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Inconstitucionalidad General_2313-2009 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_2313-2009 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2313-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2313-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, JORGE MARIO ÀLVAREZ QUIRÓS, e HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ. Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Gubernativo s 105 -2009 y 129 -2009, emitidos por el Presidente de la República el siete de abril y el siete de mayo, ambos de dos mil nueve, respectivamente, que contienen reformas al Acuerdo Gubernativo Número 273 -98, Reglamento de Tránsito , formulado por Manuel Anton io Baldizón Méndez . El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con su propio patrocinio y con el patrocinio de los abogados Pablo Enrique Quintanilla Corona y Rodolfo Colmenares Arandi.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el artículo primero, segundo párrafo, del Acuerdo Gube rnativo 129 -2009, establece que a los conductores de los vehículos denominados motobicicletas y motocicletas de dos ruedas, les queda prohibido transportar

Acuerdo Gube rnativo 129 -2009, establece que a los conductores de los vehículos denominados motobicicletas y motocicletas de dos ruedas, les queda prohibido transportar a otra u otras personas cuando circulen en las jurisdicciones de los municipios siguientes: Guatemala, Villa Nueva, Villa Canales, Mixco, Chinautla, San José Pinula, Santa Catarina Pinula y San Miguel Petapa, todos del departamento de Guatemala, no obstante que la tarjeta de circulación indique lo contrario, lo que excluye a un grupo de ciudadanos, obligándolos a cumplir más requisitos que a otros para transportarse en una motocicleta o motobicicleta; circunstancia que menoscaba la dignidad del grupo aludido ; b) derivado de lo anterior, no puede aplicarse una norma jurídica en una parte del territorio, si tuación que también contraviene el artículo 1 de la Ley de Tránsito que indica “que las disposiciones de esta ley se aplican a toda persona y vehículo que se encuentre en territorio nacional”; c) se somete al grupo de personas al que se consideró discrimin ado y desfavorecido a una condición de identificación y control que menoscaba su dignidad, al obligarlos a colocar el número de la placa de sus vehículos en un chaleco que se les obliga a comprar y en el casco reglamentario; d) se establecieron multas que se encuentran fuera de la realidad socioeconómica de la población guatemalteca, sin importar, ni analizar la capacidad de pago y de tributación, violando estos principios, que son necesarios para legislar equitativa y correctamente; e) se vulneran los dere cho de propiedad privada y el de libertad de industria, comercio y trabajo, ya que con los mecanismos de control

la capacidad de pago y de tributación, violando estos principios, que son necesarios para legislar equitativa y correctamente; e) se vulneran los dere cho de propiedad privada y el de libertad de industria, comercio y trabajo, ya que con los mecanismos de control impuestos se los tergiversa y limita, porque para el presente caso, los trabajadores, quienes en su mayoría utilizan como medio de transporte l as motocicletas, se ven imposibilitados de transportar a dos personas, que es un derecho adquirido, incluso que está reconocido por la propia tarjeta de circulación; f) se aplica en forma retroactiva, vulnerando de esa forma el artículo 15 de la Constitución Política de la República, debido a que se le va a aplicar la normativa impugnada a un grupo de personas que ya habían cumplido con los requisitos para circular y adquirieron un vehículo autorizado y diseñadoExpediente 2313-2009 2

para transportar dos personas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Gubernativos 105 -2009 y 1292009 que contienen reformas al Acuerdo Gubernativo Número 273 -98, Reglamento de Tránsito. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la Repú blica de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala; y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, expresó que aunque del escrito de interposición de la inconstitucionalidad objeto de estudio no se advierte que exista la adecuada confrontación

