Inconstitucionalidad General_23-2011 -Ley de la Actividad As
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_23-2011 -Ley de la Actividad As
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
EXPEDIENTE 23-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 23-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE , MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA,
ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN CARLOS M EDINA SALAS , CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general de los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010 del Congreso de la República, promovido por Luis Pedro Álvarez Morales . El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Brenda Guisel Molina Marroquín y Luis Gustavo Hernández González. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, violan el texto constitucional por las razones siguientes: a) establece el a rtículo 92 del Decreto 25 -2010: “(…) Comete delito de intermediación de seguros toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que vende o c oloca contratos de seguros en Guatemala de
siguientes: a) establece el a rtículo 92 del Decreto 25 -2010: “(…) Comete delito de intermediación de seguros toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que vende o c oloca contratos de seguros en Guatemala de aseguradoras no autorizadas para operar en el país. El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años y con una multa no menor de cinco mil (5,000) ni mayor de cincuenta mil (50,000) unidades de multa, la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal.”; a.1) v ulneración a los artículos 4º. y 14 constitucionales: la norma antes transcrita c onculca la libertad de acción y la presunción de inocencia, ya que responsabiliza penalmente a un vendedor o colocador de seguros deEXPEDIENTE 23-2011 2
entidades aseguradoras no autorizadas en el país, contraviniendo los principios filosóficos del comercio (buena fe y verdad sabida), presuponiendo que el vendedor, colocador o interme diario de contratos de seguro sabe, conoce y puede certificar que la compañía aseguradora de la cual vende o coloca seguros está debidamente autorizada para operar en el país; sin embargo, de conformidad con el artículo 133 constitucional y la propia Ley d e la Actividad Aseguradora, es competencia exclusiva de la Junta Monetaria la autorización de aseguradoras en el país, por ende sólo esa institución puede saber con certeza y certificar la legalidad de la autorización de una entidad aseguradora en el país. El vendedor o colocador de seguros realiza su actividad de acuerdo con los
aseguradoras en el país, por ende sólo esa institución puede saber con certeza y certificar la legalidad de la autorización de una entidad aseguradora en el país. El vendedor o colocador de seguros realiza su actividad de acuerdo con los principios mercantiles antedichos, no siendo su competencia saber la legalidad o no de la compañía para operar en el país, lo que no implica que el contrato de seguro sea nulo o i ncumplido, por lo que la norma ordinaria atacada de inconstitucional atenta contra los principios filosóficos del comercio y presupone dolo y mala fe de un vendedor o colocador de seguros de entidades no autorizadas para operar en el país; a.2) conculca el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la norma ordinaria establece que comete el delito toda persona que venda o coloque seguros de entidades no autorizadas para operar en el país, prohibiendo así que se pueda comercializar seguros provistos por entidades extranjeras para ejecutarse en el extranjero, lo que limita la libertad de comercio sin interés nacional alguno o motivo social para tal efecto. En adición a ello, no existe un bien jurídico a tutelar en el ilícito contempl ado en la norma ordinaria, puesto que el hecho de vender o colocar un seguro de una entidad que no esté autorizada para operar en el país no implica la automática defraudación en el patrimonio de un asegurado –posible bien a tutelar -, y para ello existen o tras figuras en la legislación nacional que sancionarían ese eventual detrimento al patrimonio, lo que posiblemente regula este delito es una falta administrativa, como lo es la obligación de registro; sin
bien a tutelar -, y para ello existen o tras figuras en la legislación nacional que sancionarían ese eventual detrimento al patrimonio, lo que posiblemente regula este delito es una falta administrativa, como lo es la obligación de registro; sin embargo, viola el principio de la última ratio del Derecho penal y la libertad de comercio establecida en el artículo 43 constitucional ; a.3) v iolación a losEXPEDIENTE 23-2011 3
artículos 12 y 14 constitucionales , y 5 , numeral 3) , de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la norma ordinaria sanciona a un ente jurídico (no físico) en su conjunto y todos sus elementos, incluyendo a personas que no necesariamente pudieron haber tomado parte en la acción del supuesto de la norma, lo que viola los preceptos constitucionales, pues se podría castigar penalmente a personas q ue no tuvieron relación de causalidad alguna con los hechos perseguidos penalmente y sin haber sido citados, oídos y vencidos en un proceso penal. Por lo que al sancionar penalmente a una persona jurídica en su conjunto, sin diferenciar el cargo y representación que ocupe dentro de la entidad, se cometería una arbitrariedad y abuso de poder que conculca los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Dispone el artículo 93 de la Ley de Actividad Aseguradora : “(…) Comete delito de colocación o venta ilícita de seguros toda persona, nacional o extranjera, que por sí misma o a través de otras, coloque o vende seguros en territorio guatemalteco, sin estar autorizada para actuar como aseguradora en el país, independientemente de la forma jurídica de formalización, del nombre o la
