Inconstitucionalidad General_230-96 -Decreto 29-95 del Congr
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_230-96 -Decreto 29-95 del Congr
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 41 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 230-96
Expediente No. 230-96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE
SÁENZ JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZÁLEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARTA GUTIERREZ DE COLMENARES Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO. Guatemala, treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total del Decreto 29 -95 del Congreso de la República, promovida por el abogado Telésforo Guerra Cahn, quien actuó con su auxilio y el de los abogados Héctor Efraín Trujíllo Aldana y Augusto Estrada Salazar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) El Decreto 29 -95 del Congreso de la República regula la libre contratación de las tasas de interés activas y pasivas que apliquen los bancos, sociedades financieras y otras instituciones que, por sus leyes específicas, realicen operaciones de carácter financiero, b) Mediante ese decreto fueron reformadas la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley de Bancos, la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el Código de Comercio y el Código
reformadas la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley de Bancos, la Ley Orgánica de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el Código de Comercio y el Código Civil; es decir, que mediante un solo decreto se reformaron cinco leyes distintas, lo que resulta antitécnico desde el punto de vista de la actividad legislativa, por cuanto que cada ley debe ser derogada o modificada, total o parcialmente, por otra ley posterior pero que trate la misma materia, lo que no ocurrió en el presente caso. c) El decreto relacionado adolece de vicio formal porque desde que se presentó como proyecto de ley hasta su publicación se cometió error en su contenido, ya que en los artículos 9 y 10, que intro ducen reformas a los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, se denominó a este último cuerpo normativo como "Decreto 106 del Congreso de la República", cuando la denominación correcta es "Decreto Ley 106" al haber sido promulgado por el Jefe de Gobierno. De esa manera, la ley impugnada es inconstitucional ya que en el proceso de su formación, sanción y promulgación se contravino lo dispuesto en los artículos 174 y 181 de la Constitución Política de la República, cuyo preceptiva exige que en ese proceso los proyectos de ley sean depurados de error, defecto o imperfección. d) Dicho decreto adolece también de vicio sustancial, porque al disponer la liberación de las tasas de interés aplicables en las transacciones que realicen entidades de carácter financiero, hace posible la generación de aspectos usurarios en los contratos que se celebren, circunstancia que no solamente desprotege el patrimonio y el capital del particular que utiliza los servicios que prestan dichas entidades, sino que limita las condiciones que permiten el
de aspectos usurarios en los contratos que se celebren, circunstancia que no solamente desprotege el patrimonio y el capital del particular que utiliza los servicios que prestan dichas entidades, sino que limita las condiciones que permiten el desarrollo del comercio y la industria en el país. Así, tales disposiciones contravienen lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución, que establece que los derechos y garantías que otorga no excluyen otros que, aunque no figuren exp resamente en ella, son inherentes a la persona humana. Son contrarias también al artículo 118 de ese cuerpo de normas fundamentales, que preceptúa que el régimen económico y social dela República de Guatemala se funda en principios de justicia social, lo que es congruente con el principio de que el interés social prevalece sobre el interés particular, contemplado en el artículo 44 anteriormente citado. Contravienen además, las disposiciones contenidas en los incisos d) y k) del artículo 119 de la Constituc ión, los que en su orden preceptúan que son obligaciones fundamentales del Estado velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país y protegerla formación de capital, el ahorro y la inversión. Violan, asimismo, lo regulado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece en el inciso 3) que debe prohibirse, mediante norma legal, la práctica de la usura y de cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República y
al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República y
al Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público a legó: a) El Decreto 29 -95 del Congreso de la República no adolece del vicio formal denunciado, pues para su aprobación se cumplió con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 181 de la Constitución. b) La ley impugnada fue reformada por el Decreto 61-95 del Congreso de la República.
