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Inconstitucionalidad General_2271-2016 -Ley Emergente p

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2271-2016 -Ley Emergente p
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 16 Expediente 2271-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2271 -2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Aso ciación de Zonas Francas Privadas de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, René Castañeda Galindo, contra el Artículo 27 de la Ley Emergente para la Conservación del Empleo, Decreto 19 -2016 del Congreso de la Repú blica de Guatemala, por medio del cual se reformó el Artículo 41 de la Ley de Zonas Francas. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Ricardo Sagastume Morales, Pahola Alejandra Ovalle Cabrera y Diego Sagastume Vidaurre. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: la norma objetada viola la

Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: la norma objetada viola la certeza y segur idad jurídica, función pública, supremacía constitucional, reserva de ley, así como los principios de irretroactividad de la ley, debido proceso y legalidad, regulados en los Artículos 2°, 12, 15, 44, 152, 154, 175, 176 y 204 de laPágina 2 de 16

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Constitución Política d e la República de Guatemala, en vista que: A) contiene vicios en el procedimiento legislativo de su formación -interna corporis-; además, viola el contenido sustancial de varios preceptos constitucionales -vicios de fondo- . B) el Artículo 176 del Texto Fundamental dispone que, una vez presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, lo cual significa que tiene su origen y fundamento en la reserva de le y; es decir, el procedimiento legislativo posee relevancia constitucional. C) se transgreden los Artículos 44 y 175 constitucionales, en razón de que: i) se inobservó la jerarquía normativa y el cumplimiento del procedimiento legislativo en la formación y sanción de la ley, los cuales constituyen condiciones y parámetros de validez que determinan la vigencia y alcance de las normas, por ser la Constitución Política de la República

cumplimiento del procedimiento legislativo en la formación y sanción de la ley, los cuales constituyen condiciones y parámetros de validez que determinan la vigencia y alcance de las normas, por ser la Constitución Política de la República la que hace esa remisión; ii) los diputados del Congreso de la República son depositarios de la autoridad, sujetos a la ley -incluyendo el Magno Texto como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico - y jamás superiores a ella, lo cual implica que deben respetar el procedimiento interna corporis legalmente establecido. D) se vul neran los Artículos 2° y 176 constitucionales, porque la exposición de motivos de la iniciativa de ley 5007 -que dio origen a la norma cuestionadano fue apropiada, eficiente, efectiva, cuidadosa, completa y verdadera, debido a que los diputados ponentes: i) obviaron indicar cuáles eran las razones por las cuales proponían la reforma del Artículo 41 de la Ley de Zonas Francas, así como su vinculación y coherencia, lo que vulnera el principio de certeza jurídica, debido a que el marco legal carecerá de conf iabilidad y predictibilidad; además, no se analizaron las consecuencias y efectos previsibles que esta produciría en el sistema jurídico, particularmente, con relación a lasPágina 3 de 16 Expediente 2271-2016

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actividades económicas preexistentes que no tenían limitación para operar en zona franca, que de manera injustificada y sin explicación, quedaron prohibidas, limitadas y restringidas a partir de la vigencia de la reforma; ii) debían indicar qué

actividades económicas preexistentes que no tenían limitación para operar en zona franca, que de manera injustificada y sin explicación, quedaron prohibidas, limitadas y restringidas a partir de la vigencia de la reforma; ii) debían indicar qué ocurriría con la posición jurídica constituida de las empresas autorizadas y preexistentes, con derechos plenamente adquiridos para operar en zonas francas, los cuales fueron modificados por aplicación retroactiva; iii) les correspondía tomar en cuenta las implicaciones sobre la generación de empleo y estabilidad laboral, así como sobre la inversi ón existente, impacto tributario y de competitividad de Guatemala respecto a los demás países centroamericanos; esas omisiones y falencias eran motivo suficiente para que se emitiera dictamen desfavorable respecto de la propuesta de reforma presentada. E) se transgredieron los principios del debido proceso y de irretroactividad de la ley, garantizados en los Artículos 12 y 15 de la Ley Suprema, debido a que: i) el procedimiento legislativo legal y constitucionalmente previsto no fue cumplido a cabalidad por el Pleno del Congreso de la República de Guatemala, las comisiones dictaminadoras ni los diputados ponentes, por lo que se cuestiona la validez del artículo objetado; ii) el artículo impugnado en su aplicación e interpretación, lesiona derechos fundamenta les plenamente adquiridos conforme el Artículo 41 de la Ley de Zonas Francas, antes de su reforma, debido a que al treinta de marzo de dos mil dieciséis, existían personas individuales o jurídicas legalmente autorizadas como usuarios para operar en zona fr anca y desarrollar una amplia gama de actividades que no estaban restringidas, prohibidas o limitadas por la norma mencionada, sin embargo, el treinta y uno de marzo del

