Inconstitucionalidad General_2274-2023 -Resoluciones de
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2274-2023 -Resoluciones de
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2274-2023 Página 1 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2274-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL , QUIEN LA PRESIDE , LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada por el abogado Marlon Iván Vega Mendoza, contra la parte final del primer párrafo, el segundo párrafo y el cuadro subsiguiente, del artículo 5 y, el tercer párrafo de la literal c) del artículo 6, todos del A cuerdo 1522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, “Reglamento para La Protección de Trabajadores que Laboran a Tiempo Parcial en Aplicación del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo” . El accionante actuó con su propio patrocinio y con el de l as abogadas María Cristina Ramírez Peralta y Karla Yadira Rosales Ardón . Es ponente en este caso e l Magistrad o Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. TEXTOS DE LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS: Acuerdo 1522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. TEXTOS DE LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS: Acuerdo 1522 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, “Reglamento para La Protección de Trabajadores que Laboran a Tiempo Parcial en Aplicación del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo”: Artículo 5. Cotización. Para el financiamiento de la Seguridad Social a cargo de los trabajadores que laboran a tiempo parcial, sus patronos y el Estado, seExpediente 2274-2023
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. aplicarán los porcentajes de contribución de la normativa vigente de los Programas de Enfermedad. Maternidad. Accidentes. Invalidez. Vejez y Sobrevivencia siempre y cuando su remuneración real mensual sea igual o superior a una (1) vez al Remuneración Mensual Vigente, caso contrario se aplicará la función de financiación Siguiente: Cp- ((RMV Fa) 0.155)- (RR 0.0483) C1=RR 0.0483 Cp = (RMY fa)0.0533 En donde, Cp=Contribución patronal Cf=Contribución del trabajador Ce=Contribución del Estado RMV=Remuneración Mensual Vigente RR=Remuneración real mensual Fa=Factor de aseguramiento (inicialmente = 1) RMVFa= Base mínima de contribución... Para efectos del cálculo de contribuciones a que se refiere el presente acuerdo, la remuneración mensual vigente se entiende como el monto
Fa=Factor de aseguramiento (inicialmente = 1) RMVFa= Base mínima de contribución... Para efectos del cálculo de contribuciones a que se refiere el presente acuerdo, la remuneración mensual vigente se entiende como el monto resultante de multiplicar el salario mínimo fijado por el Organismo Ejecutivo, por un factor de expansión, según la tabla siguiente: Cuando salario mínimo hubiese sido fijado por: El factor de Expansión a utilizar será el siguiente: Remuneración Mensual Vigente (RMV) multiplicado por el fact or de Aseguramiento (Fa) Hora 243.33 = Salario fijado por hora Expediente 2274-2023 Página 3 de 37
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. 243.333Fa Día 30.4167 = Salario fijado por día 31.4167Fa Mes 1.0 = Salario fijado por mes 1Fa La recaudación de las cotizaciones se realizará de forma mensual, conforme las reglas generales establecidas en el reglamento respectivo. La distribución de los ingresos provenientes de la funció n de financiamiento descrita en el p resente artículo se realizará a las cuentas de los programas Enfermedad, Materni dad y Accidentes –EMAe Invalidez, Vejez y Sobrevivencia –IVS-, utilizando para el efecto las proporciones reguladas en la normativa vigente. La contri bución del Estado como tal para el programa de EMA, será i gual al 3.5% sobre la base mínima de contribución. La contribución del Estado como tal para el program a de
efecto las proporciones reguladas en la normativa vigente. La contri bución del Estado como tal para el programa de EMA, será i gual al 3.5% sobre la base mínima de contribución. La contribución del Estado como tal para el program a de IVS, será igual al 1.83% sobre la base mínima de contribución. El Instituto queda facultado para ajustar las contribuciones, así como otros cargos de la Seguridad Social, a través de las inspecciones patronales del trabajo a tiempo parcial, de conformidad con el artículo 44 de su Ley Orgánica. (el resaltado no aparece en el texto original). Artículo 6. Disposiciones especiales de carácter proporcional para el otorgamiento de la protección en l os Programas Enfermedad, Maternidad y Accidentes. La protección que otorga el Instituto en materia de prestaciones en salud relativa al trabajo a tiempo parcial se determinará por las reglas siguientes: a) Los trabajadores que hayan sido trasladados de tiempo complet o a tiempo parcial, conservarán las prestaciones en salud, ya establecidas en laExpediente 2274-2023 Página 4 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. reglamentación vigente, que hayan sido iniciadas con antelación a la migración. Se entenderá por migración, al traslado del trabajador de tiempo completo a tiempo parcial de forma inmediata y con el mismo patrono. b) De igual manera tendrán las mismas prestaciones en salud ya establecidas en la reglamentación vigente, sujetas a los requisitos establecidos en ésta, aquellos trabajadores a tiempo parcial que se encuentren en relaciones laborales simultáneas con las que contribuyan al Régimen de Seguridad Social.
