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Inconstitucionalidad General_231-87 -Acuerdo 106-87 del Presidente del Organ

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad General_231-87 -Acuerdo 106-87 del Presidente del Organ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 7 -Inconstitucionalidades Generales EXPEDIENTE No. 231-87 (

EXPEDIENTE No. 231-87

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados: Héctor Horacio Zachrisson Descamps, quien la preside, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edgar Alfredo Balsells Tojo, José Roberto Serrano Alarcón y Gabriel Larios Ochaita Guatemala, quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver la Inconstitucionalidad Total del Acuerdo 106 -87, emitido por el Presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, planteada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio de su Presidente Licenciado Arnoldo Ortíz Moscoso, quien compareció bajo SU propia dirección profesional y en forma conjunta o separada, con la del abogado Luis Felipe Sáenz Juárez.

ANTECEDENTES: A) Disposición de carácter general que se impugna de Inconstitucional: Se impugna de inconstitucional el Acuerdo número 106 -87, emitido por el Presidente del Organismo Judicial y por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, publicado en el Diario de Centro América, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, por el que se dispone la distribución de todas las primeras solicitudes o demandas que se presenten a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala.

B) Motivos Jurídicos en que descansa la impugnación Expresa el presentado que el

dispone la distribución de todas las primeras solicitudes o demandas que se presenten a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala. B) Motivos Jurídicos en que descansa la impugnación Expresa el presentado que el citado acuerdo es inconstitucional, porque infringe el principio de legalidad Expresa que el Presidente del Organismo Judicial y la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia emitieron el acuerdo 106-87, mediante el cuál modifican normas legales contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y en la L ey del Organismo Judicial, lo que de acuerdo con la Constitución Política de la República es una atribución exclusiva del Congreso de la República, en ejercicio de su función legislativa. B.a) Normas, Constitucionales que se estiman violadas. Sus Argumento s: a) El artículo 157 de la Constitución Política de la República establece que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República; y el inciso a) del artículo 171 establece como atribución del Congreso, entre otras, la de decretar, reformar y derogar leyes. Estas normasafirmason transgredidas por el acuerdo de referencia, por cuanto modifican el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil y contradicen artículos de la Ley del organismo Judicial; es decir, que mediante un simple acuer do reglamentario se establecen normas modificatorias de leyes ordinarias que conforme a nuestro ordenamiento legal sólo pueden ser emitidas por el Congreso de La República; b) El artículo 154 de la misma Constitución, en su primer párrafo, prevee que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Este artículo constitucional -expresatambién se considera

misma Constitución, en su primer párrafo, prevee que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Este artículo constitucional -expresatambién se considera infringido por el acuerdo impugnado, por cuanto que el Pr esidente del Organismo Judicial y los Magistrados de la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, no se sujetaron a la ley al emitir aquella reglamentación, con lo que invadieron la esfera decompetencia que constitucionalmente corresponde a otro Organismo del Estado, según se ha señalado; c) Por su parte el artículo 29 de la Constitución garantiza el libre acceso a los Tribunales y dispone que "toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus accio nes y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley". También con la emisión del citado acuerdoseñalaque se ha limitado el derecho de los particulares para dirigir sus demandas o primeras solicitudes a Tribunales de justicia del Ramo Civil de la c iudad capital que sean de su elección. De esa forma, concluye, se violan disposiciones constitucionales y también se complican los trámites y se ponen obstáculos no previstos en la ley para el ejercicio de las acciones que pretendan hacer valer. B.b) Norma s Legales de carácter ordinario que estima violadas. Sus Argumentos: El Acuerdo en mención viola disposiciones legales ordinarias, ya sea porque las modifica o bien, porque su contenido entra en oposición con otras normas de la legislación ordinaria común. A saber: a) El artículo 61 dei Código Procesal Civil y Mercantil, señala cuales son los