legalmente autorizadas como usuarios para operar en zona fr anca y desarrollar una amplia gama de actividades que no estaban restringidas, prohibidas o limitadas por la norma mencionada, sin embargo, el treinta y uno de marzo del año referido, con la entrada en vigencia del Artículo 27 cuestionado se incluyeron veinticinco actividades económicas que ya no pueden producirse niPágina 4 de 16 Expediente 2271-2016

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comercializarse dentro de la zona franca; iv) la lógica jurídica y la jurisprudencia indican que, en condiciones normales, esa lista adicional se implementa a partir del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis y que sus efectos son posteriores a su vigencia y rige para el futuro a partir de su promulgación, sin embargo, se aduce que se realiza aplicación retroactiva, porque las empresas debidamente autorizadas como usuarios de zonas francas cuyas actividades no estaban prohibidas, tenían una posición jurídica constituida y gozaban de derechos adquiridos conforme el Artículo 41 mencionado, los cuales ahora se ven afectados por la modificación de las actividades económicas legalmente constituid as, preexistentes y vigentes. F) se violan los Artículos 12, 44, 152, 154, 175, 176 y 204 Constitucionales y 27, 30, 31, 38, 39, 42, 43, 110, tercer párrafo, 112, 116, segundo párrafo, 118, literal b) y 119 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, porque: i) se vulneró el principio de legalidad de la función pública, en

segundo párrafo, 118, literal b) y 119 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, porque: i) se vulneró el principio de legalidad de la función pública, en vista que los diputados ponentes no cumplieron con su facultad legislativa conforme lo regula el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; ii) la iniciativa de ley 5007 se relaciona con exoneraciones tributarias, recaudación, cobro, fiscalización y control de tributos, política fiscal y legislación tributaria, por lo que el Pleno del Congreso de la República debió enviarla a la Comisión de Finanzas Públicas y Moneda y a la Comisión Extraordinaria de Apoyo a la Recaudación Tributaria, tomando en cuenta su complejidad, diversidad, objeto y materia; iii) la falta del obligado análisis y estudio por parte de las comisiones mencionadas causó vicio interna corporis en el proce so constitucional de formación y sanción del Artículo 27 objetado, propiciando una aplicación confusa, defectuosa e inexacta que lesiona derechos fundamentales; iv) los principios de supremacía constitucional, legalidad de la función pública y dePágina 5 de 16 Expediente 2271-2016

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especialidad por razón de la materia, garantizaban el conocimiento, estudio, discusión, debate y dictamen sobre la iniciativa mencionada por parte de las comisiones legislativas según su propia denominación y área de la administración pública; además, las comisione s legislativas de trabajo, economía y comercio exterior estaban imposibilitadas para opinar y dictaminar sobre materia tributaria y

