Inconstitucionalidad General_2213-2011 -Ley del Program
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2213-2011 -Ley del Program
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2213-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2213-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, diecinueve de junio de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lilian Eliz abeth Donis contra los artículos 1, en el apartado que dice: “ La presente ley tiene por objeto crear un programa de aporte económico a las personas de sesenta y cinco años de edad y más (…)”; y artículo 3, en el apartado que indica: “Beneficiarios especial es. Todo ciudadano o ciudadana con algún grado de discapacidad física, psíquica o sensorial, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de la República, lo cual debe constar en el estudio socio -económico, y que tenga más de sesenta y cin co años de edad (…)”, ambos comprendidos en el Decreto Número 85 -2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor; y, artículo 1 del Decreto Número 39 -2006 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, en el apartado que dice: “… que hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad,
la República, reformas a la Ley
del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, en el apartado que dice: “… que hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad, cuya limitación física o mental esté debidamente certificada por Directores de Hospitales Nacionales, Centros o Puestos de Salud, (…)”, vulneran el principio de igualdad pues establecen como beneficiarios de ese programa a las personas de sesenta y cinco años de edad o más a pesa r de que en otras leyes que atañen a adultos mayores con cob ertura social se requiere, para que éstos últimos accedan a una pensión, que tengan sesenta años, con lo cual se da un trato desigual a las personas y ciudadanos guatemaltecos puesto que a aquellos que no cuentan con cobertura social se le exige una edad superior para optar al aporte económico de subsistencia. El artículo 15 del Reglamento sobre Protección Relativa aExpediente 2213-2011 2
Invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es tablece que para tener derecho a pensión por el riesgo de vejez se debe haber cumplido la edad mínima de sesenta años , lo que pone en situación de desigualdad a las personas de la tercera edad que no cuenta n con el beneficio de la cobertura social respecto de aquellos que sí cuentan con é sta pues los artículos 1 y 3 del Decreto 85 -2005 del Congreso de la República y 1 del Decreto 39 -2006 del Congreso de la República establecen como edad para tener derecho al A porte Económico del Adulto M ayor, haber cumplido sesenta y cinco años o más . También denunció transgredidos los artículos 44, 51 y 53 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declaren inconstitucionales las
cinco años o más . También denunció transgredidos los artículos 44, 51 y 53 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas y además pidió que se equipare “la edad de sesenta años como edad límite de los adultos mayores para ser beneficiados por aportes y/o pensiones, de acuerdo a lo que establecen las leyes y acuerdos relacionados” en materia de seguridad social.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de las normas y frases impugnadas. Se tuvo como intervinientes al Congreso de la República, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Institut o Nacional de Estadística y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República manifestó que la postulante no hace confrontación de los preceptos impugnados con la norma constitucional pues sólo compara las normas impugnadas con la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin hacer mención de la Ley de Clases Pasivas del Estado en la que se fija la edad mínima para tener derecho a los beneficios de jubilación, invalidez, viudez, orfandad y pensión. La Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor establece un beneficio para personas mayores de sesenta y cinco años y discapacitados, que viene a constituir una categoría especial de personas del seg mento social a las que el Estado, mediante dicha ley, provee algún tipo de ayuda para su subsistencia. El segmento de la población
personas mayores de sesenta y cinco años y discapacitados, que viene a constituir una categoría especial de personas del seg mento social a las que el Estado, mediante dicha ley, provee algún tipo de ayuda para su subsistencia. El segmento de la población beneficiado por dicha ley no ha tributado al Estado para acceder a una prestación como la que se le otorga, mientras que los beneficiarios del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y trabajadores del Estado han tributado durante su vida productiva y los beneficios que reciben tienen el carácter de contraprestación, lo que no impide al legislador establecer categorías, siemp re que éstas se apoyen en una base razonable. Por ello no puede afirmarse que los artículos impugnados violan el principio de igualdad. El Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor viene a ser un paliativo a la situación de necesidad en la que se encue ntran sus beneficiarios. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. B) El Instituto Nacional de Estadística expuso una serie de estimaciones acerca de la esperanza de vida de los guatemaltecos al nacer. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social señaló que son nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que violan, disminuyan, restrinjan o tergiversan el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza. D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se limitó a apersonarse. E) El Ministerio Público manifestó: i) la interponente incumplió con hacer la confrontación entre normas que un planteamiento de inconstitucionalidad requiere , pues el solo hecho de manifestar que las normas