disposiciones legales ordinarias, ya sea porque las modifica o bien, porque su contenido entra en oposición con otras normas de la legislación ordinaria común. A saber: a) El artículo 61 dei Código Procesal Civil y Mercantil, señala cuales son los requisitos que debe contener la primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, entre los cuales figura el inciso 1), que requiere la "designación del Juez o tribunal a quien se dirija". Esta disposición -diceotorga al solicitante la facultad de dirigirse libremente a cualquier tribunal de la jurisdicción civil, sin establecer limitación alguna. Es obvio, afirmar, que los artículos 1 y 2 del acuerdo impugnado viola el inciso 1, del artículo 61 citado porque limitan aquella facultad -dirigirse libremente al Juez o tribunal de su elección-, al imponer al sujeto actuante que su gestión se trasmite ante un tribunal distinto al que originalmente se dirigió. b) El mismo cuerpo legal establece en el capítulo II, del Título I, del Libro I, las reglas de competencia, entre las que figuran Por el valor del litigio; por razón del domicilio; por la naturaleza de la acción (real o personal); por la ubicación del esta blecimiento Comercial o Industrial. en los procesos sucesorios; en la ejecución colectiva; por razón de accesoriedad; en los asuntos de jurisdicción voluntaria; etc., empero, mediante la aplicación del acuerdo referido se establece una nueva regla de compe tencia, para lo cual ni el Presidente del Organismo Judicial ni la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, están facultados; c) El artículo 80 de la Ley del Organismo Judicial, dispone que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o ne gocios pendientes

cual ni el Presidente del Organismo Judicial ni la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, están facultados; c) El artículo 80 de la Ley del Organismo Judicial, dispone que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o ne gocios pendientes ante otro tribunal, -a menos que - la ley confiera expresamente esta facultad, sin embargo, expresa, con la aplicación del mismo acuerdo se presenta o no demanda ante determinado tribunal, pero es otro el que conoce en definitiva, con lo c ual, dice, indirectamente m nuevo Juez se estará avocando el conocimiento de un proceso que legalmente correspondería conocer a otro órgano jurisdiccional; d) El artículo 117 de la misma Ley, regula que la jurisdicción no puede delegarse por unos jueces a otros y deben conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad. Que actuar conforme a los términos del mencionado acuerdo -diceel juez que reciba una demanda o una primera solicitud se verá obligado a delegar su potestad en otro juez, a través de la Presidencia del Organismo judicial; e) los artículos 129 y 130 de esa misma ley establecen los impedimentos para que un juez que conozca de un caso determinado y las causas de excusa y recusación; que con la aplicación de ese acuerdo el Juez que reciba la p rimera solicitud o la demanda, dejara de conoce de ellas ipso facto, por ministerio del acuerdo, y deberá enviar a la Presidencia del Organismo Judicial para que sea remitido a otro Juez y en este caso la consecuencia es exactamente igual a la que deriva de un caso de impedimento o excusa, aunque no existiera ninguna de esas circunstancias en el negocio que se sometió a consideración; lo que puede ocurrir

que sea remitido a otro Juez y en este caso la consecuencia es exactamente igual a la que deriva de un caso de impedimento o excusa, aunque no existiera ninguna de esas circunstancias en el negocio que se sometió a consideración; lo que puede ocurrir señala, es que el nuevo Juez designado sí tenga motivos de excusa o impedimento en cuyo caso se inhibir á, situación que prevee el mismo acuerdo al decir que en ese evento deberá remitir nuevamente el expediente a la Presidencia para designar un nuevo Juez. B.c) Consideraciones derivadas del planteamiento de Inconstitucionalidad:a) El sistema adoptado crea innecesarias situaciones conflictivas que pueden surgir y originar con ello excusa o recusación, lo que no sucede anualmente respecto al solicitante, porque éste, obviamente, se dirige a un Juez que no tenga impedimento para conocer; b) Surge un problema q ue es mucho más trascendente que los anteriores y que consiste en que, aplicando el acuerdo, se está instituyendo un procedimiento para designar al Juez que deba conocer el caso de recusación, excusa o impedimento, distinto del previsto en los artículos 133, párrafo segundo, 135 y 137 de la Ley del Organismo Judicial; c) Ese acuerdo modifica el texto expreso de los artículos 61, inciso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, varía las reglas de competencia y modifica también disposiciones de la Ley del Organismo Judicial en lo atinente a las excusas y recusaciones de los Jueces; C) Petición: El presentado formuló la siguiente petición de sentencia: "a) Procedente la acción de inconstitucionalidad planteada; b) En consecuencia, que el Acuerdo 106 -87

atinente a las excusas y recusaciones de los Jueces; C) Petición: El presentado formuló la siguiente petición de sentencia: "a) Procedente la acción de inconstitucionalidad planteada; b) En consecuencia, que el Acuerdo 106 -87 es inconstitucional en forma total, por lo que queda sin vigencia desde el día de la publicación de la suspensión provisional en el Diario Oficial; c) Oportunamente y al quedar firme, se ordene la publicación de la sentencia en el Diario Oficial." TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: La inconstitucionalidad planteada fue admitida para su trámite; se integró el Tribunal en la forma que corresponde, no se decretó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo impugnado; Se corrió audiencia por quince día s al Presidente del Organismo judicial y de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y al Ministerio Público.