sí misma o a través de otras, coloque o vende seguros en territorio guatemalteco, sin estar autorizada para actuar como aseguradora en el país, independientemente de la forma jurídica de formalización, del nombre o la denominación que se le dé a la negociación o transferencia del riesgo asegurable, de la instrumentación o registro contable. El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de cinc o (5) a diez (10) años inconmutables, la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diez mil (10,000) ni mayor de cien mil (100,000) unidades de multa, la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal. Simultáneamente a la imposición de las sanciones antes indicadas, dicho tribunal oficiará al Registro Mercantil ordenando la cancelación de la patente de comercio de empresa individual o mercantil, según corresponda, a personas individuales o jurídicas y que se proceda a su respectiva liquidación conforme lo establece el Código de Comercio. Concluido el proceso de liquidación, de oficio el Registro Mercantil procederá a cancelar la inscripción de las empre sas y sociedades sujetas a liquidación.”; b.1) v ulneración a los artículos 4º. y 14 constitucionales :EXPEDIENTE 23-2011 4
conculca la libertad de acción y la presunción de inocencia, ya que responsabiliza penalmente a un vendedor o colocador de seguros de entidades asegurador as no autorizadas en el país, contraviniendo los principios filosóficos del comercio (buena fe y verdad sabida), presuponiendo que el vendedor, colocador o
penalmente a un vendedor o colocador de seguros de entidades asegurador as no autorizadas en el país, contraviniendo los principios filosóficos del comercio (buena fe y verdad sabida), presuponiendo que el vendedor, colocador o intermediario de contratos de seguro sabe, conoce y puede certificar que la compañía aseguradora de la cual vende o coloca seguros está debidamente autorizada para operar en el país; sin embargo, de conformidad con el artículo 133 constitucional y la propia Ley de Actividad Aseguradora, es competencia exclusiva de la Junta Monetaria la autorización de as eguradoras en el país, por ende sólo esa institución puede saber con certeza y certificar la legalidad de la autorización de una entidad aseguradora en el país. El vendedor o colocador de seguros realiza su actividad de acuerdo con los principios mercanti les antedichos, no siendo su competencia saber la legalidad o no de la compañía para operar en el país, lo que no implica que el contrato de seguro sea nulo o incumplido, por lo que la norma ordinaria atacada de inconstitucional atenta contra los principio s filosóficos del comercio y presupone dolo y mala fe de un vendedor o colocador de seguros de entidades no autorizadas para operar en el país ; b.2) conculca el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la norma ordinaria establ ece que comete el delito toda persona que venda o coloque seguros de entidades no autorizadas para operar en el país, prohibiendo así que se pueda comercializar seguros provistos por entidades extranjeras para ejecutarse en el extranjero, lo que limita la libertad de comercio sin interés nacional alguno o motivo social para tal efecto. En adición a ello, no existe un
así que se pueda comercializar seguros provistos por entidades extranjeras para ejecutarse en el extranjero, lo que limita la libertad de comercio sin interés nacional alguno o motivo social para tal efecto. En adición a ello, no existe un bien jurídico a tutelar en el ilícito contemplado en la norma ordinaria, puesto que el hecho de vender o colocar un seguro de una entidad que no esté autorizada para operar en el país no implica la automática defraudación en el patrimonio de un asegurado –posible bien a tutelar -, y para ello existen otras figuras en la legislación nacional que sancionarían ese eventual detrimento al patrimonio, lo que posiblemente regula este delito es una falta administrativa, como lo es la obligación de registro; sin embargo, viola el principio de la última ratio delEXPEDIENTE 23-2011 5
Derecho penal y la libertad de comercio establecida en el artículo 43 constitucional; b.3) v iolación a los artículos 12 y 14 constitucionales , y 5 numeral 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la norma ordinaria sanciona a un ente jurídico (no físico) en su conjunto y todos sus elementos, incluyendo a personas que no necesariamente p udieron haber tomado parte en la acción del supuesto de la norma, lo que viola los preceptos constitucionales, pues se podría castigar penalmente a personas que no tuvieron relación de causalidad alguna con los hechos perseguidos penalmente y sin haber sido citados, oídos y vencidos en un proceso penal. Por lo que al sancionar penalmente a una persona jurídica en su conjunto, sin diferenciar el cargo y representación que ocupe dentro de la entidad, se cometería una arbitrariedad y
