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Inconstitucionalidad General_2300-2015 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2300-2015 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 2300-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2300-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO

RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, seis de noviembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Concejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, por medi o del Conservador de la ciudad y Representante Legal, Norman Alfonso Muñoz Urizar, objetando el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, modificado conforme lo decidido en la literal b) del punto segundo contenido en el Acta 8-2014 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez celebrada el veinticuatro de abril de dos mil catorce. El postulante actuó con el auxilio profesional de losabogados Efr aín Estrada Ruiz, Luis Alfredo Morales López y Juan Pablo González Figueroa. Es ponente en el presente caso el MagistradoVocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, modificado

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, modificado conforme lo decidido en la literal b) del punto segundo contenido en el Acta 8-2014 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez celebrada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, contraviene los artículos 2º, 44, 46, 61, 153, 154, 157, 171, literal a), 174, 175 y 243de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) viola la reserva de ley especial que el artículo 61 constitucional le otorga al Decreto 60-69 del Congreso de la República, por la importancia histórica, culturaleExpediente 2300-2015 2

interés público de la ciudad de la Antigua Guatemala, al no permitir que el Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala emita licencias de construcción, poniendo en peligro el perímetro urbano colonial que es objeto de especial protección, arrogándose atribuciones que no están en su competen cia y sin contar con un órgano técnico especializado en el cuidado, conservación y protección de la ciudad de la Antigua Guatemala como Patrimonio Mundial y, como consecuencia, de esa vulneración al principio de especialidad de la ley, infringe los artículos 44 y 175 de la Ley Fundamental, que establecen la jerarquía de las leyes; b)de acuerdo con la doctrina y principios generales del Derecho, las normas reglamentarias tienen como finalidad desarrollar la ley, lo que implica que no

artículos 44 y 175 de la Ley Fundamental, que establecen la jerarquía de las leyes; b)de acuerdo con la doctrina y principios generales del Derecho, las normas reglamentarias tienen como finalidad desarrollar la ley, lo que implica que no puede limitar las figura s existentes en ella, crear nuevas y menos reformarlas, dada la jerarquía inferior de una norma reglamentaria y en este contexto el artículo 171, literal a), de la Constitución, contempla el principio de potestad legislativa del Congreso de la República, e l cual comprende decretar, reformar y derogar leyes, cumpliendo los requisitos exigidos para la emisión de la ley; asimismo, la ley es de acatamiento obligatorio, expresando el artículo 153 constitucional la imperatividad de la ley en todo el territorio guatemalteco, el cual está concatenado con el artículo 154 del mismo texto fundamental, que regula que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad y jamás superiores a ella; preceptos que son violados por la norma impugnada ya que solo el Orga nismo Legislativo tiene la facultad de reformar las leyes ordinarias; c)los artículos44 y 46 de la Constitución también son vulnerados, pues los derechos humanos contenidos en su parte dogmática, son un catálogo mínimo que puede ser ampliado y si bien por l a autonomía municipal el Concejo puede emitir normativas para su funcionamiento, también es cierto que esa potestad está limitada, como ocurre con el artículo 11 del Decreto 60 -69 del Congreso de la República, el que en su artículo 11 señala el perímetro u rbano colonial, norma que esa autoridad no tomó en consideración, y d) contraviene el artículo 243 de la Constitución que establece la prohibición de doble o múltiple

Congreso de la República, el que en su artículo 11 señala el perímetro u rbano colonial, norma que esa autoridad no tomó en consideración, y d) contraviene el artículo 243 de la Constitución que establece la prohibición de doble o múltiple tributación, ya que el sujeto pasivo de la licencia de construcción tiene que tributar dos veces al solicitar la licencia respectiva, en el entendido que la Ley ProtectoraExpediente 2300-2015 3

