Inconstitucionalidad General_2234-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2234-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2234-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2234-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, uno de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo del Concejo Municipal de Morales del departamento de Izabal, contenido en el Punto Décimo Sexto, del Acta número cero siete – dos mil diez (07 -2010), de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil diez; y que fuera publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil diez; que contiene “modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal” y que entró en vigencia después de su publicación en el diario oficial, promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado Juan Carlos Alvirzurez Salguero. La accionante actúa con el auxilio de su Mandatario y el de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y Christian Henry Ayau. Es ponente en est e caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por la accionante se resume: a) el Concejo Municipal de Morales del
Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por la accionante se resume: a) el Concejo Municipal de Morales del departamento de Izabal, mediante Acuerdo, contenido en el punto décimo sexto, del Acta cero siete – dos mil diez (07 -2010), de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil diez; la cual fue publicada en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil diez decretó la: “modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal”; b) considera que la modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal, contienen vicio de inconstitucionalidad, ya que viola los artículos 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 204, 239, 243 y 255, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i) el artículo 171, literales a) y c), de la Constitución Política de la República establece que “Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las le yes… c) Decretar impuestos, ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación…”; y, por su parte el artículo 239 regula que “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente
Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los des cuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo . Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo yExpediente 2234-2010 2
establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”. Con base en los artículos mencionados, sostiene que se puede advertir que el Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal, no puede pretender cobrar por funcionamiento (no hay una contraprestación de un servicio municipal) por unidad de torres de telefonía, en forma mensual, puesto que no existe se rvicio público municipal alguno que esté prestando el municipio (como contraprestación), ya que si existiera algún tipo de servicio propiamente dicho, sería por éste que entonces podría cobrar, fijar y determinar algún tipo de exacción, de lo contrario no lo puede hacer, menos en forma mensual y adicional a la cantidad confiscatoria de la supuesta tasa de licencia de construcción, tal como lo ordena el artículo 72 del Código Municipal, lo cual no sucede en el presente caso. De tal forma que el
de lo contrario no lo puede hacer, menos en forma mensual y adicional a la cantidad confiscatoria de la supuesta tasa de licencia de construcción, tal como lo ordena el artículo 72 del Código Municipal, lo cual no sucede en el presente caso. De tal forma que el referido Concejo Municipal al determinar una exacción por medio del Acuerdo impugnado, sin estar cobrando por contraprestación de servicios municipales, viola los artículos señalados, no solo porque para el funcionamiento de dichas antenas no se necesita que la municipalidad preste servicio alguno, sino porque el funcionamiento de todas esas antenas que forman un todo, como plataforma e infraestructura con la cual presta esos servicios, ya ha cancelado al Estado el derecho de explotación de las frecuencias electromagnét icas respectivas (por medio de títulos de usufructo adjudicados mediante subastas públicas); entonces, resulta ser un desesperado intento de convalidar su legalidad; pues al hacerlo de dicha forma en la disposición impugnada, sin determinación de concepto y de algún tipo de servicio municipal en contraprestación, esta determinando un impuesto por medio de una ley inferior (el Acuerdo) a la ley ordinaria y ante otra autoridad estatal que no es el Congreso de la República. Además, indica que para comprobar que los argumentos que en fraude de ley pretende hacer valer dicho Concejo carecen de validez, es suficiente advertir que lo que el mismo pretende es cobrar una renta (esto por la falta de determinación), cuya improcedencia resulta evidente y también lo de s u discusión, pues en su mayoría tiene instaladas las antenas, si bien es cierto en jurisdicción de dicho municipio, también lo es que son inmuebles de propiedad privada, con cuyos propietarios o se celebró una
