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Inconstitucionalidad General_2246-2008 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2246-2008 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2246-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2246-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, HILARIO RODERICO PINEDA SÀNCHEZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL : Guatemala, trece de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Nineth Varenca Monte negro Cotom contra: a) el artículo 33 del Decreto ciento uno – noventa y siete (101-97) del Congreso de la República de Guatemala –Ley Orgánica del Presupuesto –; b) el Acuerdo Gubernativo cuatrocientos seis – dos mil cinco (406 -2005), de trece de septiembr e de dos mil cinco; c) el Fideicomiso de Conservación Vial, de quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, constituido en el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, y, posteriormente, trasladado al Banco Industrial, Sociedad Anónima; d) el Acuerdo Gu bernativo doscientos sesenta y cuatro – noventa y siete (264 -97), de uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; e) el Acuerdo Gubernativo cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil seis (448 -2006), de veinticuatro de agosto de dos mil seis; y f) el Acuerdo Gubernativo novecientos cincuenta

Acuerdo Gubernativo cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil seis (448 -2006), de veinticuatro de agosto de dos mil seis; y f) el Acuerdo Gubernativo novecientos cincuenta y uno – noventa y nueve (951 -99) de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. La solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Gladys Elizabeth Monterroso Velásquez de Morales, Maynor Rober to Berganza Betancourt y Nidia Suanilda Álvarez Ortiz.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante planteó acción de inconstitucionalidad general parcial, pretendiendo que se declare la ilegitimidad constitucional del artículo 33 del Decreto ciento uno – noventa y siete (101-97) del Congreso de la República de Guatemala que establece: “Fideicomisos.

Los recursos financieros que el Estado asigne con obligación de reembolso a sus entidades descentralizadas y autónomas para que los in viertan en la realización de proyectos específicos de beneficio social y que produzcan renta que retorne el capital invertido, podrán darse en fideicomiso. Asimismo, los Fondos Sociales podrán ejecutar sus proyectos bajo dicha figura. Los fideicomisos se c onstituirán en cualquier Banco del sistema nacional.”. En su relato hace referencia a la figura del fideicomiso, estableciendo que ésta es de naturaleza mercantil y que está regulada en el Código de Comercio, donde se estipula que sólo pueden fungir como f iduciarios los bancos establecidos en el país. Agregó que en el precepto legal impugnado se faculta al Estado para asignar, con

estipula que sólo pueden fungir como f iduciarios los bancos establecidos en el país. Agregó que en el precepto legal impugnado se faculta al Estado para asignar, con obligación de reembolso, a sus entidades descentralizadas y autónomas; asimismo establece que los fondos sociales podrán ejecuta r sus proyectos bajo dicha figura, enfatizando que los fideicomisos se constituirán en cualquier banco del sistema nacional. Esa posibilidad de constituir fideicomisos en cualesquiera de los bancos del sistema nacional ha servido de fundamentación jurídica para que, en la práctica constante, se deleguen funciones de administración de los fondos públicos estatales a instituciones lucrativas de la iniciativa privada, por medio del fideicomiso, el cual es un contrato de naturaleza mercantil propio de las esfer as del derecho privado y, de esa forma, se hagaExpediente 2246-2008 2

mal uso de los recursos financieros estatales para fines ajenos a la administración pública, lo que se realiza tergiversando el mandato constitucional de la Contraloría General de Cuentas, que es el ente esta tal obligado para desarrollar la función fiscalizadora pública. Al manejarse los fondos públicos de esa forma, únicamente la Junta Monetaria tiene a su alcance el control de lo depositado en el sistema bancario; sin embargo, se le restringe de esa función a la Contraloría General de Cuentas, provocando que la apropiada fiscalización del uso de los recursos del Estado esté ausente. A juicio de la solicitante, la inconstitucionalidad del citado precepto legal se manifiesta por la mala práctica en la utilización de la institución del fideicomiso para administrar fondos estatales, tanto por

del uso de los recursos del Estado esté ausente. A juicio de la solicitante, la inconstitucionalidad del citado precepto legal se manifiesta por la mala práctica en la utilización de la institución del fideicomiso para administrar fondos estatales, tanto por instituciones bancarias como por otras instituciones no legitimadas, utilizándose los recursos públicos para otros fines, que no son precisamente para los que fueron aprobados. Además, ello ha derivado en la emisión de disposiciones de carácter general que han terminado por disminuir el interés social en la utilización de los fondos públicos.

