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Inconstitucionalidad General_2232-2010 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2232-2010 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2232-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2232-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y GLORIA P ATRICIA PORRAS ESCOBAR. Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general total del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, en el punto décimo de la sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, documentada mediante Acta número cero veinte-dos mil diez (0202010), promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Juan Carlos Alvizurez Salguero . La postulante actuó con el patrocinio de su personero y el de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y Christian Henry Ayau . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume: I.1 Violación a los artículos 171, literales a y c, y 239 constitucionales: a) estos prece ptos desarrollan el poder legislativo y tributario del Congreso de la República, dando lugar al principio de legalidad en esa materia, que no sólo consiste en reservar con exclusividad al citado organismo la

literales a y c, y 239 constitucionales: a) estos prece ptos desarrollan el poder legislativo y tributario del Congreso de la República, dando lugar al principio de legalidad en esa materia, que no sólo consiste en reservar con exclusividad al citado organismo la potestad de decretar mediante le y ordinaria impu estos, arbitrios y contribuciones especiales, sino fijar las bases de su recaudación ; en el presente caso el Concejo Municipal de Palencia pretende cobrar en fraude de ley una exacción innominada de tres mil quetzales exactos pagaderos en forma mensual, respecto a la cual es evidente que no hay contraprestación de un servicio público; b) si lo que pretende la referida autoridad es un cobro por funcionamiento de antena, debe tomarse en cuenta que una tasa debe tener denominación y estar individualizada en cu anto a objeto, alcance y limitación de la exacción –con base a un estudio económico y real – y estar intrínsecamente ligada a la prestación de un servicio público municipal, con miras a mejorar la calidad y cobertura del mismo; c) no puede establecerse ento nces un cobro por “funcionamiento” de cada unidad de torres de telefonía, en forma mensual, puesto que no existe servicio público que esté prestando el municipio como contraprestación; el funcionamiento de esas antenas no depende que la Municipalidad prest e servicio alguno; d) al revestir las características propias de un arbitrio, es decir, de un impuesto, el establecimiento de dicha exacción constituye invasión de la competencia exclusivamente asignada al Congreso de la República; e) el funcionamiento de esas antenas que forman un todo, como plataforma e infraestructura con la cual presta servicios de telecomunicaciones, ya ha cancelado al Estado el derecho de explotación de frecuencias electromagnéticas, por la

Congreso de la República; e) el funcionamiento de esas antenas que forman un todo, como plataforma e infraestructura con la cual presta servicios de telecomunicaciones, ya ha cancelado al Estado el derecho de explotación de frecuencias electromagnéticas, por la adjudicación de los títulos de usufructo respectivos mediante subasta pública; f) si lo que se pretende es un cobro por concepto de renta, cabe precisar que la mayoría de antenas las tiene instaladas en bienes inmuebles que son de propiedad privada, con cuyos titulares se celebró compraventa o arren damiento; ese cobro se pretende concretar, no debido a la existencia de convenios o contratos bilaterales con empresas mercantiles de los cuales pudiera derivar el pago de una renta, sino en forma unilateral, impositiva,Expediente 2232-2010 2

coactiva y de observancia obligator ia. I.2 Violación a los artículos 175, primer párrafo, y 204 constitucionales: a) estos preceptos establecen que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, so pena de nulidad; y que los tribunales de justicia en toda resolución o se ntencia observarán obligadamente el principio de que la Ley Fundamental prevalece sobre cualquier ley o tratado; b) en el artículo 72 del Código Municipal el legislador determinó la forma en que debe fijarse el monto de las tasas por los servicios públicos que pudiera prestar el municipio con fundamento en el costo de operación, calidad y cobertura, precisamente a fin de evitar el abuso de poder y cobros arbitrarios; por lo tanto, al pretender establecer mediante acuerdo municipal una exacción innominada sin prever la prestación de servicio municipal alguno en contraprestación, se