haber sido citados, oídos y vencidos en un proceso penal. Por lo que al sancionar penalmente a una persona jurídica en su conjunto, sin diferenciar el cargo y representación que ocupe dentro de la entidad, se cometería una arbitrariedad y abuso de poder que conculc a los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala ; b.4) c ontravención al artículo 211 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: el artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora contempla lo s mismos supuestos establecido en el artículo 92 de la ley ibídem pero con diferentes palabras, por lo que es nula ipso iure la norma ordinaria tal como lo prescribe el artículo 44 constitucional, siendo contraria a la obligación del Estado de brindar seguridad jurídica a la población; b.5) violación a los artículos 4º, 12, 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala en la frase “(…) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal (…)”: colisiona dicha frase con los normas constitucionales, ya que configura una pena anticipada, puesto que da por cierto que el sujeto cometió el hecho condenándolo anticipadamente, no permitiendo que el juzgador realice un análisis intelectivo del caso, obl igándolo a dictar una medida de coerción de prisión preventiva aunque no existan elementos suficientes para que se dicte una medida de ese tipo. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general pa rcial de los artícul o 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora y, como consecuencia, que sean
lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general pa rcial de los artícul o 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora y, como consecuencia, que sean expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco.EXPEDIENTE 23-2011 6
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala se limitó a apersonarse en el proceso constitucional. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público indicó: a) respecto a los argumentos del accionante con relación al artículo 92 de la Ley de la Actividad Aseguradora: i) no se hizo una debida parificación entre la norma ordin aria y las constitucionales, puesto que no explica cómo el contenido del artículo 92 viola los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que debe declararse la inconstituci onalidad cuando resulte contradicción entre la norma atacada con la Constitución , existiendo razones sólidas para hacerlo; de no ser así, debe n aplicarse los principios de conservación de la ley e in dubio pro legislatoris ; iii) el legislador determinó con veniente crear la figura delictiva objetada de inconstitucionalidad para prevenir la violación de un bien jurídico tutelado, pues determinó un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico y a los intereses de la
determinó con veniente crear la figura delictiva objetada de inconstitucionalidad para prevenir la violación de un bien jurídico tutelado, pues determinó un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico y a los intereses de la sociedad, lo que conlleva un injusto fo rmal y material, puesto que con la regulación emitida por el legislador se pretende dar cumplimiento a que sólo pueden comercializarse seguros de entidades autorizadas en el país, sean nacionales o extranjeras por medio de sucursales, por lo que la relevan cia o no de tal comportamiento elevado al ámbito penal no es materia de inconstitucionalidad, pues se encuentra dentro de las políticas legislativas del Congreso, por lo que el desacuerdo del accionante a la penalización del comportamiento y que para él de be quedar dentro del marco de acción de la jurisdicción administrativa, no son razones suficientes que demuestren la inconstitucionalidad de la norma denunciada, sino criterios propios respecto de lo adecuado o no que resulta penalizar una conducta; iv) el Congreso de laEXPEDIENTE 23-2011 7
República emitió la Ley de la Actividad Aseguradora al estimar que en Guatemala la legislación aplicable a compañías de seguros y sus finanzas databa de los años cincuenta del siglo pasado, por lo que consideró conveniente adecuar el referido marco legal a los cambios que ha experimentado ese sector con el paso de los años, ya que las tendencias mundiales y regionales en el mercado han determinado la necesidad de una normativa moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a sus asegurados y beneficiarios . D e ahí que únicamente puedan venderse o colocarse seguros de entidades que se
determinado la necesidad de una normativa moderna que le permita desarrollarse y prestar mejores productos a sus asegurados y beneficiarios . D e ahí que únicamente puedan venderse o colocarse seguros de entidades que se encuentren autorizadas, y la norma penal va enfo cada a garantizar esa finalidad en protección del interés social, por lo que todo vendedor o col ocador de seguros tiene la obligación de conocer que únicamente es posible comercializar seguros de enti dades autorizadas en el país y qu e de no hacerlo incurrirá en un ilícito penal; v) el artículo redargüido de inconstitucionalidad no establece que no se deba cumplir con el debido proceso o que la persona no goce de la presunción de inocencia, por lo que la tesis del accionante no es válida. Además, el Congreso de la República tiene potestad de crear leyes y definir en estas los elementos que tipificarán determinado ilícito; el hecho que en la definición del delito de intermediación de seguros no se adopten los criterios de algunos tratadistas del derecho que compart e el solicitante, respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no significa que contravenga alguna de las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo el caso que de ser el responsable de cometer tal ilícito una persona jurídica se debe atender a lo establecido en el artículo 38 del Código Penal. b) En cuanto al artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora expreso: i) no se hizo una debida confrontación entre la norma ordinaria y las constitucionales, puesto que no explica cómo el contenido del artículo 93 viola los preceptos contenido s en la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) deben existir razones sólidas para declarar