Esas disposiciones son: i) el Acuerdo Gubernativo cuatrocientos seis – dos mil cinco (4062005), de trece de septiembre de dos mil cinco; ii) el Fideicomiso de Conservación Vial, de quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, constituido en el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, y, posteriormente, trasladado al Banco Industrial, Sociedad Anónima; iii) el Acuerdo Gubernativo doscientos sesenta y cuatro – noventa y siete (264 -97), de uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; iv) el Acuerdo Gubernativo cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil seis (448-2006), de veinticuatro de agosto de dos mil seis; y v) el Acuerdo Gubernativo novecientos cincuenta y uno – noventa y nueve (951-99) de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. L a accionante estima que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto y la s disposiciones de carácter general que derivan de ella adolecen de ilegitimidad constitucional, por vulnerar

estima que el artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto y la s disposiciones de carácter general que derivan de ella adolecen de ilegitimidad constitucional, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 30, 44 –segundo y tercer párrafos–, 133, 154, 156, 232 y 237 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, por los motivos siguientes: a) lesionan el principio de publicidad establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala , ya que impide que los interesados conozcan cómo y cuáles de los fondos públicos son los que han si do depositados por medio de contratos de fideicomiso, tanto en las instituciones bancarias como financieras y no financieros; igualmente, ella –la accionante –, como diputada, entiende tener la obligación y el derecho de conocer tanto la administración de l os mencionados fondos públicos como la tasa de interés percibida por las diferentes instituciones del Estado o la cantidad de los gastos que se cobren por la administración de los fideicomisos, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 237 de la Constitución; b) infringe el principio que dispone que el interés social prevalece sobre el particular, el cual está garantizado en el artículo 44 del Magno Texto, pues los recursos con que cuenta el Estado, con el objeto de realizar su actividad financiera, se ven mermados porque las instituciones con las que se han llegado a acuerdos para concretar contratos de fideicomiso, cobran un porcentaje por la administración de los fondos el cual es más alto que lo que pagan las instituciones del Estado por mantener tales fondos depositados en tales instituciones, lo cual se traduce en una merma sensible de los recursos estatales que quedan en arcas privadas, situación que

administración de los fondos el cual es más alto que lo que pagan las instituciones del Estado por mantener tales fondos depositados en tales instituciones, lo cual se traduce en una merma sensible de los recursos estatales que quedan en arcas privadas, situación que contribuye al aumento del déficit fiscal e incide en una menor inversión en servicios públicos; c) vulneran el artículo 154 de la Constitución, que refiere que la función pública es indelegable ; en tal sentido, los funcionarios son depositarios de laExpediente 2246-2008 3

autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y, jamás, superiores a ella; sin embargo, al utilizar una figura contractual de derecho privado para administrar fondos públicos, se está delegando esa función pública en personas jurídicas que no están contempladas ni dentro de la Constitución ni dentro del Código de Comercio, ya que el artículo 768 de dicho código establece que sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país, así como que las instituciones de crédito podrán actuar, asimismo, como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente par a ello por la Junta Monetaria. En la práctica, la celebración de un fideicomiso para el manejo de fondos estatales es lesivo a los intereses del Estado, por la cantidad de intereses pagados y que se seguirán pagando a las diversas instituciones bancarias; d) contravienen el artículo 156 del Texto Fundamental, que dispone que nadie está obligado a acatar órdenes ilegales, porque, los empleados o funcionarios públicos “no tienen obligación de acatar órdenes que son ilegales por violar tanto la Constitución Po lítica de la República como las leyes ordinarias, los funcionarios del Estado al utilizar la figura privada del Contrato de Fideicomiso para llevar a cabo la actividad financiera del Estado con contratos