comisiones legislativas según su propia denominación y área de la administración pública; además, las comisione s legislativas de trabajo, economía y comercio exterior estaban imposibilitadas para opinar y dictaminar sobre materia tributaria y de política fiscal, por lo que al haberse arrogado su conocimiento y emitir dictamen contravinieron los principios mencionad os; v) la falta de análisis de las comisiones indicadas hace que el dictamen conjunto sea incompleto y defectuoso, circunstancia suficiente que debió obligar a que se remitiera para nuevo estudio, o en su defecto, se ampliara o completara con la participac ión adicional de las comisiones mencionadas, por ello, resulta imposible que por su conducto se haya podido ilustrar adecuadamente al Pleno del Congreso para la aprobación del artículo impugnado; vi) las Comisiones dictaminadoras no presentaron nuevo dictamen, como era su obligación, en su lugar, replicaron los argumentos que la Comisión de Trabajo expresó en un dictamen -al que denominan dictamen originalque fue desestimado por el Pleno del Congreso, el cual ordenó que se elaborara uno nuevo, lo cual imp licaba hacer consideraciones generales propias de cada comisión dictaminadora, con las cuales indicaran su aceptación o rechazo a la norma propuesta y efectuar la revisión de los motivos por los que se proponía la reforma y con ello introducir cambios o ad iciones, asimismo, debían verificar la explicación que los ponentes hicieron del contenido de la reforma propuesta, comprobar su vinculación y coherencia con el sistema jurídico del país y estimar los efectos previsibles particularmente con relación a las actividades permitidas durante la vigencia del Artículo 41 de la Ley de Zonas Francas y

propuesta, comprobar su vinculación y coherencia con el sistema jurídico del país y estimar los efectos previsibles particularmente con relación a las actividades permitidas durante la vigencia del Artículo 41 de la Ley de Zonas Francas y existentes, hasta antes de la entrada en vigencia de la nueva ley; vii) en elPágina 6 de 16 Expediente 2271-2016

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dictamen conjunto, las comisiones no hacen análisis ni consideración expresa sobre la prop uesta de reforma para la lista mencionada; viii) se requirió opinión al Ministerio de Finanzas Públicas, Superintendencia de Administración Tributaria y Ministerio de Economía, las que: a) debieron manifestarse sobre la iniciativa de ley 5007 y no sobre el dictamen original; b) en la opinión emitida por la entidad fiscalizadora, se recomendó al Directorio que se pronunciara desfavorablemente sobre el apartado que incluye la propuesta de reforma al artículo impugnado, no obstante, se continuó con su conocimi ento; ix) es irrazonable que las comisiones dictaminadoras esgrimieran -en su dictamen conjuntodeclaraciones alejadas de la verdad, por lo anterior, no existe sustento para que lo incluyeran en el proyecto de ley; x) se incorporaron enmiendas al contenido de la iniciativa de ley 5007, no obstante que la Ley Orgánica del Organismo Legislativo obliga a las comisiones, en este supuesto, a dar audiencia a los diputados ponentes; xi) en el dictamen conjunto no se realizó análisis amplio y la deliberación pertinente, ni consta que el secretario específico de cada una de las comisiones haya estado presente en

en este supuesto, a dar audiencia a los diputados ponentes; xi) en el dictamen conjunto no se realizó análisis amplio y la deliberación pertinente, ni consta que el secretario específico de cada una de las comisiones haya estado presente en todas las sesiones de las supuestas discusiones ni en la que se firmó el dictamen conjunto, ello según constancia exte ndida por la Unidad de Información Pública; además, el dictamen fue firmado por tres diputados que integraron la Comisión de Trabajo, cuyos nombres no aparecen en el listado que fue extendido por la unidad previamente mencionada, todas esas circunstancias vulneran derechos adquiridos y lesionan la posición jurídica constituida. Por la existencia de todos los vicios formales mencionados, acaecidos durante el proceso de formación, deberá declararse la nulidad del Artículo 27 de la Ley Emergente para la Conser vación del Empleo, así como su pérdida de vigencia dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco.Página 7 de 16 Expediente 2271-2016

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II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia a: i) Congreso de la República de Gua temala; ii) Ministerio de Trabajo y Previsión Social; iii) Ministerio de Economía; iv) Ministerio de Finanzas Públicas; v) Superintendencia de Administración Tributaria y vi) Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