entre la norma ordinaria y las constitucionales, puesto que no explica cómo el contenido del artículo 93 viola los preceptos contenido s en la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) deben existir razones sólidas para declarar inconstitucional una norma, de no ser así, debe n aplicarse l os principios de conservación de la ley e in dubio pro legislatoris, como ocurre en este caso, puesto que la inconformidad del solicitante obedece a razones de índole fáctica yEXPEDIENTE 23-2011 8
política, no jurídica; iii) el principio de legalidad garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, señala los supuestos normativos o hechos hipotéticos que constituyen las conductas que determinan la figura delictiva denominada; la colocación o venta ilícita de seguros, como verbos rectores del delito, se encuentran dispuestos dentro de los parámetros señaladas por el principio antedicho, por cuanto resulta una conducta conceptual suficientemente definida de los actos en los cuales se pueden encuadrar los comportamientos que señala la norma penal redargüida de inconstitucional, siendo amplia y genérica porque no se puede ser tan casuístico en l a regulación legislativa de la conducta humana en la ley penal, por cuanto siendo tan variado y diverso el comportamiento humano, no puede ser regulado de forma restringida, sino que el legislador debe encontrar la fórmula conceptual en la que se abarquen las conductas y comportamientos que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere la norma penal que crea, y de la lectura de la norma ordinaria que se analiza se desprende que es perfectamente inteligible la
conductas y comportamientos que pretende prohibir a efecto de proteger los bienes jurídicos a que se refiere la norma penal que crea, y de la lectura de la norma ordinaria que se analiza se desprende que es perfectamente inteligible la conducta prohibi da, señalando las acciones configurativas del delito y quiénes son los sujetos activos , por lo que no e s inconstitucional; iv) el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona en ningún momento establece que no se deba observar el debido proceso o que la p ersona no goce de la presunción de inocencia, por lo que la tesis del accionante no es válida. Además, el Congreso de la República tiene potestad de crear leyes y en ellas definir los elementos que tipificarán determinado ilícito, el hecho que en la defini ción establecida en el artículo 93 de la norma impugnada no se adopten los criterios de algunos tratadistas del derecho que comparta el solicitante, respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no significa que sea inconstitucional, sien do el caso que de ser el responsable de cometer tal ilícito una persona jurídica se debe atender a lo establecido en el artículo 38 del Código Penal, por lo que el contenido normativo no transgrede los derechos señalados por el accionante, puesto que la fa cultad punitiva del Estado está conferida al Organismo Legislativo, siendo competente para determinar las acciones u omisiones queEXPEDIENTE 23-2011 9
constituyen delitos, así como los elementos que los configuran. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante indicó que el ordenamiento jurídico guatemalteco no define qué
declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante indicó que el ordenamiento jurídico guatemalteco no define qué es delito, por lo que se debe acudir al sentido técnico del mismo, citando a doctrinarios respecto al tema. Las normas ordinarias imp ugnadas castigan actitudes que no lesionan un bien jurídico tutelado o interés de la Nación alguno.
El artículo 92 de la Ley de la Actividad Aseguradora conculca la libertad de acción y la presunción de inocencia, puesto que castiga la venta y colocación d e seguros que se realiza de buena fe y acorde a los principios que inspiran al comercio, por lo que el vendedor o colocador no tiene la obligación de saber si la entidad aseguradora cuenta con la debida autorización para hacerlo. De igual forma, vulnera la libertad de industria, comercio y trabajo reconocida en el artículo 43 constitucional, puesto que la norma limita la posibilidad de vender o colocar seguros del extranjero sin tener interés social o nacional para imponer dicha limitación, no existiendo un bien jurídico tutelado que proteja la figura contenida en la norma ordinaria, es consecuencia de una emisión causalista del Derecho penal, lo que atenta contra las facultades señaladas por la Constitución para la creación de una norma de índole penal. Ade más, viola el derecho de defensa, debido proceso y presunción de inocencia al sancionar penalmente a una persona jurídica como autora de un delito, no hace referencia ni diferencia con relación a quienes puedan participar o no dentro de la persona jurídica sin existir una relación de causalidad que haya dado como consecuencia la figura delictiva,
