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Inconstitucionalidad General_2213-2003

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2213-2003
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 2213-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ. Guatemala, dos de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación Coordinadora de Sectores de Lucha Contra el Sida –ACSLCS-, por medio de la Presidente de su Junta Directiva, Bertha Olimpia Chete Hernández, contra los artículos 177 y 177 bis del Decreto 57 -2000 del Congreso de la República -Ley de Propiedad Industrial - ambos modificados y adicionados por el Decreto 9-2003 del Congreso de la República. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Pablo Alberto Maldonado Ericastilla, Jacqueline Karina Bolaños Peña y Luis Fernando Espaderos Lorente.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) es una asociación no lucrativa que coordina esfuerzos a treinta entidades dedicadas a buscar el bienestar de los pacientes que padecen la enfermedad VIH/SIDA; b) el quince de abril de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial el Decreto 9-2003 que contiene reformas a la Ley de Propiedad Industrial, (Decreto 57-2000 del Congreso de la República),

VIH/SIDA; b) el quince de abril de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial el Decreto 9-2003 que contiene reformas a la Ley de Propiedad Industrial, (Decreto 57-2000 del Congreso de la República), modificando el artículo 177 y adicionando el artículo 177 bis a la Ley de Propiedad Industrial; c) los artículos 177 y 177 bis del Decreto 9-2003 impugnado, violan los artículos 1°, 2°, 3°, 42, 43, 93, 94, 95 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues crean un sistema de sobreprotección de los derechos de propiedad intelectual que excede los compromisos asumidos por Guatemala en el ámbito internacional. Tal sobreprotección se basa en una categoría de la propiedad intelectual distinta a la reconocida por la Ley Fundamental y en condiciones sustancialmente diferentes a las establecidas en el “Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio”, técnicamente conocido como “Acuerdos sobre los ADPIC”, (suscrito por Guatemala), promoviendo de tal manera privilegios y condiciones monopólicas a favor de compañías extranjeras a través de la obstaculización de registros sanitarios o fitosanitarios que son necesarios para comercializar productos farmacéuticos y químicos agrícolas, genéricos de origen nacional, repercutiendo en la elevación desmedida de los precios de estos productos, toda vez que no existen condiciones de libre competencia que permitan al mercado fijar dichos precios; d) el artículo 177 de la Ley aludida establece: “Durante un plazo de cinco años, para el caso de productos farmacéuticos, o de diez años tratándose de productos químicos agrícolas o para la protección de cultivos, contados a

Ley aludida establece: “Durante un plazo de cinco años, para el caso de productos farmacéuticos, o de diez años tratándose de productos químicos agrícolas o para la protección de cultivos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la primera autorización de comercialización de Guatemala, de una nueva entidad química o de un producto nuevo que utiliza o incorpora e sa nueva entidad química, la autoridad sanitaria o fitosanitaria competente no podrá conceder otro registro, licencia o autorización de comercialización respecto a entidades químicas o productos iguales o similares haciendo uso por referencia dentro de exp edientes abreviados o procedimientos simplificados, de la información o datos de prueba que le hubieren sido proporcionados por el primer registrante, salvo que éste o el titular de la información o datos de prueba, según el caso, diese su consentimiento por escrito con firma legalizada. El vencimiento de los plazos establecidos no tendrá como efecto el que la información o datos de prueba protegidos pierdan su carácter de confidenciales, si se hubiesen presentado bajo esa reserva. La inobservancia a lo est ablecido en el párrafo precedente constituirá uso comercial desleal, que dará lugar a las acciones judiciales que correspondan en contra de quienes se beneficien de ello, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad o funcionarios que dieron lugar a tal práctica. Lo establecido en este artículo no perjudicará la facultad de la autoridad sanitaria competente para divulgar la información o datos que puedan, total o parcialmente, cuando sea necesario para proteger la vida, la salud o la seguridad huma na o la vida animal o vegetal o el medio ambiente. En todo caso, la autoridad deberá asegurarse que la información o datos de prueba no sean utilizados directa o indirectamente en beneficio de terceros no autorizados”. Conforme a ello,