acatar órdenes que son ilegales por violar tanto la Constitución Po lítica de la República como las leyes ordinarias, los funcionarios del Estado al utilizar la figura privada del Contrato de Fideicomiso para llevar a cabo la actividad financiera del Estado con contratos lesivos para el mismo, están violando tanto la Const itución Política de la República, como el del Código de Comercio… y la Ley Orgánica del Presupuesto …”; e) infringen el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al incumplirse la obligatoriedad de la unidad y estructura program ática del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, pues, de conformidad con tal unidad, los ingresos y los egresos deben figurar en un solo presupuesto, que sea la síntesis de todos los rubros. El principio de unidad exige que el presupuesto público se sujete a una política presupuesta única y cumpla con un régimen único, expresado en la normativa del sistema. Si la política presupuestaria no es única, no se garantiza el logro de las metas y objetivos señalados en el Presupuesto del Estado, el cual es indivisible y debe ser ejecutado únicamente por el propio Estado para cumplir con el referido principio de manejo de la hacienda pública. Al trasladarse fondos estatales a instituciones privadas, como las organizaciones no gubernamentales u otra s, por medio de contrarios ejecutados por bancos o entidades financieras, se viola la estructura programática que establece la Constitución; f) vulneran el artículo 44 de la Constitución, según el cual son nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o d e cualquier otra índole que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos constitucionales, “…al delegar

Constitución; f) vulneran el artículo 44 de la Constitución, según el cual son nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o d e cualquier otra índole que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos constitucionales, “…al delegar en personas privadas la administración de fondos públicos, que son producto de los impuestos que paga la población guatemalteca, de Deuda Pública que también es sufragado con los impuestos, y donaciones todos estos fondos estatales que al ser administrados por medio de la suscripción de un contrato de fideicomiso en el que no existe fiscalización estatal, y lo que se paga en concepto de administración es superior a lo que se percibe se está transgrediendo flagrantemente la privación de la Constitución …”; g) violan el principio de legalidad, consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, por medio de cont ratos de fideicomiso se trasladan fondos del Estado a instituciones privadas, para la ejecución de políticas estatales, sin que una ley regule esa potestad, incumpliéndose el último párrafo del precepto constitucional citado que dispone: “ Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditados por la Contraloría General de Cuentas..”; y h) lesionan el principio de “fiscalización de todas las institucionesExpediente 2246-2008 4

que manejan fondos públicos ”, regulado en el artículo 232 de la Constitución, ya que las normas impugnadas posibilitan la falta de fiscalización de los fideicomisos que se encuentran en las diferentes instituciones bancarias y financ ieras que son objeto de

que manejan fondos públicos ”, regulado en el artículo 232 de la Constitución, ya que las normas impugnadas posibilitan la falta de fiscalización de los fideicomisos que se encuentran en las diferentes instituciones bancarias y financ ieras que son objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos, pero no de la Contraloría General de Cuentas. La accionante indicó que la figura del fideicomiso no es propia de Derecho Público sino que es una figura del Derecho Privado, cuy o objetivo principal es el lucro y, por eso mismo, afirma que la norma legal impugnada y las disposiciones normativas de carácter general derivadas de ella, restringen los derechos garantizados en la Constitución Política de la República. Igualmente, evocó casos ejemplares concretos de fideicomisos constituidos con fondos públicos que han favorecido exclusivamente intereses particulares, tal como los denominados: i) el Fideicomiso Bosques y Agua para la Concordia; ii) el Fideicomiso de Conservación Vial; iii) el Fideicomiso de Administración e Inversión del Fondo Nacional para la Conservación de la Naturaleza –FONACON–; iv) el Fideicomiso del Fondo Nacional de Desarrollo; v) los Fideicomisos Maga. Solicitó que, oportunamente, se dicte sentencia declarando co n lugar la acción de inconstitucionalidad instada y, como consecuencia, queden sin vigencia el precepto legal objetado y las disposiciones de carácter general derivadas de la misma.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisi onal. Se concedió audiencia por quince días a: i) el Presidente de la República de Guatemala; ii) el Congreso de la República de Guatemala;