  1. Superintendencia de Administración Tributaria y vi) Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó: i) el planteamiento de inconstitucionalidad incumple con lo regulado en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad debido a que no se rea lizó argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación general, ni confronta la norma ordinaria con las constitucionales, debido a que ataca vicios del dictamen conjunto dentro del pr ocedimiento legislativo de formación de la Ley Emergente para la Conservación del Empleo; ii) el principio de supremacía de la Constitución Política de la República no puede invocarse solamente en términos declarativos, por el contrario, los señalamientos de inconstitucionalidad deben demostrar en forma concreta e indubitable la violación de preceptos supremos; iii) no realizó confrontación debida entre la norma impugnada y los artículos del Magno Texto, limitándose a señalar una serie de vicios contenidos en un dictamen conjunto, que no es vinculante y no indicó en qué sentido afecta el fondo del asunto; por consiguiente, los reiterados argumentos esgrimidos por la postulante solamente denotan inconformidades; iv) se cumplió con el procedimiento regulado en los Artículos 174 al 178 constitucionales, por lo que resulta inobjetable su legalidad; v) el objetivo de la Ley Emergente para laPágina 8 de 16

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resulta inobjetable su legalidad; v) el objetivo de la Ley Emergente para laPágina 8 de 16 Expediente 2271-2016

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Conservación del Empleo es el cumplimiento de los compromisos adquiridos para eliminar subvenciones prohibidas conforme los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América; vi) la intención del legislador al emitir el Decreto 19 -2016 del Congreso de la República era mejorar la recaudación, fortalecer las finanzas públicas, evitar problemas financieros en la ejecución de los programas de inversión en beneficio de la población y sus gastos de funcionamiento, dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los acuerdos de paz, redistribuir equitativamente los ingresos del Estado a los sectores pobres y marginados del país; vii) se debe observar el principio in dubio pro legislatoris , el cual se refiere a la facultad del Congreso de legislar conforme lo estimen conveniente, teniendo las normas emitidas presunción de con stitucionalidad, es decir, se estima que en la promulgación de determinada norma, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad promovida sea denegada. B) El Congreso de la República de Guatemala afirmó: i) no se realizó confrontación directa entre el artículo ordinario con las normas supremas o la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, lo cual imposibilita hacer el análisis pretendido; ii) la norma impugn ada se

de Guatemala afirmó: i) no se realizó confrontación directa entre el artículo ordinario con las normas supremas o la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, lo cual imposibilita hacer el análisis pretendido; ii) la norma impugn ada se encuentra en armonía con los preceptos y elementos jurídicos, por lo que la presente acción debe declararse sin lugar. C) El Ministerio de Finanzas Públicas indicó: i) el planteamiento adolece de deficiencias debido a que únicamente se solicitó la i nconstitucionalidad -con fundamento en un supuesto vicio formal (no material) - del Artículo 27 de la Ley Emergente para la Conservación del Empleo, no obstante, conforme doctrina de esta Corte, cuando se realiza una impugnación por vicio interna corporis , el planteamiento debePágina 9 de 16 Expediente 2271-2016

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atacar la disposición completa; ii) los supuestos actos administrativos legislativos expuestos por la accionante no están explícitamente regulados en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo ni en ningún procedimiento incorporado en acuerdo o resolución aprobada por ese organismo; iii) el planteamiento de inconstitucionalidad implica la presunta vulneración de la Ley Fundamental y no de doctrinas parlamentarias, usos, prácticas o actos consuetudinarios que tiende a aplicar el Organism o Legislativo en los procesos de creación y formación de leyes; iv) no existe violación al procedimiento, por consiguiente, el artículo impugnado no se contrapone a ninguna norma de carácter constitucional debido a

