis de febrero de dos mil cuatro, se dejó sin efecto la intervención acordada en Acuerdo Gubernativo número 431 -96 de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y seis, de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, con el objeto que dicho ente estatal, recobrará la autonomía de sus funciones, esto en concordancia con lo que ordena el Decreto 4 -93 del Congreso de la República; b) asimismo, se nombró cuatro de los siete miembros que integran la Junta Directiva de dicha empresa, para lo cual tiene plena legitimación, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; c) en relación a los Directores Propietarios que representan a los sectores laborales y a los usuarios y navieros, la ley citada es clara al regular que dichas personas previamente tendrán que ser electas de forma democrática por los sectores correspondientes, y tomarán posesión de manera inmediata en sus cargos, previo a ser nombrados por el Ejecutivo; d) así mismo, en cuando a la capacidad o conocimiento en materia portuaria que los Miembros de Junta Directiva deben tener para ocupar el cargo, se subsume que fueron nombrados debido a que llenan todos los requisitos exigidos por la ley, lo que en todo caso puede ser impugnado por otra vía; e) de igual forma, tampoco se les hubiera nombrado si estuvieren comprendidos en alguna de las circunstancias prohibitivas que regula la ley, lo que en todo caso no es el procedimiento de la inconstitucionalidad el adecuado para impugnarlo; f) por otra parte, los postulantes confunden una convocatoria
regula la ley, lo que en todo caso no es el procedimiento de la inconstitucionalidad el adecuado para impugnarlo; f) por otra parte, los postulantes confunden una convocatoria con un nombramiento, puesto que el acuerdo objetado, únicamente ordena que las personas nombradas, convoquen o citen a las diferentes organizaciones para que procedan a proponer y acreditar a sus representantes ante la Junta Directiva de dicha empresa, por lo que no se hace referencia de nombramientos, sino de proposiciones y acreditaciones, que es diferente; g) además, no existe la obligación legal de nombrar en un solo acto a todos los miembros de la Junta Directiva, teniendo la facultad de hacer los nombramientos ya sea como se hizo en el presente caso o deforma individual, circunstancia que no viola normas constitucionales ni ordinarias; h) al estar nombrados los cuatro miembros de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, y entrar en funciones, tenían amplias facultades para celebrar las sesiones establecidas en la ley, ya que con dicho número de miembros se forma el quórum correspondiente para proceder de conformidad con lo que establece el artículo 19 del Decreto 4-93 del Congreso de la República, por consiguiente, el nombramiento hecho por ese Órgano Colegiado del señor Gerente General de dicha Empresa es totalmente legal, ya que en ninguna parte del Decreto 4-93 del Congreso de la República se establece o regula que para nombrar al Gerente General o Sub Gerente General y Auditor Interno, es necesario el voto de la totalidad de los Miembros de la Junta Directiva, o deban estar presentes la totalidad de dichos miembros, por lo que no existe violación alguna de los
que para nombrar al Gerente General o Sub Gerente General y Auditor Interno, es necesario el voto de la totalidad de los Miembros de la Junta Directiva, o deban estar presentes la totalidad de dichos miembros, por lo que no existe violación alguna de los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 19,21,25 del Decreto 4 -93 del Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó: a) por medio del artículo 2Expediente 2199-2004 3
del Acuerdo Gubernativo impugnado, el Presidente de la República nombró a los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, omitiendo incluir a los Directores electos por las organizaciones laborales de la Empresa y por los usuarios y navieros a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 9 de la ley citada, efectuando un procedimiento distinto al que determina la ley, vulnerando el principio de jerarquía de las leyes; b) por otra parte, el Presidente de la República, se excedió en sus funciones al emitir el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa, antes de la elección de los candidatos a Directores Propietarios de los Sectores laborales y de usuarios y navieros, por lo que la misma quedó incompleta y por ende sus decisiones en un momento dado pueden carecer de valid ez jurídica. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla , señaló: a) en el presente caso los accionantes no cumplen con hacer la confrontación