persona jurídica como autora de un delito, no hace referencia ni diferencia con relación a quienes puedan participar o no dentro de la persona jurídica sin existir una relación de causalidad que haya dado como consecuencia la figura delictiva, debiendo recordar los fines del Derecho penal, lo que incumple con lo estipulado en la norma ordinaria impugnada. Respecto al artículo 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en especial en las frases “(…) o a través de otras (…)” y “(…) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal (…)”, se puede establecer que son los mismos supuestos de los contenidos en el a rtículo 92 ibídem, pretendiendo con este último castigar a los intermediarios y con el 93, sancionar a las empresas que vend an losEXPEDIENTE 23-2011 10
seguros; sin embargo, esto no lo indican las normas antedichas, por lo que al ser los mismos hechos se están persiguiendo dos veces, lo que viola la Constitución. Por último, sobre la exclusión de las medidas sustitutivas, debe tomarse en cuenta lo considerado en la sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada dentro del expediente un mil ciento noventa y cuatro – dos m il nueve (1994-2009), que es aplicable al caso concreto. B) El Congreso de la República de Guatemala indicó que en uso de las atribuciones que constitucionalmente se le han encomendado conoció, discutió y aprobó la Ley de la Actividad Aseguradora, la que e l solicitante arguye que adolece de vicios de inconstitucionalidad; sin embargo, este no hace una debida confrontación entre las normas ordinarias y las constitucionales, obviando indicar razones jurídicas
Aseguradora, la que e l solicitante arguye que adolece de vicios de inconstitucionalidad; sin embargo, este no hace una debida confrontación entre las normas ordinarias y las constitucionales, obviando indicar razones jurídicas por las que estima que se contravienen los precept os establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. C) El Ministerio Público alegó que los argumentos del solicitante no demuestran el vici o de inconstitucionalidad que le atribuye a los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se aprecia que los aspectos a que se refiere como motivos de impugnación reflejan esencialmente su desacuerdo con que el legislativo haya penalizado la s conductas descritas en las normas ordinarias, lo que no es parámetro de constitucionalidad, puesto que es una facultad del Congreso de la República determinar qué conductas son las que deben penalizarse y que en el ejercicio de esa facultad se crearon la s normas impugnadas con el fin de proteger el patrimonio de un posible usuario de seguros. En adición a ello, la tesis del accionante no contiene una debida confrontación entre las normas ordinarias y las constitucionales, debiendo tener en cuenta que si no existen razones sólidas para la declaratoria de inconstitucionalidad, se debe mantener la vigencia de la norma, por lo que en aplicación de los principios de conservación de la ley y de in dubio pro legislatoris deba declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada. Solicitó que se desestime la acción promovida.
CONSIDERANDOEXPEDIENTE 23-2011 11
conservación de la ley y de in dubio pro legislatoris deba declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada. Solicitó que se desestime la acción promovida.
CONSIDERANDOEXPEDIENTE 23-2011 11
-ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como instancia máxima en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalida d, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. -IIEl accionante señala de inconstitucional l os artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, indicando que colisiona n con preceptos constitucionales p or los motivos consignados en el apartado de esta sentencia denominado “Fundamentos jurídicos de la impugnación”, por lo que al conocer de dichos argumentos, esta Corte establece: i) Al hacer el análisis de los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad
denominado “Fundamentos jurídicos de la impugnación”, por lo que al conocer de dichos argumentos, esta Corte establece: i) Al hacer el análisis de los artículos 92 y 93 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se advierte que el accionante no realiza en ningún momento confrontación alguna entre estas y las normas constitucionales que estima violadas. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición indispensable para el conoc imiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional, motivo por el cual se debe desestimar e l planteamiento respecto a este motivo; sin embargo, se estima que el accionante hace una confrontaciónEXPEDIENTE 23-2011 12
entre el texto constitucional y lo aducido en las frases “(…) o a través de otras (…)” y “(…) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal (…)” del artículo 93 de la ley ibidem, motivo por lo que esta Corte analizará respecto a cada una de esas frases , verbigracia de ello, es que en el fundamento que invoca cita el artículo 4º. constitucional y arguye respecto a la libertad de acción, aspecto equivoco que denota la falta de confrontación aludida; ii) Respecto a la frase “(…) o a través de otras (…)”. Al tenor de lo impugnado, se establece que el legislador pretendió sancionar a la persona que por sí misma o a través de otras, venda o coloque seguros en Guatemala, sin estar autorizado para actuar como aseguradora; lo
Al tenor de lo impugnado, se establece que el legislador pretendió sancionar a la persona que por sí misma o a través de otras, venda o coloque seguros en Guatemala, sin estar autorizado para actuar como aseguradora; lo que no implica vulneración constitucional al tenor de lo aducido por el accionante, puesto que el autor sigue siendo quien tenga el dominio del hecho, debiendo dilucidarse ese extremo, en todo caso, conforme a las te