la reglamentación vigente, sujetas a los requisitos establecidos en ésta, aquellos trabajadores a tiempo parcial que se encuentren en relaciones laborales simultáneas con las que contribuyan al Régimen de Seguridad Social. c) Los trabajadores que inicien relación de trabajo a tiempo parcial sin relación de trabajo de tiempo completo inmediata anterior y que únicamente se encuentren en una relación laboral a tiempo parcial, tendrán cobertura de atención médica sobre enfermedades profesionales, accidentes y maternidad, como lo establece la reglamentación vigente. La acreditación de derechos de los trabajadores a los que indica este inciso, además de acreditar la vigencia laboral deberán contribuir como mínimo cuatro (4) contribuciones consecutivas dentro de los últimos seis (6) meses. Sin perjuicio de otros derechos que pudiera acreditar conforme la reglamentación institucional. Los trabajadores a tiempo parcial indicados en el primer párrafo de esta literal podrán gozar de la atención médica de forma general establecida en la reglamentación vigente, acreditando doce (12) contribuciones consecutivas de trabajo a tiempo parcial dentro de los últimos doce (12) meses. d) El cálculo de los subsidios se determina conforme las reglas generales del programa, establecido en los reglamentos. El Instituto suspenderá de inmediato las prestaciones del Régimen de Seguridad Social a los trabajadores o sus beneficiarios, cuando la autoridad administrativa del Instituto determine que las mismas se obtengan o se prolonguen de formaExpediente 2274-2023 Página 5 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. indebida a través de error, ar did, sim ulación, falsedad de hechos o de
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. indebida a través de error, ar did, sim ulación, falsedad de hechos o de documentos o la ocultación deliberada de cualquier información pertinente. En caso de determinare la circunstancia descrita en el p árrafo anterior, el Instituto demandará la restitución de los intereses, daños y perjuicios causados que se hayan incurrido por las prestaciones otorgadas indebidamente tanto al patrono como al trabajador a tiempo parcial, ambos serán respons ables de forma mancomunada. La estipulación descrita en los dos párrafos anteriores será aplicable a todo patrono y trabajador inscrito en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin discriminación alguna (el resaltado no aparece en el texto original) [Las frases y párrafos que aparecen en negrilla son los impugnados].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL El accionante solicita emitir pronunciamiento declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones antes referidas, con sustento en los siguientes motivos: I) Con relación a la parte final del primer párrafo, segundo párrafo y cuadro subsiguiente del artículo 5 del “Reglamento para la Protección de Trabajadores que Laboran a Tiempo Parcial en Aplicación del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo”, que violan los artículos 171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala .
La fórmula y la disposición denunciadas, trasladan de manera general la carga de los costos de la cotización al Seguro Social al patrono, no solo en los casos de
artículos 171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala . La fórmula y la disposición denunciadas, trasladan de manera general la carga de los costos de la cotización al Seguro Social al patrono, no solo en los casos de contratos a tiempo parcial, sino en todos aquellos en los que el salario mensual no sea completo, aun en el caso de ausencias injustificadas del trabajador, con sustento en lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad, la cual, por ser una ley ordinaria, solo puede serExpediente 2274-2023 Página 6 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. modificada por el Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, el artículo referido faculta a la Junta Directiva de aquel Instituto a imputar a los patronos el pago de cuotas de contribuciones solamente en dos casos: a) cuando se trate de salarios mínimos; y b) cuando se trate de riesgos profesionales, siendo suficiente que el salario reportado por el patrono sea inferior al mínimo, para que se impute la totalidad de la carga del salario “pendiente” al patrono, excediendo de forma maliciosa las dos condiciones referidas, en virtud de que, si un trabajador gana más del salario mínimo vigente, pero le fue otorgado un permiso sin goce de salario, lo que conllev a que durante un mes devengó menos del salario mínimo, el Instituto referido le cobre al patrono la diferencia - tanto en la cuota patronal, como en la laboral - aunque aún cuando no se cumpla alguna de las dos condiciones antes referidas. Lo anterior conlleva que se reforme una disposición contenida en una ley ordinaria, al ampliar los supuesto s en que aquel
cuota patronal, como en la laboral - aunque aún cuando no se cumpla alguna de las dos condiciones antes referidas. Lo anterior conlleva que se reforme una disposición contenida en una ley ordinaria, al ampliar los supuesto s en que aquel Instituto puede atribuir al patrono el pago de aquellos porcentajes, la que solo puede ser reformada por el Congreso de la República de Guatemala, de acuerdo a la jerarquía normativa, gravando el salario devengado, más la “ficción” legal del salario no devengado, en un mismo hecho generador - la contribución al seguro social por el periodo de tiempo que corresponda, diario, semanal o mensual -, ajustando el cobro al patrono por supuestos decretados de forma arbitraria, sin tomar en cuenta la existencia o no de responsabilidad patronal en el caso de que el trabajador no llegue a devengar el salario mínimo mensual, imponiendo al patrono un pago por un salario no devengado. El artículo 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social otorga a la Junta Directiva de ese Instituto la facultad para cambiar los porcentajes de contribución de los sujetos pasivos -patronos y trabajadores -; sin embargo, establece que dicho cambio seExpediente 2274-2023 Página 7 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. hará para trabajadores que devenguen salario mínimo y la norma impugnada se ocupa de quienes no cumplen el requisito de la “base mínima de contribución”, lo cual contradice el artículo referido de la Ley Orgánica citada, que establece que el ajuste contenido es aplicable aun cuando el trabajador no haya asistido, por lo que no hay un hecho que genere el derecho por el solo acto de la ausencia sin
cual contradice el artículo referido de la Ley Orgánica citada, que establece que el ajuste contenido es aplicable aun cuando el trabajador no haya asistido, por lo que no hay un hecho que genere el derecho por el solo acto de la ausencia sin responsabilidad del patrono, lo que amplía los supuestos que establece la ley ordinaria relacionada, conllevando una reforma de ley que no siguió el procedimiento establecido en la literal a) del artículo 171 constitucional. El hecho de imponer al patrono un pago de contribución patronal por un salario devengado menor al mínimo, adicional al pago de la contribución patronal que corresponde al monto no devengado, con el fin de llegar al salario mínimo, más el pago de la contribución laboral de ese mismo monto, constituye una reforma a la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemal teco de Seguridad Social, en virtud de que el salario reportado a aquel Instituto está gravado dos veces, lo que provoca una reforma, sin seguir el proceso legislativo y contraviniendo las disposiciones constitucionales en ese sentido. II) Con relación al tercer párrafo de la literal c) del artículo 6, del “Reglamento para la Protección de Trabajadores que Laboran a Tiempo Parcial en Aplicación del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo”, que viola los artículos 4º, 93 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se hace diferenciación de los trabajadores a tiempo parcial respecto del resto de trabajadores, dado que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social impone la obligación de cotizar más meses que el resto de los trabajadores que contribuyen al seguro social, para que puedan tener acceso