medio ambiente. En todo caso, la autoridad deberá asegurarse que la información o datos de prueba no sean utilizados directa o indirectamente en beneficio de terceros no autorizados”. Conforme a ello, la ley atacada, que adiciona el artículo 177 “bis”, regula: “A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por: a) información o datos de prueba: la información o datos cuya generación es el resultado de un esfuerzo considerable, que pueden o no tener, total o parcialmente, el carácter de secreto empresarial en el sentido de esta Ley que se presenten con el propósito de obtener un registro sanitario o fitosanitario; b) Producto nuevo: todo producto o composición farmacéutica o químico agrícola que no ha sido previamente autorizado para su comercialización en Guatemala; c) Nueva entidad química: todo principio activo, compuesto químico o molécula que no ha sido previamente evaluado por la autoridad sanitaria o fitosanitaria competente de Guatemala, con motivo de la presentación de una solicitud de registro sanitario o fitosanitario”. La Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor que son las únicas dos categorías de la propiedad intelectual que otorgan privilegios exclusivos a sus titulares con efectos erga omnes y que constituyen una excepción al artículo 43 constitucional, que reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, toda vez que sin autorización de los titulares, ninguna persona puede explotar la obra o invento. En ese sentido, la protección de la información o datos de prueba es una

categoría de la propiedad intelectual distinta a las reconocidas por el artículo 43 ibíd y no existeobligación de “exclusividad” conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio por medio del Acuerdo sobre los ADPIC. No obstante lo anterior, las reformas a la Ley de Propiedad Industrial le dan el mismo estatus a la protección de la información o datos de prueba que a la protección del derecho de autor o del derecho de inventor y, es mediante un carácter estrictamente comercial que se restringe por un período determinado (cinco y diez años) el otorgamiento de un registro sanitario, necesario para comercializar productos farmacéuticos o agroquímicos. En el caso de las compañías extranjeras multinacionalesque generan la información y los datos de prueba -, al invertir grandes cantidades de dinero en la invención de un nuevo medicament o o agroquímico, esperan recuperar y obtener beneficios económicos de su invento en prácticamente todos los países del mundo, invento que es protegido por medio de la patente por un plazo mínimo de por lo menos veinte años en cada país, pero en el caso de las compañías guatemaltecas, este incentivo se pierde, puesto que las ventas totales serán únicamente en este mercado y no existen recursos financieros, tecnológicos ni de infraestructura para generar la información o datos de prueba. De lo anteriormente expuesto se concluye que los datos de prueba tienen como único fin: verificar que un producto cuente con los requisitos de seguridad, efectividad y calidad necesario para la curación de una enfermedad, sin constituir una categoría de propiedad intelectual que confiera derechos exclusivos, como ocurre en el caso de los títulos de propiedad intelectual claramente definidos, en ese caso las patentes o las marcas. La exigencia de

propiedad intelectual que confiera derechos exclusivos, como ocurre en el caso de los títulos de propiedad intelectual claramente definidos, en ese caso las patentes o las marcas. La exigencia de pedir los datos de prueba a productos ya suficientemente conocidos supone una barrera ilegítima a la libertad de comercio, lo que genera un privilegio al titular de los datos de prueba en una posición dominante en el mercado, inclusive monopólica. Por otro lado, los efectos de una supuesta protección de la información de datos de prueba, en realidad es una protección al producto, pues evita la competencia en la producción y comercialización de los mismos, además, no exige ninguna condición para que la información o datos de prueba sean protegibles, es decir, el producto goza de una exclusividad del mercado por el simple hecho de presentar información o datos de prueba que, puede ser secreta o pública, de productos que pueden o no ser nuevos y de entidades químicas que también pueden ser o no nuevas. En el supuesto que un medicamento o agro químico nuevo obtuviera su protección por medio de patente y en el corto plazo se obtuviera la autorización para la comercialización, no existiría inconveniente ni se podría afirmar que existe restricción de la libertad de industria y comercio, pues la protección de la información o datos de prueba siempre estaría inmersa en el plazo de protección de la patente; sin embargo la ley omitió hacer esta aclaración, dado que la exclusividad se otorga a partir de haberse obtenido el primer registro de comercializ ación en Guatemala, pudiéndose incluir cualquier producto, que tienen o no han tenido protección por medio de patentes. De allí que el objeto de las reformas impugnadas, es evitar la comercialización en condiciones de libre competencia de productos nacionales, sin que dicho Decreto haya considerado