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisi onal. Se concedió audiencia por quince días a: i) el Presidente de la República de Guatemala; ii) el Congreso de la República de Guatemala; iii) el Banco de Guatemala; iv) la Superintendencia de Bancos; v) el Ministerio de Finanzas Públicas; vi) la Superintendencia de Administración Tributaria; vii) la Contraloría General de Cuentas; viii) la Procuraduría General de la Nación; y ix) el Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala presentó memorial limitándose indicar que se apersonaba para los efectos procedimentales respectivos y solicitando que se declare lo que en derecho corresponda. B) El Congreso de la República de Guatemala indicó que la figura del contrato de fideicomiso es lícita y puede ser beneficiosa para administrar una inversión. Señaló que la acción planteada no tiene razón de ser, ya que la figura es legal y es mundialmente aceptada para los fines administrativos relacionados. No se violenta el derecho a la publicidad de los actos administrativos, pues, aunque sea un contrato regulado en el Código de Comercio, no escapa a la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos; por ello, advierte que las normas impugnadas no violent an derecho humano alguno. También expuso que las normas que se impugnan no eximen la obligatoriedad que corresponde a la Contraloría General de Cuentas para cumplir con la función fiscalizadora de los fondos del Estado; tampoco se delega la función pública, porque la institución que invierte los fondos del Estado debe ser

se impugnan no eximen la obligatoriedad que corresponde a la Contraloría General de Cuentas para cumplir con la función fiscalizadora de los fondos del Estado; tampoco se delega la función pública, porque la institución que invierte los fondos del Estado debe ser parte del Comité Técnico y sigue administrando los fondos, debiendo velar porque el interés social prevalezca sobre los intereses particulares. Tampoco encuentra que concurra cumplimiento de órdenes ilegales, porque la ley permite constituir fideicomisos con fondos públicos. Concluyó indicando que lo impugnado no violenta lo regulado en los artículos 30, 44, 133, 154, 156 y 232 de la Constitución Política de la República y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Banco de Guatemala indicó que la interponente no formuló una tesis correcta acerca de por qué el artículo impugnado, así como las disposiciones de c arácterExpediente 2246-2008 5

general que derivan de ella, violan los artículos 30, 44 –segundo y tercer párrafo –, 133, 154, 156, 232 y 237 de la Constitución. En efecto, el memorial de interposición hace referencia a aspectos denunciados como contrarios a los derechos que la C onstitución garantiza, los que se contraen al uso constante del contrato de fideicomiso por parte de los órganos estatales para administrar importantes cantidades del presupuesto general, lo que deriva en mal uso de los recursos financieros del Estado, par a fines ajenos a la administración pública. La deficiencia de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad expuesta, en los párrafos precedentes, determina por sí sola que la

que deriva en mal uso de los recursos financieros del Estado, par a fines ajenos a la administración pública. La deficiencia de planteamiento de la acción de inconstitucionalidad expuesta, en los párrafos precedentes, determina por sí sola que la misma deba rechazarse por infundada, al no razonar la postulante en forma clara y precisa los argumentos en que descansa la impugnación de inconstitucionalidad, omitiendo así efectuar la necesaria confrontación de la disposición legal que censura de inconstitucional. Hizo relación al origen y significado del vocablo fideicomiso, quiénes son los sujetos que intervienen en el mismo, qué normas lo regulan. Indicó que la doctrina y las disposiciones legales que lo regulan, estiman al fideicomiso como una comisión o encargo de confianza que se traduce en un negocio jurídico por medio d el cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario para la realización de un fin determinado, sin hacer distingo alguno en cuanto a la naturaleza de la persona que actúa como fideicomitente; de esa forma, el fideicomiso está regulado de forma abstracta, o sea que, independientemente del uso que a la figura se le haya dado. Manifestó que el contrato de fideicomiso no es exclusivo de la esfera de los intereses del derecho privado y el hecho de que sólo los bancos o las instituciones de crédito autorizadas por la Junta Monetaria para el efecto puedan servir de fiduciarios obedece, entre otras razones, a que la banca es una actividad sumamente especializada, cuyo ejercicio se encuentra sometido a las más estri ctas normas, tanto para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen

Monetaria para el efecto puedan servir de fiduciarios obedece, entre otras razones, a que la banca es una actividad sumamente especializada, cuyo ejercicio se encuentra sometido a las más estri ctas normas, tanto para el nacimiento de las personas jurídicas que tienen por objeto el desarrollo de actividades bancarias, como para la realización de las mismas, en la medida en que deben someterse a los parámetros, instrucciones y restricciones que suelen imponer, bien el legislador o un organismo especializado con facultades que le permiten dictar disposiciones especiales de observancia, acatamiento y aplicación obligatorias. En cuanto a la violación a ciertos principios constitucionales refirió: i) el precepto legal impugnado –artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto – no vulnera el principio de publicidad, pues ese artículo no atribuye ninguna confidencialidad al fideicomiso; es más, el mismo Código de Comercio regula que el fideicomiso debe con star en escritura pública, de donde surge la publicidad del acto de su constitución; igualmente, estableció que el artículo 59 de la ley citada establecen que las instituciones que actúen como fiduciarias en los fideicomisos que constituyan las entidades e statales deben rendir informes mensuales al Ministerio de Finanzas Públicas; en virtud que tales informes gozan de la característica de publicidad, refirió que no estima violado el referido principio; ii) no se viola el principio de prevalencia del interés social el particular, al producirse el hecho que los bancos del sistema cobran sumas más altas por la administración de los fondos públicos fideicometidos que lo que pagan por los depósitos bancarios efectuados, ya que,

se viola el principio de prevalencia del interés social el particular, al producirse el hecho que los bancos del sistema cobran sumas más altas por la administración de los fondos públicos fideicometidos que lo que pagan por los depósitos bancarios efectuados, ya que, de conformidad con el artículo 42 d e la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos del sistema están autorizados para pactar libremente, con sus usuarios, las tasas de interés, comisiones y demás cargos que apliquen en sus operaciones y servicios; iii) en cuanto a la violación al princi pio de indelegabilidad de la función pública, pues si bien el artículo 154 de la Constitución establece la prohibición de delegar la función pública, ese mismo precepto constitucional contiene una salvedad para los casos señalados por la ley,Expediente 2246-2008 6

no pudiendo n egarse que el precepto legal cuestionado contiene una excepción al principio consagrado en el referido artículo 154; iv) estima que la norma impugnada – artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto – tampoco viola el principio de no obligatoriedad de cumpl ir con órdenes ilegales, pues, al estar contemplada en la ley, la facultad de las entidades descentralizadas y autónomas en cuanto a invertir fondos públicos utilizando la figura del fideicomiso, no se produciría ningún incumplimiento de órdenes manifiesta mente ilegales o que impliquen la comisión de un delito; por el contrario se estaría ante una disposición legal, sin advertirse violación alguna a dicho precepto constitucional; v) respecto al incumplimiento de la obligación de guardar la unidad y estructu ra programática del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del

contrario se estaría ante una disposición legal, sin advertirse violación alguna a dicho precepto constitucional; v) respecto al incumplimiento de la obligación de guardar la unidad y estructu ra programática del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, adujo –el Banco de Guatemala – que los argumentos aportados por la accionante nada tienen que ver con lo dispuesto en el artículo 33 que se impugna, por lo que es evidente que ninguna lesión constitucional se produce en ese sentido; vi) en cuanto al principio de nulidad ipso jure de las leyes y disposiciones gubernativas que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, se indicó que tampoco lo argumentado guarda relación con el contenido del artículo 44 de la Constitución que contiene dicho principio; y vii) en cuanto a la violación al principio de fiscalización de todas las instituciones que manejas fondos públicos, encuentra que la accionante omitió hacer la debida confrontación entre la norma impugnada y la constitucional que estima violada; contrayéndose sus argumentos a señalar las competencia de la Contraloría general de Cuentas como de la Superintendencia de Bancos. Enfatizó que el contrato de fideicomiso que se celebra para el manejo de fondos públicos si está sometido a un régimen de fiscalización, supervisión o inspección, bien por el lado de los bancos del sistema o instituciones de crédito que actúan como fiduciarios, respectos de los cuales ejerce competencia la Superintendencia de Bancos, o por el lado de las entidades que lo hacen como fideicomitentes, sobre las cuales dicho régimen será aplicado por la Contraloría General de Cuentas. Por último, solicitó que se declare sin lugar la acción de

