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Inconstitucionalidad General_2216-2007 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2216-2007 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2216-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

EXPEDIENTE 2216–2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, HI LARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL. Guatemala, once de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Fausto Josué Juárez Mejía contra los artículos 91 Bis y 92, literal h), del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, contenido en el Acuerdo Gubernativo setecientos cuarenta y cinco – noventa y nueve (745-99) y reformado por medio del Acuerdo Gubernativo doscientos cuarenta y tres – dos mil siete (243–2007). El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Lucrecia Mendizábal Barrutia, Carlos Gustavo Palacios Morales y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante expuso: a) mediante Decreto treinta y seis – noventa y ocho (36–98) del Congreso de la República, se emitió la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, en cuyo artículo 50 se ordena que los reglamentos que derivan de dicha ley deberán ser emitidos dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial; b) el

artículo 50 se ordena que los reglamentos que derivan de dicha ley deberán ser emitidos dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial; b) el Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal fue emitido mediante el Acuerdo Gubernativo setecientos cuarenta y cinco – noventa y nueve (745 –99), habiendo sido reformado por medio del Acuerdo Gubernativo doscientos cuarenta y tres – dos mil siete (243–2007), emitido el veintiocho de junio de dos mil siete; tal reforma fue publicada en el Diario de Centro América el diez de julio de dos mil siete, entrando en vigencia ocho días después, o sea e l dieciocho de julio de dos mil siete; c) por medio del artículo 2 del acuerdo gubernativo de reforma se adicionó, al Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal el artículo 91 bis, que establece: “El registro de insumos para uso agrícola y para uso en animales, será suspendido cuando el titular del registro no cumpla con entregar la información requerida por la Unidad, dentro del plazo de treinta (30) días. La suspensión del registro de los insumos para uso agrícola y para uso de animales conlleva la prohibición de importar, exportar, comercializar, fabricar, producir, formular, maquilar, elaborar, envasar, reenvasar, empacar, reempacar, distribuir, comercializar y expender el insumo de que se trate. La suspensión del registro durará hasta que se corri jan las causas que la originaron o se proceda a la cancelación del registro del insumo.” ; d) estima -el accionanteque el artículo transcrito vulnera preceptiva constitucional, de conformidad

que la originaron o se proceda a la cancelación del registro del insumo.” ; d) estima -el accionanteque el artículo transcrito vulnera preceptiva constitucional, de conformidad con lo siguiente: d.1) viola el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en los artículos 2º y 3º de la Constitución, pues faculta a que el titular del registro de insumos solicite información a las personas jurídicas y físicas registradas ante la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Gana dería y Alimentación; sin embargo, no especifica el tipo de información que puede ser requerida; pese a esa falta de claridad, el precepto reglamentario impugnado establece que, en caso de no brindar lo requerido, dentro del plazo de treinta días, se suspenderá el registro de los insumos para uso agrícola y para uso en animales; aduce -el accionanteque la potestad de requerir información, sin especificar su tipo, evidencia la falta de certeza de la norma, así como la imprevisibilidadExpediente 2216-2007 2

de su aplicación, pos ibilitando una aplicación discrecional, arbitraria y desigual, extremo que la hace injustificada e irrazonable; d.2) vulnera el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que las personas no están obligadas a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, pues dicha norma reglamentaria autoriza que se requiera información a quienes estén registrados ante la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin especificar el tipo de esa información, lo que -a juicio del accionantenorma reglamentaria autoriza que se requiera información a quienes estén registrados ante la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin especificar el tipo de esa información, lo que -a juicio del accionantesignifica la concesión de la potestad de girar órdenes no basadas en ley; d.3) colisiona con lo regulado en el primer párrafo del artículo 12 de la Constitución, pues no sólo confiere la potestad de requerir información, sin especificar su tipo, sino que también otorga la facultad de imponer la sanción consistente en la suspensión del registro de insumos para uso agrícola y para uso en animales, sin que se le dé la oportunidad al requerido de defenderse y sin que se le garantice el debido proceso legal; d.4) viola lo establecido en el artículo 17, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 239, literal f), del párrafo primero del Magno Texto, pues dicho precepto constitucional establece que las infracciones y sanciones deben estar previstas en ley que emita el Congreso de la República; pese a ello, la Ley de Sanidad Vegetal y Animal no contempla la infracción y la sanción reguladas en el artículo 91 bis de su Reglamento; por tal razón, –el accionante– estima violado el artículo 17 constitucional; d.5) lesiona el artículo 24, de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuyo primer párrafo se establece que la información contenida en correspondencia, documentos y libros es inviolable y que sólo puede revisarse o incautarse en virtud de resolución firme dictada por juez competente y

