Inconstitucionalidad General_2307-2003 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2307-2003 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 2307-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS , CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG: Guatemala, trece de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Total de la Resolución cuatrocientos dos -dos mil dos (402 -2002), de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, dictada por el D irector Departamental de Educación de Guatemala , promovida por el Presidente del Circulo de Empresarios de la Educación de Guatemala, quien actúa con el auxilio de los abogados Felipe Miguel Aramis Bautista González, Jorge Mario López Argueta y Oscar Armando Ruano Padilla.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) Confrontación jurídica entre el Artículo 194 literal a) de la Constitución Política de la República el cual establece que corresponde a los Ministros del Organismo Ejecutivo ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su Ministerio y la resolución impugnada, porque contiene disposiciones de carácter general, y como consecuencia debe emitirse por medio de un Acuerdo del Ministerio de Educación. Técnicamente con una resolución se resuelve un caso concreto. Pero por medio de una resolución no se puede, ni se debe emitir disposiciones de carácter general, que en el presente caso son apli cables a los propietarios, directores, maestros, catedráticos y personal administrativo de los centros educativos
debe emitir disposiciones de carácter general, que en el presente caso son apli cables a los propietarios, directores, maestros, catedráticos y personal administrativo de los centros educativos privados, de todo el territorio de la República de Guatemala. El Director Departamental de Educación de Guatemala, no tiene competencia ni jur isdicción para emitir disposiciones de carácter general, ni reglamentarias de aplicación en todo el territorio de la República de Guatemala, por lo que la resolución impugnada colisiona y viola la literal a) del artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala y refleja el desconocimiento de dicho funcionario, de las normas que rigen el Estado Constitucional de derecho; b) confrontación de la norma impugnada con el artículo 180 de la Constitución Política de la República que determin a que toda ley debe ser publicada en el Diario Oficial. La resolución impugnada no fue publicada en el Diario Oficial. Dicha resolución colisiona con el artículo 180 constitucional, porque no fue publicada en el Diario de Centro América. Porque para que un a ley, un acuerdo gubernativo, un reglamento y un acuerdo de un ministerio, comience a regir en el territorio nacional, debe publicarse en el Diario Oficial. En la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, la señora Jefe de Sección de Control Acad émico, ignora el principio constitucional de publicidad de la ley, y le ha otorgado coercibilidad a la resolución que se impugna. También los señores supervisores del Ministerio de Educación, ignoran la norma constitucional de publicidad de leyes, Acuerdos Gubernativos y Disposiciones Generales. Rechazan expedientes de los Centros Educativos Privados con fundamento en la resolución que se impugna, ya que dicha resolución
Acuerdos Gubernativos y Disposiciones Generales. Rechazan expedientes de los Centros Educativos Privados con fundamento en la resolución que se impugna, ya que dicha resolución colisiona por confrontación con el artículo 180 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, porque su texto no está prescrito en el ámbito territorial de aplicación; c) confrontación entre el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República y la parte resolutiva de la resolución impugnada, del veintiuno d e agosto de dos mil dos, proferida por el Director Departamental de Educación de Guatemala, está firmada por el Licenciado Eleazar Augusto Monroy Mejía, Director Departamental de Educación de Guatemala, dicha resolución impugnada contiene en su redacción y estructura normas reglamentarias, tal como lo relacionado con los requisitos para autorización de funcionamiento de Colegios Privados y requisitos para renovación quinquenal de autorización de funcionamiento para colegios privados, además de existir tauto logía en el Ordinal Primero de la resolución, también existe usurpación de atribuciones, Abuso de Autoridad, Resolución Violatoria a la Constitución Política de la República de Guatemala y Abuso de Poder; d) también existe confrontación entre el artículo 22 de la Constitución Política de la República y el ordinal primero, numeral 6 literal f) y numeral 7 literal e) de la resolución impugnada. En la Ley de Educación Nacional, se denominan Centros Educativos Privados lo que popularmente se conoce como colegi os. Los señores Supervisores del Ministerio de Educación y la señora Jefe de Departamento de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, rechazan y devuelven los expedientes de las
Privados lo que popularmente se conoce como colegi os. Los señores Supervisores del Ministerio de Educación y la señora Jefe de Departamento de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, rechazan y devuelven los expedientes de las diferentes peticiones que hay que hacer en l a Dirección Departamental de Educación de Guatemala, cuando las constancias de antecedentes penales, de los profesores no son recientes es decir, cuando tienen más de seis meses de haber sido extendidas por el Organismo Judicial. Con ésta actitud los seño res Supervisores del Ministerio de Educación del departamento de Guatemala, violan el artículo 22 de la Constitución Política de la República, que en su texto y contexto se comprende que: los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Trabajo; e) por último existe confrontación entre el párrafo primero del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el ordinal quinto de la resolución que se impugna ya que viola el párrafo primero de la Constitución Política de la República, el cual es inconstitucional porque le otorga vigencia a un conjunto dedisposiciones de carácter gene ral, dichas disposiciones no pueden tener vigencia por ser un producto inconstitucional, ilegal y anticultural. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Esta corte consideró necesario no de cretar la suspensión provisional de la resolución cuatrocientos dos-dos mil dos (402 -2002), de veintiuno de agosto de dos mil dos, dictada por el Director Departamental de Educación de Guatemala. Se señaló audiencia por quince días al
cuatrocientos dos-dos mil dos (402 -2002), de veintiuno de agosto de dos mil dos, dictada por el Director Departamental de Educación de Guatemala. Se señaló audiencia por quince días al Ministerio de Educac ión, Director Departamental de Educación de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.