a aplicar el Organism o Legislativo en los procesos de creación y formación de leyes; iv) no existe violación al procedimiento, por consiguiente, el artículo impugnado no se contrapone a ninguna norma de carácter constitucional debido a que el Congreso de la República de Guatem ala cumplió con todas las etapas prevista en el Magno Texto y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; v) la norma objetada -y el decreto que la incluye - fue discutida por medio de moción privilegiada y aprobada de urgencia nacional por mayoría califi cada, además, de conformidad con lo regulado en el Artículo 113 de la Ley del Organismo Legislativo no era necesario el dictamen de la comisión; es decir, cuenta con legitimidad y representatividad en mayoría; vi) el planteamiento es deficiente debido a qu e no se demostró la existencia de incongruencia constitucional dentro del proceso de creación y no se efectuó la debida confrontación; vii) se debe tomar en cuenta la aplicación del principio in dubio pro legislatoris , según el cual, dentro del ámbito lega l, a ese acto jurídico en unidad, debe atribuírsele la certeza o seguridad jurídica que implica el ejercicio de la potestad legislativa, función que se encuentra válidamente regulada en la Constitución Política de la República de Guatemala; viii) el objeto de la reforma es cumplir con el compromiso adquirido por el Estado, a fin de eliminar las subvenciones prohibidas a la exportación por parte de la Organización Mundial del Comercio y el Tratado de Libre ComercioPágina 10 de 16 Expediente 2271-2016

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parte de la Organización Mundial del Comercio y el Tratado de Libre ComercioPágina 10 de 16 Expediente 2271-2016

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firmado con los Estados Unidos de América, incluidas las operaciones de producción de bienes industriales o servicios autorizados en zonas francas; ix) la norma reprochada regula de forma clara y precisa cuáles son las actividades que no podrán producirse o comercializarse desde zona franca ni podr án desarrollarse dentro de ella, hasta previa calificación y autorización del Ministerio de Economía en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que no se coartan o disminuyen derechos y garantías constitucionales de persona individual o jurídica; x) el principio de supremacía de la Constitución Política no puede invocarse en términos declarativos, por cuanto esa supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad prueben en forma concreta e indubitable la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia. D) El Ministerio Público indicó: i) no se realizó aporte alguno por medio del cual se demuestre que se transgredió lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala; además, se cumplió con el procedimiento previsto en el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Organismo Legis lativo para proceder a la declaratoria de urgencia nacional, que es una facultad constitucional y legalmente permitida; ii) de las afirmaciones realizadas no se desvanece el principio in dubio pro legislatoris y el principio democrático, este último según el cual, el Congreso es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó

de las afirmaciones realizadas no se desvanece el principio in dubio pro legislatoris y el principio democrático, este último según el cual, el Congreso es el único autorizado para decidir las políticas legislativas que el constituyente dejó abiertas. Pidió que la inconstitucionalidad parcial promovida sea declarada sin lugar. E) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social se limitó a apersonarse dentro del proceso para los efectos procedimentales consiguientes. F) El Ministerio de Economía mencionó: i) la Ley Emergente para la Conservación del Empleo, que contiene reformas a la Ley de Zonas Francas, fue emitida para cumplir con los com promisos adquiridos ante la Organización Mundial delPágina 11 de 16 Expediente 2271-2016

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Comercio; además, contiene nuevas figuras y crea mecanismos para la fácil fiscalización, dejando delineadas las áreas que gozan de exenciones e impone las cargas fiscales que corresponden y ii) la ley mencionada debe ser interpretada en todo su contexto y no únicamente respecto de las actividades reguladas en el Artículo 27 denunciado, el cual es producto del ordenamiento legal y necesario basado en el Magno Texto y en los tratados internacionales aprobad os y ratificados por Guatemala, el cual no restringe derecho alguno, por el contrario, evita la competencia desleal entre entidades que se dedican al comercio. Solicitó que se deniegue la garantía planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solic itante repitió los argumentos que expuso en el escrito de planteamiento de la presente garantía, además, expresó: i) la entidad

que se deniegue la garantía planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solic itante repitió los argumentos que expuso en el escrito de planteamiento de la presente garantía, además, expresó: i) la entidad fiscalizadora y el Ministerio de Finanzas Públicas no se refirieron al objeto puntual de la inconstitucionalidad, consistente en la violación al procedimiento legislativo preestablecido y que el artículo denunciado no constituye parte de los compromisos adquiridos por Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio; además, confunden la inconstitucionalidad por vicios materiale s con la de vicios formales; ii) la Administración Tributaria no mencionó el dictamen conjunto; además, considera erróneamente que la Ley Emergente para la Conservación del Empleo es una disposición independiente, cuando en realidad se trata de una reforma parcial de dos leyes distintas; asimismo, omitió explicar las medidas que se han adoptado respecto a planes de acción, descripción de subvenciones y procedimientos internos para la aprobación de legislación relacionados con el tema de subvenciones prohibi das; iii) parece olvidar la existencia legal del dictamen en el cual todas las instancias especializadas de laPágina 12 de 16