tiene instaladas las antenas, si bien es cierto en jurisdicción de dicho municipio, también lo es que son inmuebles de propiedad privada, con cuyos propietarios o se celebró una compraventa o un contrato de arrendamiento. Es te supuesto de cobro es inválido, por naturaleza jurídica, origen y alcance, y es ilegal cobrar una exacción ni originaria, ni adicional por renta. Considera que tal como lo faculta el artículo 35 literal n) del Código Municipal, la Corporación Municipal puede fijar rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; pero la renta es una utilidad o beneficio que deriva del uso de un bien por relaciones contractuales con el obligado de pago, tales como arrendamientos, usufructos, etcétera, pero conforme a lo anteriormente expuesto, en un afán lucrativo, el Concejo pretende obtener sumas evidentemente desproporcionadas, por realizar un cobro que no está basado en convenios o contratos bilaterales con las empresas mercantiles, de los cuales pudiera derivar el pago de una renta en forma unilateral, impositiva, coactiva e imperativa de observancia obligatoria e inmediata. En síntesis, la transgresión ocurre en cualquiera de los supuestos por indicar –en forma indeterminada e innominada - en el Acuerdo y, específicamente en la norma impugnada, que se va a cobrar dicha exacción “más la cantidad de tres mil quetzales que cancelan en formar mensual” (sic), sin prestar servicio municipal alguno como contraprestación. El Concejo no está facultado para ello, se está atribuyendo facultades propias del Congreso de la República, y vale resaltar que también resultaría confiscatorio y atentaría contra el derecho constitucional de libertad de
servicio municipal alguno como contraprestación. El Concejo no está facultado para ello, se está atribuyendo facultades propias del Congreso de la República, y vale resaltar que también resultaría confiscatorio y atentaría contra el derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo, e incluso el derecho de propiedad; ii) los art ículos 175 primer párrafo y 204 de la Constitución Política de la República, preceptúan bajo el epígrafe “Jerarquía Constitucional” y “Condiciones Esenciales de la Administración de laExpediente 2234-2010 3
Justicia”, en sus partes conducentes, que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure y, asimismo, que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. El principio de supremacía constitucional está garantizado por diversas normas constitucionales, y las anteriores son dos de ellas; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior. Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulida d mediante el control de su constitucionalidad. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo en el ordenamiento jurídico, tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerar quía superior. Del principio de supremacía se deriva el de la
constitucional y su influencia sobre todo en el ordenamiento jurídico, tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerar quía superior. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa, que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. En el presente caso sostiene que, la norma impugnada que se refiere a la forma de fijar una exacción innominada sin contraprestación de servicio municipal alguno viola el artículo 72 del Código Municipal y al provenir dicha norma, de una ley de rango inferior, consecuentemente se viola el principio de la jerarquía normativa; sin embargo, en el presente caso, el Concejo al indicar que la obligación de pago de la exacción ilegal e innominada pretendida se hará en forma mensual y divisible por antena que sirven para la prestación de servicio de telefonía móvil y que no puede dividirse porque forma parte de un todo que es la unidad mercantil u operatoria y su infraestructura sólo es funcional en conjunto, incurriría en una múltiple tributación; por lo que la norma impugnada del Acuerdo del Concejo bajo análisis e s de carácter inferiormente jerárquico a la Ley General de Telecomunicaciones, que se encuentra en grado superior en la pirámide normativa o de la jerarquía normativa que reconoce el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; en ese sentido, el citado Ac uerdo no tiene categoría de Ley Ordinaria para modificar en cierto modo las bases de recaudación contenidas en los artículos 47, 50, 52, 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, la cual fue emitida por el Congreso como órgano competente en
no tiene categoría de Ley Ordinaria para modificar en cierto modo las bases de recaudación contenidas en los artículos 47, 50, 52, 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, la cual fue emitida por el Congreso como órgano competente en ejercicio del poder imperio, facultad conferida por la ley matriz con exclusividad; iii) el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que establece la prohibición de los tributos confiscatorios y de la doble o múltiple tributación, fue transgredido por la norma impugnada, en virtud que el Concejo Municipal mencionado, en su intento de crear un impuesto (exacción innominada en forma mensual) en concepto de tasa municipal por licencia de antena de telefonía celular, es desde cualquier punto de vista, irrac ional, desproporcionado, arbitrario y antojadizo, pues el mismo no es el resultado de un estudio técnico, económico y jurídico, por lo que de las implicaciones y fundamentos de la determinación de tal cantidad, deviene arbitrario e inconstitucional; tal y como lo establece el numeral romano I) de la parte resolutiva de la norma o acuerdo impugnado, al indicar: “I) Que todas aquellas empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, t ienen que tramitar la respectiva licencia, cancelando en concepto de tasa municipal por antena la cantidad cien mil quetzales exactos (Q.100,000.00) como pago único, mas la cantidad de tres mil quetzales mensuales que cancelan en forma mensual” (sic). De l a ausencia del tecnicismo jurídico y arbitrariedad en la presente disposición, se evidencia que la cantidad
tres mil quetzales mensuales que cancelan en forma mensual” (sic). De l a ausencia del tecnicismo jurídico y arbitrariedad en la presente disposición, se evidencia que la cantidad de cien mi quetzales por concepto de tasa municipal por licencia por antena es irracional,Expediente 2234-2010 4