A) La Dirección Departamental de Educación de Guatemala del Ministerio de Educación alegó: a) que la resolución impugnada es una resolución eminentemente administrativa, emitida por un órgano administrativo competente para ello, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 165-96; b) el accionante interpuso recurso de revocatoria, en contra de la resolución objeto de la presente acción, en el que se da por notificado de la vigencia de la resolución; c) el solicitante planteó inconstitucionalidad General, porque según él la resolución contiene disposiciones de carácter general, ya que asegura que tiene validez en todo el territorio nacional, porque las Direcciones Departamentales de Educación, promueven, coordinan y apoyan los diversos programas y modalidades educativas, que funcionan en su jurisdicción, buscando la ampliación de la co bertura educativa, el mejoramiento de la calidad de educación y la eficiencia administrativa. Autoriza el funcionamiento de establecimientos educativos privados en su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y supervisa su funcio namiento y calidad de la educación que imparte; con eso se demuestra que la resolución impugnada, no es una disposición de carácter general, sino que únicamente es aplicable a propietarios de centros
y calidad de la educación que imparte; con eso se demuestra que la resolución impugnada, no es una disposición de carácter general, sino que únicamente es aplicable a propietarios de centros educativos privados del Departamento de Guatemala, por c onsiguiente no debía publicarse en el Diario Oficial, porque no se aplicaría a toda la República de Guatemala; d) en consecuencia, por ser una resolución administrativa, el accionante debió haber agotado la fase administrativa que inició, con el Recurso de Revocatoria planteado, en donde se limitó a señalar la inconstitucionalidad, dentro del proceso administrativo correspondiente, tal como lo indica el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; e) es evidente que el acci onante, pretende sorprender a los Magistrados, planteando la Inconstitucionalidad de carácter general, ya que se había vencido el plazo que establece la ley, para plantear la inconstitucionalidad en caso concreto, acción que correspondía en el presente cas o, por tratarse de materia eminentemente administrativa. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público manifestó: a) que no comparte el criterio de que dicha resolución se circunscribe al funcionamiento de lo s establecimientos educativos privados, lo cual abarca ampliación de servicios, cambio de Director Técnico Administrativo, cambio de Dirección Geográfica, cambio de Nombre y Propietario así como la renovación quinquenal con autorización previa del Ministro de Educación, la cual se origina con el ánimo de orientar a la parte administrativa de los establecimientos educativos privados de los requerimientos necesarios que han de garantizar que la educación de los mismos responda a las necesidades e intereses de los
administrativa de los establecimientos educativos privados de los requerimientos necesarios que han de garantizar que la educación de los mismos responda a las necesidades e intereses de los estudiantes, por lo que la emisión de la resolución tildada de inconstitucional se encuentra emitida de acuerdo a las facultades que el Acuerdo Gubernativo 165 -94 le permite. En igual sentido es oportuno indicar que las resoluciones administrativas co mo ocurre con la resolución impugnada, fue dictada para resolver situaciones concretas, en específicas circunstancias a sujetos determinados, por lo que de conformidad con los artículos 12, 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se desprende el principio del debido proceso administrativo y el derecho de defensa que conlleva la posibilidad de obtener una revisión judicial de las resoluciones administrativas y el último de los artículos citados establece que la función del Tribunal Contencioso Administrativo, es el de controlar la juridicidad de la Administración Pública. Por lo que las resoluciones administrativas pueden ser revocadas a instancia de parte, en consecuencia toda resolución administrativa que se dicte es susceptible d e ser impugnada en la vía administrativa de conformidad con las normas antes mencionadas; b) en el numeral primero del presente memorial se evidenció que la resolución impugnada no es una disposición de carácter general por no tener el rigor de una ley que ha de aplicarse a la población en general, siendo el contenido de la resolución que se analiza disposiciones concretas, específicas a sujetos determinados dada su naturaleza administrativa y por ello no debe cumplirse para efectos de su vigencia con el fo rmalismo que se requiere para la entrada en vigencia de una ley que se formula en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que no se
