Inconstitucionalidad General_2277-2018
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2277-2018
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 29 Expediente 2277-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2277-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, HENRY
PHILIP COMTE VELÁSQUEZ , MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN : Guatemala, nueve de diciembre de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial de las frases: “para el procedimiento disciplinario correspondiente” y “así como la certificación de lo conducente a donde corresponda” contenidas en el segundo párrafo del Artículo 29 del Reglamento de Gestión de Juzgados y Salas con competencia en materia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Acuerdo 74-2017), emitido por la Corte Suprema de Justicia el cuatro de o ctubre de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de octubre del mismo año; promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, quien delegó su representación en los abogados Ana Lucr ecia Pineda Arana, Liliana Jeannette Sunuc Barrios y Pedro Estuardo Paz Pérez. La
promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, quien delegó su representación en los abogados Ana Lucr ecia Pineda Arana, Liliana Jeannette Sunuc Barrios y Pedro Estuardo Paz Pérez. La postulante actuó con el patrocinio de sus representantes. La sentencia expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES TEXTO DE LA NORMATIVA OBJETADA El postulante denuncia la inconstitucionalidad del Artículo 29 del Reglamento dePágina 2 de 29 Expediente 2277-2018
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gestión de Juzgados y Salas con Competencia en Materia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (Acuerdo 74-2017 de la Corte Suprema de Justici a), en las frases: “para el procedimiento disciplinario correspondiente” y “así como la certificación de lo conducente a donde corresponda”: El precepto que contiene las frases cuestionadas regula: Artículo 29. “Suspensión y continuación de audiencias. Las audiencias en los procesos de protección serán continuas hasta su finalización. Las audiencias definitivas se podrán suspender solo por un plazo no mayor de diez días salvo que los medios de prueba pendientes d e diligenciar obliguen a una ampliación excepcional no mayor de 30 días. De igual forma se podrán suspender las mismas cuando el Juez considere importante y relevante la comparecencia del niño, niña o adolescente a la audiencia y éstos no hubiesen asistido . La incomparecencia injustificada del representante de la Procuraduría General de la
mismas cuando el Juez considere importante y relevante la comparecencia del niño, niña o adolescente a la audiencia y éstos no hubiesen asistido . La incomparecencia injustificada del representante de la Procuraduría General de la Nación deberá ser comunicada al Procurador General, para el procedimiento disciplinario correspondiente, así como la certificación de lo conducente a donde corresponda, y en caso de que fueren lo (sic) padres o tutores, para que se decrete la representación legal del niño, niña o adolescente. La incomparecencia deberá justificarse, acreditando la misma por lo menos tres días antes a la fecha de celebración de la audiencia, debiendo ser reprogramada y comunicada inmediatamente la suspensión y la nueva fecha de audiencia.” [La frase resaltada es la que se cuestiona en el presente planteamiento.]
II. NORMATIVA CONSTITUCIONAL CUYA CONTRAVENCIÓN SE DENUNCIA El accionante afirma que la normativa cuestionada contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala en l os Artículos: a)Página 3 de 29
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Artículo 2º : “Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona ”; b) Artículo 12: “Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal
de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos lega lmente”; c) Artículo 152: “Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio” y d) Artículo 154: “Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del E stado y no de partido político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de la fidelidad a la Constitución.”