Tal circunstancia determina que si aquella ley fue atacada en su totalidad, el accionante debió hacer confrontación jurídica de cada uno de los artículos aún vigentes que considerare inconstitucionales f rente a aquellos de la Constitución que hubiere estimado contravenidos. La omisión de esa confrontación hace imposible analizar el presente planteamiento ya que la misma no puede ser suplida de oficio por el tribunal de acuerdo con el principio de congruen cia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante expuso: a) la normativa contenida en el decreto que impugna contraviene la obligación que tiene el Estado de proteger a la persona humana, de promover el desarrollo económico de la nación, de fomentar el capital y ahorro de los guatemaltecos, y prohibir la usura, pues eliminó el control por medio del cual se mediatizó en cierto grado el afán de lucro de las entidades bancarias, sociedades financieras y personas que en lo individual se dedican a este tipo de actividad; b) el
guatemaltecos, y prohibir la usura, pues eliminó el control por medio del cual se mediatizó en cierto grado el afán de lucro de las entidades bancarias, sociedades financieras y personas que en lo individual se dedican a este tipo de actividad; b) el argumento de que la ley atacada fue modificada por el Decreto 61 -95 del Congreso de la República y, por ello, resulta inimpugnable, carece de validez, pues si el primero de los decretos es nulo ipso jure por contravenir disposiciones de la Constitución, cualquier modificación que se le haga también es nula y no requiere impugnación expresa. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos. CONSIDERANDO -IEl control d e constitucionalidad encomendado a esta Corte constituye un instrumento jurídico para garantizar la supremacía de la Constitución Política de la República, pero la acción impugnativa corresponde a los sujetos legitimados por la ley de la materia,en los términos y extensión que la misma establece. Por ello, el examen que la Corte hace se debe limitar, dentro de los alcances del principio dispositivo, únicamente a los señalamientos fácticos concretos y debidamente razonados planteados por el accionante. -IIPor razón metódica se principiará por estudiar las impugnaciones por cuestiones de orden formal que el postulante ha indicado. En primer término, argumenta que no es posible reformar cinco leyes por medio de un solo decreto "desde el punto de vista de técnica legislativa". Esta particular teoría del impugnante no tiene ninguna sustentación en la Constitución y ni siquiera en otra ley reguladora de los procedimientos de elaboración de las leyes.
solo decreto "desde el punto de vista de técnica legislativa". Esta particular teoría del impugnante no tiene ninguna sustentación en la Constitución y ni siquiera en otra ley reguladora de los procedimientos de elaboración de las leyes. Por el contrario, parece que en este caso reformar ley por ley no sólo afectaría un elemental principio de economía legislativa sino le restaría unidad y coherencia a la institución jurídica regulada. En segundo término, el impugnante tacha como inconstitucionales las reformas de los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, porque en los artículos 9 y 10 del decreto legislativo impugnado se identifica a dicho Código como Decreto 106 del Congreso de la República, lo que califica como "grave error", porque debió identificarse correctamente como Decreto-Ley 106. Este señalamiento no fundamenta sólidamente la impugnación de inconstitucionalidad, en tanto que para que ésta se produzca, con sus consiguientes efectos derogatorios, debe serlo por tratarse de una confrontación con principios o normas de la Constitución, cuyo resultado fuere su violación, tergiversación o disminución, pero no por errores que no conducen a ninguna confusión real y grave del sentido de la norma legislativa, perfectamente inteligible, debido a que en su texto se lee concretamente que se trata de refo rmar artículos del Código Civil, que es la rotulación legal que precede a dicho cuerpo normativo, y que como tal es conocido, citado y aceptado en la práctica forense. -IIIRespecto de la inconstitucionalidad de fondo, el accionante se concretó a transcri bir el
precede a dicho cuerpo normativo, y que como tal es conocido, citado y aceptado en la práctica forense. -IIIRespecto de la inconstitucionalidad de fondo, el accionante se concretó a transcri bir el texto de los artículos 1, 2, 6, 8, 9 y 10 del Decreto 29-95 del Congreso de la República, y sin comentario específico de cada uno de ellos, argumenta que son inconstitucionales en cuanto contravienen los artículos 44, 118, primer párrafo, y 119 inci sos d) y k) de la Constitución; 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1946, 1947, 1948 y 1949 del Código Civil. En relación con el argumento del Ministerio Público relativo a que el Decreto 61 -95 introdujo reformas al Decreto 2 9-95, ambos del Congreso de la República, y que por ello no es viable la impugnación del segundo, es cuestión de analizar comparativamente ambas leyes, en tanto que si bien la derogatoria de una ley por otra posterior dejaría sin materia la impugnación, debe observarse, en este caso, que aquel decreto introdujo reformas solamente a los artículos 3., 5., 6. y 7. del Decreto 29 -95 del Congreso de la República. De estos artículos, el accionante solamente hizo transcripción del artículo 6., por lo que en cuanto a éste, no hay materia para resolver,puesto que para pretender su invalidez por inconstitucionalidad sería necesario que fuera atacado específicamente, porque, como ha sido reiteradamente y sostenido por esta Corte, la misma no tiene competencia para con ocer y resolver de oficio. Los