en un momento dado pueden carecer de valid ez jurídica. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla , señaló: a) en el presente caso los accionantes no cumplen con hacer la confrontación necesaria entre la ley ordinaria y las normas constitucionales, limitándose a hacer una comparación del Acuerdo Gubernativo 57 -2004 con la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por lo que la inconstitucionalidad planteada es improcedente; b) además, los postulantes hac en una interpretación sui generis, ya que no advierten que una de las funciones del Presidente Constitucional de la República de Guatemala es dictar los Acuerdos Gubernativos para el cumplimiento de los fines del Estado de conformidad con la ley, pero no e s indispensable que en los considerandos se transcriban o indiquen la aptitud lo que no esté comprendido dentro de las limitaciones para ejercer determinado cargo con hacer mención de las leyes pertinentes aplicables, que fue perfectamente lo que se realizó y en ningún momento se violó precepto constitucional alguno; c) además, el artículo 10 de la ley citada, no prohíbe que el Organismo Ejecutivo pueda en caso determinado, hacer el nombramiento de los representantes del sector público, como sucedió en el presente caso; d) por otra parte, el artículo citado indica que los representantes de los trabajadores y, de los usuarios y navieros deben tomar posesión inmediatamente de sus cargos al ser electos, con lo que se deduce que dichos representantes no necesariamente deben ser nombrados por el Ejecutivo en el acuerdo que se ataca de inconstitucional; e) además, los cuatro representantes del sector público,
inmediatamente de sus cargos al ser electos, con lo que se deduce que dichos representantes no necesariamente deben ser nombrados por el Ejecutivo en el acuerdo que se ataca de inconstitucional; e) además, los cuatro representantes del sector público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 4-93 del Congreso de la República, integran el quórum legal y necesario para tomar decisiones a favor de la buena marcha de la Empresa Nacional Santo Tomás de Castilla y, por lo tanto, pueden hacer nombramientos de Gerente y Subgerente, para que como autoridad autónoma pueda cumplir con sus obligaciones. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio Público indicó que la presente inconstitucionalidad debe declararse con lugar parcialmente, en virtud que: a) el último párrafo del articulo 2 del Acuerdo Gubernativo 57 -2004, al establecer que "Las personas antes nombradas deberán convocar, a la brevedad posible, a los sectores que deberán proponer y acreditar a los directores propietarios a que se refieren los incisos d) y e) del articulo 9 del Decreto número 4-93 del Congreso de la República." , no se ajusta a lo dispuesto en el art ículo 10 del Decreto 4 -93 del Congreso de la República que regula que los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por el Ejecutivo, incluyendo al representante de los trabajadores y al representante de los usuarios y navieros, los que previamente se rán electos democráticamente por sus instituciones correspondientes, debiendo tomar posesión inmediatamente de sus cargos al ser electos; b) lo anterior se interpreta que la
trabajadores y al representante de los usuarios y navieros, los que previamente se rán electos democráticamente por sus instituciones correspondientes, debiendo tomar posesión inmediatamente de sus cargos al ser electos; b) lo anterior se interpreta que la totalidad de los miembros de la Junta Directiva, incluyéndose a los representantes del Ejecutivo y a los representantes de los trabajadores y usuarios y navieros deben serExpediente 2199-2004 4
nombrados por el Presidente en un sólo acto, siendo el único facultado para convocarlos y posteriormente nombrarlos, en un solo Acuerdo Gubernativo, ya que la totalid ad de las decisiones administrativas que efectúa la Junta Directiva de dicha Portuaria son tomadas por votación, conforme lo regula el articulo 19 del Decreto 4 -93 del Congreso de la República, por lo que, estima que el articulo 2 último párrafo del Acuerd o Gubernativo objetado, altera el espíritu de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria, transgrediendo el articulo 183 inciso e) constitucional; c) en relación las omisiones señaladas por los acciones, estima que no es fundamento suficiente para considerar el vicio de inconstitucionalidad denunciado, por lo que no riñe su contenido con el articulo 183 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que al dictar sentencia se declare parcialmente con lugar la presente inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) Los accionantes no alegaron. B) El Presidente de la República de Guatemala y la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, reiteran lo expuesto en la