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante aduce que aquellas frases contravienen los principios jurídicos de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y legalidad en el ejercicio de la función pública, que recogen los Artículos 2°, 12, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los siguientes argumentos: A) Sobre la denuncia de inconstitucionalidad respecto de la frase “para el procedimiento disciplinario correspondiente”, por vulnerar el principio de legalidad en el ejercicio de la función públic a, contenido en los Artículos 152Página 4 de 29
A) Sobre la denuncia de inconstitucionalidad respecto de la frase “para el procedimiento disciplinario correspondiente”, por vulnerar el principio de legalidad en el ejercicio de la función públic a, contenido en los Artículos 152Página 4 de 29 Expediente 2277-2018
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y 154 de la Constitución Política de la República: a) los Artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala contemplan el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, según el cu al las funciones y atribuciones públicas, así como los órganos y funcionarios a quienes estas son asignadas están sujetos a los limites preestablecidos en la Constitución y las leyes; b) el Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de conformidad con la Constitución y las leyes. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Ju sticia y por los demás tribunales que establezca la ley. Por su parte, el Artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial regula las funciones administrativas de la Corte S uprema de Justicia, entre ellas la de “(…) Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley (…)”; c) el Artículo 252 del Texto
ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley (…)”; c) el Artículo 252 del Texto Constitucional establece que “La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales. Su organizació n y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo po r causa justificada debidamente establecida (…)”. Además, en el Capítulo V del Decreto 512 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, que rige a la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulado el régimen disciplinario ap licable aPágina 5 de 29 Expediente 2277-2018
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los funcionarios y empleados de la institución por las faltas en que incurran en el ejercicio de sus funciones, y la imposición de las sanciones allí dispuestas está a cargo del Procurador General de la Nación; d) la frase del Artículo 29 que se objeta viola la normativa constitucional citada, la cual recoge el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, porque con esa regulación la Corte Suprema de Justicia le ordena a la Procuraduría General de la Nación, órgano dependiente de la Presidencia de la República, la apertura de un procedimiento
legalidad en el ejercicio de la función pública, porque con esa regulación la Corte Suprema de Justicia le ordena a la Procuraduría General de la Nación, órgano dependiente de la Presidencia de la República, la apertura de un procedimiento disciplinario contra los delegados que sin justificación no asistan a las audiencias que se lleven a cabo en los procesos de niñez y adolescencia amenazada o vulnerada en sus derechos humanos, excediéndose en el ejercicio de sus facultades y e) la Corte Suprema de Justicia únicamente debería poner en conocimiento al Procurador General de la Nación de la incomparecencia de sus representantes a las audiencias referidas, pues la imposición de abri r un procedimiento disciplinario en su contra, que establece la normativa impugnada, constituye injerencia en las atribuciones que han sido conferidas por el Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala al mencionado Procurador. B) Sobre la denun cia de inconstitucionalidad respecto de la frase “así como la certificación de lo conducente a donde corresponda” , por vulnerar los principios de seguridad y certeza jurídica y debido proceso, contenidos en los Artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República: a) los principios de seguridad y certeza jurídica se encuentra n consagrados en el Artículo 2º del Texto Fundamental, que establece “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona” . Al interpretar dichos principios, l a Corte de Constitucionalidad ha señalado que su fin es dotar dePágina 6 de 29 Expediente 2277-2018
seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona” . Al interpretar dichos principios, l a Corte de Constitucionalidad ha señalado que su fin es dotar dePágina 6 de 29 Expediente 2277-2018
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confianza el ordenamiento jurídico dentro del Estado de Derecho, por lo tanto, para ese efecto re sulta crucial la configuración de los supuestos siguientes: i. Existencia de leyes susceptibles de ser conocidas, que solo se apliquen a conductas posteriores; ii. Que estas sean claras, que tengan cierta estabilidad, iii. Que s ean dictadas adecuadamente p or quien está investido de facultades para hacerlo y iv. Que abarquen el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá y la tramitación de los procesos administrativos o jud iciales, debido a que los sujetos de D erecho deben desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de los actos y del marco regulatorio que los rige; b) en el Artículo 12 de la Constitución se reconoce el principio jurídico del debido proceso en los siguientes términos: “(…) Nadie podrá ser condenado, ni pri vado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, enumerando las garantías que debe cumplir todo proceso que se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales, entre ellos: i. Derecho de accionar ante juez; ii.