desproporcionada, antojadiza y arbitraria, fijada contrad ictoriamente como único pago, pero posteriormente agrega “mas una cantidad mensual de tres mil quetzales”; por lo que entra en contradicción de que si es pago único o un pago inicial, pues lo que se podría entender es que se pretende cobrar por ese mismo c oncepto en forma mensual la cantidad adicional de tres mil quetzales, lo cual es confiscatorio. Además, en el presente caso el citado Concejo pretende, por medio del relacionado Acuerdo en el numeral romano I) en su parte resolutiva, específicamente en la disposición impugnada “… mas la cantidad de tres mil quetzales mensuales que cancelan en forma mensual” (sic), cobrar por funcionamiento por cada torre de telefonía celular, por lo que se infiere que así como un tributo singular puede ser considerado exorb itante y, por tanto, confiscatorio, la misma situación puede darse ante una concurrencia de tributos cuya sumatoria se transforma en imposible de soportar para el contribuyente; esto se configura en la no valida idea de la divisibilidad de toda su infraest ructura para cobrar en dicha forma tantos arbitrios como elementos de infraestructura posee en su todo funcional; iv) el artículo 255 de la Constitución Política de la República establece que “ Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de
Constitución Política de la República establece que “ Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las n ecesidades de los municipios”. Esta norma es violada por la disposición impugnada pues a contrario sensu de lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal, que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, es una trasgresión al artículo 255 de la Ley Fundamental, puesto que se contraría los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios, por lo que deviene inconstitucional, pues la norma impugnada, aduce a la pretensión de cobro de una exacción, primero por concepto de licencia y posteriormente en forma innominada y en forma mensual sin especificación alguna la cantidad de tres mil quetzales, conceptos totalmente distintos a lo que es el costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios propiamente de “Licencia – Revisión – Supervisión e Inspección”; al transgredirse la obligación establecida en el artículo 72 del Código Municipal que ordena que sea fijado el valor de la tasa co n respecto al costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura, también se infringe el artículo 255 de la Ley Fundamental, puesto que se contrarían los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios, por lo que igua lmente deviene inconstitucional; v) con los anteriores razonamientos se ha evidenciado la
el artículo 255 de la Ley Fundamental, puesto que se contrarían los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios, por lo que igua lmente deviene inconstitucional; v) con los anteriores razonamientos se ha evidenciado la inconstitucionalidad de la totalidad de la norma impugnada y que el contenido de los demás artículos de dicha norma contenida en el Acuerdo impugnado, son inconstitucionales por derivación; es decir, se sustentan en un articulado previo carente de validez constitucional y que, al quedar sin efecto alguno, provoca que tal vicio afecte y se extienda a los demás artículos del citado Acuerdo, aplicando aquella máxima de qu e lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción y se expulse del ordenamiento jurídico el Acuerdo cuestionado.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. S e dio audiencia por quince días comunes al Ministerio Público, más seis días por razón de la distancia al Concejo Municipal de Morales, departamento de Izabal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concej o Municipal de Morales, departamento de Izabal, no evacuó laExpediente 2234-2010 5
audiencia. B) El Ministerio Público expresó que el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas y que, entre otras funciones, les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) obtener y disponer de sus recursos; y c) atender los
Política de la República de Guatemala, establece que los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas y que, entre otras funciones, les corresponde: a) elegir a sus propias autoridades; b) obtener y disponer de sus recursos; y c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fin es propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. En esa virtud el artículo en cita, define los municipios como instituciones autónomas, adquiriendo el carácter de organizaciones fundamentales del Estado, dota dos de autonomía administrativa. La autonomía municipal, como en otras instituciones, tiene esa connotación, basada en las técnicas administrativas, principalmente en la avocación, delegación, desconcentración y recentralización de funciones a nivel territ orial municipal. Es decir que sin autonomía interna de nada vale la declaración constitucional y menos, la pretensión de autonomía ante el gobierno central. El artículo multicitado, enumera las principales funciones municipales, las que se cumplen normalmente por medio de ordenanzas (ordenes, resoluciones y reglamentos) conjunto de normas, reglas y preceptos para la ejecución de la ley o para regular el régimen interno de la organización municipal. En congruencia con lo antes relacionado, el artículo 142 de l Código Municipal establece que las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios, y por consiguiente, les corresponde la función de proyectar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanístico, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato. Las notificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realice el
