Inconstitucionalidad General_2292-2005 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2292-2005 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2292-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2292-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 4, 6, 16 inciso g), 22, 23 y 37 del Reglamento para la Administración del Mercado Municipal de l Municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, incluido en el Acuerdo Municipal contenido en punto once del Acta Ordinaria número sesenta guión dos mil cinco (No. 60 -2005), promovida por Carlos Felipe Talé García, en su cal idad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Integral de Comerciantes del Mercado Municipal de San Juan Sacatepéquez (A.C.O.M.S.A.). El postulante actuó con el auxilio de los abogados Miguel Fernando López Paredez, Jorge Víctor Leiva Ovando y Claudio Manuel Reyes López.
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 4, 6, 16 inciso g), 22, 23 y 37 del Reglamento para la Administración del Mercado Mu nicipal del Municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala , se resume: a)
inciso g), 22, 23 y 37 del Reglamento para la Administración del Mercado Mu nicipal del Municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala , se resume: a) violación al derecho de igualdad: el artículo 4° del citado Reglamento indica: “La adjudicación en arrendamiento de locales, piso de plaza o cualquier otro tipo de esp acio dentro del mercado, la realizara el señor Alcalde Municipal... Se dará prioridad en la adjudicación a las personas vecinas del municipio...”. Considera que dicha norma viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4° constitucional. A nota que la facultad para clasificar y diferenciar situaciones dándole tratamiento diverso solamente es facultad del legislador, ya sea constitucional u ordinario, y no de un Concejo Municipal. Tal inferencia, además, tendría que estar fundada en la razonabilida d, situación que no concurre en el artículo señalado de inconstitucional. También viola la libertad de industria, comercio y trabajo pues, si bien, ésta puede ser objeto de limitaciones, la imposición de limitantes a dicha libertad son exclusivas del legis lador ordinario por medio de la emisión de leyes siempre en congruencia con el texto constitucional; b) violación de derechos adquiridos al pretender hacer retroactivas las disposiciones del Reglamento: los artículos 4° y 22 del Reglamento atacado de inco nstitucionalidad general parcial señala que el derecho de uso de los diferentes tipos de locales o puestos establecidos en el mercado municipal, es por un máximo de dos años y el precio a pagar por adquirir el derecho es dependiendo del tipo de local o pue sto que se solicite, así: a) locales
que el derecho de uso de los diferentes tipos de locales o puestos establecidos en el mercado municipal, es por un máximo de dos años y el precio a pagar por adquirir el derecho es dependiendo del tipo de local o pue sto que se solicite, así: a) locales exteriores: dos mil quetzales (Q.2,000.00); b) locales interiores: dos mil quetzales (Q.2,000.00); c) locales para comedores: dos mil quetzales (Q.2,000.00); d) puestos de piso de plaza en el interior del mercado: quinientos quetzales (Q.500.00); lo cual evidencia que el Concejo Municipal al emitir dicha normativa desconoce los derechos que con anterioridad gozan los locatarios del Mercado Municipal pretendiendo con dichos artículos dejar sin efecto los mismos, lo que es pretender que estos posean carácter retroactivo, conculcando el artículo 15 del Constitución, que señala que la ley no tiene efecto retroactivo. Si bien se puede considerar que las rentas gravan actos futuros y que es lógico que las mismas se incrementen, proporcionalmente, con el devenir del tiempo yExpediente 2292-2005 2
que, reglamentar sobre este aspecto no es concederle efectos retroactivos a dichas disposiciones. En el presente caso lo que pretende el Concejo Municipal, a través del los artículos señalados de inconstituci onales, es desconocer los derechos que ya poseen los locatarios, como se puede observar en los títulos de derecho de local del Mercado Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, que obran en el expediente respectivo; obligándolos a renovar el derecho sobre los locales cada dos años, derecho que no deben renovar ya que lo poseen por título legítimo emitido por la
Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, que obran en el expediente respectivo; obligándolos a renovar el derecho sobre los locales cada dos años, derecho que no deben renovar ya que lo poseen por título legítimo emitido por la respectiva Municipalidad. Además, pretende, injustificadamente, que se cancele por dicha renovación –bianual– una cantidad que puede oscilar entre los quinientos (Q.500.00) y los dos mil quetzales (Q.2,000.00), dependiendo del tipo de local, lo cual resulta ilegal e ilógico ya que no se puede adquirir algo que ya se posee ni mucho menos obligarlos a ello. Al desconocer los derechos adquiridos que los arrendatarios poseen sobre sus locales y establecer la renovación bianual los coloca en un estado de incertidumbre ya que implícitamente conlleva el hecho de que la autorización de la renovación y derecho a tanteo puede o no darse por parte de la autoridad correspondiente: Alcalde, Concejo Municipal o Administrador; c) violación al principio de capacidad de pago: el artículo 23 del Reglamento atacado de inconstitucionalidad general parcial que exige que la renta mensual establecida para los diferentes tipos de locales establecidos en el mercado municipal, debe cancelarse en la Tesorería Municipal, por mensualidades anticipadas y en los primeros cinco días de cada mes, así: a) Locales exteriores: Treinta quetzales (Q.30.00) por metro cuad rado al mes; b) Locales interiores: veintidós quetzales con cincuenta centavos (Q.22.50) por metro cuadrado al mes; c) Locales para comedores: veintidós quetzales con cincuenta centavos (Q.22.50) por metro cuadrado al mes, d)
cincuenta centavos (Q.22.50) por metro cuadrado al mes; c) Locales para comedores: veintidós quetzales con cincuenta centavos (Q.22.50) por metro cuadrado al mes, d) Puestos de piso de plaza en el interior del mercado, la medida base será de un metro cuadrado y su precio es de: treinta quetzales (Q.30.00) al mes por metro cuadrado; e) Si el puesto de piso de plaza que se utiliza excede de la medida base establecida, deberá pagarse proporcionalmente lo que exceda en medida; fijando nuevas tarifas para el pago de arrendamiento por metro cuadrado, las cuales exceden a las vigentes, siendo incrementadas en más del trescientos por ciento (+300%), lo cual además de ser desproporcional atenta contra el pri ncipio de capacidad de pago contemplado en el artículo 243 de la Constitución que regula el Principio de capacidad de pago del sistema tributario en forma justa y equitativa. En definitiva, advirtiendo el texto constitucional, el Concejo Municipal de San J uan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, sin haber realizado ningún tipo de estudio de carácter económico, social, ni tributario y arbitrariamente, incrementó el pago por arrendamiento a todos los inquilinos del mercado municipal de San Juan Sacatep équez de una manera totalmente desproporcional, antitécnica, anticientífica y desconociendo la realidad económica por la cual atraviesa el país; por lo que considera que es clara y totalmente inconstitucional la pretensión de incrementar abusivamente el pa go en concepto de arrendamiento a los locatarios del mercado referido; d) violación al derecho a acceder a una vida digna y al trabajo: el artículo seis del citado Reglamento no permite la instalación de ventas sobre las
incrementar abusivamente el pa go en concepto de arrendamiento a los locatarios del mercado referido; d) violación al derecho a acceder a una vida digna y al trabajo: el artículo seis del citado Reglamento no permite la instalación de ventas sobre las banquetas, aceras, calles adyacentes, ni en los portales del mercado, exceptuando las que por necesidad y por falta del espacio adecuado establezca el Concejo Municipal; con lo cual se está desconociendo una realidad preexistente como es la coexistencia del denominado mercado informal que f unciona dentro de los límites del Mercado Municipal, dejando a merced del Concejo Municipal la autorización o no de las ventas de locatarios que han ejercido el comercio en él. Los locatarios del Mercado informal dependenExpediente 2292-2005 3
económicamente de los ingresos que se generan de su actividad comercial y sobre los mismos proyectan el desarrollo integral propio y de sus familias. Por ello, considera que ese artículo es inconstitucional por contradecir los artículos dos y ciento uno de la Constitución, referentes a los deberes del estado y al derecho al trabajo. Además, se violenta la certeza jurídica de los derechos que poseen los comerciantes ocasionales de acceder, por medio de su trabajo, a una vida digna y al mismo trabajo. Cuestión que es contraria a los fines que el Estado y todas su entidades, centralizadas, descentralizadas y autónomas, tienen la obligación de garantizar a los ciudadanos; y los derechos mínimos de que debe gozar todo ciudadano en un Estado Constitucional de Derecho; e) violación al principio de legalidad: el artículo 16 del Reglamento atacado de inconstitucionalidad general parcial, exige en su inciso g), como obligaciones de los arrendatarios