legalmente”. La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, enumerando las garantías que debe cumplir todo proceso que se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales, entre ellos: i. Derecho de accionar ante juez; ii. Derecho a ser citado y oído; iii. Derecho de producir medios probatorios para que estos sean válidamente apreciados por el juzgador; iv. Derecho a contar con asistencia letrada, v. Las decisiones deben emanar de tribunal imparcial, independiente y preestablecido; vi. Derecho de litigar en igualdad de circunstancias; vii. Derecho de impugnar –por los medios legales establecidos – las decisiones que no se encuentren apegadas a Derecho y viii. Derecho de obtener, respecto de las pretensiones deducidas en el proceso , una decisión debidamente fundamentada y c) la frase “así como la certificación de loPágina 7 de 29 Expediente 2277-2018
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conducente a donde corresponda” del Artículo 29 del Acuerdo 74 -2017 de la Corte Suprema de Justicia transgrede los principios de seguridad y certeza jurídica y debido proceso garantiza dos en las disposiciones constitucionales aludidas, habida cuenta que el mismo supuesto de hecho –la inasistencia sin justificación del delegado de la Procuraduría General de la Nación a audiencia –, genera dos consecuencias de D erecho que implican la apert ura de procedimientos paralelos: uno en la vía administrativa ante el Procurador General de la Nación (producto de lo prescrito en la primera frase que se denuncia de
genera dos consecuencias de D erecho que implican la apert ura de procedimientos paralelos: uno en la vía administrativa ante el Procurador General de la Nación (producto de lo prescrito en la primera frase que se denuncia de inconstitucional, “para el procedimiento disciplinario correspondiente” ) y otro en la vía penal, al disponer la segunda frase impugnada que debe certificarse lo conducente al Ministerio Público; la sustanciación de dos procedimientos paralelos, originados por la configu ración de un mismo hecho, podría generar decisiones judiciales contradictorias.
IV. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia manifestó: a) la acción de inconstitucionalidad presentada por el denunciante incumple los presupuestos procesales regulados en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad, porque no fueron expresados en forma clara y razonada los motivos jurídicos que sustentan la impugnación de cada frase cuestionada; la sola explicación de la normativa que se cita, no implica observancia de este requisito, sino q ue es necesario exponer a la Magistratura Constitucional cómo las normasPágina 8 de 29
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infraconstitucionales denunciadas contravienen el Magno Texto. Además, para
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infraconstitucionales denunciadas contravienen el Magno Texto. Además, para fundar su solicitud, el postulante citó el contenido de varios fallos de la Corte de Constitucionalidad, qu e en nada se relacionan con la petición que ahora se conoce; b) entre las funciones que han sido encomendadas por el Decreto 512 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, al Procurador General de la Nación, está la de representar p rovisionalmente a los menores mientras no tengan personero legítimo, debiendo gestionar las medidas necesarias y urgentes para la salvaguardia de sus bienes o de su persona; asimismo, en los casos de exposición o abandono de menores , velar porque estos sean debidamente amparados por las i nstituciones correspondientes. Con ese propósito, el Procurador General de la Nación está facultado para delegar en uno o más abogados colegiados activos la representación del Estado , para que ejerzan las acciones judici ales correspondientes, incluyendo la representación de la niñez en estado de vulnerabilidad en procesos que se conozcan ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de Niñez y Adolescencia amenazada o vulnerada en sus derechos humanos y Ado lescentes en conflicto con la ley penal; c) el Artículo 46 de la ley citada, dispone que el Procurador General de la Nación y los funcionarios y empleados públicos son responsables conforme a la ley por los delitos, faltas y omisiones en que incurran duran te el ejercicio de sus cargos; por su parte, el Artículo 47 de ese mismo cuerpo legal
General de la Nación y los funcionarios y empleados públicos son responsables conforme a la ley por los delitos, faltas y omisiones en que incurran duran te el ejercicio de sus cargos; por su parte, el Artículo 47 de ese mismo cuerpo legal preceptúa que el Procurador General de la Nación puede imponer a los funcionarios y empleados de la institución , las sanciones disciplinarias que resulten meritorias por las faltas en que incurran, debiendo oto rgarles audiencia previa; d) el Reglamento de gestión de Juzgados y Salas con competencia en materia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la leyPágina 9 de 29 Expediente 2277-2018