ejerce competencia la Superintendencia de Bancos, o por el lado de las entidades que lo hacen como fideicomitentes, sobre las cuales dicho régimen será aplicado por la Contraloría General de Cuentas. Por último, solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general intentada. D) La Superintendencia de Bancos manifestó que el desarrollo del planteamiento de la inconstitucionalidad contiene una serie de incongruencia e imprecisiones y enfatizó que la accionante pretende establecer que, al hacerse uso de la figura del fideicomiso por parte de los órganos del Estado para administrar cantidades importantes de dinero del patrimonio nacional, se produce un mal uso de tales recursos. Señaló que en Guatemala, el fideicomiso tiene las caracterís ticas propias de un contrato de índole mercantil, en el que la ley no hace distingo ni prohíbe de manera expresa que el fideicomitente sea una entidad de derecho público o de derecho privado, no siendo contrario a las leyes de carácter ordinario ni a la Co nstitución Política de la República de Guatemala que las disposiciones normativas impugnadas regulen la posibilidad de constituir un fideicomiso con fondos públicos. Al constituir un fideicomiso, donde el fideicomitente sea una entidad de derecho público y , por ende, el patrimonio fideicometido esté conformado por fondos público, se recurre a las normas del derecho común, es decir, a las normas del Código de Comercio de Guatemala, pues en nuestro medio no está regulada la figura de la “ fiducia pública”. Evocó al jurista Sergio Rodríguez Azuero quien ha expresado: “ En algunos países los fideicomisos constituidos por el gobierno revisten gran importancia, pues la experiencia muestra, que su utilización es

medio no está regulada la figura de la “ fiducia pública”. Evocó al jurista Sergio Rodríguez Azuero quien ha expresado: “ En algunos países los fideicomisos constituidos por el gobierno revisten gran importancia, pues la experiencia muestra, que su utilización es creciente y sostenida, pues son muchos los aportes que pueden hacerse con la utilización de este instrumento a la buena gestión de los bienes del Estado. ”. De acuerdo con eseExpediente 2246-2008 7

comentario, la importancia de los fideicomisos con recursos económicos del Estado, es que se realizan aportes en obras o proyectos espe cíficos de desarrollo para el país que, por su largo alcance, presentan aspectos complejos que hacen más fácil su control y administración por medio de un fideicomiso a cargo de un fiduciario que, por ser un banco, es una entidad especializada en operacion es y servicios financieros, lo cual opera en virtud de una autorización estatal bajo la vigilancia e inspección de un órgano supervisor. Además, evocó el contenido del artículo 232 de la Constitución, el cual se refiere a la función fiscalizadora de la Con traloría General de Cuentas; igualmente, evocó los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría de Cuentas e indicó que, con base en tales normas, dicha institución debe cumplir su función fiscalizadora en todo lo que involucre fondos del Estado, i ncluso fideicomisos en que tenga participación cualquier entidad del Estado, pudiendo fiscalizarlos a través del fideicomitente, requiriendo toda la información y documentación que estime pertinente para el mejor cumplimiento de los fines del fideicomiso c onstituido con fondos públicos, en su carácter de órgano

entidad del Estado, pudiendo fiscalizarlos a través del fideicomitente, requiriendo toda la información y documentación que estime pertinente para el mejor cumplimiento de los fines del fideicomiso c onstituido con fondos públicos, en su carácter de órgano fiscalizador. Citó el artículo 133 de la Constitución que le otorga –a la Superintendencia de Bancos– la facultad de ejercer vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y demás que la ley disponga; según ese precepto constitucional, el Estado, al autorizar el funcionamiento de un banco o de una sociedad financiera privada, vincula a estos a un régimen jurídico de derecho público que están obligados a observar, de manera que su actuación está permanentemente vinculada a las disposiciones legales, reglamentarias y cualesquiera otras que les sea aplicables. Concluyó estableciendo que la figura del fideicomiso está regulada, entre ot ras leyes, en el Código de Comercio, por ser considerado como un negocio bancario; sin embargo, la figura encierra un régimen que se sale de los esquemas tradicionales pero ello no la hace incurrir en inconstitucionalidades. Indicó que, con respecto a las disposiciones de carácter general derivadas de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto, no hace pronunciamiento alguno pues la accionante sólo formuló enumeración de ellas, pero no hizo precisión de estas en su planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionali

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