Inconstitucionalidad General_2309-2018 -Decreto 26-2016 del Con
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_2309-2018 -Decreto 26-2016 del Con
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2016
Expediente 2309-2018 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2309-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE , GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR , NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFI NA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USEN : Guatemala, uno de mayo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ragde Rivera Aquino contra el artículo 44 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Arardo Alessandro Sandoval González y Juan Francisco García Morales . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 44 del Decreto 262016 del Congreso de la República de Guate mala establece: “Se adiciona el artículo 205 Ter al Decreto Número 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: ‘Artículo 205 Ter. Del transfuguismo. Se entenderá por transfuguismo el acto por el cua l un diputado,
Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: ‘Artículo 205 Ter. Del transfuguismo. Se entenderá por transfuguismo el acto por el cua l un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano de lExpediente 2309-2018 Página 2
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Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legisla tivos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política ’”. Expuso que su acción de inconstitucionalidad se basa en la existencia de vicio interna corporis por violación al procedimiento obl igatorio para la reforma de una ley de rango constitucional, puesto que en el caso concreto : i) la iniciativa de ley propuesta y remitida para requerir dictamen a la Corte de Constitucionalidad regulaba el transfuguismo de la siguiente manera: “ Artículo 20 5 Ter. Del transfuguismo. Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que
político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la Repúbl ica. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general ” –el resaltado no aparece en el texto original –; y ii) no obstante lo anterior , la última frase del precepto transcrito fue eliminado por medio de una enmienda por supresión en el Congreso de la República, el veintinueve de ma rzo de dos mil dieciséis, cuando ya existía dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad de quince de febrero de dos mil dieciséis , el cual incluía dicho párrafo; es decir que el órganoExpediente 2309-2018 Página 3
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legislativo aprobó la reforma con un texto distinto que no con tó con el dictamen favorable del tribunal constitucional, en contravención de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prevé: “…Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que
segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prevé: “…Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad”; b) el solicitante argumenta que la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4528 -2015, al emitir el dictamen favorable de la iniciativa de ley relacionada, en cuanto a la adición del artículo 205 ter citado, expuso en lo conducente: “…Además, es acertada la propuesta respecto a que tal prohibición persista durante tres años, con el objeto de ga rantizar que, el último año -cuarto-, en aras de tutelar el derecho político a ser electo -establecido en la literal b) del artículo 136 constitucional -, cualquier parlamentario tenga el derecho a postularse para el siguiente evento electoral, lo cual es v iable dentro del marco del sistema de gobierno democrático. De esa cuenta, la propuesta de adición del segundo párrafo del artículo 205 Ter resulta constitucional…” , de tal manera que el Congreso de la República debió aprobar la norma impugnada respetando el contenido que había dictaminado favorablemente la Corte de Constitucionalidad; sin embargo, en contravención de la opinión emitida, se realizó la enmienda por supresión, eliminando la condición de que la prohibición de recibir o incorporar a diputados q ue hayan sido electos por otra organización política estaría vigente durante los tres años siguientes a la elección, por lo que al aprobarse sin esa restricción, la prohibición aludida quedó regulada de forma absoluta y por tiempo indeterminado, vulnerando con ello la literal b) del artículo 136 constitucional, en
durante los tres años siguientes a la elección, por lo que al aprobarse sin esa restricción, la prohibición aludida quedó regulada de forma absoluta y por tiempo indeterminado, vulnerando con ello la literal b) del artículo 136 constitucional, en tanto el tribunal de la materia indicó que este sería violado si no se limitaba laExpediente 2309-2018 Página 4