de Seguridad Social se limitó a apersonarse. E) El Ministerio Público manifestó: i) la interponente incumplió con hacer la confrontación entre normas que un planteamiento de inconstitucionalidad requiere , pues el solo hecho de manifestar que las normas impugnadas transgreden los artículos 4° y 44 de la Constitución Política de la República no es suficiente para expulsar del ordenamiento jurídico tales disposiciones, sobre todo ,Expediente 2213-2011 3
tomando en cuenta que ambas leyes regulan materias distintas ante circunstancias diferentes y que los argumentos de la accionante se basan en posibilidades fácticas y en criterios opinables que no sustituyen el razonamiento que obligadamente debió hacer en su pla nteamiento; ii) la postulante no expuso de forma individual y particularizada la presunta inconstitucionalidad q ue advierte en las normas impugnadas. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República reiteró lo expuesto en el escrito de interposición y agregó que pretender equiparar la edad para recibir beneficios al adulto mayor con lo establecido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Soci al es desafortunado , pues la normativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social brinda cobertura a los trabajadores del país que contribuyeron al mismo y, la cobertura del Programa de Aporte Económico del Adulto M ayor es específica para un segmento d e la población que no tributó al Estado, por lo tanto únicamente recibe un beneficio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general interpuesta. B) El Ministerio de Trabajo
tributó al Estado, por lo tanto únicamente recibe un beneficio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general interpuesta. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social señaló que es preciso realizar una comparación entre el objeto de la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor con el de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social así como analizar los objetivos por los cuales fueron creadas y quiénes son beneficiarios de lo que en aquellas se establece. Indicó que el Estado de Guatemala , por medio de la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor , razonablemente optó por tomar medidas a favor de la población de la tercera edad para proveerles una condición económi ca que les permita cubrir sus necesidades básicas mínimas; mientras que el objeto de la creación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fue implementar un régimen de previsión social al que las personas contratadas por un patrono formalmente inscrito en el régimen de seguridad social contribuyeran de acuerdo a la proporcionalidad de sus ingresos para , de esta manera, obtener oportunamente el derecho de percibir beneficio en la cesación temporal o definitiva de la actividad laboral, bajo la forma y c ondiciones de su reglamentación, contemplada en la Ley Orgánica referida y en el Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia. Resaltó que lo s supuestos en los cuales se percibe un beneficio u otro son diferentes . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general interpuesta. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social hizo una reseña de los antecedentes del Programa de Invalidez, Vejez y
beneficio u otro son diferentes . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general interpuesta. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social hizo una reseña de los antecedentes del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, enfatizando en que dicho p rograma fue diseñado para aquellos trabajadores afiliados que habían cumplido con una edad de sesenta y cinco años según lo establecieron los estudios actuariales de aquel entonces. Señaló que en mil novecientos ochenta y siete se elaboró el Acuerdo n úmero 788 de Junta Directi va del Instituto en el que, sin considerar aspectos técnicos, se redujo la edad de p ensionamiento a sesenta años, decisión que afectó el equilibrio del programa, ya que técnicamente no fue correcto reducir la edad , tomando en cuenta que los estudios elabor ados en los años sesenta establecieron la edad de retiro en sesenta y cinco años . Indicó que las estadísticas revelan que la tendencia es a aumentar la edad de retiro y no a reducir la, por lo que la edad de p ensionamiento debería incrementarse y no lo cont rario. Se estima que la decisión adoptada en mil novecientos ochenta y siete no contempló ni tomó en consideración un estudio actuarial que le diera respaldo a tal medida . En dos mil dos, se elaboró una propuesta para implementar reformas paramétricas al r eferido programa, las que sirvieron de base para modifi car el reglamento actual, cuya principal reforma era laExpediente 2213-2011 4
de restitución la edad para pensionarse a los sesenta y cinco años en forma gradual, no obstante, en dos mil cuatro, la Procuraduría de Derechos Humanos interpuso una acción