del resto de trabajadores, dado que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social impone la obligación de cotizar más meses que el resto de los trabajadores que contribuyen al seguro social, para que puedan tener acceso a la atención médica general, lo que a todas luces es arbitrario y contradice losExpediente 2274-2023 Página 8 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. artículo 4 constitucional y 4 del Convenio 175 de la Organización Internacional de Trabajo, porque: a) el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 4 constitucional, que establece que todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos. Existen excepciones a esa igualdad, que ha delimitado la jurisprudencia asentada de la Corte de Constitucionalidad, y en todos los casos favorecen al sujeto y no le desfavorecen, como en el caso de estudio, en el que, a pesar de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social obliga al patrono a contribuir como si el trabajador a tiempo parcial devengara el salario mínimo, lo discrimina, vedándole el derecho a la atención médica general por un período de doce meses, luego de los cuales ya puede tener derecho, por lo que no existe igualdad ni en dignidad ni en derechos de forma equiparable entre trabajadores cubiertos por el seguro social contratados a tiempo parcial y los contratados a tiempo completo; b) el artículo 4 del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los Estados deben tomar todas las medidas para que los trabajadores a tiempo parcial gocen de los mismos derechos que los trabajadores en tiempo completo “en situación comparable”. En
Internacional del Trabajo establece que los Estados deben tomar todas las medidas para que los trabajadores a tiempo parcial gocen de los mismos derechos que los trabajadores en tiempo completo “en situación comparable”. En el caso de estudio, es evidente que atrasar la atención médica por un año no es una situación comparable, sino una forma de violar el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 4 constitucional. La discriminación entre trabajadores contratados a tiempo parcial y los contratados a tiempo com pleto contraviene lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que compromete a los Estados miembros a garantizar y respetar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna, cuya fuerza y vigencia ha sido tratada por la doctrina legal asentada de la Corte de Constitucionalidad. Asimismo, confronta el derecho a la salud como un derecho fundamental del serExpediente 2274-2023 Página 9 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. humano, sin discriminación alguna. La aplicación de este Derecho, por ser fundamental, no tiene discusión, y cualquier discriminación que desfavorezca al ser humano la hace inconstitucional e ilegal, al imponer un requisito de temporalidad que no se impone a los demás trabajadores protegidos por el régimen de seguridad social, denegando el derecho a la salud, en virtud de una disposición discriminatoria, la cual no está fundada en razones claras, legales o de necesidad nacional. También confronta el derecho a la salud como una función pública, en forma unitaria y obligatoria, reconociendo el derecho a la seguridad social para los habitantes de la nación. El texto denunciado impone un requisito
de necesidad nacional. También confronta el derecho a la salud como una función pública, en forma unitaria y obligatoria, reconociendo el derecho a la seguridad social para los habitantes de la nación. El texto denunciado impone un requisito arbitrario y discriminatorio, que contraviene la doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad con relación a la función pública nacional, unitaria y obligatoria, en la que se establece el beneficio de dicho régimen a los trabajadores sujetos al seguro social, sin m ás requisitos que los establecidos en las normas y sin discriminación alguna. Al exigirse un requisito de cotización mayor al del resto de trabajadores, se deja en indefensión y sin derecho a la salud a los trabajadores contratados bajo el régimen de seguridad social, contraviniendo además el mejoramiento progresivo del régimen, al hacer una diferenciación de los trabajadores, se constituye en una involución y no es congruente con el principio de progresividad de la seguridad consagrado en el estamento constitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del párrafo, palabras y frases contenidas en los artículos impugnados . Se dio audiencia por quince días comunes a : a) Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Expediente 2274-2023
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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expuso que la Corte de Constitucionalidad indicó al interponente que hiciera las