que debe gozar todo ciudadano en un Estado Constitucional de Derecho; e) violación al principio de legalidad: el artículo 16 del Reglamento atacado de inconstitucionalidad general parcial, exige en su inciso g), como obligaciones de los arrendatarios permanentes, que se inscriban en la Superintendencia de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas como contribuyentes afectos al pago de impuestos, según la clasificación que les corresponda; norma que viola el principio de legalidad contenido en el artículo 152 constitucional por exceder las facultades reglamentarias de que goza el Concejo Municipal; artículo que implica que los funcionarios públicos tengan limitadas sus funciones, estrictamente, a las permitidas o autorizadas por la ley. Como se advierte, el Concejo Municipal se arroga atribuciones que no le competen, puesto que la recau dación tributaria única y exclusivamente corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria y la determinación del hecho generador de los impuestos y los sujetos obligados es competencia exclusiva del Congreso de la República; f) violación al d erecho de reunión y manifestación y libertad de religión: el artículo 37 del Reglamento atacado de inconstitucionalidad general parcial prohíbe realizar en el interior del mercado, reuniones de carácter religioso o político que tiendan a alterar el orden d entro del mismo; norma que contradice de manera abierta y directa los derechos fundamentales que asisten a toda persona y que le son reconocidos en todo Estado constitucional de Derecho, como son: la libertad de reunión y la libertad de religión. Solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
son: la libertad de reunión y la libertad de religión. Solicita que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 4, 6, 16 inciso g), 22, 23 y 37 del Reglamento para la Administración del Mercado Municipal del Municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala . Se dio audiencia por quince días a: la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala manifestó: a) el interponente no hace ver los motivos jurídicos en que se basa la acción de inconstitucionalidad, ya que sólo se con creta a decir escuetamente que seis artículos del Reglamento violan normas constitucionales, copiando los artículos y algunas interpretaciones que ha dado la Honorable Corte de Constitucionalidad en algunos fallos con relación a los derechos y principios que se han dado en otros casos que no encuadran en esta acción, no precisando en indicar en qué consisten, así como los motivos de la impugnación, de la afectación o perjuicios que le acarrean, confundiendo varios principios que no se relacionan en nada con la normativa de los artículos impugnados y el texto constitucional; b) estima que no existe ninguna violación a los derechos y garantías que establece la Constitución: Del artículo 4 del Reglamento en cuestión, en lo referente a que se dará prioridad en l a adjudicación a las personas vecinas del municipio, no hay ningunaExpediente 2292-2005 4
establece la Constitución: Del artículo 4 del Reglamento en cuestión, en lo referente a que se dará prioridad en l a adjudicación a las personas vecinas del municipio, no hay ningunaExpediente 2292-2005 4
violación al derecho de igualdad, ya que el Reglamento se emitió exclusivamente para el mercado de la población de San Juan Sacatepéquez, y no de manera general para los otros mercados de las colonias y aldeas del municipio, donde en cada mercado los inquilinos son en su mayoría vecinos del sector donde se encuentra cada mercado, y en este caso la mayoría de inquilinos son vecinos del municipio, con excepciones de unas pocas personas que so n vecinas de otros municipios y que han adquirido derechos a obtener locales, por lo que no se ha marginado o discriminado a nadie en este sentido, ni se le restringen derechos a ninguna persona en ser adjudicataria de un local del mercado. No existe violación a la libertad de industria, comercio y trabajo, porque no se restringe a ninguna persona, para que pueda dedicarse a la industria, al comercio y al trabajo, ya que las personas que se les adjudique un puesto, pueden ejercer con libertad la industria, el comercio y su trabajo. No existe violación a derechos adquiridos ni hay retroactividad de los artículos impugnados, ya que al determinarse cómo se van a dar las adjudicaciones de los locales del Mercado, se establecen que son en calidad de arrendamiento , lógicamente se tiene que hacer mediante un contrato por escrito, documento que estaría en la Municipalidad y para que se tenga constancia, se estableció dar un título que lo acredite como arrendatario de un local o puesto en el Mercado, estableciéndose e l plazo de arrendamiento por dos años, ya que a la fecha no todos cuentan con registro y muchos
