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Inconstitucionalidad General_2311-2020 - Armas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2311-2020 - Armas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expediente 2311-2020 Página 1 de 47

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2311-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por los abogados Helmer Ely Villatoro Fernández, William Joel Ortega Sánchez e Ingrid Xiomara Lima Carrillo contra el Artículo 123 del Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones, en la frase "prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables...". Los solicitantes actúan con su propio auxilio. Por imperativo legal y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad, es ponente en el presente caso la Magistrada Suplente M aría Cristina Fernández García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo e xpuesto por los accionantes se resume : lo preceptuado en el artículo 123 del D ecreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones , en la frase que establece "prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables...", colisiona con los artículos 1º, 2º, 4º, 19, 44, 140 , 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , de la manera siguiente.

años inconmutables...", colisiona con los artículos 1º, 2º, 4º, 19, 44, 140 , 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , de la manera siguiente. En el presente caso, el autocontrol de garantías constitucionales se encuentra desarrollado en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente). Por su parte, el CongresoExpediente 2311-2020 Página 2 de 47

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de la República, como poder ordinario constituido y delegado, promulgó en el dos mil nueve , el Decreto 15 -2009, que contiene la Ley de Armas y Municiones vigente, derogó la anterior Ley de Arm as y Municiones (Decreto 39 -89 del Congreso de la República). Entre otros delitos contiene el de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuyo marco punitivo, de ocho años a diez años inconmutables, incrementó la pena en un ochocient os por ciento, convirtiendo dicha pena en inconmutable, y sin posibilida d alguna de sustitutos penales, en el análisis comparativo y confrontativo entre esta norma de naturaleza ordinaria y las no rmas supremas constitucional, tal modificación agravante vio la, limita y restringe normas constitucionales en las que se consagran los principios de igualdad, lesividad, culpabilidad de proporcionalidad y humanidad de las penas; asimismo, dicho incremento ó lesiona la función rehabilitadora de la pena;

limita y restringe normas constitucionales en las que se consagran los principios de igualdad, lesividad, culpabilidad de proporcionalidad y humanidad de las penas; asimismo, dicho incremento ó lesiona la función rehabilitadora de la pena; principios que se encuentran implícitos en los artículos 1º, 2º, 4º, 19, 44, 140, 175 y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala y por lo tanto, al violarse éstos, se transgreden las normas constitucionales que los contienen. i) Vulneración al artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala: El artículo 123 del D ecreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones , viola la norma constitucional indicada, pues es desmesurado el aumento de la pen a asignada al delito que regula, por lo que viola los principios de lesividad, igualdad, culpabilidad, de proporcionalidad, humanidad y de función rehabilitadora de las penas que subyacen implícitos en dicha norma constitucional, que está en concatenación con los artículos 2º, 4º, 19, 44, 140, 175 y 204 de la misma C onstitución, cuya confrontación comparativa se hace, en conexión con el marco teórico conceptual precedente, de la formaExpediente 2311-2020 Página 3 de 47

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siguiente: El artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, se coloca en el umbral de entrada del edificio c onstitucional que consagra a la

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siguiente: El artículo 1º de la Constitución Política de la República de Guatemala, se coloca en el umbral de entrada del edificio c onstitucional que consagra a la persona primariamente y a su protección, como uno de los fines existenciales del Estado, con lo que reconoce implícitamente su dignidad humana, y por tanto, mal haría el Estado y tornaría obligatoria esta finalidad suprema, si atentase contra esa dignidad intrínseca, pues resultaría un contrasentido que quien debe su existencia a la finalidad de proteger a la persona humana, el mismo la vulnera al excederse en el uso del poder que le ha conferido el constituyente para la exclusiva concreción de sus fines. En ese sentido, y en el ejercicio del "ius puniendi" , que incluye la potestad de legislar y crear las normas penales, el Estado no puede atender únicamente a la protección del conglomerado social con la creación de las normas penales prohibitivas y sancionadoras, y en tal potestad, exacerbarlas irracionalme nte, con la finalidad de prever, combatir y sancionar el delito como fenómeno social, sin, también, atender a la racionalidad y legitimidad de su "ius puniendi" dentro del sistema garantista claramente adoptado por nuestra Constitución; equilibrio imprescindible entre esos intereses contrapuestos, que exige al Estado darle plena justificación a la entidad punitiva que le asigne a cada figura penal: porque de no hacerlo así, se atenta contra la dignidad de la persona humana. El poder de restringir un derech o fundamental, como lo es la libertad individual de las personas, a través de la tipificación de una conducta penal, encuentra como límite

de no hacerlo así, se atenta contra la dignidad de la persona humana. El poder de restringir un derech o fundamental, como lo es la libertad individual de las personas, a través de la tipificación de una conducta penal, encuentra como límite el reconocimiento de la calidad de persona de to do ser humano, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. Esto implica el reconocimiento de su dignidad humana, como un valor inherente, que no puede ser vulnerado mediante laExpediente 2311-2020 Página 4 de 47