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) Los accionantes no alegaron. B) El Presidente de la República de Guatemala y la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, reiteran lo expuesto en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público confirma sus argumentos presentados en la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad general planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconsti tucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad puede promoverse, en rigor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, en casos concretos y con relación a leyes de carácter general, persiguiéndose en ambas situaciones que la legislación se mantenga dentro de los limites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes, en el caso de la inconstitucionalidad abstracta. (Artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la
y de Constitucionalidad). El examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis", que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. -IIEn el presente caso, Raúl Hernández, Aníbal Chicas Ruiz y José Francisco Carranza Aguirre, denuncian la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 57-2004 del Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, que contiene la derogatoria de la intervención de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y el nombramiento de su Junta Directiva, porque estiman transgrede los artículos 44 y 183 incisos a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al modificar los artículos 1, 6, 8, 9 , 10, 11, 12, 17, 19, 21 y 25 del Decreto 4 -93 del Congreso de la República -Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional-.Expediente 2199-2004 5
Siendo básicamente tres los argumentos expuestos por los accionantes a los que se les atribuye la infracción en la norma impu gnada a la Constitución, la metodología a utilizar por este Tribunal será la de realizar el examen de cada uno, confrontando el Acuerdo Gubernativo analizado con las normas constitucionales señaladas como infringidas, estudiando los puntos de derecho alegados. -IIIutilizar por este Tribunal será la de realizar el examen de cada uno, confrontando el Acuerdo Gubernativo analizado con las normas constitucionales señaladas como infringidas, estudiando los puntos de derecho alegados. -IIILos accionantes señalan que en el Acuerdo Gubernativo 57-2004 se omite indicar si las personas nombradas para integrar la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla cumplen con los requisitos que exige el artícul o 11 de su Ley Orgánica, entre ellos, el de tener conocimiento y capacidad en materia portuaria; de igual forma, se omitió señalar si dichas personas están libres de cualquiera de las causales que regula el artículo 12 del Decreto 4-93 del Congreso de la República de Guatemala. Esta Corte advierte que, en cuando a la capacidad o conocimiento en materia portuaria y a la ausencia de las causales que establece la ley, son elementos fácticos que el Presidente de la República de Guatemala debió tomar en cuenta para nombrar a los Miembros de Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por lo que el hecho de omitir consignarlo en el Acuerdo respectivo, no implica su ausencia, ya que se presume que las personas designadas, fueron nombradas debido a que cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, lo que de no ser así, puede ser impugnado por la vía administrativa correspondiente. En consecuencia la omisión denunciada por los accionantes no implica la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo analizado. -IVEstiman los postulantes que en el presente caso se creó un procedimiento sui generis para hacer el nombramiento aludido, ya que conforme la ley primero se eligen los
inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo analizado. -IVEstiman los postulantes que en el presente caso se creó un procedimiento sui generis para hacer el nombramiento aludido, ya que conforme la ley primero se eligen los representantes de los sectores respectivos, luego se proponen al Ejecutivo y éste los nombra, junto con los otros integrantes, siendo un solo acuerdo gubernativo el que deja integrada la Junta Directiva, y no como sucedió en el presente caso. Al respecto es oportuno señalar que conforme los artículos 9 y 10 del Decreto 4-93 del Congreso de la República -Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla-, la Junta Directiva de dicha entidad se integra con siete miembros "a) Un Presidente; b) Un Director Propietario en representación del Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas; c) Un Director Propietario en representación del Ministerio de F inanzas; d) Dos Directores Propietarios en representación de las Organizaciones Laborales que funcionan en La Empresa; e) Un Director Propietario en representación de los usuarios y navieros; f) Un Director Propietario en representación del Ministerio de E conomía", quienes son nombrados por el Ejecutivo; sin embargo, el Presidente de la República únicamente puede designar a cuatro de ellos, ya que los directores propietarios que representan a las organizaciones laborales que funcionan en la empresa y a los usuarios y navieros, deben previamente ser electos democráticamente por las instituciones correspondientes, y tomarán posesión de sus cargos inmediatamente de ser electos. En el Acuerdo Gubernativo 57 -2004, el Presidente de la República de Guatemal a, en Consejo de Ministros, realizó el nombramiento de los cuatro integrantes de la Junta
