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Inconstitucionalidad General_2221-2004 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2221-2004 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2221-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2221-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO F RANCISCO SOTO TOBAR, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total promovida por Moisés Eduardo Ga lindo Ruiz contra el Acuerdo Gubernativo número doscientos veintiuno –dos mil cuatro (221 -2004) que contiene las “Disposiciones Reglamentarias para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas o Destiladas” y el Acuerdo Gubernativo doscientos sesenta y tres–dos mil cuatro (263-2004) que introdujo reformas al primero de los citados Acuerdos. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Alberto Antonio Morales Velasco y Héctor Efraín Trujillo Aldana.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 17 de la Constitución Política de la República dispone que “...No hay delito sin pena ni ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas co mo delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración...”. Sin embargo, el Acuerdo Gubernativo 221 -2004 en sus

acciones u omisiones que no estén calificadas co mo delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración...”. Sin embargo, el Acuerdo Gubernativo 221 -2004 en sus artículos del 1 al 4, de los cuales el 2 y 5 fueron reformados por el Acuerdo Gubernativo 263-2004, vulnera dicha norma constitucional p orque pretende castigar con multas e inhabilitaciones el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas de lunes a domingo de una a siete de la mañana, la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad, el ingreso y la per manencia de menores de edad en bares, cantinas y clubes nocturnos o similares y prohibir el ingreso y permanencia de personas que porten armas de cualquier tipo en bares, cantinas, clubes nocturnos y expendios de bebidas alcohólicas fermentadas o destilad as. Asegura que el Acuerdo impugnado al establecer las citadas limitaciones pretende hacer punibles hechos o actos, tipificar delitos y establecer sanciones sin que ninguna ley lo regule previamente. b) Por otra parte, la Ley Suprema en el artículo 157 est ablece que “La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República...”, dicha disposición es transgredida por las Disposiciones Reglamentarias aludidas pues el Presidente de la República pretende legislar en materia penal, ya que en los artículos 2 y 5 de dicho Acuerdo se crean nuevas figuras delictivas, no obstante que la facultad legislativa compete únicamente al Congreso de la República, c) el artículo 171 literal a) de la Ley Fundamental otorga al Congreso de la República, facultad de “Decretar, Reformar y Derogar las leyes”; sin embargo, los artículos

República, c) el artículo 171 literal a) de la Ley Fundamental otorga al Congreso de la República, facultad de “Decretar, Reformar y Derogar las leyes”; sin embargo, los artículos 1 y 3 del Acuerdo objetado vulneran dicha norma porque por su medio el Presidente -en Consejo de Ministrosintenta prohibir acciones que no han sido limitadas previamente por una ley, imponiendo penas y regulando de tal manera una materia reservada al Congreso de la República. Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que el Acuerdo 221 -2004 en sus artículos 1, 3 y 4 (este último reformado por el Acuerdo Gubernativo 263 -2004) pretende regu lar situaciones no contempladas en una ley y además, sanciona dichas actividades con penas que sólo pueden ser impuestas por una ley. Solicitó que seExpediente 2221-2004 2

declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decret ó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Gobernación, a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó que: a) el accionante fue omiso en cumplir con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad, puesto que su relato es en demasía impreciso; además, expuso

con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad, puesto que su relato es en demasía impreciso; además, expuso elementos fácticos en lugar de indicar qué artículo constitucional resulta infringido y por qué razón. b) Por otra parte, el interponente atacó de inconstit ucionales dos Acuerdos Gubernativos (221-2004 y 263-2004) pero únicamente hizo referencia a uno de ellos (2212004) y por otro lado, no expresó de manera separada, razonada y clara por qué razón cada uno de los artículos que se encuentran contenidos en el Acuerdo Gubernativo 2212004 son inconstitucionales. c) Asegura que el Acuerdo objetado fue emitido de conformidad con las facultades que tiene constitucional y legalmente asignadas el Presidente para proteger la vida, la libertad, la seguridad, la paz y e l desarrollo integral de los guatemaltecos. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República expresó que se no evidencia ninguna colisión entre los Acuerdos impugnados y la norma constitucional, toda ve z que lo que se hace con dichos Acuerdos es establecer sanciones administrativas en resguardo del orden público, que es una facultad potestativa del Organismo Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones de proveer la defensa y la seguridad de la Nación, as í como a la conservación del orden público que le asigna al Presidente el artículo 183 inciso b) de la Constitución Política. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Gobernación expresó: a) los Acuerdos Gubernativos números 221 -2004 y 263 -2004,

Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio de Gobernación expresó: a) los Acuerdos Gubernativos números 221 -2004 y 263 -2004, basados en el principio constitucional de la realización del bien común, se limitan a establecer sanciones o infracciones administrativas; b) la potestad legislativa no se lesiona con los Acuerdos impugnados pues l o que en éstos se legisla son situaciones ya contempladas en el Decreto 536 del Congreso de la República; c) por mandato del artículo 183 literal e) de la Constitución Política, es función del Presidente de la República sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, así como dictar decretos para los que estuviere legalmente facultado, tales como los acuerdos, reglamentos y órdenes. En el presente caso el Presidente de la República, emitió los Acuerdos Gubernativos, tachados de inconstituc ionales, con el único fin de proteger la vida, la seguridad, la salud y los bienes de las personas, por lo que se evidencia que no existe ninguna inconstitucionalidad en los Acuerdos impugnados, razón por la cual la acción intentada debe ser declarada sin lugar. D) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: a) la Corte de Constitucionalidad ha reiterado en innumerables ocasiones que para que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inco nstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la ley de la materia y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantea la

específico contenido en los artículos 135 de la ley de la materia y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantea la acción se expresen en forma s eparada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. Tal exigencia tiene su razón de ser en el hechoExpediente 2221-2004 3

que el examen que se realiza en materia de constitucionalidad exige la confrontación entre cada norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución, por lo que, lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método. b) No obstante lo anterior, en el presente caso el interponente omite cumplir con ese requisito, pues aún cuando denuncia la existencia del vicio que a su juicio afecta a las normas impugnadas, no cumple con el requisito exigido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ya citado, pues no se hace argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa cada impugnación, confrontándolas con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar, por lo que dicha omisión implica el incumplimiento de una carga procesal que sólo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen por parte de la Corte de Constitucionalidad de las normas impugnadas. Por esta razón, la presente acción debe ser desestimada. E) El Ministerio Público manifestó que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al emitir el Acuerdo Gubernativo 221 -2004, y su

acción debe ser desestimada. E) El Ministerio Público manifestó que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al emitir el Acuerdo Gubernativo 221 -2004, y su posterior reforma a través del Acuerdo Gubernativo 263 -2004, lo hizo para reglamentar el Decreto 536 del Congreso de la República que contiene las siguientes disposiciones: el artículo 91 preceptúa que los patentados autorizados para la venta de bebidas alcohólicas podrán mantener abiertos sus establecimientos de las seis a las veintiuna horas; el 92 determina que los patentados podrán obtener horas adicionales para tener abiertas s us cantinas, bares, cafés, hoteles, restaurantes y cabarets, después de las veintiuna horas, pagando los porcentajes sobre el valor de la patente; es decir, que la ley fija un horario que finaliza a las veintiuna horas, el que puede prorrogarse mediante la autorización correspondiente. El artículo 93 que preceptúa: “El permiso para horas adicionales puede denegarse cuando constituya motivo de amenaza para el orden y la seguridad pública”. Afirma que esta última norma es la base sobre la cual recae la prohib ición de expendio y consumo de bebidas alcohólicas de la una a las siete horas, es decir, que en ejercicio y cumplimiento de las disposiciones del 536 del Congreso de la República, se amplía en forma general el horario hasta la una de la mañana y atendiendo a los índices de violencia se prohíbe la distribución y consumo de bebidas de la una a las siete horas. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El interponente alegó que todas las autoridades a las que se les corrió audiencia

declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El interponente alegó que todas las autoridades a las que se les corrió audiencia coinciden en el hecho de que sólo el Congreso de la República puede tipificar delitos, faltas y sanciones, y que el Presidente de la República, sólo puede dictar reglamentos para el estricto cumplimiento de la ley, pero, por otra parte, aducen que los Acuerdos impugnados únicamente contienen cuestiones administrativas; sin embargo, de la lectura de los artículos de los reglamentos recurridos se comprueba que efectivamente el Presidente de la República está haciendo punibles hechos que la ley no castiga, lo cual es inconstitucional. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República de Guatemala, el Congreso de la República, la Superintendencia de Administración T ributaria y el Ministerio Público reiteraron los argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que les fuera conferida y solicitaron que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268Expediente 2221-2004 4

que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción pri vativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de

colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstituc ionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aque llas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose in cólume la vigencia de aquéllas. -IIPrevio a realizar el análisis de fondo que se requiere, se hace la salvedad que aún cuando el solicitante de la inconstitucionalidad impugna expresamente los Acuerdos Gubernativos 221 -2004 y 2 63-2004, el análisis que realizará esta Corte se contraerá específicamente al Acuerdo 221 -2004 pues siendo que el segundo de tales Acuerdos se concreta a introducir reformas al primero, su análisis quedará implícito en el que respecto de éste se efectúe. En otros términos, el análisis que se hará de los preceptos del primero de tales acuerdos se efectuará según su texto vigente, es decir, con las modificaciones que le fueron efectuadas mediante el Acuerdo 263-2004 citado. -IIIde tales acuerdos se efectuará según su texto vigente, es decir, con las modificaciones que le fueron efectuadas mediante el Acuerdo 263-2004 citado. -IIIEste Tribunal al efectuar el análisis del caso, establece que el tema que en esta oportunidad se somete a juzgamiento de la justicia constitucional guarda identidad con la cuestión decidida en el expediente número 68 -92 de esta Corte, formado con ocasión de la inconstitucionalidad general total promovida contra el Acuerdo Gubernativo 854 -91 que contenía las Disposiciones Reglamentarias para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas o Destiladas, vigentes en la fecha de la promoción de dicha acción y cuyo contenido es similar al Acuerdo ahora impugnado. Por tal razón, la sentencia del doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada en tal expediente, servirá de base para la resolución del presente asunto. A) El solicitante acusa la inconstitucionalidad del artícu lo 1 de las citadas disposiciones reglamentarias que establece la prohibición de expender y consumir bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, de lunes a domingo en el horario comprendido de la una a las siete de la mañana, en los establecimientos come rciales abiertos al público, cualquiera que sea su categoría. Dicho precepto contempla, además, la sanción que debe imponerse a quien infrinja tal disposición. Asegura el solicitante que con dicha disposición se crean limitaciones que no se encuentran esta blecidas en ley, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 157 constitucional, que establece que corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes, y es innegable que no se puede

establecido en el artículo 157 constitucional, que establece que corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes, y es innegable que no se puede legislar a través de acuerdos gubernativos. En aquella sentencia, esta Corte, al analizar idéntico argumento esgrimido en el caso que se usa como precedente afirmó: “El Decreto 536 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula loExpediente 2221-2004 5

relacionado con la fabricación, depósito, venta, horarios de expendio de bebidas y lo relativo a los delitos en esa rama, o sea, que la materia se encuentra regulada por una ley. De conformidad con el artículo 183 inciso e) de la Constitución, es facultad de l Presidente de la República emitir los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, de manera que con el Acuerdo impugnado no se ha violado el artículo 157 constitucional, ni se está invadiendo la es fera de acción del Organismo Legislativo, sino que se trata de disposiciones de tipo reglamentario, en ejercicio de una facultad prevista en la Constitución…” Continuó afirmando esta Corte que “ Los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación. En el presente caso, se impugna el artículo 1o. del Acuerdo que prohíbe el expendio y venta de bebidas alcohólicas [en