operación, calidad y cobertura, precisamente a fin de evitar el abuso de poder y cobros arbitrarios; por lo tanto, al pretender establecer mediante acuerdo municipal una exacción innominada sin prever la prestación de servicio municipal alguno en contraprestación, se inobserva lo previsto en la ley ordinaria y, por ende, se conculca la jerarquía normativa intrínseca en el principio de primacía constitucional recogido en las normas constitucionales de referencia; y c) el impuesto -arbitrio-tributo mensual fijado por el Concejo Municipal de Palencia tiene el mismo hecho generador que el previsto en el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones (“El aprovechamiento de las bandas de frecuencia reguladas será asignado mediante títulos que representan el derecho de usufructo”), en cuyo artículo 50 está preceptuado, además, que el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico únicamente podrá realizarse de acuerdo con lo prescrito en ese cuerpo legal; en síntesis, pese a ser de rango inferior a este último, por la normativa impugnada se pretende, de cierto modo, duplicar las bases de recaudación del tributo previsto en la referida ley. I.3 Violación al artículo 243 constitucional: a) este precepto establece, entre otros, el principio de prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación ; b) la normativa impugnada redunda en vulneración de la indicada proscripción por cuanto la autoridad edil que la emitió , además de tratar de crear un impuesto por concepto de licencia de antena de telefonía celular, no lo hizo con base en un estudio técnico, económico y jurídico sobre las implicaciones y fundamentos de la determinación de tal cantidad, sino de forma irraci onal,

de tratar de crear un impuesto por concepto de licencia de antena de telefonía celular, no lo hizo con base en un estudio técnico, económico y jurídico sobre las implicaciones y fundamentos de la determinación de tal cantidad, sino de forma irraci onal, desproporcionada, arbitraria y antojadiza; c) de nada valdría que la Constitución garantizara la propiedad privada, su uso y disposición, mientras indirectamente la tributación vaciara de contenido efectivo ese derecho, al prever efectos o alcances confiscatorios que absorban una parte sustancial de la renta o del capital; el principio de no confiscatoriedad es uno de los límites de la potestad tributaria y está íntimamente ligado al de capacidad contributiva de los contribuyentes, que obliga al Estad o a garantizar el derecho a la propiedad privada y la libertad de industria, comercio y trabajo; d) la clasificación y porcentajes colocados por los municipios en sus orden anzas deben estar estrictamente apegadas a las normas técnicas tributarias, en tanto el factor de fijación del “quantum debeatur” implica la fundamental función de dimensionar la porción de la capacidad contributiva atribuible a cada hecho imponible; e) la facultad de los Concejos Municipales para fijar tasas no implica que pueda determin ar de forma antojadiza y arbitraria los montos a cobrar por tales conceptos, sobrepasando los límites de la racionalidad y proporcionalidad; por ello, los montos pretendidos por el Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, devienen inconsti tucionales, por contravenir la prohibición taxativa de emitir impuestos -tasas confiscatorias; f) a partir de un análisis financiero puede establecerse que si la preceptiva impugnada continuara

Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, devienen inconsti tucionales, por contravenir la prohibición taxativa de emitir impuestos -tasas confiscatorias; f) a partir de un análisis financiero puede establecerse que si la preceptiva impugnada continuara vigente, resultaría que en un plazo de seis años el monto cobra do bajo aparente estado de legalidad superaría el costo total de la obra por la cual se pretende cobrar tales exacciones; y g) tal y como se apuntó antes, la exacción mensual fijada por el ConcejoExpediente 2232-2010 3

Municipal de Palencia tiene el mismo hecho generador que el previsto en el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, con lo cual se produce doble tributación , pues dicha autoridad pretende que las empresas que se dedican a la prestación de los servicios de telefonía móvil tributen de nuevo por el mismo hecho generador por el cual previamente pagaron el derecho de usufructo que autoriza el uso y explotación del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de las antenas de ese tipo de telefonía, en contravención de la Constitución Política de la Repúbli ca. I.3 Violación al artículo 255 constitucional: a) este precepto establece, entre otros , el principio de sujeción a la ley para la captación de recursos municipales y su transgresión; b) la tasa municipal dispuesta por el Concejo Municipal de Palencia no cumple con lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal en cuanto éste ordena que sea fijado el valor de la tasa atendiendo al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura; esto redunda en la vulneración del artículo 255 de la Constitu ción Política de la República, puesto que se contrarían las directrices legales en lo que concierne a la captación de recursos

atendiendo al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura; esto redunda en la vulneración del artículo 255 de la Constitu ción Política de la República, puesto que se contrarían las directrices legales en lo que concierne a la captación de recursos económicos del municipio. Apuntó, por último, que los restantes artículos no directamente impugnados son inconstitucionales por derivación, al sustentarse en un articulado carente de validez constitucional . Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se co nfirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala , a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala , manifestó: el acuerdo atacado de inconstitucionalidad fue emitido en el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 253 de la Constitución Política de la República, que establece que los municipios son instituciones autónomas a las que, entre otras atribuciones, corresponde obtener y disponer de recursos. La tasa por licencia de autorización para la instalación de antenas de telefonía celular en el municipio de Palencia reúne todas las características de una tasa de acuerdo al criterio de la Corte de Constitucionalidad , expresado en el expediente mil seiscientos setenta y cinco -dos mil cinco (1675 -2005): i. se paga por el disfrute real o potencial de un servicio, pues permitirá recibir los servicios