Política de la República de Guatemala, en cuyo primer párrafo se establece que la información contenida en correspondencia, documentos y libros es inviolable y que sólo puede revisarse o incautarse en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales respectivas, pues se a utoriza el requerimiento de información a las personas jurídicas y físicas registradas en la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sin especificar qué tipo de información, estableciendo un apercibimiento p ara el caso de incumplimiento; d.6) transgrede lo establecido en el primer párrafo del artículo 152 de la Constitución, en cuyo primer párrafo quedó consagrado el principio relativo a que el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones consti tucionales y legales, y que es complementado con lo regulado en el artículo 17, primer párrafo, y así como por el artículo 239, literal f), párrafo primero, del Magno Texto, según los cuales las infracciones y sanciones deben estar previstas en leyes emitidas por el Congreso de la República; estima -el accionanteque se produce tal colisión constitucional, ya que la norma reglamentaria cuestionada crea una infracción y una sanción sin que éstas hayan sido previstas en la correspondiente ley que se reglamenta; y d.7) lesiona lo regulado en el artículo 183, literal e), de la Constitución, que dispone que las disposiciones reglamentarias no pueden ampliar ni modificar las leyes que desarrollan, ni tampoco alterar el espíritu de las normas legales, pues crea un a infracción y concede a la autoridad administrativa la potestad de imponer una sanción; e)

que desarrollan, ni tampoco alterar el espíritu de las normas legales, pues crea un a infracción y concede a la autoridad administrativa la potestad de imponer una sanción; e) el Acuerdo Gubernativo doscientos cuarenta y tres – dos mil siete (243 –2007), en su artículo 3, reformó el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal; en el mismo se estableció un listado de casos en los que el registro de insumos para uso agrícola o animal podría ser cancelado, dentro tales casos, se encuentra el siguiente: “ h) Cuando hayan transcurrido sesenta (60) días a partir de la fecha en que se haya suspendido el registro conforme a lo dispuesto en el artículo 91 bis de este reglamento, sin que haya sido corregida la causa que originó la suspensión. ”; el solicitante de laExpediente 2216-2007 3

inconstitucionalidad aduce que lo establecido en esa literal viola preceptiva constitucional, por lo siguiente: e.1) vulnera los artículos 2º y 3º de la Constitución, que regulan la obligación estatal de proveer seguridad jurídica, ya que dicha norma reglamentaria autoriza la cancelación del registro de insumos para uso a grícola y para uso de animales, después de ocurrida la suspensión de dicho registro por no haberse suministrado la información requerida por el titular del registro, a pesar de no existir claridad sobre el tipo de información que debió ser brindada; e.2) colisiona con lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución, según el cual no existe obligación de acatar órdenes que no estén basadas en ley, pues esa norma reglamentaria autoriza la cancelación del registro de insumos para