ALEGACIONES: A) El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia expuso que en el acuerdo impugnado fue emitido conjuntamente con la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia. El primero en uso de la atribución que le otorga el artículo 29, inciso 15, de la Ley del Organismo Judicial, que lo faculta "cuando fuere necesario" a "distribuir la s horas de audiencia y el trabajo de los tribunales". La segunda en obediencia a su deber de cuidar que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, para lo cual tiene la facultad de "dictar las providencias pertinentes para remover los obstáculos que se opongan" y "emitir los acuerdos que le corresponda

obediencia a su deber de cuidar que la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, para lo cual tiene la facultad de "dictar las providencias pertinentes para remover los obstáculos que se opongan" y "emitir los acuerdos que le corresponda conforme a la Ley" (artículo 38, incisos 1, y 10 de la Ley del Organismo Judicial). Expresó también que el acuerdo que motiva la presente inconstitucionalidad no viola normas legales de ninguna natu raleza, ni se complican los trámites, no pone obstáculos para el ejercicio de las acciones que los litigantes pretendan ejercitar, no se han suscrito ni pueden suscitarse ninguno de los problemas que señala la Junta Directiva del Colegio de Abogados; concl uyendo en que, la inconstitucionalidad denunciada no se configura, ya que no se ha dado, en el presente caso, ninguna disposición que contraría precepto constitucional alguno. Por lo anterior pide que al dictar sentencia se declare improcedente la inconstitucionalidad planteada. B) El Licenciado Arnoldo Ortíz Moscoso, solicitante de la inconstitucionalidad, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregando, que los artículos 29, inciso l5) y 38 incisos 1, y 10 de la Ley del Organismo Judicia l, no le dan facultad al Presidente del Organismo Judicial ni a la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, para que pueda modificar la ley.C) El Ministerio Público argumentó: "Es indudable que la estadística demuestra la distribución muy desigual d el trabajo entre los juzgados de primera instancia civil de este departamento y que se hacía urgente un sistema de distribución más racional y

pueda modificar la ley.C) El Ministerio Público argumentó: "Es indudable que la estadística demuestra la distribución muy desigual d el trabajo entre los juzgados de primera instancia civil de este departamento y que se hacía urgente un sistema de distribución más racional y equitativo, tal y como el que se ha establecido en el Acuerdo de mérito, que en lo relativo a la distribución del trabajo entre los tribunales del mismo grado y competencia no es indudablemente inconstitucional, no obstante surgen dudas con relación al artículo 3, del mencionado acuerdo, que si modifica el procedimiento legal para dirimir las excusas de los jueces, p ara cuyo efecto deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley del Organismo Judicial, que es absolutamente claro y terminante sobre el particular, "que, con esa salvedad -dicedebe declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Encontrándose los autos en estado de resolver, proceda emitir el pronunciamiento que corresponde: CONSIDERANDO: I - La Constitución Política de la República prevee que la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya func ión esencial es la defensa del orden constitucional. Que las acciones en contra de disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad; en este caso, el tribunal constitucional conoce en única instancia. Por consiguiente, corresponde a la Corte de Constitucionalidad, como Tribunal Supremo en materia de Constitucionalidad y amparo, establecer si existe contrariedad, divergencia o contradicción entre las normas enjuiciadas de inconstitucionales y las disposiciones fundamentales establecidas en la

