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Inconstitucionalidad General_228-96

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_228-96
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 42 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 228-96

Expediente No. 228-96

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE

ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, FERNAN DO JOSE QUEZADA TORUÑO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES. Guatemala, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 32 de la Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas (Decreto 1037 del Congreso de la República) y 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53 -85; e inconstitucionalidad total de la Modificación de Aranceles acordada por la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contenida en el punto cuarto del acta dos mil cuatrocientos setenta y nueve, asentada a folio cero cero tres mil no vecientos cincuenta y tres del libro de actas de la Junta Directiva de dicha asociación, publicada en el Diario Oficial el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, planteada por Jorge Eduardo Briz Abularach. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Mario Fuentes Pieruccini, Alfredo Rodríguez

novecientos noventa y seis, planteada por Jorge Eduardo Briz Abularach. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Mario Fuentes Pieruccini, Alfredo Rodríguez Mahuad y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el principio de supremacía constitucional está establecido en los artículos 44 y 175 de la Constitución, 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, principio en el que la Corte de Constitucionalidad se ha fundamentado al afirmar que siendo la Constitución una ley superior las leyes emitidas que la contravengan deben ser declaradas inconstitucionales y dejadas sin vigencia; b) los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución establecen como potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos conforme a las ne cesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; en el caso de la dicción "arancel" el Diccionario de la Lengua Española vigésima edición, lo define como la "tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles, etc, tasa, valoración, norma, ley"; c) de lo anterior, se parte que el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso adolece de inconstitucionalidad al conferir a la Asociación Guatemalteca de Autores y C ompositores la "facultad legal de fijar los aranceles correspondientes en defensa de los intereses de sus miembros y de aquellos a quienes representa", contraviniendo de esa manera las citadas normas constitucionales, que

Guatemalteca de Autores y C ompositores la "facultad legal de fijar los aranceles correspondientes en defensa de los intereses de sus miembros y de aquellos a quienes representa", contraviniendo de esa manera las citadas normas constitucionales, que establecen como potestad exclusiva del Congreso decretar impuestos, ya que el arancel, por ser un tributo o impuesto, solamente puede ser decretado por este Organismo; d) el mismo vicio de inconstitucionalidad contiene el artículo 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53 -85, puesto que con éste se invade la potestad exclusiva del Congreso de decretar impuestos al conferir a la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores la facultad de fijar aranceles, contraviniendoasí las normas constitucionales anteriormente ci tadas; e) siendo que los artículos 32 del Decreto 1037 del Congreso y 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53-85 fueron los que fundamentaron la emisión de la Modificación de Aranceles acordada por la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autore s y Compositores, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contenida en el punto cuarto del acta dos mil cuatrocientos setenta y nueve, asentada a folio cero cero tres mil novecientos cincuenta y tres del libro de actas de la Junta Directiv a de dicha asociación, la referida modificación de aranceles es inconstitucional totalmente, no sólo porque la misma se emitió en violación a las normas constitucionales citadas, sino porque también al emitirse la modificación relacionada se violó el artíc ulo 243 de la Constitución, ya que no se consideró la capacidad contributiva o de pago de los sujetos de la obligación

emitió en violación a las normas constitucionales citadas, sino porque también al emitirse la modificación relacionada se violó el artíc ulo 243 de la Constitución, ya que no se consideró la capacidad contributiva o de pago de los sujetos de la obligación arancelaria, por lo que ésta no es justa ni equitativa. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 32 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas (Decreto 1037 del Congreso de la República), 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53 -85; y en total de la Modificación de Aranceles acordada por la Junta Directiva de la Asociació n Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC), el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contenida en el punto cuarto del acta dos mil cuatrocientos setenta y nueve, asentada a folio cero cero tres mil novecientos cincuenta y tres del lib ro de actas de la Junta Directiva de dicha asociación, publicada en el Diario Oficial el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) alegó: a) la estructura legal de la Asociación es parte de la labor legislativa del país, con el objeto

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) alegó: a) la estructura legal de la Asociación es parte de la labor legislativa del país, con el objeto de proteger a autores literarios, musicales, teatrales, intérpretes, creadores artísticos de todo orden y de carácter científico; b) los artículos 32 del Decreto 1037 del Congreso y 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53 -85 que confieren la potestad a la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores para fijar aranceles en defensa de sus agremiados o sus representantes no adolecen de inconstitucionalidad, puesto que la naturaleza de los aranceles y de los impuestos es distinta, ya que con la recaudación de éstos últimos se satisfacen las necesidades de los ciudadanos y la obligación de pago se retribuye con el servicio público oficial; y por no ser la referida Asociación una entidad administrativa sujeta al régimen impositivo que presupone satisfacer las necesidades del Estado sus ingresos no son parte de la Hacienda Pública, sino los obtenidos por medio de los aranceles son autorizados como fondos a favor de la Asociación y de sus agremiados, por lo que no se evidencia violación a los artículos que confieren la potestad de decretar cargas impositivas al Congreso de la República; c) la inconstitucionalidad promovida contra la Modificación de Aranceles acordada por la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC), el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, adolece de imprecisión en

Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC), el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, adolece de imprecisión en cuanto al planteamiento, ya que el accionante impugna por esta vía los efectos de dicha modificación, no así el acta en la que se aprobó la misma, que es la que contiene las disposiciones de carácter general que constituirían la materia objeto de impugnación. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El MinisterioPúblico indicó: a) el artí culo 32 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas no viola el contenido de los artículos 171 inciso c) y 239 primer párrafo de la Constitución, pues la norma impugnada de inconstitucionalidad en su sentido literal co ntiene una facultad de la Asociación para fijar aranceles en defensa de los intereses de los miembros de la misma, los que no tienen el carácter de impuestos, por lo que no es necesaria su aprobación por el Congreso de la República; b) por la misma razón, tampoco es inconstitucional el artículo 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53 -85, puesto que la elaboración de los proyectos de aranceles a que se refiere la norma precitada, no viola disposiciones constitucionales relacionadas con la potestad que tiene el congreso de decretar impuestos, ya que no puede considerarse como éstos a los aranceles, pues estos últimos son para beneficio de los miembros de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores y no de la colectividad, y el hecho de que se paguen l as cuotas

impuestos, ya que no puede considerarse como éstos a los aranceles, pues estos últimos son para beneficio de los miembros de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores y no de la colectividad, y el hecho de que se paguen l as cuotas establecidas en dichos aranceles no significa que el Estado esté percibiendo tales contribuciones; c) siendo que la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) está debidamente facultada para fijar aranceles en defensa de los intere ses de sus miembros, la modificación acordada por la Junta Directiva de dicha Asociación, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, no adolece de inconstitucionalidad total, y al quedar establecido que no se reguló en ellos materia impositiva alguna, se evidencia la notoria improcedencia del planteamiento. Solicita que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad promovido.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial int roductorio de la acción y, además, alegó que los fundamentos sobre los cuales se apoya la oposición planteada por la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) y el Ministerio Público carecen de asidero legal, puesto que los aranceles que fi ja dicha asociación tienen características de orden tributario, que se imponen y cobran a contribuyentes que no son ni miembros ni representados de dicha Asociación, su carácter es obligatorio, y de observancia general para todos los contribuyentes previstos en dicho arancel y buscan defender y proteger un interés público, con lo que se desvirtúa el argumento de que no están destinadas a satisfacer necesidades

carácter es obligatorio, y de observancia general para todos los contribuyentes previstos en dicho arancel y buscan defender y proteger un interés público, con lo que se desvirtúa el argumento de que no están destinadas a satisfacer necesidades estatales concretas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio P úblico reiteró los argumentos vertidos en el alegato presentado en la audiencia que se le confirió por el plazo de quince días y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución confiere a esta Corte, de ntro de su función esencial de defensa del orden constitucional, la atención de conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones normativas de carácter general objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. A tal efecto el es tudio de constitucionalidad de las leyes parte de la confrontación de la norma de la Constitución con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el objeto de interpretarlas y establecer, si éstas son susceptibles de mantenerse o ser excluidas del sistema legal vigente. -II-En el presente caso, el accionante impugna de inconstitucionalidad parcial los artículos 32 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas (Decreto 1037 del Congreso de la Repúb lica) y 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53-85, y de inconstitucionalidad total la Modificación de Aranceles acordada por la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contenida en el punto cuarto

Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC) el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contenida en el punto cuarto del acta dos mil cuatrocientos setenta y nueve, asentada a folio tres mil novecientos cincuenta y tres del libro de actas de la Junta Directiva de dicha Asociación, aduciendo que tales disposiciones invaden la potesta d tributaria atribuida con exclusividad al Congreso de la República en los artículos 171 inciso c) y 239 de la Constitución. Con el objeto de establecer si las normas impugnadas contravienen la potestad legislativa de fijar tributos, esta Corte parte del a nálisis del artículo 9 del Código Tributario que define el tributo como "las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines". La citada definición guarda congruencia con lo establecido en las normas constitucionales que se estima infringidas, en las que se dispone que la potestad tributaria corresponde únicamente al Congreso de la República. De esa cuenta, deberá entenderse como tributos, conforme a lo establecido en el artículo 10 del citado Código, los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, los cuales en virtud del principio de legalidad pueden solo establecerse mediante ley. Se impugna de inconstitucional p arcialmente el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República, sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, el cual preceptúa que: "Desde el quince de febrero de 1954 no podrán ser utilizadas públicamente o con fines de lucro las obras literarias, científicas y