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prohibición a tres años, tal como establecía el texto de la iniciativa de ley que fue objeto de dictamen favorabl e; y c) manifiesta el accionante que si la Corte de Constitucionalidad había emitido dictamen favorable, el Congreso de la República no podía modificar el texto de la iniciativa de ley y aprobarla, puesto que toda variación a su contenido obligaba a que se remitiera nuevamente al tribunal constitucional, de conformidad con lo regulado en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo: “Cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a las leyes constitucionales, después de tenerlo p or suficientemente discutido en su tercer debate, deberá recabarse el dictamen de la Corte de Constitucionalidad. Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la C orte de Constitucionalidad para su opinión” , de lo contrario, como ocurrió en el caso de mérito, se incurr e en un vicio de procedimiento insubsanable, pues el contenido del artículo 205 ter multicitado que fue aprobado por el Congreso de la República no corresponde con lo expuesto en el dictamen
ocurrió en el caso de mérito, se incurr e en un vicio de procedimiento insubsanable, pues el contenido del artículo 205 ter multicitado que fue aprobado por el Congreso de la República no corresponde con lo expuesto en el dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad , evidenciándose así el vicio de procedimiento inconstitucional en que se incurrió al aprobar la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la s uspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala , al Tribunal Supremo Electoral y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso d e la República de Guatemala indicó que: a) de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, como podr ía ocurrir si existe un proceso legislativo viciado, el TribunalExpediente 2309-2018
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Constitucional debe efectuar la declaratoria respectiva y con ello dejar sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, si no se advierte el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla in du bio pro legislatoris , conforme la cual, no existiendo certeza sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa, conservando el acto objetado; b) para resguardar la coherencia constitucional, el co nstituyente
existiendo certeza sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa, conservando el acto objetado; b) para resguardar la coherencia constitucional, el co nstituyente estableció un sistema de control preventivo, el cual consiste en un dictamen favorable de índole obligatorio por parte del máximo tribunal constitucional, pues, entre otras funciones, se le encomendó dictaminar si las iniciativas de ley que el legislador ordinario conoce para modificar las leyes de rango constitucional no violan o varían el contenido de la Constitución. Sin este dictamen favorable, el legislador carece de facultades para aprobar modificación alguna al contenido de una norma cons titucional; por ello, si la Corte de Constitucionalidad advierte un vicio en el procedimiento establecido, es viable que dentro del marco de sus funciones ejerza el control constitucional que amerita, ya que de lo contrario sentaría un precedente para refo rmar leyes de rango constitucional sin el dictamen correspondiente, que debe requerir el órgano legislativo; c) al analizar el planteamiento formulado, se determina la existencia del vicio interna corporis denunciado, lo que amerita acoger la inconstitucio nalidad, debido a que resultan contrarios al Texto Fundamental los actos legislativos en los que no se observa el procedimiento interno de formación de la ley y, en especial, el que se refiere a las reformas de leyes constitucionales; y d) el tribunal cons titucional debe estudiar, interpretar y confrontar la norma cuestionada con las disposiciones constitucionales que el accionante señala como vulneradas y otras que seExpediente 2309-2018 Página 6
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interpretar y confrontar la norma cuestionada con las disposiciones constitucionales que el accionante señala como vulneradas y otras que seExpediente 2309-2018 Página 6
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estimen pertinentes, a efecto de establecer la existencia del vicio señalado . B) El Tribunal Supremo Electoral señaló que en el proceso legislativo correspondiente, la Corte de Constitucionalidad emitió dictamen favorable sobre la reforma propuesta, por lo que carece de sustento el argumento del solicitante, ya que se cumplió con el debido pro ceso y la norma impugnada no contradice lo regulado en la Constitución, ni violenta derechos fundamentales, por lo que la acción instada deviene improcedente. Adujo que el transfuguismo es dañino para el sistema democrático, en tanto los electores votaron por un partido político y no por el representante, por lo que al renunciar al mismo, traiciona en alguna medida la voluntad popular expresada en las urnas. Por ello, el cambio de partido es una suerte de fraude para con los electores, porque se alteran cor relaciones de fuerza que no son producto de los electores sino de los juegos políticos, haciendo aún más difícil que la ciudadanía se sienta identificada o representada con el actuar de sus representantes. Adicionalmente, con la pérdida de la curul por par te de los partidos políticos cuando se presenta el fenómeno del transfuguismo, se debilita la institucionalidad de los mismos, ya que la persona tiene preeminencia sobre la organización política, en la posesión del cargo. Por lo indicado, estima que los argumentos del accionante carecen de sustento, aunado a que no efectuó una