de restitución la edad para pensionarse a los sesenta y cinco años en forma gradual, no obstante, en dos mil cuatro, la Procuraduría de Derechos Humanos interpuso una acción de inconstitucionalidad con el propósito de mantener la edad de pensionamiento en sesenta años, acción que fue estimada por la Corte de Constitucionalidad con fundamento en que lo normado por el Instituto contravenía el princip io de no retroactividad de la ley. Hizo referencia a datos demográficos con base en lo s cuales señaló que es necesario tomar las medidas pertinentes que busquen darle sostenibilidad al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia en el largo plazo y al sis tema financiero utilizado por éste. Indicó que se ha logrado una mejora financiera del programa , pese a la cual se visualiza el desequilibrio financiero durante el próximo quinquenio y que es deseable que el período de equilibrio tenga una duración alreded or de diez años adicionales al escalón actual, en virtud de que los sistemas de pensiones son diseñados para garantizar el pago de las prestaciones a diferentes generaciones en el largo plazo, es decir , funcionan como sistemas de solidaridad intergeneracio nal. Argumentó que: i) la interponente se limitó a hacer un relato del contenido de las normas impugnadas sin realizar un análisis confrontativo de cada uno de los artículos impugnados con las normas constitucional es que se estiman transgredidas; ii) entre el Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor y los programas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no hay igualdad, lo que se pone de manifiesto en que la seguridad social solo puede ser regulada por una ley específica; iii) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , como ente administrador
Mayor y los programas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no hay igualdad, lo que se pone de manifiesto en que la seguridad social solo puede ser regulada por una ley específica; iii) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , como ente administrador especializado para la seguridad social guatemalteca , tiene como finalidad aplicar dicho beneficio a favor de la población con total autonomía, estableciendo las condiciones que considere más convenientes para lograr la mayor cobertura posible en cuanto a sujeto y objeto, lo que comprende la facultad para emitir sus propias normas, en beneficio de la población afiliada. Solicitó que se dé intervención al Instituto Nacional de Estadísticas para que a éste se le consulte, remita antecedentes y elabore los dictámenes que se estimen pertinentes y, con base en ellos, se declare lo que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público reiteró los planteamientos y argumentaciones que presentó al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitó que sea declarada sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) La accionante, el Minist erio de Sa lud Pública y Asistencia Social y el Instituto Nacional de Estadística no alegaron. CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean obj etadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. El artículo 4° de la Constitución Política de la República consagra el principio de igualdad. Dicho principio hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma : en es e sentido, no resulta contrario al principio
de inconstitucionalidad. El artículo 4° de la Constitución Política de la República consagra el principio de igualdad. Dicho principio hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma : en es e sentido, no resulta contrario al principio referido que situaciones distintas sean tratas desigualmente. - IILilian Elizabeth Donis promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1, en el apartado que dice: “ La presente le y tiene por objeto crear un programa de aporte económico a las personas de sesenta y cinco años de edad y más (…)”; y artículo 3, en el apartado que indica: “Beneficiarios especiales. Todo ciudadano oExpediente 2213-2011 5
ciudadana con algún grado de discapacidad física, psíqu ica o sensorial, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de la República, lo cual debe constar en el estudio socio-económico, y que tenga más de sesenta y cinco años de edad (…)”, ambos comprendidos en el Decreto Número 85 -2005 del Co ngreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor; y, artículo 1 del Decreto Número 392006 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, en el apartado que dice: “… que hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad, cuya limitación física o mental esté debidamente certificada por Directores de Hospitales Nacionales, Centros o Puestos de Salud, (…)”. Estima la accionante que dichas normas violan el principio de igualdad consagrado en el artículo 4° constitucional; también hizo referencia a los artículos 44, 51 y 53 de la Constitución
accionante que dichas normas violan el principio de igualdad consagrado en el artículo 4° constitucional; también hizo referencia a los artículos 44, 51 y 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según los argumentos sintetizados anteriormente y que se analizarán a continuación. Los artículos 1 y 3 del Decreto Número 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, y el artículo 1 del Decreto Número 39-2006 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor , en los que se recogen las disposiciones que se impugnan señalan lo siguiente: Artículo 1: “Objeto del programa. La presente Ley tiene por objeto crear un programa de aporte económico a las personas de sesenta y cinco años de edad y más , con la finalidad de que el Estado garantice a este sector de la población, la atención de sus necesidades básicas mínimas.” Artículo 3: “ Beneficiarios especiales. Todo ciudadano o ciudadana con algún grado de discapacidad física, psíquica o sensorial, de conformidad con e l artículo 53 de la Constitución Política de la República, lo cual debe constar en el estudio socio-económico, y que tenga más de sesenta y cinco años de edad , será automáticamente considerado elegible para los beneficios del presente programa.” Artículo 1 (del Decreto Número 39-2006): “Se reforma el artículo 3, el cual queda así: „Artículo 3. Beneficiarios especiales. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, que adolezcan de algún grado de discapacidad física, psíquica o sensori al comprendidos dentro de las limitaciones que contempla el artículo 53 de la Constitución