de la Ciudad de la Antigua Guatemala, faculta al Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala a efectuar cobros por la licencia de construcción en el perímetro urbano colonial y área de influencia, hecho generador creado por el legislador; sin embargo, el Concejo Municipal mediante la norma impugnada determinó que se debe efectuar el pago por licencia de construcción ante la Tesorería Municipal, de ahí que es evidente el doble tributo por un mismo servicio.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada.Se dio audiencia al Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, al Ministerio de Cultura y Deportes y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial del planteamiento y solicitó que se declare con luga r la acción de inconstitucionalidad general parcial y se deje sin vigencia la disposición impugnada. B) El Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez expresó que si bien el Consejo Nacional para la Protección de la

general parcial y se deje sin vigencia la disposición impugnada. B) El Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez expresó que si bien el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Gu atemala fue creado para el cuidado, protección, restauración y conservación de los inmuebles del perímetro urbano colonial de la ciudad de la Antigua Guatemala y área de influencia, ese Consejo no tiene competencia y facultad legal para desarrollar la plan ificación del ordenamiento territorial que lleva aparejada la facultad para autorizar las licencias de construcción, pues su naturaleza es la de ser un ente que vele por los aspectos técnicos de conservación y protección del patrimonio cultural, más no tie ne la competencia administrativa para regular el desarrollo integral del municipio, ya que tal potestad, por virtud de lo regulado en los artículos 253, 254 y 255 de la Constitución, y 23 ter, 68, literal m), 100, literal r), 142 y 147 del Código Municipal , le corresponde al municipio, representado por el Concejo Municipal. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley promovida. C) El Ministerio de Cultura y Deportes expuso quela reforma del artículo 26 del Reglamento de Construcci ón yExpediente 2300-2015 4

Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala vulnera los principios generales del ordenamiento jurídico guatemalteco, especialmente el de jerarquía de las normas, porque esa norma reglamentaria pretende despojar al Consejo Nacional para la Protecci ón de la Antigua Guatemala del derecho de conocer, autorizar y cobrar licencias de construcción de proyectos a realizarse en el perímetro urbano

normas, porque esa norma reglamentaria pretende despojar al Consejo Nacional para la Protecci ón de la Antigua Guatemala del derecho de conocer, autorizar y cobrar licencias de construcción de proyectos a realizarse en el perímetro urbano colonial, el que le es reconocido por los artículos 23 y 32 de la Ley Protectora de la Antigua Guatemala, que o bviamente es un cuerpo jurídico de superior jerarquía que el citado reglamento. El artículo 23 de la Ley Protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala establece que toda nueva construcción o alteración de las existentes, dentro del área de conservación o de influencia, deberá contar con la previa licencia del Consejo y sujetarse a las disposiciones del Plan Regulador y reglamentaciones correspondientes. Por lo que, es claro que esta norma cumple con la finalidad de cuidar, proteger, restaurar y conservar, otorgando al Consejo Nacional la facultad de otorgar las licencias de toda nueva construcción o alteración, competencia administrativa que a esta autoridad le corresponde con exclusividad. Al emitir la norma impugnada no se tomó en consideración la regulación especial del decreto 60 -69 del Congreso de la República, la cual impone una limitante a la administración municipal, la cual no afecta su autonomía, al no abarcar a todo el municipio, sino única y exclusivamente al perímetro urbano colonial y área de influencia delimitados en el artículo 11 de la Ley Protectora de la Antigua Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general planteada. D) El Ministerio Públicomanifestó que, al tener facultades la Mu nicipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez para emitir una disposición como

inconstitucionalidad de ley de carácter general planteada. D) El Ministerio Públicomanifestó que, al tener facultades la Mu nicipalidad de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez para emitir una disposición como la que se impugna en el sentido de que la misma establece una tasa, no se transgreden los artículos constitucionales señalados por la accionante, ello conforme lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad en distintos fallos emitidos. Requirió que se declare sin lugar el planteamiento instado. CONSIDERANDO -I-Expediente 2300-2015 5