y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, expresó que aunque del escrito de interposición de la inconstitucionalidad objeto de estudio no se advierte que exista la adecuada confrontación de los Acuerdos Gubernativos 105-2009 y 129-2009 con los preceptos constitucionales que se consideran conculcados, es evidente que los Acuerdos Gubernativos relacionados son producto de la correcta aplicación de un criterio de política criminal del Estado, ejecutado por las autoridades administrativas facultadas para el efecto. También re veló que, el Estado de Guatemala, en aplicación de un criterio de política criminal, acorde a la realidad de la sociedad guatemalteca, y con la finalidad de cumplir con su mandato constitucional y garantizar el bien común, advierte que en los municipios me ncionados en los Acuerdos impugnados, a diario se registran delitos cometidos en contra de la vida y del patrimonio de las personas, identificándose patrones de conducta con una frecuencia muy alta, por ejemplo, que dos personas que utilizan medios de tran sportes de dos ruedas, específicamente motocicletas, cometen crímenes en contra de la vida y el patrimonio de las personas, y con dichos vehículos se pueden dar a la fuga con mayor facilidad del lugar de los hechos. También alegó, que el postulante de la p resente acción impugna la totalidad de los Acuerdos Gubernativos 105 -2009 y 129 -2009, pero al desarrollar su alegato, de manera muy somera, realiza la confrontación del segundo párrafo del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 129 -2009, con los artículos 4 y 44 de la Constitución, considerando que los derechos de igualdad y legalidad fueron conculcados, pero respecto

alegato, de manera muy somera, realiza la confrontación del segundo párrafo del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 129 -2009, con los artículos 4 y 44 de la Constitución, considerando que los derechos de igualdad y legalidad fueron conculcados, pero respecto del derecho de igualdad no indica en relación a qué personas o grupos de personas establece la desigualdad que alega. Expuso, además, que el Esta do, con la finalidad de cumplir con su mandato, y garantizar la vida humana, debe ordenar y restringir derechos que se consideran fundamentales, pero debe velar, en primer lugar, por el resguardo de la vida de las personas para lograr una adecuada convivencia en sociedad. Expresó también, que las normas impugnadas no violan el principio de legalidad, al contrario, desarrollan disposiciones de una ley, y con estas se obliga a los conductores de motocicletas a conducir los vehículos mencionados en la oportun idad, modo, forma y velocidades establecidas por la ley, los reglamentos y demás disposiciones aplicables. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida por Manuel Antonio Baldizón Méndez, en contra de los Acuerdos G ubernativos 105-2009 y 129 -2009. B) El Presidente de la República de Guatemala, consideró que los Acuerdos Gubernativos impugnados fueron dictados conforme a lo estipulado por el artículos 183, literales a), b) y e) de la Constitución Política de la Repúbl ica; y con fundamento en los artículos 4, 5 y 19 de la Ley de Tránsito, estos últimos regulan la competencia del Ministerio de Gobernación, sus facultades y lo relativo a los sistemas de emisión de la tarjeta y placas de circulación,

de la Ley de Tránsito, estos últimos regulan la competencia del Ministerio de Gobernación, sus facultades y lo relativo a los sistemas de emisión de la tarjeta y placas de circulación, en resguardo del inter és general y la seguridad nacional. Expresó, además, que el Organismo Ejecutivo no se está atribuyendo ninguna acción legislativa, ni está emitiendoExpediente 2313-2009 3

leyes, está mejorando la reglamentación que facilitará la operatividad de la Ley de Tránsito. Manifestó tam bién, que las reformas contenidas en los Acuerdos impugnados fueron dictadas por causas de seguridad nacional, para contrarrestar el incontenible volumen delincuencial imperante en el país y para prevenir la comisión de delitos contra la vida y el patrimon io mediante la utilización de las motocicletas. Apuntó, además, que el Presidente de la República, desde el punto de vista de su función ejecutiva de la administración pública, puede reglamentar las leyes de observancia general, emitiendo los Acuerdos Gube rnativos pertinentes y cuando se estime necesario, sus reformas; en el entendido que esta función reglamentaria y sus reformas, en nada vulneran ni menoscaban las atribuciones del Poder Legislativo establecidas en el artículo 171, inciso a), de la Constitu ción Política de la República. Afirmó también, que el accionante en ningún momento hace relación alguna de la ley ordinaria con la Constitución, se concreta a citar artículos constitucionales, que formalmente son parte de un análisis jurídico, pero hay que analizarlas como normas vivas que operan en la realidad, es allí donde la interpretación de la norma tiene sentido, al hacer una análisis gramatical, literal, de la