expresado en el expediente mil seiscientos setenta y cinco -dos mil cinco (1675 -2005): i. se paga por el disfrute real o potencial de un servicio, pues permitirá recibir los servicios técnicos de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción, autorización de permiso de ocupación; ii. es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el obligado a pagarla –la empresa de telefonía celular–; iii. se elaboró tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo del municipio de Palencia; iv. en el numeral II del acuerdo respectivo se prevé que los recursos que genera son destinados a la financiación de gastos del servicio público; v. los contribuyentes son identificados con relativa facilidad –las empresas de telefonía celular–; y vi. lo recaudado por concepto de la tasa de licencia de autorización será utilizado para cubrir los gastos administrativos de la Municipalidad de Palencia. Esto último descarta, además, que se trate de un tributo confiscatorio, habida cuenta de que los montos recaudados son utilizados únicamente para ese fin. Sobre el cuestionamiento de que el ob ligado a pagar la tasa en mención no recibe ninguna contraprestación, cabe precisar que las antenas de telefonía celular están instaladas en el suelo y se elevan a considerables alturas, suponiendo un riesgo para la seguridad de laExpediente 2232-2010 4

población humana y la fl ora y la fauna del municipio, pues debido a las condiciones climáticas que imperan en el país, tales torres podrían caer y ocasionar daños; por eso se previó un pago mensual de tres mil quetzales y como contraprestación del mismo las

población humana y la fl ora y la fauna del municipio, pues debido a las condiciones climáticas que imperan en el país, tales torres podrían caer y ocasionar daños; por eso se previó un pago mensual de tres mil quetzales y como contraprestación del mismo las empresas recibirán la inspección ocular y la verificación del estado de la construcción de las antenas. Por otro lado, en el municipio de Palencia se previó una tasa mayor a la que se encuentra establecida en el ámbito de la Municipalidad de Guatemala, porque en el interior de la República son más onerosos los costos de rubros como combustible, repuestos de vehículos, mano de obra en reparación de vehículos y la depreciación de éstos, los salarios del personal responsable de los servicios técnicos de inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción y autorización de permiso de ocupación, los servicios de energía eléctrica, agua potable, servicio telefónico, internet, mantenimiento del edificio y de mobiliario y equipo . Es importante puntualizar también que l a entidad postulante hace una interpretación equivocada de la normativa impugnada, al señalar que contiene una exacción innominada por concepto de funcionamiento de las antenas de telefonía celular , pese a que claramente figura establecido en el acuerdo de referencia que se trata de una tasa por concepto de licencia de autorización de instalación de dichas antenas, y con el importe recibido solamente se cubren los gastos administrativos causados por las contraprestaciones que recibe la empresa de que se trate: inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción, autorización del permiso de ocupación, y mensualmente el servicio de inspección ocular así como de

contraprestaciones que recibe la empresa de que se trate: inspección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción, autorización del permiso de ocupación, y mensualmente el servicio de inspección ocular así como de verificación de la antena de telefonía celular, además de su utilidad para atender contingencias como la ocasionada recientemente por la tormenta tropical Agatha. Como puede apreciarse, el hecho generado r especificado no coincide con el que se encuentra regulado en la Ley General de Telecomunicaciones, puesto que lo que se regula en ésta es el uso del espectro radioeléctrico, que es distinto al otorgamiento de licencia de autorización por instalación de antenas de telefonía celular. El acuerdo impugnado no vulnera lo preceptuado en el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque está acorde al principio de legalidad recogido en el artículo 239 constitucional, al haber sido fijado en función de las necesidades del municipio de Palencia, departamento de Guatemala y en apego a la equidad y justicia tributaria, dándose el mismo tratamiento a todas las empresas de telefonía celular, en proporción a su capacidad económica; cabe señalar que según información proporcionada por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la postulante es la entidad de esa naturaleza de mayor crecimiento en el país; inclusive ha pagado por ese mismo concepto a otras municipalidades la cantidad de cien mil quetzales en dos mil diez. Pidió que se declare sin lugar el presente planteamiento. B) La Procuraduría General de la Nación expuso que a su juicio el postulante hizo una adecuada confrontación entre la ley ordinaria y las normas constitucionales, en congruencia con la abundante jurisprudencia de la Corte de