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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expuso que la Corte de Constitucionalidad indicó al interponente que hiciera las confrontaciones necesarias, para entrar a conocer el planteamiento realizado, sin que aquel cumpliera a cabalidad con explicar en qué consiste la posible confrontación de los preceptos que cuestionó. Agregó que: a) el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo fue ratificado por el Estado de Guatemala mediante Decreto 02-2017 del Congreso de la República de Guatemala. Las normas denunciadas luego de entrar al ordenamiento jurídico ordinario por la vía legislativa correspondiente, se sumaron al bloque de constitucionalidad, habiendo sido emitida posteriormente la norma operativa atinente por la autoridad de seguridad social respectiva, con la intención de que no exista desventaja para el trabajador de tiempo par cial, basada en la dignidad de la persona , l a prevalencia del interés común sobre el particular , sin que el Acuerdo de la Junta Directiva de ese Instituto que se cuestiona, contradiga normas constitucionales, con lo que se evidencia que no se viola el artículo 171 literal a) constitucional; b) al realizar el empalme y la no contradicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que le permite la autorregulación, se puede de terminar que las normas denunciadas se emitieron dentro del giro habitual de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que puede dictar normas reglamentar ias que hagan viables los diversos programas y que otorgan beneficios a favor de la mayor cantidad de personas, para que estas gocen de la cobertura de seguridad social,
de Seguridad Social, la que puede dictar normas reglamentar ias que hagan viables los diversos programas y que otorgan beneficios a favor de la mayor cantidad de personas, para que estas gocen de la cobertura de seguridad social, la que se relaciona con los derechos a la salud y a la vida, sin advertirse transgresión del artículo 175 constitucional ; c) el Reglamento denunciado es unaExpediente 2274-2023 Página 11 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. norma realizada y desarrollada para robustecer los derechos al trabajo y a la seguridad social, en el marco de la modernización y de las nuevas formas de contratación laboral, en armonía con los artículos 1º, 102, 103 y 106 constitucionales, como instrumento regulatorio para la realización del bien común como fin social, por lo que en caso se acogiera la pretensión del interponente se vulnerarían los derechos de un segmento de los trabajadores que surgió como consecuencia de la crisis económica que vive Guatemala después de la pandemia; d) las normas cuestionadas pretenden hacer efectiva la doctrina sobre las acciones afirmativas, que se ha traducido en un desarrollo progresivo de la libertad de trabajo, porque emerge un nuevo sector productivo, de acuerdo a las nuevas tendencias en el campo laboral y a la contratación de tiempo parcial, por lo que la Junta Directiva de ese Instituto, con el fin de darle un trato igualitario a ese sector frente a otros trabajadores, emitió el Acuerdo cuestionado, para que este no quedara en situación de vulnerabilidad, en virtud de que es posible que esa sea la única modalidad que ha tenido a su alcance para prestar sus labores,
ese sector frente a otros trabajadores, emitió el Acuerdo cuestionado, para que este no quedara en situación de vulnerabilidad, en virtud de que es posible que esa sea la única modalidad que ha tenido a su alcance para prestar sus labores, lo que evidencia que no se viola el artículo 4 constitucional; e) con la emisión de la norma denunciada, la que se apega a los principios del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la Junta Directiva de ese Instituto dio un salto cualitativo en la búsqueda de la protección del sector laboral de tiempo parcial, haciendo evidente su intención de avanzar en la protección y tener un mayor alcance en los servicios de salud en lo que al seguro social corresponde, sin perjuicio de lo que otras entidades vinculadas al tema realicen, siendo notorio que no se viola el artículo 93 constitucional; f) el legislador constituyente otorgó rango constitucional a diversos entes, incluyendo a ese Instituto, con la característica esencial de poder autorregularse, como establece el artículo 100 constitucional, indicando su propiaExpediente 2274-2023 Página 12 de 37
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Ley Orgánica que la Junta Directiva de ese Instituto puede reglamentar sobre sus diversos aspectos, como establece la literal a) del artículo 19 de esa Ley, determinando el artículo 39 la facultad de la Junta Directiva de variar las proporciones de las contribuciones que los trabajadores y patronos aportan, por lo que, al ser la seguridad social una institución valiosa, instituida por el Estado para facilitar la cobertura colectiva obrera, para coadyuvar a la realización del bien