determinados dada su naturaleza administrativa y por ello no debe cumplirse para efectos de su vigencia con el fo rmalismo que se requiere para la entrada en vigencia de una ley que se formula en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que no se considera que la resolución impugnada sea contraria al artículo relacionado. c) por otra parte el accionante indica que la resolución impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna, sin embargo no hace confrontación que requiere en estos casos el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; d) sin embargo, considera que la resolución impugnada no contraviene lo dispuesto en el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual se refiere a la función constitucional del Presidente de la Repúbli ca, por lo que estima que la resolución impugnada es un acto administrativo denaturaleza particular que afecta únicamente a un grupo específico y por lo tanto no reviste de las características de una ley, reglamento o disposición de carácter general, por lo que no se evidencia violación con el artículo 184 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) por último y de acuerdo a lo analizado resulta inoperante entrar a analizar en forma parcial la inconstitucionalidad de un reglament o que como ya se anotó es un acto administrativo de naturaleza particular, como ocurre en el presente caso a los establecimientos educativos privados, por lo que conlleva la imposibilidad de que la citada resolución pueda ser impugnada a través de la incon stitucionalidad, siendo en todo caso impugnada por la vía ordinaria es decir a través del proceso Contencioso Administrativo, por tener el Tribunal correspondiente la función de
través de la incon stitucionalidad, siendo en todo caso impugnada por la vía ordinaria es decir a través del proceso Contencioso Administrativo, por tener el Tribunal correspondiente la función de controlar la juridicidad de la Administración Pública. Las resoluciones admini strativas pueden ser revocadas a instancia de parte, en consecuencia toda resolución administrativa que se dicte es susceptible de ser impugnada en la vía administrativa de acuerdo a los artículos 12, 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se imposibilita hacer un análisis respecto de la inconstitucionalidad parcial contra la resolución impugnada, toda vez que la generalidad es el presupuesto básico para un pronunciamiento de inconstitucionalidad. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA PÚBLICA.
A) El solicitante alegó que con la resolución impugnada se violan derechos plasmados en la Carta Magna, como es el hecho de que exigen estados financieros, cuando bien s e sabe que solamente por orden de juez competente es que se da esa orden; asimismo se cree que a través de las resoluciones se han quedado muchos proyectos de educación y funcionamiento de varios colegios, y lo que es peor en todo esto es que con esas dis posiciones lo único que se hace es amamantar la corrupción ya que hay veces que hasta se le pide cinco mil quetzales a un colegio para aceptar su creación, y se solicita que todas las disposiciones que emitan esos órganos sea enmarcadas dentro del ámbito j urídico. B) El Abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González alegó: a) las Direcciones departamentales de Educación están creadas en forma inconstitucional
enmarcadas dentro del ámbito j urídico. B) El Abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González alegó: a) las Direcciones departamentales de Educación están creadas en forma inconstitucional porque la Ley de Educación determina que solo dos órganos administrativos pueden administrar la educación en el país y son las direcciones regionales de educación y las direcciones generales; y las direcciones departamentales fueron creadas por acuerdo gubernativo y es donde se viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República; b) por otra parte en cuanto a la violación del artículo 194 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque sólo los Ministros tienen jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional y sin embargo la resolución impugnada se apli ca en todo el país, pero también tiene un error ya que no tiene determinada en que aldea, municipio o departamento o en que país va a tener vigencia y en segundo término el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula cuando una ley tiene vigencia por lo que dicha resolución viola el derecho de publicidad; asimismo se viola el artículo 144 de la Carta Magna y también se violó el artículo 183 inciso e) del mismo cuerpo legal ya que dicha resolución impugnada tiene normas de c arácter general en lo que dicho director departamental incurre en una serie de errores; también se estima violado el artículo 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que se le obliga al Director del Colegio privado y al dueño a firm ar un documento donde se compromete a cumplir las leyes y las disposiciones lo cual no es necesario, también se viola el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que realmente no es necesario pedir los antecedentes penales