Guatemala, pudiéndose incluir cualquier producto, que tienen o no han tenido protección por medio de patentes. De allí que el objeto de las reformas impugnadas, es evitar la comercialización en condiciones de libre competencia de productos nacionales, sin que dicho Decreto haya considerado las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional debería imponer esa ley. De tal cuenta, la supuesta protección establecida mediante la reforma al artículo 177 y adición del 177 “bis” a la Ley de Propiedad Industrial, son normas restrictivas de la libertad de industria, comercio y trabajo; e) los artículos 177 y 177 bis impugnados, vulneran los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque impiden al Estado c umplir con sus obligaciones de proteger a las personas, su integridad, seguridad, la vida y el desarrollo integral, pues vedan el acceso a medicamentos esenciales a precios razonables, como ya se ha indicado con anterioridad; f) la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor que son las únicas dos categorías de la propiedad intelectual que otorgan privilegios exclusivos a sus titulares con efectos erga omnes y que constituyen una excepción al artí culo 43 constitucional, que reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, pues sin la autorización de los titulares, ninguna persona puede explotar la obra o invento. La información o datos de prueba es una categoría de la propiedad intelectual di stinta a las reconocidas por el artículo 43 ibíd y no existe obligación de “exclusividad”, conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala. Por eso, los derechos de autor y de inventor, son derechos humanos y existe cierta

obligación de “exclusividad”, conforme a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala. Por eso, los derechos de autor y de inventor, son derechos humanos y existe cierta preeminencia entre ambos, respecto del derecho de libertad de industria, comercio y trabajo. De esa cuenta, el artículo citado contempla un derecho humano indispensable para el desarrollo económico y social del país, mediante la protección de actividades in dustriales, comerciales y la posibilidad de acceder a fuentes de empleo; de allí que las normas constitucionales indicadas han sido violentadas por los artículos 177 y 177 bis atacados de inconstitucionalidad; g) referente a la vulneración que las normas impugnadas hacen a los artículos 93, 94 y 95 de la Carta Magna, que disponen que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna, el Estado debe velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes. Al no pe rmitirse la producción de medicamentos en cantidades suficientes e impedir que la libre comercialización de productos competidores bajen los precios, se incide directamente en el tema de la salud, pues al ser incrementados los precios, sube el presupuesto de salud y, como consecuencia, se reduce la cobertura de dichos productos, lo cual implica que, en muchos casos, no se tiene acceso a los medicamentos y, por lo tanto, se veda la posibilidad de recuperar la salud y proteger la vida, como sucede en el caso particular de los pacientes que padecen de la enfermedad VIH/SIDA, que son medicamentos con precios altos, necesarios para mantenerlos en condiciones estables. Al restringirse