la institucionalidad de los mismos, ya que la persona tiene preeminencia sobre la organización política, en la posesión del cargo. Por lo indicado, estima que los argumentos del accionante carecen de sustento, aunado a que no efectuó una debida integración respecto a la colisión normativa del precepto impugnado con las normas constitucionales que estima infringidas . C) El Ministerio Público manifestó que el solicitant e aduce que el vicio interna corporis consiste en la inobservancia del procedimiento para la aprobación de la norma impugnada, al no contar o establecer un contenido distinto al del dictamen aprobado por la Corte de Constitucionalidad; dicho argumento esti ma que carece de fundamento, ya que sí se cumplió con el procedimiento de formación de ley y fue debidamenteExpediente 2309-2018 Página 7
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consultado el tribunal constitucional, el cual emitió dictamen favorable a la reforma propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 23 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo . En ese sentido, señaló que la norma objetada, que adicionó el artículo 205 Ter a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, regulando la figura del transfuguismo, se encuentra en consonancia con lo dictaminado por la Corte de Constitucionalidad, en relación a que los bloques legislativos deben mantener la representación derivada de la voluntad del elector. Por ello, se constata que para la aprobación de la norma impugnada se cumplió con la consulta respectiva a la Corte de Constitucionalidad, que emitió dictamen favorable analiza ndo la figura del transfuguismo, señalando que este debía
Por ello, se constata que para la aprobación de la norma impugnada se cumplió con la consulta respectiva a la Corte de Constitucionalidad, que emitió dictamen favorable analiza ndo la figura del transfuguismo, señalando que este debía prevenirse y que los diputados debían mantener la representatividad conferida por los electores, por lo que no puede declararse inconstitucional la norma que prohíbe el transfuguismo cuando sí existe el dictamen correspondiente; de ahí que debe observarse el principio pro legislatoris , que reconoce la potestad soberana del Congreso de la República de aprobar leyes, debiendo conser varse la norma al no destruirse su presunción de legalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público se pronunció en similares términos que los expuestos al evacuar la audiencia conferida con anterioridad . Solicitó que se declare sin lug ar la inconstitucionalidad promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que le fue conferida previamente. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Tribunal Supremo El ectoral reiteró las argumentaciones que expuso al evacuar la audiencia otorgada anteriormente. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.Expediente 2309-2018
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CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de
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CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce fu nciones específicas que le asigna la Carta Magna y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer l as acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones f undamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo dejar sin vigencia en el ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos c onstitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IIDesde la senten cia dictada por esta Corte el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente 258-87, se estableció que el examen de la constitucionalidad que ejerce este Tribunal puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los
novecientos ochenta y siete, en el expediente 258-87, se estableció que el examen de la constitucionalidad que ejerce este Tribunal puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Esto sobre la base del principio deExpediente 2309-2018 Página 9
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supremacía constitucional y el de la su jeción de los poderes públicos a la constitucionalidad, reconocidos en el Magno Texto y que fundamentan el Estado Constitucional de Derecho. De manera que no qued an sometida s al control de constitucionalidad solamente las normas legales objetadas materialmente, sino también los procedimientos legislativos “interna corporis ” que debe n ajustarse a las formas que la Constitución determina. En consecuencia, es claro que también se sujetan al control formal de constitucionalidad las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general. En específico, para la reforma de leyes constitucionales, dicho control formal impone la observancia de los procedimientos establecidos por la Constitución para la aprobación de las leyes en sus artículos comprendidos del 174 al 181 y, especialmente, lo establecido en el segundo párrafo del artículo 175. En ese sentido, puede a firmarse que las leyes constitucionales fueron resguardadas por el Poder Constituyente a través de un procedimiento agravado de reforma, al requerir el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, previo el dictam en “favorable” de la Corte de