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extralimitación del Estado en el ejercicio de los poderes c onstituidos; uno de estos poderes es el asignado al poder legislativo, a quien se le ha confiado la discusión, creación, promulgación y puesta en vigencia de las n ormas jurídicas que integran el o rdenamiento jurídico y dentro de éste, a las normas de carácter penal. La Constitución, ha previsto en el referido artículo, como uno de los fin es supremos del Estado, la protección de la persona y de la familia, primando dogmáticamente una concepción constitucional personalista; asimismo, y complementariamente, reconoce a la persona su libertad en el ejercicio de sus derechos, en los artículos 4º y 5º de la misma Constitución, en la medida en que no perjudiquen derechos ajenos. Este límite a la potestad de restricción de derechos, es inherente a la esencia del Estado republicano y democrático de Derecho, consagrado en el artículo 1º y especifica do en el artículo 140 de la Constitución Política de la República e impone el rechazo de cualquier pretensión de tipificar acciones que

esencia del Estado republicano y democrático de Derecho, consagrado en el artículo 1º y especifica do en el artículo 140 de la Constitución Política de la República e impone el rechazo de cualquier pretensión de tipificar acciones que no afecten, por lesión o por peligro, a bienes jurídicos. Esta facultad, a la que se le ha dado en denominar el " ius pun iendi" del Estado, se encuentra claramente demarcada y limitada por las garantías constitucionales individuales, expresa o implícitamente consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en consonancia con los principios y garantías del Derecho Internacional en materia de derechos humanos, recogidos en los Tratados y Convenciones a que Guatemala se ha suscrito. En contraposición a ello, el artículo 123, segundo párrafo, del Decreto 152009 del Congreso de la República (Ley de Armas y Municiones) en la frase impugnada “...prisión de o cho (8) a diez (10) años inconmutables ..." es violatorio del artículo 1 º de la Constitución, al respecto de la dignidad humana, porque elExpediente 2311-2020 Página 5 de 47

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legislador ha desatendido este valor axiológico: la dignidad huma na, a cuya protección están vinculados concatenadamente los demás principios derivados de los artículos constitucionales ya señalados, sancionar con una pena de innegable carácter draconiano, un delito que no es de resultado, ni de peligro per se, sino de mera actividad y de mera desobediencia a una norma imperativa, como lo es

los artículos constitucionales ya señalados, sancionar con una pena de innegable carácter draconiano, un delito que no es de resultado, ni de peligro per se, sino de mera actividad y de mera desobediencia a una norma imperativa, como lo es obtener la licencia del DIGECAM para portar arma de fuego de uso civil y/o deportiva; carente por lo tanto, de una antijuridicidad material. ii) Vulneración al artículo 2º de la Cons titución Política de la República de Guatemala: El artículo 123 de l Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones, en la frase que establece "prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables..." , viola la norma constitucional indicada, pues el artículo 2º de la Constitución establece la justicia como un valor esencial del Estado, siendo el valor justicia definido ontológicamente como: en el reconocimiento implícito de su dignidad humana, y reconociendo a ésta como un principio rector en el trato estatal que se dé a la persona en la reprochabilidad de sus conductas calificadas como injustos penales; es por ello que el principio de culpabilidad encuentra su reconocimiento implícito en el artículo 2º de la Constitución, porque este principio pregona que nadie puede ser sancionado más allá de su culpabilidad, que no es otra cosa que el justo merecimiento del castigo, según el grado de culpabilidad del autor y la gravedad intrínseca del delito. El artículo 2 º consagró como valor axiológico del sistema garantista constitucional, la justicia, entendiendo que están comprendidos en este término, los límites de punición que son propios de un Estado de Derecho democrático y

El artículo 2 º consagró como valor axiológico del sistema garantista constitucional, la justicia, entendiendo que están comprendidos en este término, los límites de punición que son propios de un Estado de Derecho democrático y republicano para afectar las libertades i ndividuales, en la medida que tal poder noExpediente 2311-2020 Página 6 de 47