Constitucionalidad, como Tribunal Supremo en materia de Constitucionalidad y amparo, establecer si existe contrariedad, divergencia o contradicción entre las normas enjuiciadas de inconstitucionales y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución Política de la República; si por lo mismo, dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan preceptos constitucionales para así, declarar, si pr ocediere, su inconstitucionalidad. IIPara resolver el planteamiento formulado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, es preciso, como cuestión de orden previo, traer a cuenta lo siguiente: Por disposición constitucional (Artículo 157), correspon de al Congreso de la República la potestad legislativa; por consiguiente, es atribución suya decretar, reformar y derogar leyes; para el cumplimiento de ese mandato constitucional debe, obligadamente, observar el procedimiento que para formación y sanción de la ley determina la misma Constitución Política de la República. Por ello puede afirmarse, que corresponde con exclusividad al Congreso de la República la potestad de decretar, reformar o derogar leyes; para tal efecto, debe sujetarse a lo dispuesto por la misma Constitución Política de la República, en lo atinente al proceso formativo y de sanción que corresponde, pues de no sujetarse a esa exigencia Constitucional las leyes que pudiera emitir devendrían inconstitucionales no porque su contenido pudiere estar en disconformidad con algún precepto fundamental, sino porque para su formación y sanción no se cumplió con el proceso preestablecido para su emisión. Lo anterior es necesario puntualizarlo, porque, si sería inconstitucional una ley que pudiera emit ir el órgano

con algún precepto fundamental, sino porque para su formación y sanción no se cumplió con el proceso preestablecido para su emisión. Lo anterior es necesario puntualizarlo, porque, si sería inconstitucional una ley que pudiera emit ir el órgano Constitucionalmente establecido para el cumplimiento de esa función legislativa, por vicios formales en su proceso de creación y emisión, con mayor razón sería inconstitucional una disposición con fuerza de ley que pudiera emitir un órgano distinto al encomendado para cumplir esa misión; de tal manera que, de ser cierta la denuncia formulada por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que el Acuerdo impugnado modifica disposiciones legales ordinarias, cuya facultad compete al Congreso d e la República, la inconstitucionalidad planteada irremediablemente seríaprocedente, básicamente porque una autoridad distinta se estaría atribuyendo una potestad que no le corresponde. IIIEl aspecto medular y básico en que el Colegio de Abogados y Nota rios de Guatemala apoya la tesis para afirmar que el acuerdo impugnado es inconstitucional radica en que con la emisión de dicho acuerdo, tanto el Presidente del Organismo Judicial como la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, se atribuyeron una función legislativa que corresponde al Congreso de la República, pues mediante él, - expresase modifica el inciso primero del artículo 61, del Código Procesal Civil y Mercantil, se varían las reglas de competencia establecidas en este mismo cuerpo legal y se modifica también lo dispuesto por los artículos 80, 117, 129 y 130 de la Ley del Organismo Judicial. Por el análisis integral del contenido del Acuerdo 106 -87

Mercantil, se varían las reglas de competencia establecidas en este mismo cuerpo legal y se modifica también lo dispuesto por los artículos 80, 117, 129 y 130 de la Ley del Organismo Judicial. Por el análisis integral del contenido del Acuerdo 106 -87 impugnado, esta Corte estima que el propósito del Presidente del Organismo Judicial y la Cámar a Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en aminorar cuantitativamente la distribución de trabajo que en forma inequitativa, según expresan, se da en los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, es plausible, porque ello, a juicio de este Tribunal, puede contribuir a lograr una pronta y cumplida administración de justicia; Sin embargo, para lograr este objetivo debe evitarse que con los instrumentos legales que se emitan, se sacrifiquen disposiciones constitucionales de observancia obligatoria, o se invada la esfera de competencia reservada a otro Organismo del Estado, porque ello producida, inexorablemente, un rompimiento al orden jurídico constitucional y provocada anarquía en los órganos que conforman el Estado. El artículo 1, del citado acuerdo dispone "Toda primera solicitud o demanda que se presente a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad, será elevada dentro de la subsiguiente hora hábil, computada a partir del momento de su presentación a la Presidencia del Organismo Judicial, para que designe al Juez que deba conocer de ella". Esta norma, no sólo crea un procedimiento que no lo exige la ley, al litigante, cuál es, el que la primera solicitud o demand a que se presente a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, sean elevados a la Presidencia