a citar artículos constitucionales, que formalmente son parte de un análisis jurídico, pero hay que analizarlas como normas vivas que operan en la realidad, es allí donde la interpretación de la norma tiene sentido, al hacer una análisis gramatical, literal, de la fuente como derecho, del contexto y de la operatividad de la Constitución. En el presente caso, el accionante relaciona un mínimo de artículos constitucionales sin que de manera clara, concreta, razonada, individualizada y jurídicamente motivada exprese en dónde radica la contradicción constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada contra los Acuerdos Gubernativos 105 -2009 y 129-2009. C) El Congreso de la República, consideró que en el ejercicio de sus atribuciones, el Presidente de la República puede dictar los reglamentos para hacer efectivo el cumplimiento de la ley, observando, desde luego, la prevalencia de la Constitución Política de la República, sin disminuir, restringir o tergiversar el contenido de la ley. Manifestó, además, que el Presidente de la República dictó los Acuerdos impugnados en uso de sus atribuciones constitucionales para reglamentar la ley, y restringió su área de aplicación por las razones que argumenta en los considerandos de aquellos Acuerdos, en los que destaca a responsabilidad del Estado de garantizarle a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró

desarrollo integral de la persona. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró los conceptos que emitió cuando evacuó la audiencia concedida, argumentando a favor de la constitucionalidad de los Acuerdos Gubernativos 105 -2009 y 129 -2009. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitu cionalidad general total planteada por Manuel Antonio Baldizón Méndez. C) El Congreso de la República, ratificó y reiteró los argumentos expuestos durante la audiencia que se le concedió en el presente proceso. Solicitó a este Tribunal que al resolver, ten ga presente los argumentos que manifestó y, además, que dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público, reiteró los argumentos que expresó cuando evacuó la audiencia que se le concediera; destacando que, aunque del escrito de inter posición de la inconstitucionalidad objeto de estudio no se advierte que exista la adecuada confrontación de los Acuerdos Gubernativos 105-2009 y 129 -2009 con los preceptos constitucionales que se consideran conculcados, es evidente que los Acuerdos Gubern ativos relacionados son producto de la correcta aplicación de un criterio de política criminal del Estado, ejecutado por las autoridadesExpediente 2313-2009 4

administrativas facultadas para el efecto. Otro aspecto que resaltó es que el postulante de

la presente acción impugna la totalidad de los Acuerdos Gubernativos 105 -2009 y 1292009, pero al desarrollar su alegato, de manera muy somera, realiza la confrontación del segundo párrafo del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 129 -2009, con los artículos 4 y 44 de la Constitución, considerando que los derechos de igualdad y legalidad fueron conculcados, pero respecto del derecho de igualdad no indica en relación a qué personas o grupos de personas establece la desigualdad que alega. Solicitó que se declare sin lugar e improcedente l a acción de inconstitucionalidad general planteada por Manuel Antonio Baldizón Méndez en contra de los Acuerdos Gubernativos 105-2009 y 129-2009. CONSIDERANDO ---I--- Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. ---II--- Manuel Antonio Baldizón Méndez , afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el artículo primero, segundo párrafo, del Acuerdo Gubernativo 129 -2009, establece que a los conductores de los vehículos denominados motobicicletas y motocicletas de dos ruedas, les queda prohibido transportar a otra u otras personas cuando circu len en las jurisdicciones de los municipios siguientes: Guatemala, Villa Nueva, Villa Canales, Mixco, Chinautla, San José Pinula, Santa Catarina Pinula y San Miguel Petapa, todos del departamento de Guatemala, no obstante que la tarjeta de circulación indi que lo contrario, lo que excluye a un grupo de ciudadanos, obligándolos a cumplir más requisitos que a otros para transportarse en una motocicleta o motobicicleta; circunstancia que menoscaba la dignidad del grupo aludido ; b) derivado de lo anterior, no pu ede aplicarse una norma jurídica en una parte del territorio, situación que también contraviene el artículo 1 de la Ley de Tránsito que indica “que las disposiciones de esta ley se aplican a toda persona y vehículo que se encuentre en territorio nacional”; c) se somete al grupo de personas al que se consideró discriminado y desfavorecido a una condición de identificación y control que menoscaba su dignidad, al obligarlos a colocar el número de la placa de sus vehículos en un chaleco que se les obliga a comp rar y en el casco reglamentario; d) se establecieron multas que se encuentran