fuera atacado específicamente, porque, como ha sido reiteradamente y sostenido por esta Corte, la misma no tiene competencia para con ocer y resolver de oficio. Los artículos 3., 5. y 7. del decreto últimamente citado no fueron mencionados en la acción, mucho menos objeto de razonamiento impugnativo por el accionante, por lo que, por los argumentos aquí consignados, no son objeto de este juicio de constitucionalidad. Analizadas las cuestiones planteadas por el interponente se advierte, en primer término, la contradicción de citar como infringidos artículos que precisamente fueron reformados por la ley atacada, tal el caso de los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, lo cual produciría el contrasentido de confrontar una norma con ella misma. Además, es absolutamente impropio atacar por inconstitucionalidad una ley con otra ley de la misma jerarquía, como ocurre cuando cita con ese propósito los artículos 1946 y 1949 del Código Civil. En cuanto al artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reza: "Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la l ey." es necesario comentar que la disposición en la que el accionante pretende apoyarse no tiene ninguna pertinencia, aparte que la ley que impugna, no contiene derogatoria tácita ni expresa del delito de usura previsto en el Código Penal. La tesis que se extrae de la argumentación del impugnante es la de que la liberación de la tasa de interés "legaliza la usura" y provoca perjuicio al "capital y ahorro" de los
usura previsto en el Código Penal. La tesis que se extrae de la argumentación del impugnante es la de que la liberación de la tasa de interés "legaliza la usura" y provoca perjuicio al "capital y ahorro" de los guatemaltecos. Se apoya el accionante en los artículos de la Constitución citados, los que esta Corte analiza a continuación: El artículo 44 establece que la enumeración de derechos humanos contenida en la Constitución no es exhaustiva, porque reconoce otros que aunque no figuren en ella son inherentes a la persona humana. Es obvio que la invocación del mismo no es pertinente, en tanto el impugnante no identifica la naturaleza de un derecho nuevo o no consignado en la Constitución que supuestamente viole los artículos de la ley que impugna. El artículo 118 contiene una indicación finalista del sentido de la Constitución en cuanto a fundar el régimen económico social de la República en principios de justicia social. El accionante no ha demostrado, ni tampoco existe, relación jurídica entre una política de orden económico-social del régimen en turno (que atribuya a las reglas naturales del mercado la fijación de las tasas de interés tanto activas como pasivas) con consecuencias injustas en un medio de competencia en la oferta y demanda del dinero. Estas disposiciones de política económica conciernen a las estrictas competencias del poder público, el que tiene encomendado discernir, de acuerdo con las tendencias legislativas y en interpretación de la opinión pública y de los agentes económi cos, las medidas que tiendan a incentivar el flujo de capitales y la retención de los mismos dentro del sistema nacional, en lugar de buscar otros mercados más atractivos. Asimismo el de calcular que por efectos de la competencia la tasa promedio ponderado
medidas que tiendan a incentivar el flujo de capitales y la retención de los mismos dentro del sistema nacional, en lugar de buscar otros mercados más atractivos. Asimismo el de calcular que por efectos de la competencia la tasa promedio ponderado de intereses pasivos como activos tienda a encontrar el nivel apropiado a las condiciones económicas del país. También hay que tomar en cuenta que la misma institución ha previsto que la liberación de la tasa de intereses no produzca la temida legalización de la usura, por cuanto el artículo 1948 del Código Civil, reformado por el artículo 10 atacado, tiende a moderar los excesos al disponer: "Las partes puedenacordar el interés que les parezca. Cuando la tasa de interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa indicada en el artículo 1947 y las circunstancias del caso." Por estas mismas razones tampoco se encuentra relación de las normas impugnadas con los artículos 44 y 119 incisos d) y k) de la Constitución. -IVLa Constitución, como estructura jurídica del poder del Estado, se manifiesta como un sistema de competencias, por lo que la defensa del orden constitucional que esta Corte tiene encomendada, implica la correspondiente restricción de los poderes públicos y órganos constitucionales de no injerirse en las legítimas atribuciones de cada uno, porque el control de constitucionalidad tiene como objeto evitar los excesos de poder que c ontravengan los principios y normas de la Carta Fundamental; así, al no percibirse que con las reformas decretadas por medio de los artículos de la ley cuya
porque el control de constitucionalidad tiene como objeto evitar los excesos de poder que c ontravengan los principios y normas de la Carta Fundamental; así, al no percibirse que con las reformas decretadas por medio de los artículos de la ley cuya impugnación aquí se examina, el organismo legislativo haya violado los artículos constitucionales que se invocan, y otros no citados, la pretensión no puede tener lugar y para el efecto se hará la declaratoria correspondiente, con inclusión de la condena en costas al postulante y la multa a los abogados patrocinantes, que son obligadas por la ley de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada; II) Impone a los abogados patrocinantes Telésforo Guerra Cal-In, Héctor Efraín Trujillo Aldana y Augusto Estrada Salazar, multa de mil quetzales a cada uno, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se les cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; III) Se condena en costas al postulante: y IV) Notifíquese.
los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se les cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; III) Se condena en costas al postulante: y IV) Notifíquese.
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADOJOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
CARMEN MARTA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
FERNANDO JOSE QUEZADA TORUNO
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 230-96 »Solicitante: Telésforo Guerra Cahn »Norma impugnada: Decreto 29-95 del Congreso de la República »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 230 -96 »solicitante: Telésforo Guerra Cahn »norma impugnada: Decreto 29 -95 del Congreso de la República