ella". Esta norma, no sólo crea un procedimiento que no lo exige la ley, al litigante, cuál es, el que la primera solicitud o demand a que se presente a los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, sean elevados a la Presidencia del Organismo Judicial, sino, a través de ese procedimiento automáticamente se modifica lo dispuesto en el artículo 61, inciso primero , del Código Procesal Civil y Mercantil, al disponer que el envío de la solicitud o demanda a la Presidencia del Organismo Judicial tiene como efecto que ésta, "designe al Juez que deba conocer de ella". El artículo 61, en su inciso lo., dispone que la primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá "Designación del Juez o Tribunal a quien se dirija". En apariencia no existe contradicción entre una y otra disposición, porque allá en el artículo 1, del acuerdo 106-87, no se indica que el interesado deje de cumplir con esa exigencia legal, pero sí se considera que guarda incongruencia y se opone a esa norma en cuanto a sus efectos jurídicos. Efectivamente mediante esta disposición .se limita a cualquier persona el derecho que le asiste de formular su planteamiento ante el Juez o tribunal que sea de su elección. Esta disposición claramente establece que debe designarse el funcionario u órgano jurisdiccional "a quien se dirija", lo que significa que es de su potestad e incumbencia la elección que haga el solicitante; o sea, que no debe imponérsele el Juez o tribunal que deba conocer de sus planteamientos. Lo dispuesto por el artículo 1, del acuerdo 106 -87, emitido por el Presidente del Organismo Judicial y la Cámara Civil, de la Corte Supr ema de Justicia, modifica, ostensiblemente, lo

por el artículo 1, del acuerdo 106 -87, emitido por el Presidente del Organismo Judicial y la Cámara Civil, de la Corte Supr ema de Justicia, modifica, ostensiblemente, lo dispuesto por el artículo 61, inciso 1, del Código Procesal Civil y Mercantil, pues mediante él se limita a los interesados que puedan hacer sus planteamientos ante los órganos jurisdiccionales de primera instancia del Ramo Civil a su libre elección y se les obliga a que sus solicitudes o demandas lleguen a Jueces que, eventualmente, puedan tener causal de excusa o recusación; las reglas de competencia establecidas en la ley se ven en cierto modo afectadas por su aplicación y, también, incide negativamente enlo que respecta a las excusas, recusaciones e inhibitorias de los Jueces. Por otra parte, lo dispuesto en el artículo 3, crea un procedimiento que riñe con el procedimiento establecido por el capítulo III, del título II, de la Ley del Organismo Judicial porque se dispone que en los casos de excusa, recusación o impedimento del Juez designado, al estar firme la resolución respectiva, se elevará (el expediente), a la Presidencia para su nueva designación; en c ambio este procedimiento ya está previsto en la Ley del Organismo Judicial, Ley de superior jerarquía a ese acuerdo. Con los anteriores razonamientos se evidencia que la disposición que se comenta del acuerdo 106 -87 impugnado, inserta un trámite no previsto por la ley de la materia, es decir se cambia el trámite establecido por la ley, lo que evidentemente contraviene el que establece el Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), especialmente lo que dispone en

el trámite establecido por la ley, lo que evidentemente contraviene el que establece el Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), especialmente lo que dispone en los artículos 111 202 - 297329407411427462478479516 517 y 568, así como también lo que respecto a trámite establece la Ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República ), en sus artículos 154 -157-158, cambios o modificaciones que no podían hacerse mediante una disposición de jerarquía inferior a la ley vigente. En conclusión, el acuerdo impugnado crea normas que por Ley Constitucional corresponde emitir al Congreso de la República, y como esa facultad no compete ni al Presidente del Organismo Judicial, ni a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, su inconstitucionalidad es evidente, por lo que debe declararse.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 1 -44-171 inciso a),174175-176-177-180-183 inciso e), 203204-214-266-267-268-272 inciso a), de l a Constitución Política de la República; 1,3, 114-115-133-134 inciso a), 140 -141-142-143-144-145-146-149-163 inciso a),183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considera do, las leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 157-159-163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, RESUELVE: I) Con lugar la inconstitucionalidad planteada por la Junta Directiva del Colegio de