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y , congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitució n, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En tal sentido, esas acciones deben desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitu cionales que se señalan como infringidos, pues se impide al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo correspondiente. -IIEn el presente caso, el Concejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, promueve acción de inconstitucional idad general parcial, objetando el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, modificado conforme lo decidido en la literal b) del punto segundo contenido en el Acta número 8 -2014 correspondiente a la

objetando el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, modificado conforme lo decidido en la literal b) del punto segundo contenido en el Acta número 8 -2014 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez celebrada el veinticuatro de abril de dos mil catorce, que regula: “…Para los casos de solicitud de licencia de construcción, remodelación, ampliación, e intervención de bien es inmuebles ubicados dentro del municipio de la ciudad de La Antigua Guatemala, los interesados deberán presentar sus proyectos en atención a lo que para el efecto establecen las leyes aplicables y el presente reglamento, ante la ‘Unidad de Control Urbano ’ de esta municipalidad. Los expedientes deberán ser sometidos a un análisis de forma y verificación de requisitos por parte de la ‘Unidad de Control Urbano’ de la municipalidad. Si al verificar dichos requisitos se establece que la construcción se realiza rá en inmueble ubicado dentro del perímetro establecido en el Artículo 11 del Decreto 60-69 del Congreso de la República, mediante providencia administrativa se trasladará el expediente al Concejo Nacional para la Protección de La AntiguaExpediente 2300-2015 6

Guatemala, a efec to de obtener de dicha entidad la licencia de conservación correspondiente. Habiendo sido otorgada por dicho Consejo la licencia de conservación, se otorgará la autorización municipal y se emitirá la licencia de construcción municipal para que el interesad o proceda a realizar el pago de la misma ante la Tesorería Municipal de acuerdo a las tasas municipales correspondientes. Sin la licencia de conservación otorgada por el Consejo de Protección y el comprobante de pago de la misma ante la Tesorería Municipal no

misma ante la Tesorería Municipal de acuerdo a las tasas municipales correspondientes. Sin la licencia de conservación otorgada por el Consejo de Protección y el comprobante de pago de la misma ante la Tesorería Municipal no podrá ser otorgada y entregada la licencia municipal correspondiente...”. Estima que la normativa objetada viola los artículos 2º, 44, 46, 61, 153, 154, 157, 171, literal a), 174, 175 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sus a rgumentos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia. -IIIEsta Corte considera conveniente indicar para la solución del presente asunto, que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariame nte, la argumentación clara, pertinente y suficiente en el que se sustenta la acción instada, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación que se alega, y no, únicamente, alusiones generales a las disposiciones que fueron reformadas por los preceptos impug nados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponga su expulsión del

reformadas por los preceptos impug nados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponga su expulsión del ordenamiento jurídico.Expediente 2300-2015 7

La razón básica de la exig encia de parificación dialéctica en mención guarda relación directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo qu e, por su cuenta y, conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. -IVEn el presente caso, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales previamente referidos, esta Corte observa deficiencia técnica en el planteamiento, porque el interponente se limitó a citar únicamente la norma cuestionada sin vincularlade manera particularizada con cada una de las constitucionales que estima infringidas, aspecto que no puede tenerse por cumplido con la mera afirmación de la producción de las sup uestas contravenciones o efectos inconstitucionales, omitiendo también el razonamiento jurídico suficiente que cumpliera el análisis comparativo entre la disposiciónobjetada y cada uno de preceptos constitucionales que señala como vulnerados. Así, el accio nante únicamente cita el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, sin precisar

disposiciónobjetada y cada uno de preceptos constitucionales que señala como vulnerados. Así, el accio nante únicamente cita el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, sin precisar porqué estima que todo su texto resulta violatorio de cada uno de los artículos constitucionales que señala, es decir, no proporciona el análisis comparativo preciso entre todo el texto de la disposición objetada y cada uno de preceptos de la Ley Fundamental que aduce son vulnerados. El razonamiento jurídico resultaba ser particularmente necesario en el presente caso, atendie ndo a que todo el texto que impugnael accionante contiene varios supuestos de hecho y no refiere literalmente lo afirmado en el escrito de impugnación, como base del vicio endilgado, aspecto que exigía un análisis comparativoclaro y puntual que permitiera establecer la forma en que aquella norma que literalmente no dispone elExpediente 2300-2015 8

contenido o alcance que le endilga, produce el efecto que refiere; incluso afirma que se viola la prohibición de doble o múltiple tributación, aspecto que resulta contradictorio con el resto de su argumento que sostiene que la reforma objetada le impide realizar el cobro de la licencia de construcción aludida y, por último, al refutar que la licencia es un tributo sin realizar la argumentación de soporte que evidencie tal afirmación. En este mismo defecto técnico incurrió el postulante en cuanto a las normas de la Constitución que considera conculcadas, porque únicamente se ciñó a mencionar extractos de su contenido, sin proporcionar el adecuado fundamento jurídico que revelare analítica mente la colisión del concreto enunciado constitucional que denuncia infringido.