que el individuo vive en un régimen de interrelación. En el presente caso, se impugna el artículo 1o. del Acuerdo que prohíbe el expendio y venta de bebidas alcohólicas [en determinado horario]. El horario para su venta se encuentra básicamente en el Decreto 536 del Congreso de la República que contiene las disposiciones si guientes: el artículo 91 preceptúa que los patentados autorizados para la venta de bebidas alcohólicas podrán mantener abiertos sus establecimientos de las seis a las veintiuna horas; el 92 determina que los patentados podrán obtener horas adicionales para tener abiertas sus cantinas, bares, cafés, hoteles, restaurantes y cabarets, después de las veintiuna horas, pagando los porcentajes sobre el valor de la patente que se indican en el propio artículo; es decir, que la ley fija un horario que finaliza a las veintiuna horas, el que puede prorrogarse mediante la autorización correspondiente. Ahora bien, el artículo 93 de la citada Ley preceptúa: Él permiso para horas adicionales puede denegarse cuando constituya motivo de amenaza para el orden y la seguridad pública. Esta última norma legal sirve, obviamente, de base al Reglamento cuestionado el que en sus consideraciones indica que és conveniente para el bienestar de la población y la seguridad de las personas, restringir el expendio de licores y bebidas em briagantes en las horas en que según las estadísticas, se comete la mayor parte de los hechos delictivos o sea, que el Organismo Ejecutivo hizo aplicación del precepto contenido en el artículo 93 de la ley de la materia para no conceder permiso para el ex pendio y consumo de bebidas alcohólicas en el horario a que

aplicación del precepto contenido en el artículo 93 de la ley de la materia para no conceder permiso para el ex pendio y consumo de bebidas alcohólicas en el horario a que se refiere el artículo impugnado” . Con base en tales razonamientos concluyó en que no existía violación a las normas constitucionales porque la disposición reglamentaria se encontraba en concordancia con la norma legislativa. El criterio transcrito con anterioridad se reitera en el presente caso y sirve para desvirtuar la tacha de inconstitucionalidad que se formula contra el artículo 1 del Acuerdo impugnado. B) El artículo 2o. de las disposiciones reglamentarias impugnadas (modificado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 263 -2004) establece que se prohíbe ingerir, a cualquier hora, en la vía pública, bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas. Tal restricción se extiende a las áreas a dyacentes a los lugares en que éstas se expenden. Regula, también, que a quienes incumplan este artículo se les sujetará a las disposiciones contenidas en el Libro Tercero del Código Penal. El solicitante de la inconstitucionalidad alega que se viola el artículo 17 constitucional que norma que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por una ley anterior. Asegura que con dicho artículo el Presidente pretende tipificar delitos y sancionarlos sin que una ley lo haya establecido previamente.Expediente 2221-2004 6

Respecto de tal argumentación resulta acertado traer a cuenta el criterio vertido por esta Corte en la sentencia ya identificada en el sentido de que: “El artículo impugnado se limita

Respecto de tal argumentación resulta acertado traer a cuenta el criterio vertido por esta Corte en la sentencia ya identificada en el sentido de que: “El artículo impugnado se limita a repetir el contenido del artícu lo 44 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas que preceptúa: És prohibido libar bebidas alcohólicas y fermentadas en las vías públicas… Con base en tal criterio, puede afirmarse que el reglamento impugnado no pretende legislar, sino que simplemente reitera lo dispuesto por la ley de la materia, razón por la cual, en cuanto a este precepto tampoco se advierte el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia. C) El artículo 3 de las mencionadas disposiciones reglamentarias establece que se prohíbe vender o suministrar bebidas alcohólicas o fermentadas o destiladas a menores de edad. El artículo 4 (modificado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número doscientos sesenta y tres -dos mil cuatro), por aparte, prohíbe el ingreso y la perma nencia de menores de edad en bares, cantinas y clubes nocturnos o similares, destinados con exclusividad a diversión para personas mayores de edad. El interponente alega que con tales preceptos se pretende sancionar acciones que ninguna ley específica sa nciona, es decir, que se pretende regular materia reservada a la ley. Respecto de este argumento cabe afirmar que tal como se indicó en el párrafo anterior, la materia regulada por dichos preceptos no es una materia nueva que el citado reglamento introduzca al ordenamiento jurídico guatemalteco. Esta afirmación encuentra asidero en el hecho de que lo normado por tales