obligarlos a colocar el número de la placa de sus vehículos en un chaleco que se les obliga a comp rar y en el casco reglamentario; d) se establecieron multas que se encuentran fuera de la realidad socioeconómica de la población guatemalteca, sin importar, ni analizar la capacidad de pago y de tributación, violando estos principios, que son necesarios p ara legislar equitativa y correctamente; e) se vulneran los derecho de propiedad privada y el de libertad de industria, comercio y trabajo, ya que con los mecanismos de control impuestos se los tergiversa y limita, porque para el presente caso, los trabaja dores,Expediente 2313-2009 5

quienes en su mayoría utilizan como medio de transporte las motocicletas, se ven imposibilitados de transportar a dos personas, que es un derecho adquirido, incluso que está reconocido por la propia tarjeta de circulación; f) se aplica en forma retr oactiva, vulnerando de esa forma el artículo 15 de la Constitución Política de la República, debido a que se le va a aplicar la normativa impugnada a un grupo de personas que ya habían cumplido con los requisitos para circular y adquirieron un vehículo aut orizado y diseñado para transportar dos personas. ---III--- Este Tribunal, antes de arribar a las conclusiones que motivarán su sentencia, considera pertinente referirse a conceptos relacionados con el Estado y las crisis que éste puede afrontar y las for mas de resolverlas, para encontrar los elementos que contribuyan a una solución razonable y apegada a Derecho. Esto nos coloca frente a la disyuntiva de establecer si las condiciones de peligrosidad se encuentran dentro o fuera del sistema constitucional , es decir, si los

a una solución razonable y apegada a Derecho. Esto nos coloca frente a la disyuntiva de establecer si las condiciones de peligrosidad se encuentran dentro o fuera del sistema constitucional , es decir, si los llamados regímenes de excepción o escenarios en los que existe crisis en la vida cotidiana del Estado, constituyen situaciones alternativas o paralelas al sistema jurídico o si, encontrándose comprendidas en el mismo, se activan ante la situación de alarma o emergencia. Así, el constitucionalista argentino, Joaquín V. González enseñaba que, “...La emergencia no autoriza, en efecto, el ejercicio por el gobierno de poderes que la constitución no le acuerda, pero significa, con respecto a l os poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo, diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales que constituyen la emergencia: esta flexibilidad y amplitud en el ejercicio de los poderes es de la esencia de todo gobierno, o bligándolo constantemente a afrontar situaciones cambiantes...” . Desde otra perspectiva confrontada podemos citar a Maquiavelo, quien en sus “Discursos sobre la primera década de Tito Livio” sostenía la supervivencia (salvación) del Estado, anteponiéndola a cualquier valor o preocupación, aún de orden ético o moral. Y en el mismo orden se inscribe la máxima de Cicerón “salus publicae rei lex suprema est”. La primera posición enunciada se inscribe en un criterio del estado de Derecho fundado en la Constituc ión, en tanto que la segunda posición encuentra la fuente de justificación del orden o la autoridad por afuera del sistema normativo, ya se trate de un fundamento de tipo autoritario o fundado en el derecho natural. Los perfiles de Rousseau