lugar el presente planteamiento. B) La Procuraduría General de la Nación expuso que a su juicio el postulante hizo una adecuada confrontación entre la ley ordinaria y las normas constitucionales, en congruencia con la abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad sobre el particular, en la que se ha decretado la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones municipales por las que se ha pretendido imponer una tasa para gravar la instalación y uso de la vía pública y demás bienes administrados por las municipalidades, bajo el argumento de que no se estableció como contraprestación al pago de la exacción dineraria un servicio público a favor del contribuyente, y que ésta no se generó de manera voluntaria, revistiendo más bien las características de un arbitrio. El hecho de instalar torres de telefonía dentro de la jurisdicción municipal de Palencia no puede gravarse con ese tipo de tributos, pues en el acuerdo municipal por el que seExpediente 2232-2010 5

pretende hacerlo no se indica cuál será la contraprestación que otorgará la Municipalidad en cuestión; consecuentemente, en realidad constituye un arbitrio que las corporaciones municipales no pueden decretar. Solicitó que se declare procedente la acción de inconstitucionalidad general objeto de estudio. Y C) El Ministerio Público manifestó que tanto la regulación del ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal como los procedimientos de obtención de licencias, son materias que por virtud de la autonomía que constitucionalmente está c onferida a los municipios, les compete atender a éstos, siempre que se produzca conforme a la naturaleza y objeto que les son propios. Asimismo, apuntó que el artículo 239 de la Ley Fundamental

que por virtud de la autonomía que constitucionalmente está c onferida a los municipios, les compete atender a éstos, siempre que se produzca conforme a la naturaleza y objeto que les son propios. Asimismo, apuntó que el artículo 239 de la Ley Fundamental contempla el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza como fuente única creadora de tributos la ley en sentido formal y material y reserva con exclusividad al Congreso de la República la potestad de crear impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales y fijar las base s de la recaudación. La normativa impugnada, tal y como lo afirma el postulante, es imprecisa e incompleta, pues carece de las bases de recaudación que deben concurrir en el impuesto, específicamente el hecho generador atinente a todas aquellas empresas de telefonía celular que tengan instaladas antenas en el municipio de Palencia; de ahí que su contenido vulnere el principio de legalidad en materia tributaria. Por otro lado, puntualizó que respecto al carácter confiscatorio que le atribuye a la preceptiva impugnada, el postulante no proporcionó elementos que a su juicio permitan establecer lo que sería un monto proporcional, justo, razonable y equitativo; es decir, no señala parámetros de comparación basados en resultados de un estudio técnico, económico y jurídico de las implicaciones y fundamentos de la determinación de tal cantidad. Pidió que la pretensión de inconstitucionalidad sea declarada parcialmente con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante– reiteró los conceptos vertidos en su escrito inicial y agreg ó que carece de sustento lo afirmado

declarada parcialmente con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante– reiteró los conceptos vertidos en su escrito inicial y agreg ó que carece de sustento lo afirmado por el Concejo Municipal de Palencia en cuanto a que lo recaudado con la supuesta tasa servirá para cubrir el costo de los servicios técnicos de in spección ocular, análisis de documentación legal, análisis de planificación, verificación de la construcción, autorización de permiso de ocupación y mensualmente el servicio de inspección ocular así como de verificación de la antena de telefonía celular; p orque tales tareas son propias de su actividad principal como empresa de telefonía celular y dicha autoridad municipal pretende atribuírselas pese a que no le corresponden , a manera de justificación de su actuar ilegal. Por otro lado, al argüir que la refe rida recaudación será utilizada para cubrir gastos administrativos de forma genérica, denota que lo que realmente pretende sufragar con ese tributo son costos de operación ordinaria de la municipalidad . Solicitó que la acción de inconstitucionalidad de carácter general promovida sea acogida. B) El Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público ratificaron los términos en que evacuaron la audiencia que con antelación les fuera conferida en la tramitación del presente proceso constitucional, tanto en sus argumentos como en su petición.