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penal fue emitido con fundamento en la potesta d reglamentaria que le fue conferida por la Constitución y la Ley del Organismo Judicial, atendiendo lo contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, así como lo previsto en la Política Judicial de Protección Especial de Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar los derechos y la prevalencia del interés superior de los niños y adolescentes en los procesos judiciales en los que intervengan; e) al interpretar el texto íntegro del segundo párrafo del Artículo 29 del Reglamento cuestionado es posible advertir que esa disposición establece que en caso de que algún delegado de la Procuraduría General de la Nación no comparezca a la audiencia fijada por Juez o Tribunal con competencia en mater ia de la Niñez y Adolescencia y de
que esa disposición establece que en caso de que algún delegado de la Procuraduría General de la Nación no comparezca a la audiencia fijada por Juez o Tribunal con competencia en mater ia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la ley penal, tal inasistencia debe ser comunicada al Procurador General de la Nación para que, de estimarlo necesario, instaure el procedimiento disciplinario que corresponda; es decir , el sentido de la normativa impugnada no es la de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo en contra del presunto infractor, como erróneamente lo interpreta el postulante, sino únicamente hacer del conocimiento al Procurador aludido ese hecho para que, con base en ello, decida si el proceder de su subalterno es constitutivo de falta y por ende, si es preciso iniciar procedimiento disciplinario en su contra. P or esos motivos, su proceder se encuentra dentro de los límites de sus atribuciones, sin que el mismo suponga interferir en la esfera competencial de la Pr ocuraduría General de la Nación; de esa cuenta, no existe desavenencia entre lo dispuesto en la regulación objetada y el Artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala , que garantiza el principio de legalidad; f) las frases objetadas contribuyen a la materialización del mencionado principio, p or cuantoPágina 10 de 29 Expediente 2277-2018
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que su finalidad es que los representantes de la Procuraduría General de la Nación que incumplan con el deber de brindar auxilio legal a meno res o adolescentes en audiencia sean sancionados, en tanto que han apartado su
que su finalidad es que los representantes de la Procuraduría General de la Nación que incumplan con el deber de brindar auxilio legal a meno res o adolescentes en audiencia sean sancionados, en tanto que han apartado su conducta del régimen de legalidad, lo cual cobra especial relevancia por tener a su cargo la salvaguardia de los derechos y el interés superior de niños y adolescentes y g) las frases denunciadas no contradicen el contenido del Artículo 12 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de defensa y el principio del debido proceso, pues no imponen la obligación de abrir dos procedimientos contra el funcionario o empleado que injustificadamente no comparezca a audiencia, uno en la vía administrativa y otr o en la vía penal, sino dispone que el Procurador General de la Nación está facultado para determinar, en cada caso particular, de acuerdo con la información que reciba de los órganos judiciales con competencia en materia de niñez y adolescencia y adolescentes en conflicto con la ley penal, la procedencia de seguir u n procedimiento disciplinario contra el presunto infractor y un proceso penal , inclusive. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público adujo: a) la Convención sobre los Derechos del Niño entroniza el principio del interés superior del ni ño, señalando en su Artículo 3º que “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y , con ese fin, tomarán todas las medidas legislati vas y administrativas adecuadasPágina 11 de 29 Expediente 2277-2018
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(…)”; b) el Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho que tiene n los niños a ser resguardados en sus integridad y derechos, con medidas de protección que atiendan su especial condición, por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Al respecto, la Corte Int eramericana de Derechos Humanos ha señalado que , si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a to das las personas, en el caso de los niños su ejercicio supone, dadas las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de medidas específicas; c) las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilida d aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en dos mil ocho, prevén que todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo; d) en el Artículo 4º de la Ley Integral de la Niñez y Adolescencia se encuentra contemplado que “(…)
adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo; d) en el Artículo 4º de la Ley Integral de la Niñez y Adolescencia se encuentra contemplado que “(…) es deber del Estado que la aplicación de (…) [esa] Ley esté a cargo de órganos especializados, cuyo personal deberá tener la formación profesional y moral que exige el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, según la función que desempeñe y conforme a las disposiciones generales de esta Ley”. Y, el Artículo 108, literal d), preceptúa “La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, tendrá las siguientes atribuciones: (…) d) Evacuar audiencias y emitir opinión jurídica en todos los procesos judiciales , notariales y administrativos que la ley señala, haciendo valer los derechos y garantías que la Constitución Política, tratados y convenios internacionales, aceptados y ratificados por Guatemala, y (…) [esa] Ley, reconocen a la niñez y adolescencia (…)”; e) el deber de protección a la niñez y adolescencia que atañe al Estado se extiende a impedir su revictimización en losPágina 12 de 29 Expediente 2277-2018