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resulte contraproducente y atentatorio frente a los ciudadanos que, se dice, debe proteger. Desde esta visión panorámica del valor justicia, el artículo 123, segundo párrafo del Decreto 15 -2009 del Congreso dela R epública, Ley de Armas y Municiones vigente, en la frase que se i mpugna, es atentatorio y viola el artículo 2º constitucional, porque, la creación, promulgación y puesta en vigencia de dicha norma ordinaria, al asignarle al delito en cuestión una pena de p risión entre ocho (8) a diez (10) años inconmutables entra en franca e innegable colisión con el valor axiológico de justicia, si se atiende a la integralidad de la concepción óntica y teleológica de este término -valor, inserto en el plexo constitucional; integralidad dentro de la cual encuentran engarce los principios ya aludidos, de culpabilidad y de función rehabilitadora como postulados rectores en la creación de las normas jurídico-penales. iii) Vulneración al artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala: El artículo 123 del D ecreto 15 -2009 del Congreso de la República de

jurídico-penales. iii) Vulneración al artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala: El artículo 123 del D ecreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones, en la frase que establece "prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables...”, viola el artículo 4º constitucional que establece: " Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” La Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia ha asentado que: “…el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadasExpediente 2311-2020 Página 7 de 47

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normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos qu e este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contempla la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones dis tintas y darles un tratamiento diverso, al sistema de

a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contempla la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones dis tintas y darles un tratamiento diverso, al sistema de valores que la Constitución acoge.” (Gaceta No. 24, expediente No. 1421 -92, página No. 14, sentencia: 16-06-92.) En este pronunciamiento, la Corte de Constitucionalidad solo legitima la facultad del legislador de contemplar la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, si tal potestad está supeditada a una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. A contrario sensu, si la clasificación y diferenciación de las situaciones fácticas qu e originan las normas ordinarias carecen de compatibilidad con el sistema de val ores que la Constitución guatemalteca acoge, tales normas jurídicas resultarán siendo arbitrarias y violatorias, con plena incidencia constitucional, que viabilizaría al máximo guardián de la justicia constitucional a declarar su inconstitucionalidad y con secuentemente, a expulsarlas del ordenamiento jurídico guatemalteco. El artículo 123, segundo párrafo del Decreto 15 -2009 del Congreso de la República (Ley de Armas y Municiones vigente) en la frase que se impugna: " ...prisión de ocho (8) a diez (10) añ os inconmutables …”, viola dicha norma constitucional, en cuanto y por cuanto que la norma fundamental proclama la garantía de la igualdad de las personas ante la ley, garantía que, a su vez, impideExpediente 2311-2020

constitucional, en cuanto y por cuanto que la norma fundamental proclama la garantía de la igualdad de las personas ante la ley, garantía que, a su vez, impideExpediente 2311-2020 Página 8 de 47

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darle un trato igualitario en condiciones desiguales de pu nibilidad dentro de un Estado republicano y democrático de derecho (artículo 140 de la Constitución); y al haber equiparado el legislador la pena asignada al delito de P ortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas , con las penas de delitos de verdadera entidad dañosa o de puesta en peligro concreto, es decir, al haberlos igualado en su gravedad sancionatoria, ello atenta contra la garantía de igualdad consagrada en el artículo 4 º Constitucional, de conformidad con la interpretación magistra l de esta Corte, esbozada en las citas ut supra , pues lo afirma González Cauhapé - Cazaux en cuanto a la cantidad de pena a imponer para cada delito: “ se dirá que la pena asociada a delito es proporcionada, si es menor que la pena por delitos más graves y m ayor que la pena por delitos más leves" , (González Cauhapé- Cazau, Eduardo, Apuntes de Derecho penal Guatemalteco, página 18), toda vez que entre los bienes jurídicos protegidos existen unos de ma yor relevancia que otros y se debe atender a la relevancia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, de la misma manera que se debe considerar en qué momento el bien ha sido lesionado y en qué momento únicamente ha sido puesto en peligro; ( el delito

otros y se debe atender a la relevancia del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, de la misma manera que se debe considerar en qué momento el bien ha sido lesionado y en qué momento únicamente ha sido puesto en peligro; ( el delito de P ortación ilegal de armas de fuego de usos civil y/o deportivas, ni siquiera es considerado dentro de las anteriores clasificaciones, por ser de una tercer categoría de mayor ficción legal: los de mera actividad); porque aunque en cualquier delito las acciones van en detr imento del sujeto pasivo del del ito, se debe considerar cuándo el delito es consumado y cuándo es en grado de tentativa para asignar la pena que proporcionalmente le c orresponda según el grado de ejecución. La vulneración al artículo 4 º que se viene procl amando, s e contrasta aún más cuando la regulación anterior de la Ley Armas y Municiones derogada ,Expediente 2311-2020 Página 9 de 47