fundado en la Constituc ión, en tanto que la segunda posición encuentra la fuente de justificación del orden o la autoridad por afuera del sistema normativo, ya se trate de un fundamento de tipo autoritario o fundado en el derecho natural. Los perfiles de Rousseau y de Hobbes se encuentran en el trasfondo del recurrente debate: es decir, el orden como consecuencia del acatamiento del contrato social basado en la voluntad general, o el orden como necesidad en sí misma para asegurar la paz social. En este dilema, esta Corte toma claro partido por la primera posición y sólo justifica las medidas de protección dentro de la Constitución y para asegurar bienes supremos de la población en general. ---IV--- El Estado guatemalteco, por medio de sus autoridades legítimas, con el objeto de encausar una situación que pone en riesgo la convivencia pacífica dentro del Estado, dictó los Acuerdos Gubernativos 105 -2009 y 129 -2009, cuyos fundamentos se centran principalmente en que las normas referidas apuntan a brindar seguridad a los propios motociclistas, con la obligación de usar cascos y chalecos, pero también prevenir hechos de inseguridad. En conclusión, los Acuerdos impugnados se dictaron para identificar claramente a los motociclistas, para prohibir que transporten acompañantes y apunta aExpediente 2313-2009 6

profundizar las políticas de seguridad vial y de prevención del delito, porque como es sabido, motocicletas son utilizadas, en múltiples oportunidades, para ingresar más fácilmente en el espacio público o privado, arremeter contra una persona mientras está corriendo o pretende protegerse y atentar contra la vida y el patrimonio de los habitantes

sabido, motocicletas son utilizadas, en múltiples oportunidades, para ingresar más fácilmente en el espacio público o privado, arremeter contra una persona mientras está corriendo o pretende protegerse y atentar contra la vida y el patrimonio de los habitantes de este país. Otro motivo, y quizás el principal, por el que las normas impugnadas se emitieron, es para que funcionen como medida para controlar la presencia de sic arios en el país, los que utilizan generalmente motocicletas para cometer asesinatos. Este Tribunal no conoce estadísticas concretas en las que se establezca con exactitud el número de casos en que las motocicletas son utilizadas para cometer delitos; sin embargo, se estima que su uso es frecuente, sobre todo en delitos contra la propiedad y contra la vida de los habitantes de Guatemala. También ha llegado a conocimiento de esta Corte, información que indica que, con los mismos argumentos, el uso de chaleco s y cascos reglamentarios en motociclistas ha sido aplicado desde el año 2000 en países como Argentina y Colombia, (sitio de Internet deGuate.com, noticia de catorce de abril de dos mil nueve, en la que “Luis Alberto Moore, director de Tránsito y Transport e de la Policía Nacional de Colombia, explica que anterior a la entrada en vigencia de dicho reglamento, los problemas delincuenciales desde las motos eran interminables. (…) Aunque no dio un porcentaje exacto, el funcionario aseguró que tras los controles puestos en todo el país, los hechos delictivos bajaron”; y en el sitio de Internet www.losandes.com.ar, perteneciente al Diario Los Andes, de la provincia de Mendoza, República Argentina, en la noticia de quince de

delictivos bajaron”; y en el sitio de Internet www.losandes.com.ar, perteneciente al Diario Los Andes, de la provincia de Mendoza, República Argentina, en la noticia de quince de julio de dos mil nueve, en la que se expresa: “(…) Según la policía provincial, hasta hace dos años, 40% de los hechos delictivos involucraban motos ), en donde se asegura que esta política ha dado resultados positivos. Este Tribunal, comparte el crite rio expresado por la autoridad pública para emitir los Acuerdos Gubernativos impugnados, porque desde su percepción de la realidad apreció como viable el dictado de esas normas debido a que estimó que en las circunstancia que se vivían como consecuencia de la crisis a la que se ha aludido, se estaba produciendo una situación pública y notoria de grave riesgo social, que podía desembocar en una situación de necesidad que comprometiera a la sociedad en su conjunto. ---V--- Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligacion es emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador o al Ejecutivo en su función reglamentaria, ni de excluirlos del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que con ceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, a manera

de las medidas de gobierno que con ceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad. En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, a manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la seguridad pública y ciudadana, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional. Para ello, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, siempre que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones que impone la Constitución Política de la República, pues no debe darse a lasExpediente 2313-2009 7

limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, ello, porque los acontecimientos extraordinarios necesitan remedios extraordinarios. No es lo mismo que tales actos limitativos de los de rechos individuales se dicten en un período de normalidad que en uno de riesgo social, pues ésta, autoriza a un ejercicio más fuerte y enérgico del Poder de Policía, lo cual sin embargo tiene sus límites en la propia Constitución. Es obligación de la autor idad pública buscar la provisión de algún remedio, sólo compete a este Tribunal constatar su necesidad, su razonabilidad y su adecuación a la Ley Fundamental. La doctrina calificada en la materia, ha establecido que para que la restricción de derechos fund amentales sea justificada deben reunirse las siguientes cuatro condiciones: 1) existencia de una situación de anormalidad; 2) la sanción de una ley que proteja intereses generales de los ciudadanos; 3) que exista una

para que la restricción de derechos fund amentales sea justificada deben reunirse las siguientes cuatro condiciones: 1) existencia de una situación de anormalidad; 2) la sanción de una ley que proteja intereses generales de los ciudadanos; 3) que exista una proporción adecuada entre los factores disociales y los medios empleados para solucionarla (razonabilidad); y 4) duración limitada en el tiempo (temporalidad como requisito calificante). En ese contexto, cumplidos tales extremos, se considera que el ejercicio de las decisiones de prevención enc uadra dentro de los límites de la Constitución. Y la cuestión no presenta distinciones si se trata del ejercicio del poder de policía en tiempos de normalidad o si se trata de ejercicio de poder de policía en situaciones críticas. Siempre que se regulen de rechos amparados por la Constitución Política de la República mediante la invocación de razones finalistas o intereses generales, habrá de ponerse excesivo celo en el control jurídico de razonabilidad de las medidas empleadas. Está fuera de discusión la ex istencia de una crisis en materia de seguridad pública y ciudadana, por lo que no cabe cuestionar el acierto de las medidas del Estado, pero a pesar de ello debe constatarse la razonabilidad de estas. Ante las circunstancias descritas se puede poner límites al nacimiento o extinción de los derechos, pero lo que no se puede permitir es que con las medidas mencionadas se prescinda por completo de las relaciones jurídicas concertadas. Este Tribunal justifica la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable. Aunque las normas impugnadas se consideran razonables, falta el ingrediente de la temporalidad,

jurídicas concertadas. Este Tribunal justifica la adopción jurídica de remedios extraordinarios cuyo rasgo fundamental es la limitación temporal y razonable. Aunque las normas impugnadas se consideran razonables, falta el ingrediente de la temporalidad, pero esta Corte considera que las medidas se aplicarán por un tiempo adecuado para que el Estado, mediante sus políticas públicas, logre revertir la situación de crisis en materia de seguridad pública y ciudadana. Este Tribunal Constitucional considera que no existe menoscabo de la propiedad, no hay violación del artículo 39 de la Constitución Política de la República, porque sólo se ha limitado el uso a quienes son propietarios de motocicletas, pero no se les ha impedido el goce y disfrute en su totalidad, limitación que se ha efectuado dentro del marco de razonabilidad que exigen este tipo de medidas. No se advierte la vulneración del artículo 4 de la Norma Fundamental, pues se trata igual a los iguales (para el caso, todos los conductores de motocicletas que circulan en los municipios de Guatemala, Villa Nueva, Villa Canales, Mixco, Chinautla, San José P inula, Santa Catarina Pinula y San Miguel Petapa, todos del departamento de Guatemala) . Tampoco se advierte la violación de la libertad de industria, comercio y trabajo porque las normas impugnadas no tienen el alcance para limitar las libertades referidas , y además, ha dicho esta Corte, que aquéllas sólo pueden limitarse a través de una ley del Congreso. Las normas tachadas de inconstitucionalidad no quebrantan la dignidad personal del grupo de individuos que conducen motocicletas en los municipios referid os porque, como se explicó, la restricciónExpediente 2313-2009 8

inconstitucionalidad no quebrantan la dignida

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