el otorgamiento de registros sanitarios y fitosanitarios para la comercializació n de medicamentos yagroquímicos, la industria dedicada a la producción de este tipo de bienes se ve menoscabada y, al no existir una economía de mercado y condiciones de libre competencia, los precios tienden a elevarse, afectando las actividades agrícolas por el encarecimiento de los insumos, atentado contra el desarrollo del comercio exterior del país, ya que compañías extranjeras se ven automáticamente favorecidos con una posición monopólica en virtud de la legislación nacional, pudiendo imponer arbitra riamente los precios y condiciones de comercialización, violando con ello el acceso a medicamentos de la población más pobre y de menos recursos que atentan contra la salud de la población. Por otro lado, los efectos de una supuesta protección de la inform ación de datos de prueba, en realidad es una protección al producto, pues evita la competencia en la producción y comercialización de los mismos. Por lo anteriormente expuesto, es evidente la violación a las normas constitucionales denunciadas, por parte de los artículos 177 y 177 bis, el primero modificado y el segundo adicionado por el Decreto 9-2003 del Congreso de la República. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad general.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la s uspensión provisional de los artículos 177 y 177 bis del Decreto 57 -2000 (Ley de Propiedad Industrial), ambos modificado y adicionado, respectivamente, por el Decreto 9 -2003 del Congreso de la República de Guatemala. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, al

Congreso de la República de Guatemala. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, al Ministerio de Economía, a la Secretaría de Integración Económica “SIECA”, a la Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA) y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala, expuso: La Corte de Constitucionalidad en reiteradas oportunidades ha sostenido que en las acciones de inconstitucionalidad se debe, necesariamente, realizar el examen, así como plantear la confrontación existente entre la norma o normas acusadas de inconstitucionalidad y la Constitución de la República, por lo que, en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento de inconstitucionalidad promovido en este caso, debe desestimarse pues la accionante ha omitido el examen y confrontación de las normas de superior jerarquía con la impugnada. Ésta se ha limitado a expresar una serie de supuestos agravios o gravámenes porque, según su criterio, se incurre en omisión, lo cual no permite al Tribunal realizar el examen de rigor, pues es una deficiencia técnica de orden fáctico que no puede ser subsanada de oficio. La promoviente se dedicó a hacer una extensa confrontación entre leyes ordinarias o de igual jerarquía, obviando que la función de esa Corte es conocer los conflictos de inobservancia del texto constitucional y no la prevalencia de una ley ordinaria sobre otra. Solicita que se declare sin lugar la

jerarquía, obviando que la función de esa Corte es conocer los conflictos de inobservancia del texto constitucional y no la prevalencia de una ley ordinaria sobre otra. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que las normas impugnadas no son inconstitucionales, pues si bien se citan normas constitucionales, no se especifica concretamente en qué consi ste su transgresión, ya que el hecho que no se ajusten las mismas a la que ella realiza, no es fundamento para determinar la vulneración del orden constitucional, porque conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde al Congreso de la República la potestad legislativa, Organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Aunado a ello, ese Tribunal debe tomar en cuenta que, para que una disposición legal pueda calificarse de inconstitucional, debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir, restringir o tergiversar alguna norma o disposición de rango constitucional, lo que no sucede con las normas impugnadas, que determinan un procedimiento administrativo. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Economía, a través de su titular expresó: a) los artículos 177 y 177 bis impugnados, establecen períodos de protección a la información aportada a la autoridad administrativa para la autorización de comercialización de su producto, con la certeza de que ésta tiene la obligación de no divulgar esa información ni de usarla en provecho de un tercero que deslealmente produzca el mismo producto del primer solicitante y pretenda registrarlo con apoyo de los datos que el primero aportó, por lo que debe contar con un período de protección que compense su

deslealmente produzca el mismo producto del primer solicitante y pretenda registrarlo con apoyo de los datos que el primero aportó, por lo que debe contar con un período de protección que compense su esfuerzo técnico, científico y económico invertido en la creación de una entidad química o de un producto nuevo; b) esta regulación no restringe la prohibición de la libertad de industria o comercio y, menos viola normas constitucionales de derechos fundamentales de las personas o prohibiciones de monopolios; c) de conformidad con el Acuerdo Sobre Aspectos de la Propiedad Intelectual -ADPIC-, en su artículo 1, numeral 1, los miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo y pueden establecer libremente el método adecuado para la aplicación del mismo; bajo este compromiso, se establece una tutela a los derechos de propiedad intelectual, en congruencia con el artículo 7 de dicho Acuerdo, que entre otros regula, que se deberá contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, de manera que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones; d) lo que realmente preocupa a la interponente es que bajo la vigencia de la nueva reforma no podrán obtener el registro sanitario de los f amosos productos “genéricos”, que son copia de los productos originales en procedimientos abreviados pero valiéndose de los datos que han aportado los fabricantes originales. Los nacionales y los extranjeros están en igualdad de circunstancias para solicit ar la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola, una vez proporcionen a la autoridad administrativa la información que