la Constitución, según el cual no existe obligación de acatar órdenes que no estén basadas en ley, pues esa norma reglamentaria autoriza la cancelación del registro de insumos para uso agrícola y para uso en a nimales después de transcurridos sesenta días a partir de la fecha de suspensión del registro sin que haya sido corregida la causa que originó la suspensión; sin embargo, -a juicio del accionantetal medida no se fundamenta en la ley que se reglamenta; e.3) transgrede el artículo 12, primer párrafo, de la Constitución, ya que confiere la facultad de cancelar el registro de insumos para uso agrícola y para uso en animales, cuando haya transcurrido el plazo de sesenta días desde que se produjo la suspensión relacionada en el artículo 91 bis del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, sin que esté previsto que deba dársele oportunidad de defenderse al afectado y sin que se le garantice un debido proceso legal; e.4) viola lo establecido en el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución, el cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 239, literal f), primer párrafo, del mismo cuerpo legal, ya que concede la potestad de imponer la cancelación del registro de los insumos para uso agrícola y para uso en animales, después de haber incurrido en la infracción de no proveer información; pese a ello, ni la infracción ni la sanción están previstas en la ley emitida por el Congreso de la República; agrega -el accionanteque, pese a haberse cumplido con todos los requisitos técnicos y jurídicos para los fines del registro de insumos antes relacionado, el inciso h) del artículo 92 del citado reglamento impone, como carga adicional, que se provea

técnicos y jurídicos para los fines del registro de insumos antes relacionado, el inciso h) del artículo 92 del citado reglamento impone, como carga adicional, que se provea información a juicio de la autoridad administrativa; e.5) colisiona con lo regulado en el artículo 24, primer párrafo, del Magno Texto, según el cual la correspondencia, documentos y libros de las personas son inviolables, siendo revisables únicamente por orden de juez competente; ello, en virtud que el texto r eglamentario impugnado autoriza la cancelación del registro de insumos para uso agrícola y para uso en animales, después de la suspensión de dicho registro, por no haberse suministrado la información que la autoridad administrativa haya requerido; e.6) viola lo establecido en el primer párrafo del artículo 152 de la Carta Magna, que consagra el principio de limitación al ejercicio del poder público, ya que el artículo 92, literal h), del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal autoriza la cancelaci ón del registro de insumos para uso agrícola y para uso en animales, después de impuesta la sanción de suspensión, la cual no está contemplada en la ley que se reglamenta; y e.7) vulnera lo establecido en el artículo 183, literal e), de la Constitución, el cual limita los alcances de las disposiciones reglamentarias, en el sentido que no pueden ampliar ni modificar las leyes que desarrollan; ello, en virtud que -según criterio del accionante - la citada literal h), del artículo 92, concede a la autoridad adm inistrativa la potestad de imponer, como sanción, una cancelación de registro, sin que el supuesto o la consecuencia estén previstos en la ley correspondiente; y

autoridad adm inistrativa la potestad de imponer, como sanción, una cancelación de registro, sin que el supuesto o la consecuencia estén previstos en la ley correspondiente; y f) con base en lo anterior, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 91 bis y 92, literal h), del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, emitido mediante Acuerdo Gubernativo setecientos cuarentaExpediente 2216-2007 4

y cinco – noventa y nueve (745 –99) y reformado por el Acuerdo Gubernativo doscientos cuarenta y tres – dos mil siete (243–2007).

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, el Presidente de la República de Guatemala, a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó que la acción de inconstitucionalidad general parcial es improcedente porque es inexacto que el artículo 91 bis del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal no especifique cuál es la información que podrá ser requerida y cuyo incumplimiento generará la suspensión del registro de insumos para uso agrícola para uso en animales, ya que el artículo 88 del reglamento antes referido indica que toda persona jurídica o individual que produzca, fabrique, formule, reenvase, reempaque, maquile y transporte insumos para uso agríco la,

reglamento antes referido indica que toda persona jurídica o individual que produzca, fabrique, formule, reenvase, reempaque, maquile y transporte insumos para uso agríco la, animal, es responsable de la recolección de derrames, la destrucción de remanentes, envases y productos no utilizables, de acuerdo a la naturaleza del producto. Además, el artículo 89 del mismo cuerpo normativo reglamentario indica que las personas jur ídicas o individuales que utilicen o presten los servicios de incineración o destrucción de insumos para uso agrícola y animal, deben llevar un registro de sus actuaciones en esa materia, agregándose que dicho registro debe contener un mínimo de informaci ón, cuyo contenido se enuncia en ese artículo. Además, el hecho que en el primer párrafo del artículo 91 bis del citado reglamento se regule un plazo de treinta días para rendir la información solicitada, deviene lógico, precisamente para que exista certez a y precisión jurídica respecto al período de entrega de dicho informe. La sanción que conlleva el incumplimiento a la entrega de la información se justifica para que exista el suficiente imperio legal para la entrega del informe relacionado. En lo tocante al artículo 92, literal h), que se cuestiona, indicó que lo regulado en el mismo es corolario del contenido en el artículo 91 bis. Solicitó que, oportunamente, se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. B) El Presidente de la República de Guatemala expuso que la imposición de una sanción administrativa, como sucede en los preceptos impugnados, es una atribución que posee un asidero legal claro, que, bajo ninguna circunstancia humana, lógica y razonable, debe ser interpretado como injusto, ilegal, di screcional, arbitrario y