la presente ley, que adolezcan de algún grado de discapacidad física, psíquica o sensori al comprendidos dentro de las limitaciones que contempla el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad, cuya limitación física o mental esté debidamente certificada por Directores de Hospitales Nacionales, Centros o Puestos de Salud , y que se encuentren en situación de extrema pobreza, tendrán el carácter de beneficiario especial del programa que regula la presente ley‟.” En negrilla se resaltó el texto cuestionado de inconstitucionalidad, en cada una de las normas transcritas. - IIILa accionante denuncia que el artículo 3 del Decreto Número 85-2005 del Congreso de la República, Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor , es inconstitucional. Este artículo quedó sin vigencia al ser reformado por el artículo 1 del Decreto Número 39-2006 del Congreso de la República que contiene reformas a la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor. En la citada reforma expresamente se regula: “Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, que adolezcan de algún grado de discapacidad física, psíquica o sensorial comprendidos dentro de las limitaciones que contempla el artículo 53 de la Constitución Política de la República deExpediente 2213-2011 6
Guatemala, que hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad, cuya limitación física o mental esté debidamente certificada por Directores de Hospitales Nacionales, Centros o Puestos de Salud, y que se encuentren en situación de extrema pobreza,
física o mental esté debidamente certificada por Directores de Hospitales Nacionales, Centros o Puestos de Salud, y que se encuentren en situación de extrema pobreza, tendrán el carácter de beneficiario especial del programa que regula la presente ley”. Por esa razón, este Tribunal se encuentra impedido para emitir pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad denunciada con relación al artículo 3 del Decreto Número 85-2005 del Co ngreso de la República pues éste ha quedado sin vigencia tras haber sido reformado íntegramente. Lo anterior en virtud de que , la situación imperante imposibilita hacer pronunciamiento alguno de los previstos en el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con base en el cual, la estimación de una denuncia de inconstitucionalidad generaría un pronunciamiento encaminado a dejar sin vigencia la norma impugnada o la parte de ésta que se declare inconstitucional, lo cual ya no es posible pues el artículo 3 del Decreto Número 85 -2005, según se dijo, ya no forma parte del ordenamiento jurídico vigente . De esa cuenta, el Tribunal emitirá pronunciamiento únicamente respecto de la constitucionalidad o no de los artículos 1 del Decreto Número 85-2005 y Artículo 1 del Decreto Número 39-2006. - IVLa Corte de Constitucionalidad , al conocer de planteamientos de inconstitucionalidad general, funge como contralor de la constitucionalidad de las normas. Al acoger dichos planteamientos, el Tribunal expulsa del ordenamiento jurídico las normas que resulten inconstitucionales, con lo cual se constituye en un “legislador negativo” con
Al acoger dichos planteamientos, el Tribunal expulsa del ordenamiento jurídico las normas que resulten inconstitucionales, con lo cual se constituye en un “legislador negativo” con relación a aqu éllas que por contener los vicios denunciados , son declaradas inconstitucionales. En ese senti do, no es acorde con las facultades de la Corte de Constitucionalidad la petición de la accionante en cuanto a que “Declare y equipare la edad de sesenta años como edad límite de los adultos mayores para ser beneficiados por aportes y/o pensiones, de acuer do a lo que establecen las leyes y acuerdo s relacionados con dicha materia…” . Si bien este Tribunal , con base en los principios de interpretación conforme a la Constitución y de conservación de la ley, en algunos casos ha emitido sentencias interpretativas –por medio de las cuales se precisa el contenido normativo de los preceptos impugnados para que éste sea compatible con los principios constitucionales, de tal manera que se mantenga la validez de la norma impugnada –, la intelección que por ese medio se h aga de las normas denunciadas no puede ir en contra de la literalidad de l os preceptos emanados del Congreso de la República pues, de lo contrario, se estaría modificando lo establecido por el Organismo Legislativo , único encargado de decretar, reformar y derogar las leyes. Por lo anterior, en caso se determinara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, el Tribunal no está facultado para declarar y equiparar “…la edad de sesenta años como edad límite de los adultos mayores para ser beneficiados por aportes y/o pensiones, de acuerdo a lo que establecen las leyes y acuerdo s relacionados con dicha
impugnados, el Tribunal no está facultado para declarar y equiparar “…la edad de sesenta años como edad límite de los adultos mayores para ser beneficiados por aportes y/o pensiones, de acuerdo a lo que establecen las leyes y acuerdo s relacionados con dicha materia…”. En ese sentido, s i luego del razonamiento correspondiente, se determina que los preceptos cuestionados son inconstitucionales, lo que correspo nde, en este caso en particular, es que se anulen y expulsen del ordenamiento jurídico las normas impugnadas, no pudiendo la Corte de Constitucionalidad hacer la equiparación que solicita la accionante, pues de hacerlo estaría modificando la edad requerida para ser beneficiario del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, arrogándose facultades legislativas que no tiene y que corresponden al Congreso de la República. - V -Expediente 2213-2011 7