Colegio privado y al dueño a firm ar un documento donde se compromete a cumplir las leyes y las disposiciones lo cual no es necesario, también se viola el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que realmente no es necesario pedir los antecedentes penales para cuestiones de trabajo ya que la misma Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 101 garantiza el derecho de los trabajadores; por último también se viola el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 28 del mismo cuerpo legal ya que se forma un calendario de actividades porque se viola el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado y finalmente se viola el artículo 154 del mismo cuerpo legal ya que en la resolución impugnada se ve la pr epotencia con la que emite sus resoluciones. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Educación manifestó que la resolución impugnada es una resolución eminentemente administrativa en virtud que dicha resolución fue emitida básicamente para regular la recepción de expedientes, ya que la misma fue emitida por un órgano competente porque fue emitida por el Director Departamental de Educación, asimismo es importante indicar que cada departamento tiene su dirección departamental, o sea que está dirección sólo autoriza colegios que van a funcionar en el departamento de Guatemala, lo que evidencia que dicha forma de atacar esa resolución no es la vía idónea para hacerlo, ya que dicha resolución es eminentemente administrativa lo que implica que la acción a seguir era una Inconstitucionalidad en Caso Concreto, asimismo el solicitante hace mención de los antecedentes penales lo cual es algo de carácter particular; por otra parte también se les solicita un finiquito a los Colegios para poder ver si ya le pagaron su sueldo a los
hace mención de los antecedentes penales lo cual es algo de carácter particular; por otra parte también se les solicita un finiquito a los Colegios para poder ver si ya le pagaron su sueldo a los trabajadores, por último se indica que la Dirección departamental comparte el criterio del Ministerio Público al tratar de entrar a conocer en forma parcial una inconstitucionalidad lo cual es un acto eminentemente administrativo. D) El Ministerio Público expresó que luego de analizar la inconstitucionalidad planteada establece que debe ser declarado sin lugar ya que el solicitante argumenta que se viola el artículo 194 literal a) de la Carta Magna ya que al emitirse dicha resolución se está atribuyendo facultades que competen únicamente al Ministro de Educación, locual no comparte dicha apreciación en virtud que la resolución impugnada se origina con el ánimo de regular el manejo de los establecimientos priv ados, lo que evidencia que la resolución impugnada está enmarcada dentro de las atribuciones que establece el acuerdo 165 -94 que contiene la creación de las Direcciones Departamentales de Educación, en tal sentido se acopla a lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, en donde el Estado de Guatemala a través del Ministerio de Educación va a inspeccionar a los establecimientos de Educación Privada, asimismo es oportuno indicar que la resolución impugnada fue dictada para resolver situaciones concretas en especiales circunstancias a sujetos determinados por lo que de acuerdo a los artículos 12, 28 y 221 de la Constitución Política de la República, corresponde en todo caso al tribunal de lo Contencioso declarar la juridicidad administrativa, la consecuencia en
acuerdo a los artículos 12, 28 y 221 de la Constitución Política de la República, corresponde en todo caso al tribunal de lo Contencioso declarar la juridicidad administrativa, la consecuencia en cuanto a la denuncia del artículo 194 literal a) lo que evidencia dicha violación a lo señalado anteriormente, indica también el accionante que la resolución que se impugna contraviene lo regulado en el artículo 180 de la Carta Magna, para lo que considera que resulta de más señalar que si no es una ley no debe cumplir con el formalismo establecido en el artículo 180 constitucional ya que la resolución impugnada no es una resolución de carácter general, señala también el a ccionante que la resolución impugnada viola el artículo 44 de la Carta Magna, sin embargo el accionante en su memorial de interposición no hace una confrontación jurídica de la resolución impugnada con los artículos de la Constitución, asimismo se estima q ue la resolución impugnada no sea una resolución reglamentaria, ya que sólo afecta a un grupo de personas y no a la colectividad, además de la inconstitucionalidad varios numerales de la resolución impugnada no reúne las características de una ley de carác ter general lo cual lleva a la imposibilidad de que la citada resolución pueda ser atacada por la inconstitucionalidad, siendo en todo caso impugnable por la vía contencioso administrativa. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -IEs función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de
inconstitucionalidad promovida. CONSIDERANDO -IEs función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. La contravención c onstitucional puede devenir de un mandato de la ley ordinaria contrario directamente al precepto supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la Constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley. -IIEl solicitante plantea la inconstitucionalidad total y parcial de la resolución cuatrocientos dos - dos mil dos (402 -2002), de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, dictada por el Director Departamental de Educación de Guatemala, manifestando qu e dicha resolución colisiona con la literal a) del artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque contiene disposiciones de carácter general, y como consecuencia deben emitirse por medio de un Acuerdo del Ministerio de Educac ión. Técnicamente con una resolución se resuelve un caso concreto; pero por medio de una resolución no se puede, ni se debe emitir disposiciones de carácter general, que en el presente caso son aplicables a los propietarios, directores, maestros, catedráticos y personal administrativo de los centros educativos privados, de todo el territorio de la República de Guatemala. Asimismo manifiesta que la resolución impugnada colisiona por confrontación con el artículo 180 de la Constitución Política de la Repúbl ica, porque no fue publicada en el Diario Oficial (Diario de Centro América), violando el derecho constitucional de publicidad de la ley, ya que para que una