Municipalidad y para que se tenga constancia, se estableció dar un título que lo acredite como arrendatario de un local o puesto en el Mercado, estableciéndose e l plazo de arrendamiento por dos años, ya que a la fecha no todos cuentan con registro y muchos que por años han estado ocupando un puesto, necesitan seguridad jurídica para seguir en los mismos gozando del arrendamiento, y como es lógico todo ese servicio que se presta se estipuló como único pago por la emisión del título o el derecho de adquirir un local, así como el pago del arrendamiento por cuotas mensuales, por lo que no hay violación a los derechos adquiridos ya que los que tienen su local establecid o por años, seguirán en las mismas condiciones siempre y cuando cumplan con pagar la renta y así sus derechos estén plenamente reconocidos, no pretendiendo dejar sin local a los que ya los tienen adjudicados. No existe violación al principio de capacidad d e pago, ya que por el arrendamiento de cada local se estableció la forma de pago dependiendo los tipos de local, renta que es mínima y está por debajo de otras rentas establecidas en otros mercados y menor a cualquier alquiler de locales que se dan en lo p articular y en las afueras del mercado, siendo una renta justa y equitativa, que no ha sido en ningún momento desproporcionada. No existe violación a acceder a una vida digna y al trabajo, ya que el artículo 6 del Reglamento atacado, establece un orden par a que las ventas se hagan dentro del mercado, o sea dentro de las instalaciones autorizadas y no que se hagan sobre las banquetas, aceras, calles y portales, porque esto trae como consecuencia desorden, así como el constante riesgo de la vida de los propio s vecinos que no pueden
hagan dentro del mercado, o sea dentro de las instalaciones autorizadas y no que se hagan sobre las banquetas, aceras, calles y portales, porque esto trae como consecuencia desorden, así como el constante riesgo de la vida de los propio s vecinos que no pueden transitar libremente ya que tienen que lidiar entre las ventas y los vehículos que circulan por estos lugares. El mencionado artículo tampoco viola los artículos 2 y 101 de la Constitución, porque esta disposición garantiza a los habitantes, la libertad, la seguridad y la libre locomoción y pone orden en las calles y no se limita el derecho al trabajo. No se viola el principio de legalidad, con el inciso g) del artículo 16 del Reglamento impugnado, ya que al indicarse en las obligaci ones de los arrendatarios permanentes que es el de inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, se dispuso plasmarlo para hacerles el recordatorio que cumplan con la ley respectiva de inscribirse como comerciantes, pero la Municipalidad no está disponiendo fiscalizarlas, con lo cual no hay ninguna violación a ningún derecho ni principio como se ataca. No existe ninguna violación al derecho de reunión y manifestación y libertad de religión, ya que el ar tículo 37 del Reglamento impugnado, establece que en el interior delExpediente 2292-2005 5
mercado no se puede realizar reuniones de carácter religioso, político que tienden a alterar el orden, que por estar en un mercado, si hubieran esta clase de actos no habría orden, para e so hay salones comunales vecinos donde pueden realizarse esta clase de actividades pero no el propio mercado que es exclusivamente para la compra y venta de productos básicos y de primera necesidad; c) agrega, que no existe ninguna sustentación
orden, para e so hay salones comunales vecinos donde pueden realizarse esta clase de actividades pero no el propio mercado que es exclusivamente para la compra y venta de productos básicos y de primera necesidad; c) agrega, que no existe ninguna sustentación jurídica del accionante en indicar la violación de las normas constitucionales, ya que no formuló de manera razonada ninguna tesis sobre la forma en que los artículos del Reglamento impugnado vienen a contravenir las normas constitucionales y no señaló claramente y c oncretamente los motivos jurídicos por los cuales la infracción de los artículos originan la inconstitucionalidad denunciada, ni tampoco expresó con puntualidad los motivos jurídicos de la confrontación de los artículos impugnados con los de la Constitución, ya que su exposición de motivos fue bastante escueta y no indica en que le afectan, no haciendo ninguna confrontación jurídica entre los artículos impugnados y los artículos constitucionales que se estiman contrariados lo cual es obligatorio en este cas o, por lo que deviene improcedente que se acoja la protección del accionante, por no haber normas ordinarias ni razonamientos jurídicos concretos particularizados que confrontar con las constitucionales que se estiman vulnerables. Por ello, solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada. B) El Ministerio Público estimó: a) con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 4° del Reglamento impugnado: el poder de adjudicación que se otorga en el presente artí culo al Alcalde Municipal, cabe mencionar que dicha facultad está contenida en igual sentido, en el Código Municipal, específicamente en su artículo 53, por lo que no se evidencia que se