resguardadas por el Poder Constituyente a través de un procedimiento agravado de reforma, al requerir el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, previo el dictam en “favorable” de la Corte de Constitucionalidad. Ello implica que las leyes denomina das “constitucionales” no pueden ser modificadas si esta Corte no emite un dictamen positivo al proyecto de reforma; es decir , tales modificaciones se encuentran sujetas a un control preventivo y de carácter vinculante para el órgano legislativo, atendiendo al hecho que el requerimiento de intervención y emisión de dictamen, así como su observancia, no es una cuestión facultativa sino obligatoria, lo que busca garantizar la jerarquía y rigidez normativa de dichas leyes constitutivas, que junto a la Ley Fundamental fueron dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente. En ese orden de ideas, como se apuntó, el segundo párrafo del artículoExpediente 2309-2018 Página 10
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175 del Texto S upremo establece que las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. La norma constitucional aludida se encu entra desarrollada en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo: “Cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a las leyes constitucionales, después de tenerlo por suficientemente discutido en su tercer debate, deberá recab arse el
123 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo: “Cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a las leyes constitucionales, después de tenerlo por suficientemente discutido en su tercer debate, deberá recab arse el dictamen de la Corte de Constitucionalidad. Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para su opinión”. En cuanto al alca nce de lo previsto en el último párrafo del artículo 123 citado, esta Corte en el dictamen de quince de febrero de dos mil dieciséis , emitido en el expediente 4528-2015, sostuvo: “…debe comprenderse que cuando las enmiendas hayan sido suficientemente discu tidas en su fase correspondiente -en la de discusión por artículos - si, luego de ser aprobadas por el Pleno, estas modifican el sentido de aquello sobre lo que originalmente la Corte haya emitido dictamen favorable, deberán ser enviados a esta Corte para s u correspondiente dictamen , ello ante la posibilidad de que, como se dijo, haya resultado modificado el texto sobre el que, originalmente, esta Corte había dictaminado a favor …” –los resaltados no aparecen en el texto original – (criterio reiterado en el di ctamen de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, emitido en el expediente 919-2016). Lo anterior permite concluir que existe la posibilidad que dentro del procesoExpediente 2309-2018 Página 11
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legislativo de reforma a ley es constitucionales, una vez emitido el dictamen de
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legislativo de reforma a ley es constitucionales, una vez emitido el dictamen de esta Corte, en la discusión por artículos, se presenten y discutan las enmiendas correspondientes, las que en caso de ser aprobadas requieren, de nueva cuenta, remisión a este Tribunal para su opinión, en el entendido que esto es exigible cuando las enmiendas introducidas modifiquen el sentido de aquello sobre lo que originalmente se había dictaminado favorablemente , lo cual, como se expondrá infra, queda sujeto a control constitucional posterior. Así, e s pertinente señalar que dentro de las atribuciones que a e ste Tribunal asignan la Constitución y la ley de la materia, existe la posibilidad de analizar por vía del control abstracto de constitucionalidad aquellas disposiciones que, aun formando parte de una ley de rango constitucional, hayan sido reformadas, es decir, cuando su contenido no emana del texto originalmente aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente sino que deriva de las reformas efectuadas por el procedimiento delegado al legislador ordinario. En ese caso, se habilita la posibilidad de ejercit ar el control abstracto por vía de la inconstitucionalidad y será la norma nueva incorporada a la ley constitucional la que podría ser objeto de examen por esta Corte, a efecto de verificar su compatibilidad con las disposiciones de la Constitución, tomand o en cuenta que “…[d]efinitivamente el límite que se posee para la realización de reformas a ‘leyes constitucionales’, es la Norma Suprema, toda vez que en los aspectos en los que esta ha establecido una regulación, la Ley Constitucional no puede contraria r lo