de la Constitución Política de la Repúbl ica, porque no fue publicada en el Diario Oficial (Diario de Centro América), violando el derecho constitucional de publicidad de la ley, ya que para que una ley, un acuerdo gubernativo, un reglamento y un acuerdo de un ministerio, comience a regir en el territorio nacional, debe publicarse en el Diario de Centro América. -IIILa Dirección Departamental de Guatemala, con fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, emitió la resolución número 402 -2002, la cual contiene los requisitos para autorización de funcionamiento de colegios privados. Dicha resolución en su segundo considerando dispone: “...Que los Centros Educativos Privados ofrecen servicios de conformidad con los reglamentos y disposiciones del Ministerio de Educación, por lo que los Propietarios y Directores de los establecimientos para su Autorización de Funcionamiento, Ampliación de Servicios educativos, Cambio de Director Técnico Administrativo, Cambio de Dirección Geográfica, Cambio de Nombre y Propietario y Renovación Quincenal necesitan la aut orización previa del Ministerio de Educación”. La indicada resolución establece por tanto los requisitos que deben conformar los expedientes, estando dirigida a los propietarios y directores de los centros educativos privados del territorio de la Repúblic a de Guatemala. En el artículo 1º del Acuerdo Gubernativo 165 -96 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y seis, se establecen las Direcciones Departamentales de Educación bajo la rectoría y autoridad superior del Ministerio de Educación, como los órganos encargados de planificar, dirigir, coordinar y ejecutar las acciones educativas en los diferentes departamentos de la República. Asimismo de conformidad con la Ley de Educación
Departamentales de Educación bajo la rectoría y autoridad superior del Ministerio de Educación, como los órganos encargados de planificar, dirigir, coordinar y ejecutar las acciones educativas en los diferentes departamentos de la República. Asimismo de conformidad con la Ley de Educación Nacional, Decreto 12-91, del Congreso de la República en su artículo 24 establece que los centros educativos privados funcionan de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política de laRepública de Guatemala, previa autorización del Ministerio de Educación, cuando llenen los requisitos contenidos en el reg lamento específico; estableciendo en la literal c) de dicho artículo que para normar el funcionamiento de los centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el reglamento respectivo. De las normas anteriormente indicadas y de lo que p ara el efecto establecen los artículos 180 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido que la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación; y que cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: “ a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministe rio; ...f) dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio; ...” esta Corte considera que las Direcciones Departamentales de Educación de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número 165 -96 ya referido, no establecen entre sus funciones el elaborar los requisitos o reglamento para autorización de funcionamiento de colegios privados; ya que el normar el
las Direcciones Departamentales de Educación de conformidad con el Acuerdo Gubernativo número 165 -96 ya referido, no establecen entre sus funciones el elaborar los requisitos o reglamento para autorización de funcionamiento de colegios privados; ya que el normar el funcionamiento de dichos centros educativos es atribución del Ministerio de Educación. Asimismo la resoluc ión 402 -2002 al ser dirigida a los propietarios y Directores de los establecimientos de todo el territorio de la República de Guatemala, debió emitirse mediante Acuerdo del Ministerio de Educación y publicarse en el Diario Oficial de conformidad con lo est ablecido en el artículo 180 de la Constitución Política de la República, ya que son normas de carácter general dirigidas a los propietarios y Directores de los establecimientos privados de todo el territorio de la República. En tal sentido, efectivamente procede la inconstitucionalidad total de la resolución número 402 -2002, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos, por no haber sido emitida mediante Acuerdo del Ministerio de Educación, violando con ello los artículos 194 y 180 de la Carta Magna, anteriormente citados, así como la Ley de Educación Nacional, Decreto 12 -91 del Congreso de la República y el Acuerdo Gubernativo 165-96. En virtud de que el interponente planteó inconstitucionalidad total y parcial de la resolución número 402-2002, por considerarse innecesario al declararse la inconstitucionalidad total de dicha resolución no se entra a conocer sobre la inconstitucionalidad parcial. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Gu atemala;
resolución no se entra a conocer sobre la inconstitucionalidad parcial.