anterior, la materia regulada por dichos preceptos no es una materia nueva que el citado reglamento introduzca al ordenamiento jurídico guatemalteco. Esta afirmación encuentra asidero en el hecho de que lo normado por tales artículos está en armonía con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la materia, que establece que es prohibida la venta de licores a menores de edad así como la simple concurrencia de éstos a los expendios. Además, los citados preceptos del Acuerdo impugnado se encuentran en concordancia con el artículo 489 del Código Penal que tipifica como faltas a la moral la incitación a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otro sitios similares. El citado precepto también establece que comete esa clase de faltas quien, en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos. Con base en lo anterior puede afirmarse que las disposiciones reglamentarias impugnadas no alteran lo preceptuado en la ley principal y se encuentran en concordancia con lo regulado por la legislación citada. Cabe indicar que en el caso que se utiliza como precedente la Corte afirmó que regular al respecto encuentra su “Fundamento en lo preceptuado por el artículo 56 de la Constitución que declara de interés nacional, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar, y que el Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, para lograr el bienestar del individuo y de la sociedad.”

acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar, y que el Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, para lograr el bienestar del individuo y de la sociedad.” Con fundamento en lo anterior puede afirmarse que los artículos 3 y 4 del Acuerdo impugnado no crean figura delictiva alguna, motivo por el cual no existe violación al artículo 17 de la Constitución que se refiere a que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. En consecuencia, tales disposiciones tampoco violan normas constitucionales.Expediente 2221-2004 7

D) El artículo 5 de las disposiciones reglamentarias establece que con el fin de velar por la vida y la seguridad de las personas, se prohíbe el ingreso y permanencia de personas que porten armas de cualquier tipo, en bares, cantinas, c lubes nocturnos y expendios de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, aún teniendo licencia de portación de armas conforme a la Ley de Armas y Municiones. El solicitante de la inconstitucionalidad aduce que dicho precepto entra en choque con la Cart a Magna pues, pese a su categoría de reglamento, crea una nueva figura delictiva. Insiste en que mediante tal disposición el emisor del Acuerdo impugnado se arroga la regulación de una materia reservada a la ley. Esta Corte, en el fallo citado, al analizar el artículo 5 del Acuerdo que se impugnaba en aquella oportunidad y que poseía idéntico contenido al del artículo 5 citado afirmó: “La disposición va dirigida a toda persona que porte arma, pero ello no hace nugatorio el

en aquella oportunidad y que poseía idéntico contenido al del artículo 5 citado afirmó: “La disposición va dirigida a toda persona que porte arma, pero ello no hace nugatorio el permiso obtenido para el ejercicio de ese derecho, sino se trata de una medida de policía en previsión de la seguridad y la vida, ya que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Constitu ción”. Tal criterio se reitera en el presente caso y permite desvirtuar la afirmación del solicitante en el sentido de que dicha norma es inconstitucional. Se estima pues, que tal restricción más que establecer una nueva figura delictiva constituye una limitación impuesta por el ente emisor del Acuerdo con base en las obligaciones que le impone los artículos 2º y 3º constitucionales citados. E) Respecto de la impugnación que se efectúa de los artículos del 6 al 8 del Acuerdo impugnado no se efectúa análisis alguno, dado que sobre los mismos el solicitante no cumplió con efectuar la debida confrontación entre el contenido de tales preceptos y los artículos constitucionales que denuncia infringidos. Por lo antes considerado la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxilia ntes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se condenará en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe disponerse la imposición de multa a los

interponente. En el presente caso, no se condenará en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe disponerse la imposición de multa a los abogados auxiliantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los Acuerdos Gubernativos números 221-2004 y 263-2004. II) No se condena en costas al solicitante y se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Moisés Eduardo Galindo Ruiz, Alberto Antonio Morales Velasco y Héctor Efraín Trujillo Aldana; misma que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía legalExpediente 2221-2004 8

correspondiente. III) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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