proporciones de las contribuciones que los trabajadores y patronos aportan, por lo que, al ser la seguridad social una institución valiosa, instituida por el Estado para facilitar la cobertura colectiva obrera, para coadyuvar a la realización del bien común, no se advierte violación al artículo 100 constitucional ; y g) al promover la presente acción de inconstitucionalidad, el accionante no presentó razonamientos que demuestren la colisión del Reglamento denunciado con la Constitución Política de la República de Guatemala, ni argumentos que la puedan hacer viable, no siendo suficiente señalar normas reglamentarias y constitucionales, obviando realizar el análisis individualizado, limitándose a efectuar una explicación general de las normas con las que no está conforme, sin realizar la parificación de los preceptos cuestionados y la Ley Suprema, lo que evidencia que no se cumplen los requisitos para que el Tribunal Constitucional pueda declarar su procedencia, no siendo posible que este subsane las deficiencias señaladas . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada , se condene en costas y se imponga multa a los abogados patrocina ntes. B) El Ministerio El Ministerio Público expresó que: a) las normas denunciadas fueron emitidas en ejercicio de las fac ultades que la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le otorgó a su Junta Directiva, estableciendo el artículo 39 de dicha Ley que los reglamentos respectivos deben determinar en cada caso, el monto de las cuotas y contribuciones, de acuerdo con el costo total que para los respectivos beneficios establezcan las estimaciones actuariales, la manera y momento de cobrarlas o percibirlas, así como el procedimiento para su cálculo,Expediente 2274-2023
monto de las cuotas y contribuciones, de acuerdo con el costo total que para los respectivos beneficios establezcan las estimaciones actuariales, la manera y momento de cobrarlas o percibirlas, así como el procedimiento para su cálculo,Expediente 2274-2023 Página 13 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. habiendo agotado el procedimiento ante el Organismo Ejecutivo, el que, por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, emitió el Acuerdo Gubernativo 258-2022 del Presidente de la República de Guatemala, aprobando el contenido del Acuerdo que contiene el Reglamento que por esta vía se cuestiona, habiendo cumplido el Presidente de la República con su función de sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, habiendo revisado su contenido, de conformidad con lo que establece la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) con relación a la seguridad social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es un ente autónomo, facultado para dilucidar, mediante su normativa procedimental, los beneficios para los trabajadores contratados a tiempo pericial , pudiendo establecer la protección social respectiva, en atención a las distintas reglamentaciones emitidas por ese Instituto, lo que evidencia que, mediante la emisión del Reglamento denunciado, no se reformó su Ley Orgánica, sino que por medio de los entes facultados para
social respectiva, en atención a las distintas reglamentaciones emitidas por ese Instituto, lo que evidencia que, mediante la emisión del Reglamento denunciado, no se reformó su Ley Orgánica, sino que por medio de los entes facultados para el efecto - Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Presidente de la República de Guatemala - se emitieron disposiciones de observancia general, al establecer la necesidad de asegurar la protección y otorgar la seguridad social a los trabaja dores que laboran a tiempo parcial, como establece el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo, lo que evidencia que no se transgredieron los artículos 171 literal a) y 175 constitucionales; c) el derecho a la seguridad social se ha instituido constitucionalmente como un mecanismo de protección a la vida y a la salud, el que corresponde prestar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , que tieneExpediente 2274-2023 Página 14 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. funciones autónomas y cuyos fines principales son la prestación de los servicios médicos y hospitalarios necesarios para conservar, prevenir y restablecer la salud de los habitantes del país, por medio de una valoración médica que comprende desde el diagnó stico hasta la apl icación del tratamiento que el paciente requi era para su restablecimiento , la aplicación del régimen de seguridad social garantizado en el artículo 100 constitucional, en beneficio de los habitantes de la nación, que le asiste a todas aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social, y que fue conferido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, régimen que debe cubrir las enfermedades generales, de conformidad con
nación, que le asiste a todas aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social, y que fue conferido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, régimen que debe cubrir las enfermedades generales, de conformidad con lo que establecen los artículos 28 li teral d) y 31 de su Ley Orgánica, cuya protección debe extenderse a los trabajadores contrata dos bajo tod o tipo de normativa, como el Acuerdo que por esta vía se denuncia, el que otorga cobertura a los trabajadores que laboran a tiempo parcial;