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utilizaba un criterio clasificatorio de los bienes jurídicos tutelados en sus diferentes valores ontológicos, que sí respetaba la garantía Constitucional de i gualdad, y se adecuaba más a los principios de lesividad, igualdad, proporcionalidad, culpabilidad y humanidad, y de función rehabilitadora de la pena, en innegable contraste con la legislación ordinaria vigente, en la norma impugna da de inconstitucionalidad en forma parcial. En conclusión y siguiendo la doctrina del Tribunal alemán sobre la prohibición de exceso, se concluye que el segundo párrafo del artículo 123 de la

inconstitucionalidad en forma parcial. En conclusión y siguiendo la doctrina del Tribunal alemán sobre la prohibición de exceso, se concluye que el segundo párrafo del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República en la frase: " ...prisión de o cho (8) a diez (10) años inconmutables: viola, limita y restringe el artículo 4 º constitucional, puesto que éste establece el principio de igualdad que impone que situaciones iguales s ean tratadas normativamente de la misma forma pero para q ue el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone tam bién que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Principio que no se aplicó ni se observó en la frase impugnada, puesto que para un delito de mera actividad se fijó un marco punitivo de igual gravedad respecto de otros delitos de verdadera entidad dañosa, dándole un trato igualitario a situaciones innegab lemente desiguales, violando así la gar antía de pro hibición de exceso, concatenada con los artículos 1º, 2 º, 19, 44, 140, 175 y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales consagran explícita e implícitamente, los demás principios ya relacionados. iv) Vulneración al artículo 1 9 de la Constitución Política de la República de Guatemala: El artículo 123 del D ecreto 15 -2009 del Congreso de la República deExpediente 2311-2020 Página 10 de 47

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El artículo 123 del D ecreto 15 -2009 del Congreso de la República deExpediente 2311-2020 Página 10 de 47

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Guatemala, Ley de Armas y Municiones, en la frase que establece "prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables...” , viola el artículo 19 de la Constitución: "El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos..." , el mismo se refiere al sistema penitenciario y su finalidad rehabilitadora. Por lo que, al ser elevado a la Constitución, dicho régimen, adquirió naturaleza de norma fundamental. Dentro de ella se indica que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de reclusos. Y si bien es cierto que en est e artículo se hace alusión específica al sistema penitenciario y al tratamiento interno que se le debe dar a los reclusos, también lo es que sus finalidades readaptativas y reeducativas no podrían legitimarse si no estuviesen sustentadas en ese principio subyacente: la función rehabilitadora de la pena, que es su substractum habilitante, por lo tanto, es innegable que en el sistema constitucional guatemalteco se ha recogido y consagrado como concepción filosófico jurídica de la pena, y sin perjuicio de cualquier otra finalidad o función, la de la rehabilitación del delincuent e. Habida cuenta de lo anterior, las figuras penales creadas por el Estado, no podrían sustraerse a este principio rehabilitante, a excepción de la pena de muerte por su

cualquier otra finalidad o función, la de la rehabilitación del delincuent e. Habida cuenta de lo anterior, las figuras penales creadas por el Estado, no podrían sustraerse a este principio rehabilitante, a excepción de la pena de muerte por su irreparabilidad, lo que incluye a la pena asignada al delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pue s la función rehabilitadora de la pena no se agota con el tratamiento intra prisión, sino que comprende también a las alternativas sustantivas penales a la prisionización como sustitutos que cumplen también y en forma más humana y efectiva la rehabilitación social del delincuente; por lo que, al haberse hecho la excepción y excluir de esa función rehabilitadora a la pena asignada al delito de portación ilegal de armas de fuego de usos civil y/o deportivas, se h a incurrido en la "negación” de ese principioExpediente 2311-2020 Página 11 de 47

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subyacente en el artículo 19 constitucional, que obliga al celador del orden constitucional, a negarla a su vez dentro del ordenamiento jurídico nacional, para concretar dentro de la justicia categoría dialécti co-jurídica de " la negación de la negación”. Ahora bien, los sustitutos penales previstos en la legislación penal en Guatemala, que viabilizarían alternativas a la prisionización del delincuente y, por ende, la función rehabilitadora de las penas, no pued en aplicarse en el caso del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que se