CONSIDERANDO ---I--- La acción de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalid ad, con el fin de excluir del

CONSIDERANDO ---I--- La acción de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalid ad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que entren en colisión con la Constitución Política.Expediente 2232-2010 6

Empero, debido a la especial trascendencia que implica la declaratoria de procedencia de un planteamiento de esa naturaleza, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad impone, en su artículo 135, que el que la promueve precise en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los que a su juicio la normativa cuestionada no armoniza con los postulados constitucionales . A e sta Corte solamente le es dable conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el accionante en esos términos , puesto que su condición de juzgador le impide subrogar la voluntad impugnaticia de aquél. ---II--- La postulante denuncia la inconstitucionalidad del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, en el punto décimo de la sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, documentado mediante Acta número cero veinte-dos mil diez (020-2010), porque a su juicio contraviene lo preceptuado en los artículos 171, literales a y c; 175, primer párrafo; 204, 239, 243 y 255, segundo párrafo; de la Constitución Política de la República; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se acoja su planteamiento y,

de la Constitución Política de la República; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se acoja su planteamiento y, consecuentemente, dicha preceptiva sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente. ---III--- Como cuestión preliminar es pertinente indicar que en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil onc e, dictada dentro del expediente novecientos sesenta y cuatro -dos mil once (964 -2011), esta Corte realizó análisis de constitucionalidad sobre el cuerpo normativo impugnado en el presente caso y concluyó que adolecían de inconstitucionalidad las frases: “… y el pago de la tasa municipal por licencia de cada antena que se autorice será de CIEN MIL QUETZALES EXACTOS (Q 100,000.00) en concepto de licencia de autorización este pago será único y la cantidad de TRES MIL QUETZALES EXACTOS (Q 3.000.00) los cuales se pagarán en forma mensual.” [parte final del numeral uno del acuerdo municipal de referencia] y “Lo recaudado de dicha tasa será utilizado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad ” [totalidad del numeral dos del acuerdo municipal de referencia]. Como consecuencia de esa declaratoria, cuyos efectos se retrotrajeron al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la suspensión provisional decretada en auto de veintidós de marzo de dos mil once –emitido en el mismo expediente –, el el Acuerdo municipal en referencia quedó con el siguiente contenido: “I) Que todas aquellas empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales tienen que tramitar la respe ctiva licencia la cual se

Acuerdo municipal en referencia quedó con el siguiente contenido: “I) Que todas aquellas empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales tienen que tramitar la respe ctiva licencia la cual se dará en forma anual. III) El presente acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial .”. De ahí que sea sólo respecto a este fragmento que el proceso constitucional de mérito conserva materia para que este trib unal se pronuncie, pues el resto de la disposición original ya no se encuentra vigente. Sin embargo, del examen de los argumentos desarrollados por el accionante para fundar su pretensión de inconstitucionalidad , se desprende que todos están dirigidos a reprochar el enunciado normativo con base en el cual la corporación municipal emisora podía exigir una exacción pecuniaria por concepto del otorgamiento de licencia de autorización de antenas de telefonía celular –que, como se apuntó, ha sido expulsado de la legislación positiva–. No obstante, en su exposición no virtió razonamientos alusivos a la preceptiva que quedó vigente, que establece la mera obligación de tramitar la indicada licencia de autorización. Consecuentemente, al no advertirse que se haya apo rtadoExpediente 2232-2010 7

análisis confrontativo respecto a ese aspecto, esta Corte carece de objeto acerca del cual abordar el estudio de constitucionalidad que le fue pedido, por lo que la presente acción necesariamente debe ser declarada improcedente. ---IV--- Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y por el sentido en que se resuelve la acción, no se

necesariamente debe ser declarada improcedente. ---IV--- Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y por el sentido en que se resuelve la acción, no se impondrá multa a los abogados auxiliantes, ni se condenará a la interponente al pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 , inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de l a Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara:

I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, en el punto décimo de la sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, documentada mediante acta número cero veinte -dos mil diez (020 -2010), promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. II. No se hace especial co ndena en costas ni se impone multa a los abogados auxiliantes. III. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

VÍCTOR MANUEL CASTILLO MAYÉN

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

VÍCTOR MANUEL CASTILLO MAYÉN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2232-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Juan Carlos Alvizurez Salguero, de la sentencia emitida por esta Corte el veinticinco de noviembre de dos mil once, dentro de la acción de Inconstitucionalidad General Total instada por la entidad formulante de la aclaración contra el Acuerd o tomado por el Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, en el punto décimo de la sesión celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, documentada mediante Acta número cero veinte-dos mil diez (020-2010). ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIEN TO: La entidad solicitante promovió inconstitucionalidad generalExpediente 2232-2010 8

total contra el referido acuerdo, aduciendo que su contenido transgrede los artículos 171 literales a) y c), y 239 constitucionales, en virtud de atribuirse potestades correspondientes al Org anismo Legislativo, vulnerando así el

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