una atribución que posee un asidero legal claro, que, bajo ninguna circunstancia humana, lógica y razonable, debe ser interpretado como injusto, ilegal, di screcional, arbitrario y antojadizo. Indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad procede, cuando del análisis eminentemente jurídico de la norma, se deriva su incongruencia con los preceptos constitucionales, por lo que la interpretación debe ser aj ena a la conveniencia o beneficio de una disposición normativa objetada, advirtiendo que, en el presente caso, los argumentos que expuso el formulante no evidencian con claridad violaciones de principios y normas constitucionales. Expresó que el accionante ha desatendido la obligación de confrontar las normas atacadas con cada una de las normas constitucionales vulneradas, pues la confrontación presentada no se realizó en forma separada e individual. Refutó los argumentos del accionante de la siguiente form a: i) con relación a la denuncia de violación del principio de seguridad jurídica, contenido en los artículos 2º y 3º de la Constitución, expresó que no existe la falta de certeza o seguridad jurídica alegada, debido a que el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal establece que los requisitos técnicos y legales necesarios para el registro y renovación deExpediente 2216-2007 5

insumos para uso agrícola y animal serán establecidos mediante acuerdos ministeriales, los que -a su juicio - son: a) el Acuerdo M inisterio un dos mil doscientos veintiuno – dos mil cuatro (1221 –2004), referido al registro de personas individuales y jurídicas interesadas en realizar actividades vinculadas con insumos para uso agrícola; y b) el

mil cuatro (1221 –2004), referido al registro de personas individuales y jurídicas interesadas en realizar actividades vinculadas con insumos para uso agrícola; y b) el Acuerdo Ministerial trescientos noventa – dos mil seis (390 –2006), que regula los requisitos de personas individuales y jurídicas interesados en realizar actividades vinculadas con insumos para uso en animales y para el registro, renovación, importación, exportación y retorno de insumos para ani males; ii) en cuanto a la supuesta contravención del artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala, sostuvo que las disposiciones reglamentarias impugnadas no son arbitrarias, ilegales o discrecionales, ya que son normas jurídicas fu ndamentadas en el ordenamiento jurídico nacional, el cual permite a la autoridad administrativa ejercer una función absolutamente reglada que beneficie a la salud del productor y del usuario, como bien público protegido y consagrado en la Carta Magna; a su juicio, las normas reglamentarias desarrollan la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, sin alterar su espíritu, toda vez que el requerimiento de requisitos, al titular del registro de productos de uso agrícola y de animales por delegación legal y, en el presen te caso, tales requisitos constan en los acuerdos ministeriales antes citados; iii) en cuanto a la supuesta violación del artículo 12 de la Constitución, expresó que las normas reglamentarias objetadas no impiden al interesado plantear, de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos de revocatoria o reposición, en contra de los actos administrativos o resoluciones administrativas que considere pertinentes; iv) estima que las normas impugnadas no violan el artículo 17 de la

conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos de revocatoria o reposición, en contra de los actos administrativos o resoluciones administrativas que considere pertinentes; iv) estima que las normas impugnadas no violan el artículo 17 de la Constitución, ya que no contienen disposiciones ilegales, ni discrecionales, pues son normas fundamentadas en el ordenamiento jurídico nacional, que permiten a la autoridad administrativa ejercer una función absolutamente reglada que beneficia la salud del productor y del usuario; v) con relación a la denuncia de violación del artículo 24 de la Constitución, expresó que solicitar información al titular del registro no constituye violación al derecho de inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros de la s personas, ya que el precepto constitucional invocado hace referencia a la correspondencia privada o epistolar, pero no pública, como sucede en el presente caso; vi) respecto a la supuesta violación del artículo 152 de la Constitución, expresó que, cuando emitió el Reglamento de Ley de Sanidad Vegetal y Animal, lo hizo con conocimiento absoluto de la ley y con fundamento en el legítimo ejercicio del poder público que le fue otorgado por el pueblo, sin que existiera uso desmedido o abusivo del poder concedi do; vii) expresó que disentía del argumento referido a la supuesta vulneración del artículo 183, literal e), de la Constitución, ya que la emisión de reglamentos es una facultad presidencial regulada en el texto supremo y es una atribución legítima que es reflejo del ejercicio del poder público delegado por el pueblo, con la observancia de las limitaciones que el mismo ordenamiento jurídico impone; y ix) con relación a la denuncia de violación del artículo 239 del Magno

texto supremo y es una atribución legítima que es reflejo del ejercicio del poder público delegado por el pueblo, con la observancia de las limitaciones que el mismo ordenamiento jurídico impone; y ix) con relación a la denuncia de violación del artículo 239 del Magno Texto, expresó que el accionante únicamente se limitó a citar el indicado artículo, pero no estableció en qué consistía la contravención; pese a tal omisión, indicó que consideraba que esa disposición constitucional no era aplicable a la materia objeto de impugnación, ya que esa norma es de m ateria tributaria y hace referencia a la facultad del Congreso de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, siendo evidente que la materia sobre la cual versa la inconstitucionalidad es de Derecho Administrativo y no Tributario. Expresó que la pretensión del formulante carece de fundamentos jurídicos formales y sustancialesExpediente 2216-2007 6

y del requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que exige un planteamiento claro y razonado de los motivos jurídic os en que descansa la impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada. C) La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala no evacuó la audiencia. D) El Ministerio Públi co expresó: a) respecto a la denuncia de violación del derecho a la seguridad y certeza jurídica que, según el accionante, se produce al no especificar el tipo de información que puede ser solicitada de conformidad con el artículo 91 bis del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, advierte que el artículo 26 de la Ley

seguridad y certeza jurídica que, según el accionante, se produce al no especificar el tipo de información que puede ser solicitada de conformidad con el artículo 91 bis del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, advierte que el artículo 26 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal establece: “ Es responsabilidad del MAGA, exigir que todo producto veterinario o insumo para alimentación animal esté debidamente registrado, verificando las normas de calidad y uso, según los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.”; igualmente, el artículo 50 de la citada ley establece: “ Todos los reglamentos que derivan de la presente ley deberán ser emitidos dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el diario oficial.”; de conformidad con tales artículos, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación puede emitir las normas reglamentarias por las cuales se establezcan los requisitos respectivos e información que ha de requerirse por la autoridad correspondiente de ese ministerio; en ese sentido, la norma reglamentaria se complementa con el Acuerdo Ministerial un mil doscientos veintiuno – dos mil cuatro (1221 –2004), que contiene las normas para el registro de personas individuales o jurídicas interesadas en realizar actividades vinculadas con insumos para uso agrícola y los requisitos para el registro de insumos para uso agrícola en el Ministerio de Agriculturas, Ganadería y Alimentación; así como el Acuerdo Minist erio trescientos noventa – dos mil seis (390–2006), que contiene los requisitos para el registro de personas individuales y jurídicas interesadas en realizar actividades vinculadas con insumos para uso en animales y para el registro, renovación, importació n, exportación y retorno de insumos para animales; a su juicio, los acuerdos relacionados son normas