Guatemala, que viabilizarían alternativas a la prisionización del delincuente y, por ende, la función rehabilitadora de las penas, no pued en aplicarse en el caso del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que se encuentra vigente, tal como se encuentra regulada y vigente la norma impugnada, en la frase que dice: “...prisión de ocho (8) a diez (10) años incon mutables…”, ya que la pena mínima prevista en dicha norma supera los cinco años, impidiendo su conmutabilidad y cerrándole herméticamente al responsable de este delito, toda posibilidad de ac ceso a alternativas sustantivas sustitutivas de la prisión al aumentarse el marco punitivo, de ocho años a diez años inconmutables, incrementando la pena en un ochocientos por ciento, convirtiéndola en inconmutable. Lo anterior, no es otra cosa que negarles a los sustitutos penales que pudiesen ser una alternativa viab le y justa a la pena de prisión, antes que recurrir a su incremento desmesurado y draconiano. Respecto de ello ya se ha hecho mención de algunas otras alternativas a la pena de cárcel como, por ejemplo: la pena pecuniaria, la libertad condicional: cese ant icipado del encierro en un condenado que ha cumplido una porción de la pena en tanto se den ciertos requisitos (no cometer nuevos delit os, reglas de conducta, etc.); s uspensión de la pena privativa de la libertad impuesta; s uspensión condicional de la persecución penal; y, además. el principio de oportunidad que en general se da cuando elExpediente 2311-2020 Página 12 de 47

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penal; y, además. el principio de oportunidad que en general se da cuando elExpediente 2311-2020 Página 12 de 47

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reproche por el hecho es insignificante o cuando el interés en la persecución penal puede ser s atisfecho de otro modo o bien carece de sent ido. Todas esas alternativas rehabilitadoras, que pueden evitar la prisionización y estigmatización, fueron, deliberada e injustificadamente, suprimidas de la norma vigente, lo que no oculta la decisión del legis lador de negarle a la pena que no lo es solo la prisión, su función rehabilitadora, en abierta contravención a la aspiración constitucional de darle a las sanciones penales un fin resocializador y no un fin retributivo al más puro estilo hegeliano. Consecuentemente, con la aplicación del actual art ículo 123, segundo párrafo (en la frase que se impugna: “…a prisión de ocho a diez (10 ) años inconmutables ...”) de la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 15 -2009, del Congreso de la República, se vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque con el desmesurado aumento a la gravedad de la pena: 1) impidió la utilización de las alternativas a la prisión; y 2) suprimió los sustitutos penales; ambos beneficios contenidos en el segundo párrafo del artículo 97 A de la Ley de Arma s y Municiones derogada, en abierta negación del principio de la función rehabilitadora de la pena, la cual está íntimamente concatenado con los principios de lesividad, igualdad, humanidad, proporcionalidad y culpabilidad,

la Ley de Arma s y Municiones derogada, en abierta negación del principio de la función rehabilitadora de la pena, la cual está íntimamente concatenado con los principios de lesividad, igualdad, humanidad, proporcionalidad y culpabilidad, todos de vertiente constitucional. v) Vulneración al artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala: El artículo 123 del Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones, en la frase que establece "prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables...”, viola los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución: el estudio comparativo se hará de las tres normas en conjunto, enExpediente 2311-2020 Página 13 de 47

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virtud de que la Corte de Constitucionalidad los ha considerado como una trilogía normativa sobre la que descan sa el principio de supremacía constitucional, y por tanto, el análisis que serviría para una de esas normas supremas, será valedero para los dos restantes, por lo que tales normas se confrontan en su conjunto con la norma impugnada, ya que de hacerse en fo rma individual y separada, se incurriría en mera redundancia, toda vez que las premisas y la conclusión serían las mismas en los tres artículos; solicitando se releve de dicha redundancia. Los artículos 44, 175 y 140 de la Constitución establecen los sigu ientes postulados: "Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otras que, aunque no figuren expresamente en ella,

artículos 44, 175 y 140 de la Constitución establecen los sigu ientes postulados: "Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otras que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana, serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza"; Jerarquía Constitucional "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergive rsen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure"; Condiciones esenciales de la administración de justicia. "Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República preval ece sobre cualquier ley o tratado.” La Corte de Constitucionalidad ha sentado como premisa jurisprudencial que: "...Uno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 2311-2020 Página 14 de 47

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de Guatemala: el 44... el 175... y el 204..." [Gaceta No. 31, expediente No. 330Página 14 de 47

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de Guatemala: el 44... el 175... y el 204..." [Gaceta No. 31, expediente No. 33092, página No. 7, s entencia: 01 -02-94]. “...La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte

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