igualdad de circunstancias para solicit ar la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o químico agrícola, una vez proporcionen a la autoridad administrativa la información que servirá para probar que han efectuado el esfuerzo técnico, científico y económico para producir elproducto que se desee comercializar, ello porque lo que establece la Ley de Propiedad Industrial es un deber de abstención a cargo de la autoridad competente que recibe esos datos para que no permita o dé lugar a un uso comercial desleal. Por lo anteriorme nte expuesto, los argumentos utilizados en la presente acción de inconstitucionalidad son falaces, toda vez que la accionante está equivocando la interpretación del contenido de los artículos 42 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues las mismas no son controvertidas por las reformas a la Ley de Propiedad Industrial. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) La Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos –FEDEFARMA-, indicó que los artículos 177 y 177 bis de la Ley de Propiedad Industrial que se cuestionan, constituyen normas relativas a contrarrestar actos de competencia desleal. Ambas normas quedan comprendidas dentro del Título V, Capítulo Unico de la Ley de Propiedad Industrial que indica “De l a Represión de la Competencia Desleal y Actos de Competencia Desleal”; es pues, dentro de este contexto de normas y atendiendo a su naturaleza, que debe analizarse el contenido de las normas tachadas de inconstitucionalidad y no desde otras categorías de l a Propiedad Intelectual, como equivocadamente lo hizo la accionante en su planteamiento. Las citadas normas de la Ley de Propiedad Industrial, establecen el deber de

categorías de l a Propiedad Intelectual, como equivocadamente lo hizo la accionante en su planteamiento. Las citadas normas de la Ley de Propiedad Industrial, establecen el deber de abstención que debe observar la autoridad sanitaria competente, para conceder autorización de comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas. Ello se funda en la necesidad de evitar usos comerciales desleales de la información de datos de prueba, en provecho o beneficio de terceros competidores que, lejos de generar su propia información respecto a sus productos, dependen de que otra entidad los genere y proporcione a la autoridad sanitaria o fitosanitaria y, de esa forma, les permita posteriormente, obtener sus respectivos registros o permisos de comercialización mediante procedimientos simplificados, sin que hayan cumplido con los requisitos que les son requeridos al primer registrante. El artículo 39 del ADPIC obliga a los países Miembros que, al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, protegerán los datos de prueba que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales contra su uso comercial desleal. Conforme lo anterior, cuando con base en esa normativa se requiera información o datos de prueba, es en ese momento, en que se activa el mecanism o de protección previsto en la Ley de Propiedad Industrial (artículos 177 y 177 bis). Se trata pues, no de una normativa que pretenda regular la materia sanitaria o fitosanitaria, sino de un mecanismo de protección frente a actos de competencia desleal. Asimismo, el párrafo tercero del artículo 39 del ADPIC citado, no establece un sistema particular de protección a esos datos de prueba, sino que se limita a indicar que los países Miembros “ protegerán esos datos