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entidad fiscalizadora le recomiendan al Directorio pronunciarse desfavorablemente; iv) el Ministerio de Finanzas Públicas confunde la dispensa de dictamen con la declaratoria de urgencia nacional; v) aduce que el Ministro de Economía presentó una iniciativa de ley que posteriormente fue adoptada por

desfavorablemente; iv) el Ministerio de Finanzas Públicas confunde la dispensa de dictamen con la declaratoria de urgencia nacional; v) aduce que el Ministro de Economía presentó una iniciativa de ley que posteriormente fue adoptada por varios diputados, lo cual viola el principio de separación de poderes. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada con lugar. B) El Congreso de la República de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expues tos en los escritos de evacuación de audiencia que les fue conferida. Requirieron que la presente garantía sea denegada. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social indicó que debe resolverse lo que en Derecho corresponda. CONSIDERANDO -IEs improceden te la acción de inconstitucionalidad general parcial instada, debido a que si bien la accionante objeta un único artículo, su tesis sostiene el acaecimiento de un vicio interna corporis que, conforme a la técnica jurídica adecuada, debía dirigirse contra e l cuerpo normativo completo, por tratarse de un aspecto que supuestamente vició la totalidad del cuerpo normativo. No es dable que por vía de inconstitucionalidad general parcial se pretenda el estudio de cuestiones relativas a la aplicación de la norma impugnada, debido a que el objeto de esta garantía es analizar la conformidad de determinado precepto infra constitucional frente a una disposición de la Ley Suprema. -IIAsociación de Zonas Francas Privadas de Guatemala promuevePágina 13 de 16 Expediente 2271-2016

infra constitucional frente a una disposición de la Ley Suprema. -IIAsociación de Zonas Francas Privadas de Guatemala promuevePágina 13 de 16 Expediente 2271-2016

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inconstitucionalidad general parcial y objeta el Artículo 27 de la Ley Emergente para la Conservación del Empleo -que reformó el Artículo 41 de la Ley de Zonas Francaspor medio del cual se incluyó una lista adicional de veinticinco nuevas actividades económicas que no podrán prod ucirse, comercializarse ni desarrollarse desde la zona franca. La entidad accionante señala que esa disposición transgrede los Artículos 2°, 12, 15, 44, 152, 154, 175, 176 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos e xpuestos en el apartado “Fundamentos jurídicos de la impugnación” del presente fallo. -IIIDesde la sentencia dictada por este Tribunal el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258 -87, se estableció que el examen de consti tucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio de supremacía constitucional y el de la sumisión de los poderes pú blicos a la Constitución, reconocidos en este Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De tal manera, no quedan sometidas al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materialmente, sino también l os procedimientos

Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De tal manera, no quedan sometidas al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetadas materialmente, sino también l os procedimientos legislativos (interna corporis) que deban ajustarse a las formas que la Constitución determina. Como consecuencia, desde entonces ha estado claro que también se sujetan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general al control formal de constitucionalidad. (En el mismo sentido se emitieron los fallos de dieciocho de junio de dos mil trece, diecisiete de septiembre de dos mil catorce y doce de octubre de dos mil quince, dictados dentro de los expedientes 217 -2012Página 14 de 16 Expediente 2271-2016

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5818-2013 y 136-2014 -acumuladosy 132-2015, respectivamente). Con relación a lo anterior, esta Corte estima oportuno referir que en los casos en que se denuncie un vicio interna corporis como motivo de sustento de la acción de inconstitucionalidad, el planteamie nto debe dirigirse contra la totalidad del cuerpo normativo denunciado, por tratarse de un aspecto que supuestamente vició toda la disposición legal, no contra alguno de sus artículos o cont

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