cargos inmediatamente de ser electos. En el Acuerdo Gubernativo 57 -2004, el Presidente de la República de Guatemal a, en Consejo de Ministros, realizó el nombramiento de los cuatro integrantes de la Junta Directiva de la Empresa mencionada, que lo faculta la ley, sin que exista la obligación de efectuar dicho nombramiento en un solo acto, de lo que se deduce que el Presidente de la República tiene la facultad de ir nombrando a los integrantes de dicha Junta Directiva, porExpediente 2199-2004 6
partes o de forma individual, sin que con ello se determine una violación a normas constitucionales ni ordinarias. -VDenuncian los accionantes que el Presidente de la República al emitir el Acuerdo Gubernativo analizado, no respetó el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, el cual regula que el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva será efectuada únicamente por el Ejecutivo incluyendo al representante de los trabajadores y al representante de los usuarios y navieros, los que previamente serán electos democráticamente por sus instituciones correspondiente y tomarán posesión inmediatamente de sus cargos al ser electos. Y que una Junta Directiva integrada en forma parcial -sólo cuatro de los siete miembros que ordena la leyno puede nombrar a los órganos administrativos de la institución (Gerente General y Subgerente) y por ende, no existe representante legal que pueda cumplir con las obligaciones y derechos de la empresa, incumpliéndose con sus fines regulados en el artículo 6 de la ley citada. Al respecto, es oportuno señalar que este Tribunal no comparte el criterio
por ende, no existe representante legal que pueda cumplir con las obligaciones y derechos de la empresa, incumpliéndose con sus fines regulados en el artículo 6 de la ley citada. Al respecto, es oportuno señalar que este Tribunal no comparte el criterio sustentado por los acci onantes en el sentido que, el último párrafo del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 57 -2004, al regular que: "Las personas antes nombradas deberán convocar, a la brevedad posible, a los sectores que deberán proponer y acreditar a los directores propietarios a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 9 del Decreto número 4-93 del Congreso de la República. " , vulnera el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se altera el espíritu de lo que regula el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, pues la supuesta obligación de los integrantes nombrados de convocar a los restantes no está regulada por la ley. Esta Corte estima oportuno señalar que el hecho que los miembros designados por el Organismo Ejecutivo conformen el quórum -el número de miembros asistentes a una sesiónnecesario para que las decisiones tomadas en las sesiones convocadas de dicha Junta Directiva sean válidas, no implica que no sea necesaria su total integración, ya que todos los miembros de dicha Junta Directiva tienen derecho a ser convocados a las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren para asumir decisiones administrativas, las que serán tomadas por votación, conforme lo regula el artículo 19 del Decreto 4-93 del Congreso de la República, debiéndose convocar adecuadamente a todos sus integrantes
sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren para asumir decisiones administrativas, las que serán tomadas por votación, conforme lo regula el artículo 19 del Decreto 4-93 del Congreso de la República, debiéndose convocar adecuadamente a todos sus integrantes en su momento, pero debe tenerse en cuenta que para preservar el principio de seguridad jurídica las decisiones tomadas p or una Junta Directiva sin que haya estado totalmente integrada, tienen plena validez ya que existe quórum. De conformidad con ello, o dispuesto por la Junta Directiva, en tanto se concreta su cabal integración producirá los efectos que corresponde tal com o lo establece el artículo 17 del Decreto 4-93 del Congreso de la República. En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267,268 Y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve:Expediente 2199-2004 7
- Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 57 -2004 del Presidente de la República. II) Se condena en costas a los interponentes. III) Se impone
- Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 57 -2004 del Presidente de la República. II) Se condena en costas a los interponentes. III) Se impone una multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Sergio Virgilio Orozco Orozco, Marco Tulio Monzón Matta y Eduardo García Gutiérrez, la cual deberán pagar en la Tesorería de es ta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía
correspondiente. IV) Notifíquese.