el párrafo tercero del artículo 39 del ADPIC citado, no establece un sistema particular de protección a esos datos de prueba, sino que se limita a indicar que los países Miembros “ protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación...”; en ese orden de ideas, los países Miembros quedan en libertad de decidir la forma que estimen conveniente para asegurar esos dos objetivos: evitar el uso comercial desleal de los datos de prueba y su divulgación. Por otra parte, constitucionalmente se encuentran prohibidos los privilegios, por lo que el hecho que se permita a unos productores competir en mejores condiciones que otros, a costa no de su propio esfuerzo sino del ajeno, resulta ser in constitucional; en consecuencia, la economía de mercado y la libre competencia presuponen la existencia de reglas iguales para todos los concurrentes. Privilegiar a unos, sobre la base del esfuerzo de otros, no puede ser calificado sino como un privilegio a todas luces inconstitucional. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. E) El Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, expresó que en materia de comercialización, previamente debe contarse con el respectivo registro extendid o por el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, dependencia perteneciente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En el caso de aquellos medicamentos que contengan moléculas nuevas que aún no se encuentran rec onocidas en las farmacopeas, cualquier interesado se encuentra obligado a proporcionar a la mencionada dependencia los estudios o pruebas realizadas -datos de prueba - a efecto de demostrar la seguridad, eficacia y, sobre todo,

cualquier interesado se encuentra obligado a proporcionar a la mencionada dependencia los estudios o pruebas realizadas -datos de prueba - a efecto de demostrar la seguridad, eficacia y, sobre todo, calidad de los productos some tidos a consideración de la autoridad sanitaria referida. Por aparte, lo que buscan los artículos impugnados es proteger los datos de prueba generados respecto al producto innovador producido por el laboratorio farmacéutico de investigación y desarrollo, e vitando de tal manera, que los registrantes posteriores se beneficien con el esfuerzo ajeno. Establecen también un deber que debe cumplir la autoridad sanitaria en el sentido de no dar lugar a un uso comercial de la información generada por el primer registrante, en provecho de sus competidores, limitando ese deber a la abstención por cinco años, a manera que vencido ese plazo puedan los posteriores registrantes obtener un registro lícitamente y sin necesidad de repetir dichas pruebas, permitiendo que la entidad que invirtió en generar esos datos de prueba pueda resarcirse de los gastos incurridos e invertir en más investigaciones. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. F) El Ministerio Público expuso que la interponente incumplió con el requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto a que, debió expresar en forma razonada y clara los motivos puramente jurídicos en que descansa la impugnación y, dado que no exi ste en el planteamiento la necesaria confrontación de las disposiciones de la legalidad ordinaria que enjuicia de inconstitucional, con los preceptos constitucionales señalados, cuestión fáctica que no puede superar ni suplir el Tribunal Constitucional, no es dable la procedencia

legalidad ordinaria que enjuicia de inconstitucional, con los preceptos constitucionales señalados, cuestión fáctica que no puede superar ni suplir el Tribunal Constitucional, no es dable la procedencia de la acción intentada. Conforme a ello, existe doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en la que no puede entrar a conocer y analizar las acciones sometidas a su conocimiento cuando el planteamiento carece de enfoque j urídico comparativo entre los artículos señalados deinconstitucionales y las normas constitucionales que estima infringidas, por estar enfocado exclusivamente a estimaciones sobre cuestiones de hecho ajenas al examen normativo de rigor. De lo anterior concluye que las normas objeto de inconstitucionalidad no violan ninguna de las normas constitucionales citadas, especialmente si se toma en cuenta que tal y como la Corte de Constitucionalidad lo ha considerado, las disposiciones legales que conforman los cuerpos normativos emergidos del Congreso de la República, cuentan con la presunción de constitucionalidad en aplicación al principio “in dubio pro legislatoris” al que se refiere la doctrina en la justicia constitucional y únicamente cuando sea marcadamente existente la contravención con norma constitucional, puede declararse su inconstitucionalidad y excluir las normas que sean señaladas de inconstitucionales del universo jurídico, lo que no sucede en el presente caso. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Presidente de la República de Guatemala reiteró los conceptos vertidos en la audiencia que por quince días le fue conferida, indicando la falta de sustento técnico de la acción planteada. Solicita

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Presidente de la República de Guatemala reiteró los conceptos vertidos en la audiencia que por quince días le fue conferida, indicando la falta de sustento técnico de la acción planteada. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial. B) El Congreso de la República, ratificó los argumentos expuestos en la audiencia por quince días que se le confirió y solicita que al resolver s

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