impugnado: el poder de adjudicación que se otorga en el presente artí culo al Alcalde Municipal, cabe mencionar que dicha facultad está contenida en igual sentido, en el Código Municipal, específicamente en su artículo 53, por lo que no se evidencia que se vulnere derecho constitucional alguno. En lo relacionado a la determi nación de temporalidad del arrendamiento de los pisos de plaza, locales y demás espacios localizados en el interior del Mercado Municipal, no se evidencia la conculcación de derecho constitucional alguno. Ello porque evidentemente se trata de un arrendamie nto, por lo cual debe existir un plazo para la finalización del contrato. La naturaleza del contrato obliga a determinar el tiempo de duración de la obligación, y en ese sentido, al fijar el plazo máximo de dos años, el Reglamento impugnado no hace más que operar bajo el imperio de la ordenanza contenida en el artículo 1896 del Código Civil que manda que los arrendamientos de bienes municipales estarán sujetos a sus leyes respectivas y subsidiariamente a lo dispuesto en ese Código. De tal manera que al fija r un plazo para la duración del contrato de arrendamiento, el artículo 4 del Reglamento impugnado no vulnera ninguna disposición constitucional. En cuanto a la frase “ Se dará prioridad en la adjudicación a las personas vecinas del municipio ” opina que exis te una vulneración al derecho de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución, pues tal como argumenta el accionante clasificar y diferenciar situaciones, dándoles tratamiento diverso, es facultad del legislador únicamente; y, para que pueda ser efectiva tal circunstancia debe estar fundada en la razonabilidad, situación que evidentemente no concurre en esta
argumenta el accionante clasificar y diferenciar situaciones, dándoles tratamiento diverso, es facultad del legislador únicamente; y, para que pueda ser efectiva tal circunstancia debe estar fundada en la razonabilidad, situación que evidentemente no concurre en esta frase. Asimismo, limita la libertad de comercio e industria protegida a nivel constitucional en el artículo 43 de la Carta Magna, pues se ob staculiza de manera directa la posibilidad que tiene cualquier persona de ejercer el comercio en el Mercado Municipal, pues al no ostentar la calidad de vecino del Municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, estaría en una clara situació n de desventaja ante alguien que sí lo sea y opte también por ejercer el comercio en el mismo lugar; por lo que estima que debe ser declarada inconstitucional por violentar los derechos de igualdad y libertad de industria y comercio; b) con respecto a la i nconstitucionalidad del artículo seis delExpediente 2292-2005 6
Reglamento impugnado: el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su inciso c) establece la potestad otorgada a las Municipalidades para regular el ordenamiento territorial y su juri sdicción, para lo cual está en capacidad de emitir los Reglamentos necesarios. Dicha regulación queda complementada con lo establecido en el artículo 35 del Código Municipal, específicamente en su literal b), pues establece como competencia del Concejo Mun icipal el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción territorial. De conformidad con el artículo 458 del Código Civil son bienes nacionales de uso público común las calles, parques, plazas, puentes y caminos que no sean de propied ad privada; por lo que de conformidad con lo establecido
Civil son bienes nacionales de uso público común las calles, parques, plazas, puentes y caminos que no sean de propied ad privada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de ese mismo cuerpo normativo, tales bienes estarán sujetos bajo el imperio de las leyes especiales y subsidiariamente bajo lo establecido en ese Código. De tal manera que es potes tad de la Municipalidad el ordenamiento y la administración eficiente de los bienes bajo su cargo, en este caso, de las banquetas, aceras, calles adyacentes, y portales del Mercado Municipal; por tal razón, al prohibir la instalación de ventas sobre tales sitios, la Municipalidad está velando por el bien común, que debe prevalecer en todo caso sobre el bien particular, tal como lo ordena el artículo 1 de la Constitución. Por tales razones, no evidencia ninguna violación constitucional en el artículo 6 del Reglamento impugnado; c) con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 16 inciso q) del Reglamento impugnado: no se evidencia ninguna violación constitucional al principio de legalidad en el artículo bajo estudio, puesto que la obligación formal de re gistrarse como contribuyente al pago de impuestos está contenida en las diversas leyes específicas referentes al tema. Al disponer como obligación de los arrendatarios permanentes el inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria del Minis terio de Finanzas Públicas, como contribuyentes afectos al pago de impuestos, según la clasificación que les corresponda, el Reglamento impugnado no está sino confirmando la obligación formal tributaria que toda persona debe cumplir; en el entendido que se a clasificado corno contribuyente por la ley que regule el tributo