que para el efecto preceptúan los artículos 157-159-163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, RESUELVE: I) Con lugar la inconstitucionalidad planteada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, p or medio de su Presidente, Licenciado Arnoldo Ortíz Moscoso; II) En consecuencia, se declara: a) La inconstitucionalidad total del Acuerdo número 106-87, emitido por el Presidente del Organismo Judicial y la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, d e fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario de Centro América el ocho de junio del mismo año; b) El citado acuerdo queda sin vigencia en su totalidad y deja de surtir efecto desde el día siguiente al de la fecha de la pu blicación de este fallo en el Diario Oficial; c) Al estar firme esta sentencia deberá publicarse en el Diario Oficial, dentro del término que señala la Ley. Notifíquese. HECTOR HORACIO ZACHRISSON DESCAMPS, PRESIDENTE, firmó con voto particular disidente; ADOLFO GONZALEZ RODAS, MAGISTRADO; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAGISTRADO; EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, MAGISTRADO; JOSE ROBERTO SERRANO ALARCON, MAGISTRADO; GABRIEL LARIOS OCHAITA,MAGISTRADO; EDGAR AlFREDO BALSELLS TOJO, MAGISTRADO; RODRIGO HERRERA

MOYA, SECRETARIO GENERAL.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE LICENCIADO HECTOR HORACIO

ZACHRISSON DESCAMPS:

EXPEDIENTE No. 231-87

MOYA, SECRETARIO GENERAL.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE LICENCIADO HECTOR HORACIO

ZACHRISSON DESCAMPS:

EXPEDIENTE No. 231-87

Motivó la adopción del Acuerdo 106-87 (sometiendo al sistema de turnos y distribución ordenada de todas las solicitudes o demandas que se presentan a los siete juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala) la circunstancia real y concreta en que se encontró la Presidencia del Organismo Judicial y Cámara Civil, ante la deficiente administración de j usticia existente. Esa disposición reglamentaria sobre "sometiendo al turno" (Acuerdo 106 -87) se contrajo a restringir la amplia facultad inteligente que para escoger a su "propio juez" utiliza en forma poco ordenada tanto los abogados como las entidades p atrocinadas por éstos. El sometiendo al turno es perfectamente razonable y conveniente para la instancia civil dentro de la ciudad de Guatemala. La práctica enseñó que esa libertad recargaba algunos de los juzgados de primera instancia de la ciudad en detr imento de unos y en beneficio de otros. La finalidad del acuerdo impugnado de inconstitucionalidad es una simple regulación de tipo administrativo que tiende a solventar esas desiguales concentraciones por un procedimiento que, al eliminar la elección del juez por las partes, deja a éstas en iguales condiciones y la distribución a cargo de un sistema de turnos. El acuerdo emitido por la Presidencia del Organismo Judicial y la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (106 -87) es una norma de Derecho Admi nistrativo basado en una autorización de ley. Es para mí incontestable que la autoridad provista de es

El acuerdo emitido por la Presidencia del Organismo Judicial y la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (106 -87) es una norma de Derecho Admi nistrativo basado en una autorización de ley. Es para mí incontestable que la autoridad provista de es "Potestad Reglamentaria" no ha abusado de ella, pues el Acuerdo en referencia fue emitido para realizar el fin previsto por la Constitución y la Ley: La buena administración de justicia. La autoridad, en este caso Presidencia del Organismo Judicial y Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. esta cumpliendo con la función que le ha sido delegada, dictando e se acuerdo de carácter general para el objeto para el cual se le dio el legislador. Los preceptos de los artículos 145, 204, 212 Constitucionales y 29 y 38 de la Ley del Organismo Judicial no dejan lugar a dudas sobre tal delegación y la constitucionalidad y legalidad de la misma. En cuanto a las mot ivaciones que indujeron a delegar en la Presidencia del Organismo Judicial la ordenación jurídica de determinadas situaciones relacionadas con la parte puramente administrativa del Servicio Público Justicia, pueden considerarse: la necesidad de que este Or ganismo (el Judicial) dispusiera de un medio para crear derecho que actuare con mayor rapidez y eficacia -en relación a detalles puramente técnicos de la parte administrativa de la justiciaque el Organismo Legislativo; y la conveniencia de que en la regl amentación de ciertas materias se deje margen para tomar en cuenta distintas situaciones susceptibles de variación. El Acuerdo 106-87 de la Presidencia del Organismo Judicial y Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo es formalmente válido, sin o que ninguna de sus

margen para tomar en cuenta distintas situaciones susceptibles de variación. El Acuerdo 106-87 de la Presidencia del Organismo Judicial y Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo es formalmente válido, sin o que ninguna de sus disposiciones sobrepasa la autorización otorgada por la Constitución y la Ley. Es importante hacer notar que este acuerdo n

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