de personas individuales y jurídicas interesadas en realizar actividades vinculadas con insumos para uso en animales y para el registro, renovación, importació n, exportación y retorno de insumos para animales; a su juicio, los acuerdos relacionados son normas específicas en esa materia; por lo que la información referida en el precepto reglamentario cuestionado se encuentra debidamente establecida en estos; de ahí que es justificada la consecuencia de cancelar dicho registro, en vista de carecer el titular del mismo de la información que la ley establece para el registro respectivo; b) con relación a la denuncia de violación del artículo 12 de la Constitución, e stableció que la decisión de suspensión o cancelación del registro de insumos puede ser impugnada por el afectado por medio de los recursos administrativos, si éste considera que no se ha respetado lo que disponen las normas reglamentarias correspondientes ; c) respecto a la supuesta vulneración del artículo 17 del Magno Texto, que consagra el principio de legalidad en materia penal, estableció que dicho principio no guarda relación con las normas que se impugnan, pues éstas no hacen referencia a delitos o f altas, como aduce el accionante; d) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad de las normas objetadas, por vulnerar el artículo 24 constitucional, expuso que tales normas no hacen referencia a la posibilidad de solicitar información que implique la violación de correspondencia, documentos o libros de carácter privado; e) no advierte transgresión al artículo 152 de la Constitución, en vista que las reformas reglamentarias fueron emitidas en ejercicio de la función pública que el artículo 50 de la Ley d e Sanidad Vegetal y Animal otorga al Ministerio de Agricultura, Ganadería y

privado; e) no advierte transgresión al artículo 152 de la Constitución, en vista que las reformas reglamentarias fueron emitidas en ejercicio de la función pública que el artículo 50 de la Ley d e Sanidad Vegetal y Animal otorga al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo también expresión de esa facultad los Acuerdos Gubernativos un mil doscientos veintiuno – dos mil cuatro (1221 –2004) y trescientos noventa – dos mil seisExpediente 2216-2007 7

(390–2006), que precisan la información que puede ser solicitada, de conformidad con el citado artículo 91 bis; y f) tampoco estima vulnerado en el artículo 183, literal e), de la Constitución, “… porque la función pública de emitir reglamentos correspondientes de parte del Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, en este caso la reforma contenida en los artículos 91 bis y 92 inciso h) denunciados, no ha rebasado los límites que la Ley de Sanidad Vegetal y Animal establece…”. Solicitó que se declare s in lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, refutó lo argumentado por el Congreso de la República por considerar que su oposición fue una simple negación de algunos de los vicios de inconstitucionalidad denunciados y, consecuentemente, dicha oposición no se fundamenta en objeciones y contradicciones fundadas que ameriten ser rebatidas. En cuanto a lo expresado por el Presidente de l a República, contradijo el argumento de que su planteamiento fue formulado sin la confrontación clara y separada que reclama la ley; además, reafirmó que las disposiciones

fundadas que ameriten ser rebatidas. En cuanto a lo expresado por el Presidente de l a República, contradijo el argumento de que su planteamiento fue formulado sin la confrontación clara y separada que reclama la ley; además, reafirmó que las disposiciones reglamentarias objetadas otorgan no sólo la potestad de requerir información, sin pr ecisar su tipo, sino que además facultan a la autoridad administrativa para que suspenda el registro de insumos, lo cual le parece que viola los derechos de seguridad jurídica y de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso. Expresó que dis crepa de lo argumentado por el Presidente de la República de Guatemala, porque en los preceptos reglamentarios cuestionados se crearon infracciones y sanciones, no previstas en la ley que se desarrolla, violándose lo dispuestos en el primer párrafo del artículo 17, así como el 239, literal f), de la Constitución. Destacó que las normas que impugna facultan a la autoridad a cometer arbitrariedades y abusos, en menoscabo del derecho constitucional previsto en el artículo 24 del Magno Texto. Expresó que el art ículo 239, literal f), de la Constitución fue citado con el objeto de reforzar y complementar el argumento esgrimido en el sentido que no pueden crearse infracciones y sanciones en reglamentos o acuerdos, pues la creación de éstas compete al Congreso. Refu tó la argumentación del Ministerio Público, indicando que éste sólo efectuó una simple negación de algunos de los vicios de inconstitucionalidad denunciados y, consecuentemente, dicha oposición no se fundamenta en objeciones y contradicciones fundadas que

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