únicamente se ciñó a mencionar extractos de su contenido, sin proporcionar el adecuado fundamento jurídico que revelare analítica mente la colisión del concreto enunciado constitucional que denuncia infringido. En ese orden de ideas, el solicitante indica que el precepto impugnado infringe los artículos 44, 61 y 175 de la Ley Fundamental, sin embargo, no señala el pasaje normativo pr eciso que ocasiona la confrontación de cada una de las normas constitucionalesni ofrece el suficiente análisis jurídico que evidencie cómo es que el texto concreto denunciado colisiona con cada uno de aquellos preceptos, especialmente,era necesario que dis pusiera deargumentos que demostraran cómo es que la regulación reprochada “ viola la reserva de ley especial que el artículo 61 constitucional le otorga al Decreto 60-69 del Congreso de la República , al no permitir que el Consejo para la Protección de la An tigua Guatemala emita licencias de construcción , poniendo en peligro el perímetro urbano colonial que es objeto de especial protección, arrogándose atribuciones que no están en su competencia y sin contar con un órgano técnico especializado en el cuidado, conservación y protección de la ciudad de la Antigua Guatemala como Patrimonio Mundial” y cómo ello transgrede cada una las normas supremas. Respecto a los artículos 153, 154 y 171, literal a), de la Constitución, el accionante sostiene su vulneración, con fundamento en que solo el Organismo Legislativo tiene la facultad de reformar las leyes ordinarias, faltando de nuevo en proporcionar la tesis que justifique cómo y porqué el texto impugnado viola cada uno de aquellos preceptos.Expediente 2300-2015 9

Legislativo tiene la facultad de reformar las leyes ordinarias, faltando de nuevo en proporcionar la tesis que justifique cómo y porqué el texto impugnado viola cada uno de aquellos preceptos.Expediente 2300-2015 9

En la misma deficiencia in curre el solicitante con respecto a los artículos 44 y 46 de la Constitución, ya que no ofrece el análisis jurídico que evidencie cómo y porqué el texto denunciado de inconstitucional infringe esos preceptos. En conclusión, el solicitante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales deba expulsarse del ordenamiento jurídico el artículo impugnado. Contrario a ello, el accionante también sustentó el planteamiento tratando de demostrar la supuesta colisión entre el artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala con los artículos 1, 2,11, 23 y 32 de la Ley Protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala, pues a su juicio el artículo denunciado limita las facultades de l Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, al no permitirle otorgar licencias de construcción, sino únicamente licencias de conservación; argumentación que evidentemente no cumple ni sustituye a la necesaria parificación técnica que debió efectu ar entre la norma objetada y cada una de los preceptos constitucionales. Las deficiencias técnicas en el planteamiento bajo examen, torna inviable realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a declarar sin lugar la acción intentada. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición

realizar el examen de fondo que se pretende. Lo anterior obliga a esta Corte a declarar sin lugar la acción intentada. -VDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento por ser los responsables de velar por su juridicidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2300-2015 10

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 26 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de la Antigua Guatemala, modificado conforme lo decidido en la literal b) del punto segundo contenido en el Acta 8-2014 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez celebrada el veinticuatro de abril de dos mil catorce . II)No se condena en costas

contenido en el Acta 8-2014 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez celebrada el veinticuatro de abril de dos mil catorce . II)No se condena en costas al accionante.III)Impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno los abogados auxiliantes Efraín Estrada Ruiz, Luis Alfredo Morales López y Juan Pablo González Figueroa, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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