planeación, proyección, ejecución y control urbanístico, así como la preservación y mejoramiento del entorno y el ornato. Las notificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realice el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad en cuya circunscripción se lo calicen. Advirtiéndose en ese sentido, que el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad, en cuanto a que establece que a todas las empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en dicho municipio, ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitarla respectiva licencia, cancelando en concepto de tasa municipal por antena la cantidad de cien mil quetzales exactos, no vulnera las normas constitucionales denunciadas por el accionante, toda vez que, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, las municipalidades tienen la facultad legislativa para decretar y cobrar tasas y contribuciones, las que deben ser equitativas y justas, debiendo ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, consecuentemente al haber acordado la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal, que las empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en dicho municipio, tienen que tramitar licencia cancelando en concepto d e tasa municipal por antena la cantidad referida, no ha vulnerado artículo alguno de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrario, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y en la ley de la
antena la cantidad referida, no ha vulnerado artículo alguno de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino por el contrario, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución y en la ley de la materia. En cambio, la pretensión que tiene dicha municipalidad, de cobrar los tres mil quetzales mensuales en forma mensual, el Ministerio Público, estima que es inconstitucional, toda vez que el Acuerdo denunciado de incon stitucionalidad no refiere en qué calidad se va a cobrar la cantidad de tres mil quetzales mensuales, ya que no es por servicio público prestado, puesto que la municipalidad no va a prestar ningún servicio tal y como lo dispone el artículo 72 del Código Mu nicipal, ni tampoco se puede presumir queExpediente 2234-2010 6
dicha cantidad se vaya a pagar mensualmente en calidad de arrendamiento, puesto que el mismo Acuerdo impugnado refiere que se cobrará dicha cantidad, ya sea que la instalación de las antenas de telefonía se encuent re en terrenos privados o municipales, de donde se deduce que no hay precisión en cuanto a dicho pago, ni en qué calidad se va a pagar, consecuentemente resulta inconstitucional dicho pago. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad general por vicio total y, en consecuencia, quede sin vigencia la parte que se declare inconstitucional consistente en: “más la cantidad de tres mil quetzales que cancelan en forma mensual”.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante expresó que ratifica totalmente las proposiciones de derecho vertidas en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, en el cual se detalla de
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante expresó que ratifica totalmente las proposiciones de derecho vertidas en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, en el cual se detalla de manera individual, clara y precisa, la contravención de la norma impugnada con cada una de las normas de orden constitucional que se denuncian contravenidas. Solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad planteada y que la norma declarada inconstitucional quede sin vigencia y deje de surtir efectos desde la fecha en q ue se publique en el Diario de Centro América la sentencia. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos con anterioridad.
CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental de ordenamiento jurídico confi ere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de
Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas no rmas que no se conformen con ella. -IIEs jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se estable ce que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntari amente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empre sas que encuadran su actividad en los supuestosExpediente 2234-2010 7
establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma esta obligado a proporcionar, en es te caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada,
ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma esta obligado a proporcionar, en es te caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República)” entre otras, sentencia dictada en el expediente dos mil veintidós – dos mil ocho (2022-2008). -IIIEn el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de la totalidad del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Municipio de Morales, departamento de Izabal, en el Punto décimo sexto del Acta número cero siete – dos mil diez (07-2010), de la sesión celebrada el tres de febrero de dos mil diez; y que fuera pub licado en el Diario de Centro América el dieciséis de abril de dos mil diez; que contiene “modificación de la literal b) del artículo 103 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato de la Municipalidad de Morales, departamento de Izabal”, denunciando que conculca lo establecido en los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, como quedó reseñado anteriormente. -IVEl artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios
El artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositari os de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, el Acuerdo impugnado mediante la presente acción, en su parte resolutiva indica: “I) Que todas aquellas empresas de telefonía celular que pretendan instalar antenas en nuestro munici