El artículo 4 constitucional determina, en la parte atinente, que “ En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos…”. La accionante denuncia que se da un trato desigual a los adultos mayores que no cuentan con la cobertura del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social frente a aquellos que sí cuentan con dicha cobertura. Lo anterior en virtud de que para ser beneficiario del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor se requiere t ener sesenta y cinco años o más, mientras que para optar a la pensión por vejez que otorga el Instituto Guatemalt eco de Seguridad Social se debe tener sesenta años. Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que “…el derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a
Seguridad Social se debe tener sesenta años. Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que “…el derecho de igualdad puede expresarse en síntesis como el mismo tratamiento a situaciones iguales, y distinto a situaciones diferentes…” (Sentencia de treint a de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente doscientos treinta y dos – dos mil cuatro [232 -2004]) y, en consecuencia, “…el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones también diferentes no puede implicar vulneración del principio de igualdad, siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad…” (Opinión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, vertida en el expediente cuatrocientos ochenta y dos – noventa y ocho [482 -98]). De tal manera que, p ara dar r espuesta a la denuncia planteada, este Tribunal deberá establecer el contexto y las condiciones en las que se accede al auxilio pecuniario que ofrecen ambos programas , para determinar si es razonable que se dé el trato diferenciado que la accionante dice es inconstitucional. El Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor fue establecido por el Congreso de la República mediante Decreto Número 85 -2005. Por medio de éste se dota de un ingreso económico mensual a aquellas personas de sesenta y cinco años de e dad y más que según el estudio socio -económico sean elegibles. Son elegibles los guatemalteco de sesenta y cinco años y más que carezcan de recursos económicos y se encuentren en pobreza extrema. No pueden ser beneficiario s de dicho programa , entre otras, las personas que perciban ingresos en concepto de Clases Pasivas Civiles del Estado, de entidades descentralizadas o autónomas y las que perciban ingresos provenientes de
pobreza extrema. No pueden ser beneficiario s de dicho programa , entre otras, las personas que perciban ingresos en concepto de Clases Pasivas Civiles del Estado, de entidades descentralizadas o autónomas y las que perciban ingresos provenientes de cualquier régimen de previsión social público o privado de cualquier naturaleza . En ese sentido, el Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor constituye un apoyo pecuniario para aquellas personas de sesenta y cinco años y más que no con cuentan con la cobertura del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social o de otro régimen de previsión social, pues a aquellos que sí cuentan con ell o o que perciben ingresos por su trabajo está vedado otorgarles el aporte económico referido. El principio de progresividad implica que el reconocimiento de los derechos sociales, como “derechos prestacionales”, debe partir inicialmente de un mínimo vital; es decir, un derecho mínimo existencial, el cual debe ir progresando positivamente conforme su beneficio se vaya concretando y las circunstancias lo vayan permitiendo. De tal manera que la observancia de e ste principio no permite una disminución del goce, ejercicio y protección del derecho en cuestión. El artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al reconocer el derecho a la seguridad social, señala que debe procurarse su mejora miento progresivo y el artículo 106 constitucional indica que la interpretación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral deben interpretarse en el sentido más favorable para los trabajadores. Esta Corte ha indicado qu e la progresividad: “... se atribuye a aquellos derechos que requieren la adopción de conductas que habrán de implementarse durante un lapso para lograr la
laboral deben interpretarse en el sentido más favorable para los trabajadores. Esta Corte ha indicado qu e la progresividad: “... se atribuye a aquellos derechos que requieren la adopción de conductas que habrán de implementarse durante un lapso para lograr la satisfacción del derecho de que se trate. Implicará entonces, la adopción de medidasExpediente 2213-2011 8
cuyo resultado s ólo se logrará con posterioridad al inicio de la actividad del Estado destinada a cumplirlas... ” (sentencia de veinticinco de abril de dos mil siete, expediente 2863-2006); es decir que la implementación de medidas estatales para la concreción del derecho social en cuestión debe ser aquélla que permita su cobertura a partir del inicio de actividades para su satisfacción. La Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José –, en su artículo 26, establece el compromiso estatal de adoptar medidas para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador - regula, en su primer artículo, la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias, “ hasta el máximo de los recursos disponibles ”, para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos reconocidos en el mismo. Por ende, el principio d