impuestos, según la clasificación que les corresponda, el Reglamento impugnado no está sino confirmando la obligación formal tributaria que toda persona debe cumplir; en el entendido que se a clasificado corno contribuyente por la ley que regule el tributo específico. En ese sentido, la misma ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 7, numeral 11, condiciona la exención del tributo a las transacciones menores de cien quetzales, situa ción que implica que todas las ventas mayores a tal cifra pecuniaria estarán gravadas por el referido impuesto. De tal manera que si se sobrepasa tal cantidad la obligación formal de estar inscrito es efectiva, por lo que no puede entonces argumentar que e xiste violación al principio de legalidad en el inciso q) del Reglamento impugnado; d) con respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 del Reglamento impugnado: la relación contractual entre la Municipalidad y los arrendatarios implica la f ijación tanto del plazo de duración de la obligación como la tasa que por concepto de renta obtendrá el Municipio. Asimismo, no se modifica ningún derecho adquirido puesto que de la simple lectura del título de derecho de local otorgado con anterioridad a la vigencia del Reglamento impugnado se concluye que la Municipalidad puede regular la tase que corresponda. En este sentido al aumentar la cantidad fijada por concepto de tase, no está alterando derechos adquiridos puesto que es un derecho de esa entidad fijar a su criterio tal cuestión, ni debe entenderse tampoco como una violación a la capacidad de pago puesto que no se comprueba el carácter confiscatorio del monto fijado. Esta facultad está fundamentada en el artículo 35 del Código Municipal, que en su inciso
capacidad de pago puesto que no se comprueba el carácter confiscatorio del monto fijado. Esta facultad está fundamentada en el artículo 35 del Código Municipal, que en su inciso n) establece como facultad del Concejo Municipal la fijación de rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no. Por ello, es claro que las disposiciones bajo análisis constituyen una función autorizada por la ley, con respecto a la f acultad delExpediente 2292-2005 7
Concejo Municipal. De tal forma que no se evidencia ninguna conculcación a derecho constitucional alguno por parte de estos artículos; e) con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 37 del Reglamento impugnado : la norma bajo estudio no contiene ninguna violación a los derechos de reunión, asociación y libertad de religión contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; porque es evidente que no se trata de una restricción o disminución, sino de una regulación legal con el único objeto de garantizar el orden público, pues en caso contrario, al permitir las reuniones de tipo político o religioso que de alguna alteraran el orden normal del Mercado Municipal se atentaría contra el bien común, pues es un lugar público de a fluencia mayoritaria, al constituir el punto neurálgico en el comercio de productos de primera necesidad para el Municipio de San Juan Sacatepéquez. De tal manera que, efectivamente no se evidencia ninguna violación a derecho constitucional alguno en la no rma bajo estudio. Solicita que se declare únicamente la frase “Se dará prioridad en la adjudicación a las personas vecinas del municipio” del artículo 4 del Reglamento impugnado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
estudio. Solicita que se declare únicamente la frase “Se dará prioridad en la adjudicación a las personas vecinas del municipio” del artículo 4 del Reglamento impugnado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante, al evacuar la vista, rep itió los argumentos jurídicos vertidos en su memorial de interposición de la presente acción. B) La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala insistió en sus alegatos presentados en la primera audiencia concedida. C) El Ministeri o Público reiteró sus argumentos y peticiones formulados al evacuar la audiencia por quince días.
CONSIDERANDO -ILa Constitución confiere a esta Corte, dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, la facultad de conocer de las impug naciones contra leyes, Reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, parcial o totalmente, de inconstitucionalidad. A tal efecto deben confrontarse las disposiciones legales a las que se les atribuya infracción con las normas constitucionales que, en cada caso, se citen en la acción, con el objeto de establecer, por med