Científicas y Artísticas, el cual preceptúa que: "Desde el quince de febrero de 1954 no podrán ser utilizadas públicamente o con fines de lucro las obras literarias, científicas y artísticas que ampara esta Ley, sin previa autorización de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores, quien tiene la facultad legal de fijar los aranceles correspondientes en defensa de los intereses de sus miembros y de aquellos a quienes representa. Para este efecto, deberá organizar con la debida anticipación el control administrativo que sea necesario." Esta Corte al analizar tal norma, concluye que no adolece de inconstitucionalidad, puesto que el arancel a que se refiere no reviste las características propias e inherentes a los tributos. En efecto el ingreso que se obtenga por el pago de la tarifa fijada en dicho arancel no será destinado a satisfacer necesidades del Estado, sino para que la Asoci ación Guatemalteca de Autores y Compositores pueda cumplir con sus fines de fomentar el desarrollo del autor y compositor guatemaltecos y de proporcionar a éstos la protección legal que amerita su calidad de asociados. Por otra parte, la facultad de fijar los aranceles a que se refiere la norma anteriormente transcrita, es para que dicha asociación pueda proteger legalmente los derechos de sus miembros y de quienes representa por delegación expresa. Por lo anterior, esta Corte considera que la fijación de un arancel por parte de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC), no constituye un acto relacionado con la emisión de un tributo, no siendo en consecuencia necesario que la fijación de las tarifas de tal arancel deba hacerse por parte de l Congreso de la

relacionado con la emisión de un tributo, no siendo en consecuencia necesario que la fijación de las tarifas de tal arancel deba hacerse por parte de l Congreso de la República; por consiguiente, no se advierte que con dicha facultad se esté invadiendo la potestad tributaria conferida al Organismo Legislativo. Por las razones anteriormente consideradas, el planteamiento de inconstitucionalidad en cuanto a esta norma debe declararse sin lugar. -IIIEl accionante impugna de inconstitucionalidad parcial el artículo 40 inciso f) del Acuerdo Gubernativo 53 -85, que establece como una atribución del Gerente de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositor es, la de: "Elaborar y proponer a la Junta Directiva los proyectos de aranceles que sean necesarios, adaptándolos en cadaocasión a las circunstancias que motiven tal acomodación y velar porque se lleven los ficheros y registros indispensables para su cont rol". Confrontada dicha disposición con las normas constitucionales que el accionante aduce vulneradas, esta Corte concluye que la norma atacada no es inconstitucional, puesto que en ella solamente se regula como atribución del Gerente de la referida asoci ación, elaborar y proponer a la Junta Directiva los proyectos de aranceles que sean necesarios, pero evidentemente ello deberá hacerse para que dicha Junta, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 32 del Decreto 1037 del Congreso de la República proceda a su aprobación, no advirtiéndose así que la Gerencia de la Asociación se esté arrogando la potestad de decretar impuestos conferida al Organismo Legislativo, tanto porque en la citada

advirtiéndose así que la Gerencia de la Asociación se esté arrogando la potestad de decretar impuestos conferida al Organismo Legislativo, tanto porque en la citada disposición estatutaria se regula una atribución de elaboración y propuesta de arancel, como porque éste no reviste las características de los tributos que deba de ser creado mediante una ley. En consecuencia la inconstitucionalidad planteada contra este artículo debe declararse sin lugar. -IVIgual situación ocurre con la Modificación de

Aranceles acordada por la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores (AGAYC), el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contenida en el punto cuarto del acta dos mil cuatrocientos setenta y nueve, asentada a folio tres mil novecientos cincuen ta y tres del libro correspondiente, también debe declararse su improcedencia en tanto, como ha quedado considerado, la facultad para emitirla no constituye una atribución del orden legislativo ni la formulación de dichos aranceles reviste la naturaleza de una imposición tributaria. Por otra parte, por recaer la regulación atacada sobre actividades que pueden o no estar bajo el ámbito del Decreto 53-85 del Congreso de la República, es evidente que no puede quedar sujeta al control abstracto de inconstitucio nalidad (que enjuicia normas no hechos), ya que, como se plantea la acción que se examina, comprende situaciones fácticas o concretas que tienen otro tipo de contralor de legalidad ordinaria o constitucional, en donde se puedan conocer y valorar las prueba s acerca del cuestionamiento de la aplicación de tales aranceles. -VIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente.Por la forma en la que se resuelve el presente asunto, procede la condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y

sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. II) Condena en costas al solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes Mario Fuentes Pieruccini, Alfredo Rodríguez Mahuad y Mario Roberto Fuentes Destarac la multa de mil quetzales que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO

MAGISTRADA MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 228-96 »Solicitante: Jorge Eduardo Briz Abularach »Norma impugnada: Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 228-96 »Solicitante: Jorge Eduardo Briz Abularach »Norma impugnada: Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, Decreto 1037 del Congreso de la República, 32; Acuerdo Gubernativo 53-85, 40, f; Modificación de Aranceles acordada por la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores el 12 de diciembre de 1995, contenida en el punto 4 del acto 2479 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales»Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 228 -96 »solicitante: Jorge Eduardo Briz Abularach »norma impugnada: Ley sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias,

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