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Inconstitucionalidad General_226-2006 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_226-2006 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 226-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 226-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE: Guatemala, cinco de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, documentada en el punto quinto del acta diez – dos mil uno (10-2001), promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Francisco Capua no Enriquez. El accionante actuó con su auxilio y con el de los abogados Juan Carlos Alvizurez Salguero e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Acuerdo adop tado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, que documenta el punto quinto del acta diez – dos mil uno (10 -2001), en la que se acordó imponer: i) una tasa de quince quetzales (Q. 15.00) exactos mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terreno considerado patrimonio fijo del Municipio, por cada poste de metal,

quetzales (Q. 15.00) exactos mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terreno considerado patrimonio fijo del Municipio, por cada poste de metal, madera, cemento o plástico de su propiedad colocándolo en la vía pública; ii) una tasa de trescientos quetzales (Q. 300.00) exactos mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terreno considerado patrimonio fijo del municipio, para instalar torre o antena de metal, madera o cualquier otro material, que se uti lice para recibir, transmitir o expandir comunicación telefónica, telegráfica, de radio difusión, cable o televisión. Las anteriores tasas impuestas por la corporación municipal indicada devienen inconstitucionales por contravenir los artículos 154, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) además, la norma impugnada señaló de forma unilateral e impositiva la obligación del pago de la renta, siendo esta una característica que reviste una obligación tributaria, teniendo como resultado que el acuerdo denunciado de inconstitucional se disfrace con una renta -tasa, lo que realmente es un arbitrio -impuesto; tal extremo pone de manifiesto que el acuerdo demandado de vulnerar el texto constitucional no es una tasa como se menciona en el cuarto considerando y en sus puntos primero y segundo de la misma, ya que dicho cobro no es consecuencia de una contraprestación de un servicio directo prestado por la municipalidad, sino que el hecho generador es el simple uso de las áreas públicas, por lo que siendo que en nuestro ámbito jurídico fiscal la tasa carece de una naturaleza tributaria, la misma se encuentra sometida a los principios de legalidad, equidad y

la municipalidad, sino que el hecho generador es el simple uso de las áreas públicas, por lo que siendo que en nuestro ámbito jurídico fiscal la tasa carece de una naturaleza tributaria, la misma se encuentra sometida a los principios de legalidad, equidad y justicia que rige el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la captación de recursos por las municipalidades, las que deben sujetarse a lo previsto en el artículo 239 del la Ley Fundamental, siendo el Congreso de la República el único facultado para la creación de tributos, contribuciones especiales y arbitrios; c) por otra parte, la relación creada por el acuerdo impugnado, es contractual, siendo que en el presente caso se permite el uso, goce y disfrute de cosa ajena, se esta haciendo referencia a un contrato de arrendamiento , el cual como elementos esenciales debe tener el acuerdo de voluntades de las partes y el plazo, por lo que la renta es completamente inexistente, pues carece de esos elementosExpediente 226-2006 2

necesarios para la existencia de un contrato de arrendamiento, lo cual vulnera la libertad de contratación así como la libertad de industria, comercio y trabajo, pues los cobros contenidos en la norma objetada son confiscatorios e ilegales; d) asimismo la actividad comercial de distribución de señales de cable se encuentran reguladas por la Ley del Uso y Captación de Señales de Vía Satélite y su Distribución por Cable, Decreto 41-92 del Congreso de la República de Guatemala, que en su artículo 7º establece que podrá utilizarse las vías públicas para la instalación de cables o equipos de transmisión sin contar previamente con la autorización municipal respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales mensuales por suscriptor , siendo está una norma superior

podrá utilizarse las vías públicas para la instalación de cables o equipos de transmisión sin contar previamente con la autorización municipal respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales mensuales por suscriptor , siendo está una norma superior al Acuerdo impugnado, por lo que es la norma relacionada la que debe regular la utilización de la vía pública para la prestación de señales de televisión por cable, en igual sentido, la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República de Guatemala, en su artículo 25 regula lo relativo al establecimiento de servidumbre para la instalación de redes con fines de telecomunicaciones, facultando el uso de bienes nacionales de uso común, debiendo ser convenida por las partes otro tipo de servidumbre que afecte bienes nacionales de uso no común rigiéndose por las normas g enerales; de lo antes expuesto se puede colegir que existe una múltiple tributación prohibida por el artículo 243 de nuestra Carta Magna, pues las normas citadas fijan impuestos al mismo hecho generador como es en el presente caso el prestar servicio de te lecomunicación, extendiendo redes comerciales alambicas como inalámbricas y prestación de servicio de televisión por cable, razón por la que se viola el precepto constitucional enunciado. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa María Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, documen tada en el punto quinto del acta diez – dos mil uno (10 -2001). Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa

de la Municipalidad de Santa María Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, documen tada en el punto quinto del acta diez – dos mil uno (10 -2001). Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa María Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la República, manifestó que: a) la accionante incumplió con realizar el análisis confrontativo entre la norma constitucional frente a la ordinaria que demuestre la v ulneración o tergiversación de lo establecido en el Texto Supremo, pues se limitó a exponer que la norma atacada de inconstitucional vulnera el Código Municipal y otras leyes ordinarias; b) por otra parte el artículo 255 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios delegando en las leyes ordinarias la determinación y cobro de tasas y contribuciones que deberán ser fijadas por las respectivas corporaciones según lo establece el artículo 72 del Código Municipal, por lo que en este caso siendo que la norma impugnada fue emitida con base en los artículos citados la corporación municipal actuó dentro de las facultades que la ley le otorga; c) además es importante mencionar que la postulante colocó torres para difundir señales telefónicas sin contar con autorización de la municipalidad relacionada beneficiando a los vecinos pero sin contribuir con la corporación. Solicitó se dicte la resolución que en derecho

mencionar que la postulante colocó torres para difundir señales telefónicas sin contar con autorización de la municipalidad relacionada beneficiando a los vecinos pero sin contribuir con la corporación. Solicitó se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) El Ministerio Publico, argumentó el arbitrio tiene como característica la coactividad y la tasa tiene como principio una relación de cambio en la que un particular en forma voluntaria realiza un pago por el que rec ibirá una contraprestación de un determinado servicio público, por lo que a pesar de que la norma impugnada indique que es una tasa, reúne las características de un arbitrio,Expediente 226-2006 3

donde se produce la violación al principio de legalidad, pues es el Congreso de l a República el único facultado para decretar tal impuesto (arbitrio). Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Concejo Municipal del municipio y departamento de Guatemala, evacuó en forma extemporánea.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Procuraduría General de la Nación , reiteró sus argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida, indicando que la postulante no realizó la confrontación necesaria entre la norma atacada y el precepto constitucional, exponie ndo que la corporación municipal actuó en el pleno ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República le confiere en su artículo 255. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público , expuso los mismos a rgumentos expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que por quince días que se les confirió y solicitó se declare con lugar la acción promovida.

CONSIDERANDO

expuestos dentro del memorial que presentó al evacuar la audiencia que por quince días que se les confirió y solicitó se declare con lugar la acción promovida. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, es la norma s uprema de todo el ordenamiento jurídico, a cuyas disposiciones están sujetos gobernantes y gobernados. La supremacía constitucional implica que todas las normas jurídicas deben adecuarse a los principios y preceptos de la Constitución. A la Corte de Constitucionalidad, supremo intérprete de la Carta Magna, corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en única instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, siendo un control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu , sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país. -IIEn el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Juan Francisco Capuano Enriquez promovió acción de inconstitucionalidad en c ontra del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Maria Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, la que se encuentra documentada en el punto quinto del acta diez – dos mil uno (10 -2001); expone que dicha disposición transgrede normas constitucionales que garantizan el principio de legalidad en materia tributaria y la capacidad de pago. -IIIdocumentada en el punto quinto del acta diez – dos mil uno (10 -2001); expone que dicha disposición transgrede normas constitucionales que garantizan el principio de legalidad en materia tributaria y la capacidad de pago. -IIILa Constitución Política de la República de Guatemala según lo regulado en el artículo 153 consagra el principio de legalidad, enunciando que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República, asimismo el artículo 154 del Texto Supremo establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. De tal cuenta que las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. Para introducirno s al análisis del caso resulta necesario realizar el estudio algunos elementos que conforman el municipio como lo son: a) el espacio público municipal: que es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción. Entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad quien lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservació n; ésta facultad se encuentraExpediente 226-2006 4

atribuida en el artículo 253 constitucional. La legislación ordinaria -Código Municipalreitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a s us autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus

reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a s us autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económ ico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) ingresos no tributarios de las municipalidades : La fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales...” según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35 inciso n) “...La fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no...”. La consideración que antecede, integr ado, con lo regulado por las ordenanzas municipales contenidas en el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de la municipalidad de Santa María Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, documentada en el punto qui nto del acta diez – dos mil uno (10 -2001) (norma impugnada en el presente caso) fue el fundamento del municipio para imponer una tasa de quince quetzales (Q. 15.00) exactos mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terreno considerado patrimonio fijo

municipio para imponer una tasa de quince quetzales (Q. 15.00) exactos mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terreno considerado patrimonio fijo del Municipio, por cada poste de metal, madera, cemento o plástico de su propiedad colocándolo en la vía pública y una tasa de trescientos quetzales (Q. 300.00) exactos mensuales a cualquier persona individual o jurídica que utilice terren o considerado patrimonio fijo del municipio, para instalar torre o antena de metal, madera o cualquier otro material, que se utilice para recibir, transmitir o expandir comunicación telefónica, telegráfica, de radio difusión, cable o televisión; como se ad vierte tales disposiciones fueron dictadas con el objeto de regular el uso de vías públicas, materia que por virtud de la autonomía municipal otorgada constitucionalmente y la legislación ordinaria, le corresponde a los municipios. Esta Corte, en caso s imilar al presente, en el expediente novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958 -2006) consideró “... En el presente caso, la materia regulada por el acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una renta de los bienes muni cipales sean estos de uso común o no , lo cual se configura claramente como un acto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. - (b)

actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. - (b) El accionante califica como tasa -renta a la obligación di neraria establecida en el acuerdo impugnado; al respecto, se deduce que en el presente caso, la contraprestación a la renta fijada por la municipalidad es el uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). L a tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la norm a impugnada constituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestaci ón a ese pago el uso de los bienes municipales,Expediente 226-2006 5

sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad. Por esa razón, no se transgrede el artículo 171, literales a y c, de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. - (c) La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnad o violan el derecho de libertad de

pretende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. - (c) La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnad o violan el derecho de libertad de contratación y de industria, comercio y trabajo porque la relación [renta] que surge del mismo carece de los elementos de naturaleza civil y establece pagos confiscatorios y exacciones ilegales a las entidades de servicio s. Al respecto, esta Corte reitera las consideraciones hechas en los apartados anteriores y el c riterio expresado en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente cuatrocientos noventa y tres – dos mil dos (493-2002) y acumulados, respecto a que la fijación de la renta en el acuerdo impugnado es una atribución legal del concejo municipal que no requiere consenso o acuerdo con particulares por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común para el debido ordenamiento territorial y que el acuerdo impugnado no ha normado cuestiones que pertenecen al campo de una acción de una ley, ni ha provocado efectos modificatorios o derogatorios de ley alguna, cuestiones ambas que acarrearían la inconstitucionalidad. En todo caso, las personas que por motivos comerciales o industriales requieren de utilizar el espacio público municipal deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no. Para el caso específico de las operaciones comerciales de la accionante, cabe indicar que el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de

que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no. Para el caso específico de las operaciones comerciales de la accionante, cabe indicar que el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que `La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. [resaltado no es del texto original]. Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de in fraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, como ocurre en el presente caso. Todo lo contrario al argumento de la accionante, las ordenanzas municipales indicadas fueron dictadas bajo el imperio de una ley que así lo autoriza y que desarrolla un principio constitucional como lo es el de la autonomía municipal y la atribución constitucionalmente designada del ordenamiento territorial...”. El criterio antes expuesto es aplicable al caso de análisis, razón por la cual esta Corte estima que no se aprecia que el acuerdo municipal impugnado vulnere normas de rango constitucional que ameriten la expulsión del mismo del ordenamiento jurídico. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se

de rango constitucional que ameriten la expulsión del mismo del ordenamiento jurídico. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 de l Acuerdo 4 -89 de la Corte deExpediente 226-2006 6

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de la Municipalid ad de Santa María Ixhuatan, departamento de Santa Rosa, en sesión de quince de marzo de dos mil uno, documentada en el punto quinto del acta diez – dos mil uno (10 -2001), promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su man datario especial judicial con representación, Juan Francisco Capuano Enriquez. II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los

Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su man datario especial judicial con representación, Juan Francisco Capuano Enriquez. II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Francisco Capuano Enríquez, Juan Carlos Alvizurez Salguero e Ivonne Dayonara Rodríguez Cordón, una multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que a dichos profesionales se les notifique el contenido de este fallo; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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