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procesos judiciales en los que tengan participación; por esa razón , los órganos jurisdiccionales deben actuar aplicando, en todo momento , el principio fundamental del interés superior del niño; f) el Artículo 29 del Reglamento de gestión de Juzgados y Salas con competencia en materia de la Niñez y
jurisdiccionales deben actuar aplicando, en todo momento , el principio fundamental del interés superior del niño; f) el Artículo 29 del Reglamento de gestión de Juzgados y Salas con competencia en materia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la ley penal tiene por objeto la agilización de los procesos judiciales, por ello prescribe que la suspensión de las audiencias por incomparecencia de las partes, se haga únicamente bajo causa justificada, en tanto que su retardo podría tener efectos victimizantes para los menores o adolescentes implicados; g) conforme lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto 512 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Ministerio Público, que rige a la Procuraduría General de la Nación, los Jueces y Tribunales, al tener conocimiento de alguna falta cometida p or alguno de los representantes de la última de las instituciones citadas, deben ponerla en conocimiento del Procurador General de la Nación para que este la corrija; tal obligación cobra mayor relevancia cuando se trata de una infracción cometida en un pr oceso en el cual deben ejercer la representación y defensa de menores y adolescentes, como el caso de su ausencia injustificada a audiencia y h) la normativa cuestionada no atenta contra los principios constitucionales de legalidad , seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto que , con ella , la Corte Suprema de Justicia está aplicando los derechos y principios en materia de niñez y adolescencia consagrados en el bloque de constitucionalidad, sin extralimitarse en la función reglamentaria que le ha sido c onferida por la Ley del Organismo Judicial. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
consagrados en el bloque de constitucionalidad, sin extralimitarse en la función reglamentaria que le ha sido c onferida por la Ley del Organismo Judicial. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
VI. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala –postulante– reiteró los conceptos vertidos en suPágina 13 de 29
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escrito inicial y agregó que el Artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la organización y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación se rigen por su ley orgánica, no por un reglamento emitido por la Corte Suprema de Justicia extr alimitándose en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) La Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público ratificaron los argumentos vertidos y las peticiones formuladas con ocasión de la audiencia que les fue concedida.
CONSIDERANDO
I TESIS EN LAS CUALES SE FUNDA EL FALLO A) La interpretación sistemática y finalista de lo dispuesto en e l Artículo 29 del Reglamento de gestión de Juzgados y Salas con competencia en materia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la ley penal, en la frase “para el procedimiento disciplinario correspondiente” , conduce a concluir que ese precepto no debe ser comprendido en el sentido de imponer al Procurador General de la Nación el mandato de abrir procedimiento disciplinario contra el
“para el procedimiento disciplinario correspondiente” , conduce a concluir que ese precepto no debe ser comprendido en el sentido de imponer al Procurador General de la Nación el mandato de abrir procedimiento disciplinario contra el representante que no compareció a la audiencia, sino que dicha norma regula la obligación de los jueces a cargo de los procesos de la niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos, de comunicar al referido Procurador cuando compruebe la inasistencia injustificada del delegado de la institución a su cargo a la audi encia conferida . C orresponde al Procurador General de la Nación decidir , en cada caso, si es procedente promover un procedimiento disciplinario por faltas incurridas en el servicio, al tenor de los Artículos 47, 49 y 50 del Decreto 512 del Congreso de la R epública dePágina 14 de 29 Expediente 2277-2018
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Guatemala, Ley Orgánica del Ministerio Público (que rige a la Procuraduría General de la Nación). y/o certificar lo conducente a otra entidad, para diligencias, indagaciones o procedimientos de otra índole . En tal virtud el contenido de la disposición aludida no comporta injerencia en las atribuciones le