“…[d]efinitivamente el límite que se posee para la realización de reformas a ‘leyes constitucionales’, es la Norma Suprema, toda vez que en los aspectos en los que esta ha establecido una regulación, la Ley Constitucional no puede contraria r lo previsto por ella (…) Estas reformas tendrán como límite el texto constitucional, el cual debe respetarse y no podría ser contrariado por las modificaciones que se introduzcan” (sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis , emitida en el expediente 3675-2015).Expediente 2309-2018 Página 12
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De ese modo, el control preventivo a priori que ejerce este Tribunal en la reforma a leyes constitucionales se complementa con el control reparador a posteriori que puede realizar se cuando dicha normativa adquiere vigencia, ello para asegurar y preservar de manera plena la supremac ía constitucional; labor que se ha efectuado, entre otros casos, verbigracia, en los expedientes 23942004, 3281-2007, 1376-2009, 2654-2011, 3675-2015 y 5258-2017. -IIIEl planteamiento del solicitante consiste, ese ncialmente, en que durante la aprobación de la norma impugnada se violó el proceso legislativo respectivo, en tanto que una vez emitido el dictamen favorable de este Tribunal, se incorporó una enmienda por supresión, sin que ello hubiere sido remitido nuev amente a esta Corte para recabar la opinión correspondiente, previo a su aprobación . En ese orden de ideas y tomando en cuenta lo considerado anteriormente,
una enmienda por supresión, sin que ello hubiere sido remitido nuev amente a esta Corte para recabar la opinión correspondiente, previo a su aprobación . En ese orden de ideas y tomando en cuenta lo considerado anteriormente, se estima procedente analizar la denuncia del solicitante a efecto de determinar si acaeció el vic io señalado, partiendo del hecho que, como se apuntó con antelación, la incorporación de enmiendas posteriores a la emisión del dictamen de esta Corte requiere un nuevo pronunciamiento del Tribunal cuando su inclusión conlleve una modificación al sentido de lo dictaminado originalmente. Para dar solución al presente asunto, es necesario hacer un relato de aspectos relevantes acaecidos durante el proceso legislativo de apr obación del precepto impugnado: A) El uno de octubre de dos mil quince, se aprobó el Acuerdo Legislativo identificado con el número 11 -2015, por medio del cual decidió remitir, para dictamen de esta Corte, el proyecto de decreto que disponía aprobar reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.Expediente 2309-2018 Página 13
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B) Dentro de las reformas a la ley co nstitucional citada, se proponía la adición del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en los términos siguientes: “Artículo 205 Ter. Del transfuguismo. Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un par tido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos
transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un par tido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cua l será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República. Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la Repúbli ca, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general”. C) En dictamen de quince de febrero de dos mil dieciséis , emitido en el expediente 4528 -2015, respecto al precepto relacionado, esta Corte , en lo conducente, opinó: “…al proceder a analizar el primer párrafo del artículo 205 Ter de la adición propuesta, se determina que desarrolla una definición sobre la figura del transfuguismo . Además, los aspectos que propone sí permiten resguardar la representación democrática cuyos principios contempla el artículo 140 constitucional, dado que, permite a la organización política –en caso de renuncia de alguno de sus parlamentarios - mantener l a representación que obtuvo por mandato de los electores, específicamente en los órganos del Congreso en los cuales mantiene representación para impulsar inicialmente las acciones políticas que ofreció a aquellos. Ello debido a que, si alguno de sus diputa dos renuncia al partido político, en época en la cual ocupa algún cargo dentro de los órganos delExpediente 2309-2018
que ofreció a aquellos. Ello debido a que, si alguno de sus diputa dos renuncia al partido político, en época en la cual ocupa algún cargo dentro de los órganos delExpediente 2309-2018 Página 14
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Congreso, el bloque legislativo del cual se desvinculó el renunciante, designará a otro de sus parlamentarios para que ocupe el cargo que quedará vacante, com o consecuencia de la renuncia al bloque correspondiente; así, no se pone en riesgo la representación que le corresponde. Aunado a que la consecuencia prevista sería que el renunciante no ocuparía cargo alguno dentro de los órganos del Congreso. Ahora bien, resulta pertinente analizar la adición propuesta del segundo párrafo del artículo 205 Ter el cual prohíbe a los bloques legislativ